ATC592-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

  

  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2024-00372-01  

  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Primero  Civil Municipal de Chía y Veintidós de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en la acción  de tutela instaurada por Gerardo Antonio Caicedo González  contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El precursor invocó la protección de los derechos «al  trabajo, (…) petición, (…) igualdad» y  «debido proceso»  para que se ordenara a la entidad accionada «dar  respuesta al requerimiento»  en  el que solicitó «la  prescripción de la multa No. 2435 del 27/02/2015 sobre el  comparendo No. 40814 DEL 18/10/2014».  

  

2.- El  Juzgado Primero  Civil Municipal de Chía  repelió el resguardo y lo envió al Veintidós de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  porque «en  la demanda se indica que el accionante, es residente y domiciliado en  Bogotá en la calle 13 No. 36-31, adicionalmente, en la  petición que es objeto de la acción, se anunció  que la dirección del peticionario es la Calle 85 Sur No. 92-85  Parques de Bogotá, Conjunto Eucalipto Torre 11 apto 101. De  tal suerte, es en dicho distrito en donde el accionante espera la  respuesta a la solicitud elevada, es decir, es el lugar en donde  ocurre la vulneración»  (25  en. 2024).  

  

3.- El  Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá también rehusó el asunto, ya que, i.  «el  lugar seleccionado por el convocante para tramitar el amparo fue el  municipio de Chía (c/marca), entre otras cosas porque es el  sitio en donde fueron levantados los comparendos objeto de reclamo  por la autoridad de tránsito de esa municipalidad»  y, ii.   «Chía  es el lugar donde se consideran vulnerados los derechos cardinales  del actor, quien entre otras cosas de manera clara realizó esa  especifica distinción al momento de radicar el amparo en la  oficina de reparto de aquél lugar»  (6  feb. 2024).  

  

Por lo anterior,  dispuso el traslado de la encuadernación a esta Corte para  dirimir la diferencia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.- Teniendo  en cuenta que la presente colisión comprende despachos de la  misma especialidad1  y distintos distritos judiciales, atañe a esta Sala zanjarla,  a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del  Código General del Proceso, aplicables con sustento en el  canon 4 del Decreto 306 de 1992.  

  

2.-  Al tenor del «artículo»  37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  directriz reafirmada en el Decreto 1382  de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos (…)».  

  

En este sentido,  esta Colegiatura de tiempo atrás ha precisado que la finalidad  de la regla contenida en el precepto citado es la de:  

  

facilitar al  presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la  tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos  (ver,  entre otros, ATC1781-2022 y  ATC170-2023).  

  

En esa  misma dirección, ha admitido que para saber cuál es el  despacho judicial que debe ocuparse del libelo tuitivo, se torna  definitiva la  elección que libremente haga el interesado al formular el  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la elegida queda investida de la facultad suficiente para  rituarla y resolverla de fondo (Auto  10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en  ATC170-2023).  

  

  

3.-  En el caso bajo examen, el impulsor escogió a los jueces  municipales de Chía para presentar el escrito contentivo de su  súplica superlativa, por ser el domicilio de la Secretaría  querellada.  

  

4.-  Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada  por el tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará  enviar inmediatamente la actuación al Juzgado que inicialmente  declinó su trámite, para que dé curso y decida  la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la  Carta Política, pues  la supuesta falta de competencia por el factor territorial no  constituye irregularidad en atención a las previsiones legales  antes comentadas.  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar que la competencia para conocer de la presente acción  de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Civil Municipal  de Chía, a donde se «enviará»  inmediatamente  el expediente para lo de su cargo.  

  

Segundo:  Comunicar  lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al  accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.  

  

  

NOTÍFIQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

  

  

  

1          Véase Rad. 110010230000202100033-00, feb. 4/2021 Mp. Aroldo          Wilson Quiroz Monsalvo y Rad. 110010230000202100055-00, feb. 11/2021          Mp. Octavio Augusto Tejeiro Duque.      

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