ATC587-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  ponente  

  

ATC587-2024  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2017-00378-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de abril  dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril  de dos mil veinticuatro (2024).  

  

La  Corte procede a resolver la consulta respecto  de la decisión proferida el 21 de marzo del 2024 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro del incidente  de desacato  formulado por Saúl  Enrique López Chavarría frente  al Ejército  Nacional – Dirección de Sanidad,  mediante  la cual se impuso al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón  sanción de multa equivalente a tres (3) SMMLV.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Mediante  fallo del 13 de junio de 20171,  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  concedió la protección solicitada por  Saúl Enrique López Chavarría, y ordenó al  Ejército Nacional, a través de su Dirección de  Sanidad que:  

  

«(…)  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de la presente providencia, y en todo caso con la correspondiente  activación integral de los servicios de salud, cite al actor a  valoración por parte de la Junta Médico-Laboral Militar  donde se le practicarán, de ser necesarios, los exámenes  que se consideren pertinentes de cara a determinar las lesiones o  enfermedades sufridas por causa y con ocasión de la prestación  del servicio militar, y para que una vez agotado el trámite se  le conceda la indemnización o prestación  correspondiente a que haya lugar».  

  

2.        El  gestor del resguardo solicitó  la apertura de incidente de desacato manifestando que se desobedeció  la precitada orden constitucional, porque si bien terminó «con  el lleno de la Ficha Médica Unificada y con los ocho (08)  conceptos médicos ordenados»,  aún no ha podido culminar con «el  concepto Médico de OTORRINO- POTENCIALES EVOCADOS»  requerido  para la valoración de la Junta Médica por retiro,  aclarando que con anterioridad se lo habían realizado, pero se  le ordenó repetirlo y le concedieron «un  mes de plazo para entregarlo, pero no me dan la cita para que me lo  realicen».  

  

3.        El  Tribunal a  quo,  en auto del 27 de febrero de 2024, notificado el día  siguiente2,  requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón,  Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el  término de 48 horas «realice  las gestiones pertinentes de cara al cumplimiento inmediato del fallo  proferido el 13 de junio de 2017, indique a este despacho las razones  de su incumplimiento o en su defecto pruebe haber cumplido lo  dispuesto en tal proveído».  Frente al requerimiento, el incidentado guardó silencio.  

  

4.    Mediante proveído del 8 de marzo siguiente, la aludida  Colegiatura abrió formalmente el incidente de desacato en  contra del mencionado coronel del Ejército Nacional,  concediéndole el termino de tres (3) días para que  «allegue  constancia de haber dado cumplimiento a la orden de tutela o, en su  defecto, se pronuncie, pida las pruebas que pretenda hacer valer y  acompañe los documentos que se encuentren en su poder y no  obren en el expediente»,  librándose la respectiva comunicación de enteramiento3,  sin que se allegara comunicación alguna de su parte.  

  

  

6.      Con decisión del 21 de marzo pasado, la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tras  declarar en desacato  al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en la anotada  calidad, resolvió  imponerle sanción  de multa equivalente a tres (3) SMMLV a favor del Tesoro Nacional.  

  

  

7.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.    La  sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no  solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la  Constitución Política que la instituyó de modo  específico para la guarda y protección de los derechos  fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo  ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la  responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de  incurrir en las sanciones previstas en la ley.  

  

Por  su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es  lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de  debate en el trámite constitucional, pues reviviría una  controversia concluida, de ahí que su actuación se  encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión  que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le  corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario  de la orden de protección, su contenido y el término  otorgado para su cumplimiento.  

  

Tras  esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no  solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del  fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que  la desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

  

2.        De  acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada  legalmente la imposición de sanciones cuando quien está  llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en  la forma y término señalados por el juez de tutela.  Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de  forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido  por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón  semejante que revele su falta de disposición para atender lo  resuelto en el amparo.  

  

3.    Para el efecto, a la Corte le corresponde comparar o cotejar lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado fallo de  tutela, y la conducta calificada como indiferente, negligente o  insuficiente que se reprocha, pues, como lo indicó esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina, «el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC422-2021  y ATC013-2024).  

  

4.    Revisadas  las diligencias allegadas, se revela que habrá de ratificarse  la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército  Nacional, coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón5,  por la razón que pasa a explicarse.  

  

De  acuerdo con la información dada por el libelista –la  cual no fue objeto de contradicción por parte del incidentado  a pesar de los constantes requerimientos6-,  se realizó la Junta Medica el 23 de febrero de 2021, pero en  la misma se le señaló que debía «repetir  los conceptos médicos de OTORRINOLARINGOLOGÍA y  POTENCIALES EVOCADOS, así mismo PRUEBA PARA AUDÍFONOS»,  advirtiéndole que contaba con el término de un mes para  allegar el concepto definitivo. Sin embargo, «cuando  solicito de manera presencial o vía telefónica para  poder avanzar en lo requerido me dicen que no hay agenda y cuando la  hay me desactivan [los  servicios en salud]  y es muy tedioso poder conseguir una cita, (…) aunado a que  cuando se me activa y solicito alguna cita con cualquier galeno, sea  general o un especialista, dicen que no tienen convenios con el  ejército»7.  

  

Ahora,  téngase en cuenta que la orden impartida en su momento por el  Tribunal Superior de Medellín incluyó que el ahora  convocado procediera «con  la correspondiente activación integral de los servicios de  salud,  cite al actor a valoración por parte de la Junta  Médico-Laboral Militar donde se le practicarán, de ser  necesarios, los exámenes que se consideren pertinentes de cara  a determinar las lesiones o enfermedades sufridas por causa y con  ocasión de la prestación del servicio militar, y para  que una vez agotado el trámite se le conceda la indemnización  o prestación correspondiente a que haya lugar»  (se subraya).   

   

En  este sentido, resulta claro que se desconocieron los lineamientos  dados en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues dicha  imposición ordenó, como requisito previo, la activación  de los servicios en salud del accionante a fin de dar cumplimiento a  las subsiguientes disposiciones, es decir, lograr la valoración  por parte de la «Junta  Médico-Laboral Militar», la  práctica de los exámenes necesarios y pertinentes que  resulten de ello y el reconocimiento de la «la  indemnización o prestación correspondiente»  si a ella hubiere lugar.  

5.    Sin perjuicio de lo anterior, lo aquí decidido no exime al  sancionado de cumplir las órdenes impartidas en el citado  fallo constitucional, porque, según el artículo 86 de  la Constitución Política, la finalidad de la orden  tutelar emitida para proteger derechos constitucionales  fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de  todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído se  obedezca, ya que:    

   

«como  [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo  86 de la Constitución Política establece que a  consecuencia de la acción de tutela la protección de  los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una  decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según  el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado  del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es  solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por  incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea  efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera  instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea  completamente cumplida.   

   

En  la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.  Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión,  el incidente de desacato no es el punto final de una tutela  incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no  tramitarse. Lo  que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no  pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’  (sent.  T-235/02, se subraya)» (CSJ  ATC1338-2018).   

  

6.   Por  lo anterior se mantendrá la sanción consultada.   

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, CONFIRMA  la  resolución  sancionatoria impuesta al  coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de  Director de Sanidad del Ejército Nacional,  el 21 de marzo de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.   

  

Notifíquese  a  las partes esta decisión por el medio más expedito.  Ofíciese.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

(Ausencia  justificada)  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

1          Providencia que, de acuerdo con el expediente remitido por el citado          tribunal y la verificación del sistema de gestión          judicial, no fue objeto de impugnación.  

2          Expediente digital. Archivo 13NotificacionAutoRequiere.  

3          Expediente          digital. Archivo 15NotificacionApertura.  

5          Según consulta web en la página de la entidad.          https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito-nacional/institucional/entidad/director-sanidad-ejercito

6          Realizados, entre otros, al correo electrónico          disan.juridica@buzonejercito.mil.co, dispuesto por la entidad para          tales efectos:          https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/atencion-servicios-ciudadania/6-informacion-interes/11-notificaciones-judiciales

7          Cfr. Expediente digital. Anexos 06-08-09-10.      

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