Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
ATC587-2024
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00378-01
(Aprobado en sesión del ocho de abril dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 21 de marzo del 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del incidente de desacato formulado por Saúl Enrique López Chavarría frente al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, mediante la cual se impuso al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón sanción de multa equivalente a tres (3) SMMLV.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo del 13 de junio de 20171, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la protección solicitada por Saúl Enrique López Chavarría, y ordenó al Ejército Nacional, a través de su Dirección de Sanidad que:
«(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, y en todo caso con la correspondiente activación integral de los servicios de salud, cite al actor a valoración por parte de la Junta Médico-Laboral Militar donde se le practicarán, de ser necesarios, los exámenes que se consideren pertinentes de cara a determinar las lesiones o enfermedades sufridas por causa y con ocasión de la prestación del servicio militar, y para que una vez agotado el trámite se le conceda la indemnización o prestación correspondiente a que haya lugar».
2. El gestor del resguardo solicitó la apertura de incidente de desacato manifestando que se desobedeció la precitada orden constitucional, porque si bien terminó «con el lleno de la Ficha Médica Unificada y con los ocho (08) conceptos médicos ordenados», aún no ha podido culminar con «el concepto Médico de OTORRINO- POTENCIALES EVOCADOS» requerido para la valoración de la Junta Médica por retiro, aclarando que con anterioridad se lo habían realizado, pero se le ordenó repetirlo y le concedieron «un mes de plazo para entregarlo, pero no me dan la cita para que me lo realicen».
3. El Tribunal a quo, en auto del 27 de febrero de 2024, notificado el día siguiente2, requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de 48 horas «realice las gestiones pertinentes de cara al cumplimiento inmediato del fallo proferido el 13 de junio de 2017, indique a este despacho las razones de su incumplimiento o en su defecto pruebe haber cumplido lo dispuesto en tal proveído». Frente al requerimiento, el incidentado guardó silencio.
4. Mediante proveído del 8 de marzo siguiente, la aludida Colegiatura abrió formalmente el incidente de desacato en contra del mencionado coronel del Ejército Nacional, concediéndole el termino de tres (3) días para que «allegue constancia de haber dado cumplimiento a la orden de tutela o, en su defecto, se pronuncie, pida las pruebas que pretenda hacer valer y acompañe los documentos que se encuentren en su poder y no obren en el expediente», librándose la respectiva comunicación de enteramiento3, sin que se allegara comunicación alguna de su parte.
6. Con decisión del 21 de marzo pasado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tras declarar en desacato al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en la anotada calidad, resolvió imponerle sanción de multa equivalente a tres (3) SMMLV a favor del Tesoro Nacional.
7. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
3. Para el efecto, a la Corte le corresponde comparar o cotejar lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado fallo de tutela, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, pues, como lo indicó esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC422-2021 y ATC013-2024).
4. Revisadas las diligencias allegadas, se revela que habrá de ratificarse la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón5, por la razón que pasa a explicarse.
De acuerdo con la información dada por el libelista –la cual no fue objeto de contradicción por parte del incidentado a pesar de los constantes requerimientos6-, se realizó la Junta Medica el 23 de febrero de 2021, pero en la misma se le señaló que debía «repetir los conceptos médicos de OTORRINOLARINGOLOGÍA y POTENCIALES EVOCADOS, así mismo PRUEBA PARA AUDÍFONOS», advirtiéndole que contaba con el término de un mes para allegar el concepto definitivo. Sin embargo, «cuando solicito de manera presencial o vía telefónica para poder avanzar en lo requerido me dicen que no hay agenda y cuando la hay me desactivan [los servicios en salud] y es muy tedioso poder conseguir una cita, (…) aunado a que cuando se me activa y solicito alguna cita con cualquier galeno, sea general o un especialista, dicen que no tienen convenios con el ejército»7.
Ahora, téngase en cuenta que la orden impartida en su momento por el Tribunal Superior de Medellín incluyó que el ahora convocado procediera «con la correspondiente activación integral de los servicios de salud, cite al actor a valoración por parte de la Junta Médico-Laboral Militar donde se le practicarán, de ser necesarios, los exámenes que se consideren pertinentes de cara a determinar las lesiones o enfermedades sufridas por causa y con ocasión de la prestación del servicio militar, y para que una vez agotado el trámite se le conceda la indemnización o prestación correspondiente a que haya lugar» (se subraya).
En este sentido, resulta claro que se desconocieron los lineamientos dados en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues dicha imposición ordenó, como requisito previo, la activación de los servicios en salud del accionante a fin de dar cumplimiento a las subsiguientes disposiciones, es decir, lograr la valoración por parte de la «Junta Médico-Laboral Militar», la práctica de los exámenes necesarios y pertinentes que resulten de ello y el reconocimiento de la «la indemnización o prestación correspondiente» si a ella hubiere lugar.
5. Sin perjuicio de lo anterior, lo aquí decidido no exime al sancionado de cumplir las órdenes impartidas en el citado fallo constitucional, porque, según el artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído se obedezca, ya que:
«como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida.
En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’ (sent. T-235/02, se subraya)» (CSJ ATC1338-2018).
6. Por lo anterior se mantendrá la sanción consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, el 21 de marzo de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Notifíquese a las partes esta decisión por el medio más expedito. Ofíciese.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Providencia que, de acuerdo con el expediente remitido por el citado tribunal y la verificación del sistema de gestión judicial, no fue objeto de impugnación.
2 Expediente digital. Archivo 13NotificacionAutoRequiere.
3 Expediente digital. Archivo 15NotificacionApertura.
5 Según consulta web en la página de la entidad. https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito-nacional/institucional/entidad/director-sanidad-ejercito
6 Realizados, entre otros, al correo electrónico disan.juridica@buzonejercito.mil.co, dispuesto por la entidad para tales efectos: https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/atencion-servicios-ciudadania/6-informacion-interes/11-notificaciones-judiciales
7 Cfr. Expediente digital. Anexos 06-08-09-10.