STC5019-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC5019-2024  

Radicación  n°. 11001-22-21-000-2024-00006-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro).  

  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 19 de marzo de 2024 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó, por improcedente, el  amparo solicitado por  Mildred Vega Romero y Edgar Adolfo Barrera Vega, a través de  su apoderada judicial, en  contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Cundinamarca1.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  Los tutelantes demandan la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas,  se establecen  los siguientes hechos relevantes:  

  

2.1.  Mildred Vega Romero interpuso una demanda ejecutiva en contra de  Carlos Alfonso Camargo, para el pago de $6.300.000, más los  intereses legales y de mora, en la cual, el 17 de marzo de 2014, el  Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul libró mandamiento de  pago y decretó el embargo y secuestro del 50% del bien  inmueble identificado con M.I. 470-21417 que pertenece al demandado.  

  

2.2.  Por su parte, Edgar Adolfo Barrera Vega interpuso otra demanda  ejecutiva en contra del mismo señor, para el pago de  $22.000.000, más los intereses legales y de mora, trámite  que fue acumulado al anterior el 15 de diciembre de 2015, librando el  respectivo mandamiento de pago.  

  

2.3.  El 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo ordenó seguir  adelante con la ejecución en los citados procesos y el avalúo  y secuestro de los bienes embargados.  

  

2.4.  Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras – Territorial Bogotá, en  representación de Carlos Alfonso Camargo y Faviola Rojas  Castillo, inició el proceso 2020-00108-00, pretendiendo, entre  otros, la restitución «del  predio denominado San Antonio, ubicado en el departamento Casanare»,  que fue objeto de cautela en los procesos ejecutivos referidos,  asunto que fue admitido el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado  Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de  Cundinamarca.  

  

2.5.  El 17 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal informó  al de Restitución de Tierras el estado de los compulsivos y,  el 16 de junio siguiente, envió los expedientes, en virtud de  la orden de suspensión proferida en el proceso de restitución  de tierras2.  

  

2.6.  El 4 de agosto de 2021, el Juzgado accionado incorporó al  expediente de tierras los juicios ejecutivos y, 11 de agosto de 2021,  dejó constancia de que «se  creó y activó usuario en el aplicativo web tierras al  señor Luis Eduardo López Calderón»,  apoderado de los tutelantes3,  quien recibió información telefónica sobre el  acceso a este.  

  

  

3.  Los promotores censuran que, como demandantes en los procesos  ejecutivos seguidos contra el señor Camargo, no fueron  notificados del proceso de restitución de tierras que se  adelantó sobre el bien cautelado en estos ni del auto del 23  de septiembre de 2021, que abrió ese trámite a pruebas,  razón por la cual no pudieron ejercer su derecho de defensa.  Al respecto, precisan que: i) la  simple publicación del aviso en un diario de amplia  circulación nacional no es suficiente para tenerlos por  enterados del asunto, ii) no se les nombró un representante  judicial, pese a ser terceros interesados, iii) cuando se les  permitió el acceso al expediente ya se habían surtido  varias actuaciones en ese proceso y iv) «Pese  a contar con abogado el acceso a la justicia ha sido casi nulo para  el accionante por el desconocimiento del derecho, y por fallas de  defensa técnica, que no le son atribuibles»  a los tutelantes.  

  

Por  otro lado, cuestionan la sentencia emitida el 19 de diciembre de  2022, porque desconoció las providencias anteriores que  ordenaron seguir adelante con la ejecución frente al bien  objeto de restitución, sumado a que omitió disponer, en  el resuelve, lo referente a la gestión que debía  realizar la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas en busca de alivios o de  condiciones favorables respecto de sus acreencias.  

  

4.  Por lo anterior, pretenden que: i) se revoque la sentencia del 19 de  diciembre de 2022, en cuanto ordena levantar la medida cautelar  vigente sobre el bien restituido, y se adicione la parte resolutiva,  para que incluya lo relacionado al «alivio  de pasivos»;  ii) dejar sin efectos el auto del 23 de septiembre de 2021, que abrió  el proceso de restitución de tierras a pruebas; y iii) que el  Juzgado «disponga  la entrega de los dineros originados como consecuencia del arriendo  del predio»  embargado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

  

1.  El Juzgado Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras afirmó  que, el 11 de agosto de 2021, permitió a los tutelantes el  acceso al expediente, por medio de su apoderado. Con base en ello,  destacó que la solicitud de amparo no cumple con los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque la sentencia se  emitió el 19 de diciembre de 2022 y no solicitaron adición  de esa decisión ni han pedido en el proceso que se module el  fallo respecto de sus acreencias.  

  

2.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas informó que, como en la parte resolutiva  del fallo cuestionado nada se dijo sobre la gestión que esa  entidad debía realizar frente a las acreencias de los  tutelantes, el 14 de marzo del año en curso, pidió al  Juzgado establecer las medidas pertinentes para poder realizar el  acercamiento entre las partes.  

  

3.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare realizó  un recuento de las actuaciones procesales surtidas en los procesos  ejecutivos e indicó que no ha violado derecho alguno de los  tutelantes.  

  

4.  En escritos separados, Ecopetrol S.A. y quien dijo ser el apoderado  de Equión Energía Limited alegaron falta de le  legitimación en la causa por pasiva.  

  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  a  quo  constitucional negó, por improcedente, la salvaguarda  pretendida, dado que los promotores tuvieron la oportunidad de  intervenir en el proceso desde el momento en que se les permitió  el acceso al expediente y no lo hicieron y tampoco solicitaron la  complementación del fallo, de manera que no estaba satisfecho  en presupuesto de la subsidiariedad, como tampoco el de inmediatez,  pues la sentencia cuestionada se profirió en 2022. Lo  anterior, sin perjuicio de resaltar que, con ocasión de la  presente tutela, la UAEGRT pidió al Juzgado accionado resolver  lo relativo a sus acreencias.  

  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

  

Los  tutelantes impugnaron, aduciendo que el a  quo  no tuvo en cuenta la falta de defensa técnica evidenciada en  el proceso, limitándose a señalar que se permitió  el acceso al expediente. De otro lado, afirmaron que los ejecutados  tienen más bienes con los cuales pueden responder por sus  deudas y que los acreedores no son responsables de la violencia de la  cual fueron víctimas.  

V.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La  Sala confirmará el fallo impugnado, porque el amparo invocado  es improcedente, precisando, de  manera preliminar, que el análisis del amparo invocado se  centrará en la sentencia proferida en el proceso de  restitución de tierras el 19 de septiembre de 2022, toda vez  que el poder otorgado a la apoderada judicial para acudir a esta  acción se limita a dicha decisión y, por tanto, la  legitimación en la causa está sujeta a esa actuación4.  

  

2.  En efecto, en relación con la providencia referida, se  advierte que los tutelantes tuvieron acceso al expediente, por  intermedio de su apoderado judicial, desde el 11 de agosto de 2021,  de manera que, como aquella se emitió el 19 de septiembre de  2022 y la acción de tutela se promovió el 8  de marzo de 2024, se superó el término previsto por la  jurisprudencia para promover la acción de tutela, sin que se  evidencie la  concurrencia de alguna de las causas que se han estimado viables para  conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta  especial vía (CSJ STC2283-2022).  

  

En  ese sentido, conviene precisar que las presuntas fallas en la defensa  técnica brindada por su apoderada no viabilizan la prosperidad  de la acción de tutela ni extienden el término que se  ha considerado razonable para acudir a esta acción, máxime  que, como lo ha establecido, la  Corte Constitucional, en los asuntos referentes a quejas  constitucionales contra providencias judiciales, el examen de  inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar  el principio de seguridad jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»5.  

Sobre  el particular, en un asunto en el que también se discutía  sobre el incumplimiento del presupuesto de tempestividad de la acción  de tutela, por «ausencia  y abandono del proceso por parte de su apoderado, lo cual, a su  juicio, constituye falta de defensa técnica, que vulnera su  derecho fundamental al debido proceso»,  la Sala determinó que tal argumento no era suficiente para  superar el aludido requisito, por cuanto  

  

si  el accionante no estaba conforme con la gestión adelantada por  los abogados que lo representaron en el proceso objeto de debate,  podía designar a otro profesional del derecho, para que  actuara en su nombre y, en todo caso, si lo alegado tiene relación  con una posible falta en el ejercicio de las funciones por parte de  sus representantes judiciales, lo procedente es presentar la  respectiva queja ante las autoridades competentes, pues no es el juez  de tutela el llamado a definir el asunto, dado que, para ello, debe  hacerse uso de las herramientas jurídicas que el ordenamiento  legal tiene dispuestas para el efecto. (CSJ STC14839-2021).  

  

3.  A lo anterior se suma que, de conformidad con lo informado en este  trámite constitucional, el 15 de marzo de 2024, la  Coordinación del Grupo Fondo de Restitución de Tierras  y Territorios pidió al Juzgado accionado que «se  determinen las medidas que considere pertinentes»,  para que la citada entidad «pueda  adelantar los acercamientos»  con los aquí tutelantes, como acreedores de Carlos Alfonso  Camargo, de manera que el asunto debe ser resuelto por el juez de la  causa, decisión que, en todo caso, puede ser controvertida por  los tutelantes y, por tanto, en ese aspecto el amparo invocado  también es improcedente. Al respecto, ha considerado la Sala  que:  

  

(…)  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas. (Ver  cita en CSJ STC1544-2023).  

  

VI.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes          del proceso de radicado 2020-00108, así como al Juzgado          Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare.  

2          Folio 258 – 02. CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES FL. 1-209.  

3          D250003121001202000108000Informe Secretarial202181115641.  

4          En un asunto similar (CSJ STC1717-2024), la Sala sostuvo:          

En          primer lugar, se advierte que el poder otorgado (…)          al abogado impulsor, allegado para instaurar esta acción          constitucional, (…) solo le otorga facultades al profesional          del derecho para accionar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de          Bello con ocasión del auto proferido el 26 de septiembre del          mismo año, mediante el cual el mencionado estrado cerró          uno de los incidentes de desacato y se abstuvo de sancionar a las          convocadas.          

Teniendo          en cuenta lo anterior, se advierte que el apoderado que inició          el asunto de la referencia carece de legitimación para          cuestionar actuación distinta a la providencia referida, por          lo cual el amparo es improcedente, para estudiar los reproches          frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Medellín y demás actuaciones judiciales o          administrativas censuradas, por cuanto no se allegó el poder          especial correspondiente.          

En          consonancia con lo anterior y los requisitos del poder especial ver          CSJ          STC10721-2023.  

5          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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