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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5019-2024
Radicación n°. 11001-22-21-000-2024-00006-01
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó, por improcedente, el amparo solicitado por Mildred Vega Romero y Edgar Adolfo Barrera Vega, a través de su apoderada judicial, en contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca1.
I. ANTECEDENTES
1. Los tutelantes demandan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Mildred Vega Romero interpuso una demanda ejecutiva en contra de Carlos Alfonso Camargo, para el pago de $6.300.000, más los intereses legales y de mora, en la cual, el 17 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del 50% del bien inmueble identificado con M.I. 470-21417 que pertenece al demandado.
2.2. Por su parte, Edgar Adolfo Barrera Vega interpuso otra demanda ejecutiva en contra del mismo señor, para el pago de $22.000.000, más los intereses legales y de mora, trámite que fue acumulado al anterior el 15 de diciembre de 2015, librando el respectivo mandamiento de pago.
2.3. El 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo ordenó seguir adelante con la ejecución en los citados procesos y el avalúo y secuestro de los bienes embargados.
2.4. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Bogotá, en representación de Carlos Alfonso Camargo y Faviola Rojas Castillo, inició el proceso 2020-00108-00, pretendiendo, entre otros, la restitución «del predio denominado San Antonio, ubicado en el departamento Casanare», que fue objeto de cautela en los procesos ejecutivos referidos, asunto que fue admitido el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Cundinamarca.
2.5. El 17 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal informó al de Restitución de Tierras el estado de los compulsivos y, el 16 de junio siguiente, envió los expedientes, en virtud de la orden de suspensión proferida en el proceso de restitución de tierras2.
2.6. El 4 de agosto de 2021, el Juzgado accionado incorporó al expediente de tierras los juicios ejecutivos y, 11 de agosto de 2021, dejó constancia de que «se creó y activó usuario en el aplicativo web tierras al señor Luis Eduardo López Calderón», apoderado de los tutelantes3, quien recibió información telefónica sobre el acceso a este.
3. Los promotores censuran que, como demandantes en los procesos ejecutivos seguidos contra el señor Camargo, no fueron notificados del proceso de restitución de tierras que se adelantó sobre el bien cautelado en estos ni del auto del 23 de septiembre de 2021, que abrió ese trámite a pruebas, razón por la cual no pudieron ejercer su derecho de defensa. Al respecto, precisan que: i) la simple publicación del aviso en un diario de amplia circulación nacional no es suficiente para tenerlos por enterados del asunto, ii) no se les nombró un representante judicial, pese a ser terceros interesados, iii) cuando se les permitió el acceso al expediente ya se habían surtido varias actuaciones en ese proceso y iv) «Pese a contar con abogado el acceso a la justicia ha sido casi nulo para el accionante por el desconocimiento del derecho, y por fallas de defensa técnica, que no le son atribuibles» a los tutelantes.
Por otro lado, cuestionan la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2022, porque desconoció las providencias anteriores que ordenaron seguir adelante con la ejecución frente al bien objeto de restitución, sumado a que omitió disponer, en el resuelve, lo referente a la gestión que debía realizar la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en busca de alivios o de condiciones favorables respecto de sus acreencias.
4. Por lo anterior, pretenden que: i) se revoque la sentencia del 19 de diciembre de 2022, en cuanto ordena levantar la medida cautelar vigente sobre el bien restituido, y se adicione la parte resolutiva, para que incluya lo relacionado al «alivio de pasivos»; ii) dejar sin efectos el auto del 23 de septiembre de 2021, que abrió el proceso de restitución de tierras a pruebas; y iii) que el Juzgado «disponga la entrega de los dineros originados como consecuencia del arriendo del predio» embargado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras afirmó que, el 11 de agosto de 2021, permitió a los tutelantes el acceso al expediente, por medio de su apoderado. Con base en ello, destacó que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque la sentencia se emitió el 19 de diciembre de 2022 y no solicitaron adición de esa decisión ni han pedido en el proceso que se module el fallo respecto de sus acreencias.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó que, como en la parte resolutiva del fallo cuestionado nada se dijo sobre la gestión que esa entidad debía realizar frente a las acreencias de los tutelantes, el 14 de marzo del año en curso, pidió al Juzgado establecer las medidas pertinentes para poder realizar el acercamiento entre las partes.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en los procesos ejecutivos e indicó que no ha violado derecho alguno de los tutelantes.
4. En escritos separados, Ecopetrol S.A. y quien dijo ser el apoderado de Equión Energía Limited alegaron falta de le legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó, por improcedente, la salvaguarda pretendida, dado que los promotores tuvieron la oportunidad de intervenir en el proceso desde el momento en que se les permitió el acceso al expediente y no lo hicieron y tampoco solicitaron la complementación del fallo, de manera que no estaba satisfecho en presupuesto de la subsidiariedad, como tampoco el de inmediatez, pues la sentencia cuestionada se profirió en 2022. Lo anterior, sin perjuicio de resaltar que, con ocasión de la presente tutela, la UAEGRT pidió al Juzgado accionado resolver lo relativo a sus acreencias.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Los tutelantes impugnaron, aduciendo que el a quo no tuvo en cuenta la falta de defensa técnica evidenciada en el proceso, limitándose a señalar que se permitió el acceso al expediente. De otro lado, afirmaron que los ejecutados tienen más bienes con los cuales pueden responder por sus deudas y que los acreedores no son responsables de la violencia de la cual fueron víctimas.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque el amparo invocado es improcedente, precisando, de manera preliminar, que el análisis del amparo invocado se centrará en la sentencia proferida en el proceso de restitución de tierras el 19 de septiembre de 2022, toda vez que el poder otorgado a la apoderada judicial para acudir a esta acción se limita a dicha decisión y, por tanto, la legitimación en la causa está sujeta a esa actuación4.
2. En efecto, en relación con la providencia referida, se advierte que los tutelantes tuvieron acceso al expediente, por intermedio de su apoderado judicial, desde el 11 de agosto de 2021, de manera que, como aquella se emitió el 19 de septiembre de 2022 y la acción de tutela se promovió el 8 de marzo de 2024, se superó el término previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han estimado viables para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía (CSJ STC2283-2022).
En ese sentido, conviene precisar que las presuntas fallas en la defensa técnica brindada por su apoderada no viabilizan la prosperidad de la acción de tutela ni extienden el término que se ha considerado razonable para acudir a esta acción, máxime que, como lo ha establecido, la Corte Constitucional, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»5.
Sobre el particular, en un asunto en el que también se discutía sobre el incumplimiento del presupuesto de tempestividad de la acción de tutela, por «ausencia y abandono del proceso por parte de su apoderado, lo cual, a su juicio, constituye falta de defensa técnica, que vulnera su derecho fundamental al debido proceso», la Sala determinó que tal argumento no era suficiente para superar el aludido requisito, por cuanto
si el accionante no estaba conforme con la gestión adelantada por los abogados que lo representaron en el proceso objeto de debate, podía designar a otro profesional del derecho, para que actuara en su nombre y, en todo caso, si lo alegado tiene relación con una posible falta en el ejercicio de las funciones por parte de sus representantes judiciales, lo procedente es presentar la respectiva queja ante las autoridades competentes, pues no es el juez de tutela el llamado a definir el asunto, dado que, para ello, debe hacerse uso de las herramientas jurídicas que el ordenamiento legal tiene dispuestas para el efecto. (CSJ STC14839-2021).
3. A lo anterior se suma que, de conformidad con lo informado en este trámite constitucional, el 15 de marzo de 2024, la Coordinación del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios pidió al Juzgado accionado que «se determinen las medidas que considere pertinentes», para que la citada entidad «pueda adelantar los acercamientos» con los aquí tutelantes, como acreedores de Carlos Alfonso Camargo, de manera que el asunto debe ser resuelto por el juez de la causa, decisión que, en todo caso, puede ser controvertida por los tutelantes y, por tanto, en ese aspecto el amparo invocado también es improcedente. Al respecto, ha considerado la Sala que:
(…) Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (Ver cita en CSJ STC1544-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2020-00108, así como al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare.
2 Folio 258 – 02. CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES FL. 1-209.
3 D250003121001202000108000Informe Secretarial202181115641.
4 En un asunto similar (CSJ STC1717-2024), la Sala sostuvo:
En primer lugar, se advierte que el poder otorgado (…) al abogado impulsor, allegado para instaurar esta acción constitucional, (…) solo le otorga facultades al profesional del derecho para accionar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello con ocasión del auto proferido el 26 de septiembre del mismo año, mediante el cual el mencionado estrado cerró uno de los incidentes de desacato y se abstuvo de sancionar a las convocadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el apoderado que inició el asunto de la referencia carece de legitimación para cuestionar actuación distinta a la providencia referida, por lo cual el amparo es improcedente, para estudiar los reproches frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y demás actuaciones judiciales o administrativas censuradas, por cuanto no se allegó el poder especial correspondiente.
En consonancia con lo anterior y los requisitos del poder especial ver CSJ STC10721-2023.
5 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.