AC1663-2024 (2024-00991-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

  

AC1663-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00991-00  

  

Bogotá, D.  C., cuatro  (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo  Promiscuo Municipal de Miranda, Cauca y Primero Promiscuo Municipal  de Florida, Valle.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. Luis Enrique  Hurtado Montaño presentó demanda contra Agrotransportes  del Cauca Zomac S.A.S. y en garantía Seguros del Estado S.A.,  a través de la cual pretendió se les declare civil y  extracontractualmente responsables de los daños causados con  ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de  octubre de 2022, en donde resultaron afectados los vehículos  camioneta Chevrolet Dimax de placa BSR218 de su propiedad y el  tractor de placas MA063829, línea 9130, modelo 1990 de la  empresa demandada y, como consecuencia, se les condene a la  indemnización respectiva por los perjuicios ocasionados dada  la pérdida total de su automotor y por los daños a la  salud sufridos por la colisión [fl.  1-16, 03Demanda&Anexos.pdf-0006Expediente_remitido.pdf].  

  

2. El pliego  introductor fue  radicado ante los Jueces Promiscuos Municipales de Miranda, Cauca,  debido a «la  cuantía de las pretensiones, de la naturaleza del asunto y el  domicilio de las partes» [folio  13, ídem].  

  

3. El Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de aquella localidad, rehusó  el conocimiento de la contienda, tras  advertir que  «la  parte pasiva AGROTRANSPORTES DEL CAUCA ZOMAC S.A.S. (…) tiene  su domicilio en Florida Valle del Cauca, pues así se lee en el  respectivo certificado de existencia y representación legal  aportado (…) encuentra este despacho que la competencia para  este tipo de procesos no la asigna el lugar donde se originó  el accidente de tránsito que dio lugar a esta Litis, pues no  hay disposición legal que así lo determine, por tanto,  es del caso dar aplicación a la norma general de asignación  de competencia contenida en el Código General del Proceso,  art. 28, numeral 1º» y,  por ende, ordenó su remisión a los jueces de esa misma  especialidad de Florida, Valle (9 feb. 2024)  [fl  1-3, 04Autorechaza.pdf.].  

  

4. Al recibir el  expediente, el Primero Promiscuo Municipal de esa circunscripción  se negó a impartirle trámite, aduciendo que el estrado  remitente para repeler el conocimiento sólo tuvo en cuenta que  uno de los demandados tiene su domicilio en el municipio de Florida,  Valle, pero desconoció que en este tipo de asuntos, «la  competencia no sólo recae por el lugar de domicilio de uno de  los demandados sino también por el lugar donde sucedieron los  hechos, no resulta posible asumir competencias, pasando por encima de  las normas relacionadas con la competencia territorial, establecida  en el articulo 28 del C.G.P., numeral 6»  (12 mar. 2024).  

  

Basado en lo  anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso  el envío del paginario a esta Corporación  [Fl. 1-5,  08RechazaProponeConflicto.pdf].  

  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la  presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional  común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante.  Cuando  el demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante».  (Se  destaca).  

  

A su vez, el  numeral 6º de la referida disposición preceptúa:  «[e]n  los procesos originados en responsabilidad  extracontractual  es también competente el  juez del lugar en donde sucedió el hecho»  -negrillas no son del texto-.  

  

De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, en  materia de litigios derivados de la responsabilidad civil  extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de  fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial  llamada a definir ese tipo de controversias, circunstancia que  permite al actor elegir entre las varias opciones previamente  establecidas.  

  

De  esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y  si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado;  de otro, converge el sitio donde ocurrió el hecho dañoso.  

  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

  

El  numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla  general que “[e]n los procesos contenciosos…es  competente el juez del domicilio del demandado”, salvo  disposición legal en contrario, siendo concurrente la  competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual  con el ítem 6 ídem, es decir, con “…el  juez del lugar en donde sucedió el hecho”, a elección  del demandante.  

  

Lo  anterior significa que en  materia de procesos en que se debate la responsabilidad  extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la  dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir. Dicho  de otra manera, bien  puede privilegiar la vecindad de los convocados, o el sitio en el que  aconteció el accidente que da pie a la acción  resarcitoria»  (CSJ  AC5336-2021,  11 nov., rad. 2021-03964-00, reiterada en CSJ AC1600-2023, 9 jun.,  rad. 2023-02086-00  y  CSJ AC2004-2023, 19 jul., rad. 2023-02396-00).  

  

3. En el presente  caso, el gestor  exigió la declaratoria de responsabilidad civil  extracontractual por los presuntos daños que le fueron  ocasionados por los convocados en el accidente de tránsito en  el que se vio comprometido su vehículo y la incapacidad médica  que le fue diagnosticada por el choque y, por ende, busca la condena  pecuniaria por los perjuicios derivados [fl.  1-16,03Demanda&Anexos.pdf.0006Expediente_digitalizado.pdf].  

  

En  esa medida, como el debate propuesto se reduce a un escenario  eminentemente resarcitorio en el marco de la responsabilidad  aquiliana, la competencia debía determinarse por la  concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prevé el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso, así como el especial contemplado en el numeral 6º  ibidem,  por la naturaleza del asunto.  

  

Ante  esa circunstancia, el  promotor tenía  en su haber la facultad de seleccionar el despacho que por el factor  territorial debía desatar la controversia. Es así como  podía optar por los funcionarios judiciales de cualquiera de  los convocados, esto es, Florida, Valle, domicilio principal de  Agrotransportes del Cauca Zomac S.A.S., según lo indicado en  la demanda [folio  2, 03Demanda&Anexospdf.0006Expediente_remitido],  lo  que se corrobora con el certificado de existencia y representación  legal obrante a folios 64-67 del archivo de la demanda  o en Bogotá, oficina principal de Seguros del Estado S.A.  (sociedad de naturaleza privada) o en su defecto por la sucursal  que estuviera directamente vinculada al litigio; pero  también,  podía inclinarse por los jueces del territorio donde aconteció  el hecho dañoso, que lo fue Miranda, Cauca.  

  

Empero,  aunque radicó su demanda ante los estrados de Miranda, para  efecto de fijar la competencia señaló que lo hacía  «por  el domicilio de las partes»,  imprecisión que motivó la renuencia de los juzgadores a  asumir el trámite»,  [Fl.  13,  03Demanda&Anexos.pdf. 0006Expediente_digitalizado.pdf.].  

  

Pese  a esa discrepancia entre el acto de radicación y lo señalado  en la demanda, del contenido de ésta es claro que el  demandante para elegir el juez que debe adelantar el plenario optó  por el del domicilio de uno de los llamados a juicios, desdeñando  para tales efectos el  lugar de ocurrencia de los hechos, no pudiéndose, por tanto,  pasar por alto esa manifestación decisiva de adelantar la  acción ante el juzgador del domicilio de uno de los  convocados, lo que le facilitaría también a este  ejercer su derecho de contradicción y defensa.  

  

Así  las cosas, si  la manifestación de voluntad del  impulsor no estuvo con el sitio donde ocurrió el accidente de  tránsito, sino por la pauta general de atribución,  referida al domicilios de uno de los llamados a juicio, es el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle, en principio, y no los  jueces de Miranda, Cauca, quien debe asumir el conocimiento, sin que  pueda válidamente desatender esa declaración, pues es  la propia legislación, la que le permite al interesado acudir  a dirimir su pleito ante los falladores del domicilio de uno de sus  contradictores, y una vez expresado dicho fuero competencial, se  torna inmodificable para el juzgador (CSJ AC1035-2022, 16 mar., rad.  2022-00816-00, citada en CSJ AC1329-2023, 23 may., 2023-01720-00 y  CSJ  AC1600-2023, 9 jun., rad. 2023-02086-00).  

  

4.  Corolario  de lo expuesto, el juzgado al que le corresponde tramitar el asunto  es al Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle,  como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del  expediente a dicha autoridad, por ser el competente para conocer del  mencionado proceso, y se informará de esta determinación  a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí  queda dirimida.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida,  Valle, es el competente para asumir el conocimiento del proceso  referenciado.  

  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque  el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de Miranda, Cauca, así como al promotor del litigio.  

Notifíquese,  

  

  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *