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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1663-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00991-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Miranda, Cauca y Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle.
I. ANTECEDENTES
1. Luis Enrique Hurtado Montaño presentó demanda contra Agrotransportes del Cauca Zomac S.A.S. y en garantía Seguros del Estado S.A., a través de la cual pretendió se les declare civil y extracontractualmente responsables de los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de octubre de 2022, en donde resultaron afectados los vehículos camioneta Chevrolet Dimax de placa BSR218 de su propiedad y el tractor de placas MA063829, línea 9130, modelo 1990 de la empresa demandada y, como consecuencia, se les condene a la indemnización respectiva por los perjuicios ocasionados dada la pérdida total de su automotor y por los daños a la salud sufridos por la colisión [fl. 1-16, 03Demanda&Anexos.pdf-0006Expediente_remitido.pdf].
2. El pliego introductor fue radicado ante los Jueces Promiscuos Municipales de Miranda, Cauca, debido a «la cuantía de las pretensiones, de la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes» [folio 13, ídem].
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de aquella localidad, rehusó el conocimiento de la contienda, tras advertir que «la parte pasiva AGROTRANSPORTES DEL CAUCA ZOMAC S.A.S. (…) tiene su domicilio en Florida Valle del Cauca, pues así se lee en el respectivo certificado de existencia y representación legal aportado (…) encuentra este despacho que la competencia para este tipo de procesos no la asigna el lugar donde se originó el accidente de tránsito que dio lugar a esta Litis, pues no hay disposición legal que así lo determine, por tanto, es del caso dar aplicación a la norma general de asignación de competencia contenida en el Código General del Proceso, art. 28, numeral 1º» y, por ende, ordenó su remisión a los jueces de esa misma especialidad de Florida, Valle (9 feb. 2024) [fl 1-3, 04Autorechaza.pdf.].
4. Al recibir el expediente, el Primero Promiscuo Municipal de esa circunscripción se negó a impartirle trámite, aduciendo que el estrado remitente para repeler el conocimiento sólo tuvo en cuenta que uno de los demandados tiene su domicilio en el municipio de Florida, Valle, pero desconoció que en este tipo de asuntos, «la competencia no sólo recae por el lugar de domicilio de uno de los demandados sino también por el lugar donde sucedieron los hechos, no resulta posible asumir competencias, pasando por encima de las normas relacionadas con la competencia territorial, establecida en el articulo 28 del C.G.P., numeral 6» (12 mar. 2024).
Basado en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del paginario a esta Corporación [Fl. 1-5, 08RechazaProponeConflicto.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». (Se destaca).
A su vez, el numeral 6º de la referida disposición preceptúa: «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» -negrillas no son del texto-.
De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones previamente establecidas.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; de otro, converge el sitio donde ocurrió el hecho dañoso.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
El numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado”, salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente la competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual con el ítem 6 ídem, es decir, con “…el juez del lugar en donde sucedió el hecho”, a elección del demandante.
Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir. Dicho de otra manera, bien puede privilegiar la vecindad de los convocados, o el sitio en el que aconteció el accidente que da pie a la acción resarcitoria» (CSJ AC5336-2021, 11 nov., rad. 2021-03964-00, reiterada en CSJ AC1600-2023, 9 jun., rad. 2023-02086-00 y CSJ AC2004-2023, 19 jul., rad. 2023-02396-00).
3. En el presente caso, el gestor exigió la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por los presuntos daños que le fueron ocasionados por los convocados en el accidente de tránsito en el que se vio comprometido su vehículo y la incapacidad médica que le fue diagnosticada por el choque y, por ende, busca la condena pecuniaria por los perjuicios derivados [fl. 1-16,03Demanda&Anexos.pdf.0006Expediente_digitalizado.pdf].
En esa medida, como el debate propuesto se reduce a un escenario eminentemente resarcitorio en el marco de la responsabilidad aquiliana, la competencia debía determinarse por la concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como el especial contemplado en el numeral 6º ibidem, por la naturaleza del asunto.
Ante esa circunstancia, el promotor tenía en su haber la facultad de seleccionar el despacho que por el factor territorial debía desatar la controversia. Es así como podía optar por los funcionarios judiciales de cualquiera de los convocados, esto es, Florida, Valle, domicilio principal de Agrotransportes del Cauca Zomac S.A.S., según lo indicado en la demanda [folio 2, 03Demanda&Anexospdf.0006Expediente_remitido], lo que se corrobora con el certificado de existencia y representación legal obrante a folios 64-67 del archivo de la demanda o en Bogotá, oficina principal de Seguros del Estado S.A. (sociedad de naturaleza privada) o en su defecto por la sucursal que estuviera directamente vinculada al litigio; pero también, podía inclinarse por los jueces del territorio donde aconteció el hecho dañoso, que lo fue Miranda, Cauca.
Empero, aunque radicó su demanda ante los estrados de Miranda, para efecto de fijar la competencia señaló que lo hacía «por el domicilio de las partes», imprecisión que motivó la renuencia de los juzgadores a asumir el trámite», [Fl. 13, 03Demanda&Anexos.pdf. 0006Expediente_digitalizado.pdf.].
Pese a esa discrepancia entre el acto de radicación y lo señalado en la demanda, del contenido de ésta es claro que el demandante para elegir el juez que debe adelantar el plenario optó por el del domicilio de uno de los llamados a juicios, desdeñando para tales efectos el lugar de ocurrencia de los hechos, no pudiéndose, por tanto, pasar por alto esa manifestación decisiva de adelantar la acción ante el juzgador del domicilio de uno de los convocados, lo que le facilitaría también a este ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Así las cosas, si la manifestación de voluntad del impulsor no estuvo con el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito, sino por la pauta general de atribución, referida al domicilios de uno de los llamados a juicio, es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle, en principio, y no los jueces de Miranda, Cauca, quien debe asumir el conocimiento, sin que pueda válidamente desatender esa declaración, pues es la propia legislación, la que le permite al interesado acudir a dirimir su pleito ante los falladores del domicilio de uno de sus contradictores, y una vez expresado dicho fuero competencial, se torna inmodificable para el juzgador (CSJ AC1035-2022, 16 mar., rad. 2022-00816-00, citada en CSJ AC1329-2023, 23 may., 2023-01720-00 y CSJ AC1600-2023, 9 jun., rad. 2023-02086-00).
4. Corolario de lo expuesto, el juzgado al que le corresponde tramitar el asunto es al Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda, Cauca, así como al promotor del litigio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada