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AC1955-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00857-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Repelón, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por GM Financial Colombia S.A. contra Maricela Jiménez Martínez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó que se ordene la aprehensión y entrega del vehículo de placas KZN376. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, por ser el territorio de la República de Colombia el lugar de circulación del bien sobre el cual se constituyó el gravamen, y en consideración con la naturaleza del proceso»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá –con auto del 31 de julio de 2023- la rechazó por falta de competencia. Y señaló que:
Estando la presente demanda al despacho para proveer sobre su admisibilidad, del escrito de demanda se advierte que el domicilio del deudor es en el municipio de Repelón-Atlántico, por lo que es menester concluir que el vehículo se encuentra ubicado en el domicilio del deudor garante, lo cual implica el rechazo de la misma por falta de competencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P. y disponer su envío al Juez Civil Municipal y/o Promiscuo de Repelón-Atlántico (reparto), para lo de su cargo.2
3. Remitido el expediente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón -con proveído del 7 de marzo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:
… para los procesos de aprehensión y entrega del bien, como es el que se nos ocupa, reiteramos que, en nuestro leal saber y entender, le corresponde la competencia al Juez Civil Municipal donde esté ubicado el bien objeto de la garantía mobiliaria que garantice la obligación (fol. 3 ítem 001), que, a la sazón de la demanda es en Bogotá, donde primigeniamente se presentó la demanda…3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Barranquilla-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 7° establece que en los procesos donde se «ejerciten derechos reales», es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes.
3. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla aplicable. De suerte que la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala –con AC de 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00- precisó que:
Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019).
4. Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», por el «numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, por ser el territorio de la República de Colombia el lugar de circulación el bien sobre el cual se constituyó el gravamen, y en consideración con la naturaleza del proceso». Además, se observa que, en el contrato de garantía mobiliaria, únicamente se pactó: «EL GARANTE se obliga a: a) Mantener el Vehículo dentro del territorio colombiano»4.
5. Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá. Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación de este o que esta cambie en el curso del proceso. Es por ello que, en principio, la competencia corresponde al funcionario del lugar donde se hallen ubicados los bienes, no obstante, cuando no se tenga certeza de ello, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC3557-2020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00. Reiterado, entre otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022- 02883-00).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar este proveído al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Repelón.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “001EscritoDemandaPoderAnexos.pdf”.
2 Archivo “006AutoRechaza.pdf”.
3 Archivo “014AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf”.
4 Folio 12, archivo “001EscritoDemandaPoderAnexos.pdf”.