AC1955-2024 (2024-00857-00)

ABRIL

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AC1955-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00857-00  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Cuarenta  y Seis Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal  de Repelón, atinente al conocimiento del trámite de  aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido  por GM Financial Colombia S.A. contra Maricela Jiménez  Martínez.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)»,  la parte actora reclamó que se ordene la aprehensión y  entrega del vehículo de placas KZN376. E indicó que la  competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el  «numeral  7 del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, por ser el  territorio de la República de Colombia el lugar de circulación  del bien sobre el cual se constituyó el gravamen, y en  consideración con la naturaleza del proceso»1.  

  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta  y Seis Civil Municipal de Bogotá –con auto del 31 de  julio de 2023- la rechazó por falta de competencia.  Y señaló que:  

Estando  la presente demanda al despacho para proveer sobre su admisibilidad,  del escrito de demanda se advierte que el domicilio del deudor es en  el municipio de Repelón-Atlántico, por lo que es  menester concluir que el vehículo se encuentra ubicado en el  domicilio del deudor garante, lo cual implica el rechazo de la misma  por falta de competencia en aplicación de lo dispuesto en el  numeral 7° del artículo 28 del C.G.P. y disponer su envío  al Juez Civil Municipal y/o Promiscuo de Repelón-Atlántico  (reparto), para lo de su cargo.2  

  

  

3. Remitido el  expediente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón -con  proveído del 7 de marzo de 2024- manifestó que no le  correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:  

  

…  para los procesos de  aprehensión y entrega del bien, como es el que se nos ocupa,  reiteramos que, en nuestro leal saber y entender, le corresponde la  competencia al Juez Civil Municipal donde esté ubicado el bien  objeto de la garantía mobiliaria que garantice la obligación  (fol. 3 ítem 001), que, a la sazón de la demanda es en  Bogotá, donde primigeniamente se presentó la  demanda…3  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Barranquilla-, de acuerdo con los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de su par 1285 de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 7°  establece que en los procesos donde se «ejerciten  derechos reales»,  es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar  donde se hallen ubicados los bienes.  

  

3.  Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada  acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual  se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo  de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía  mobiliaria, es la precitada regla aplicable. De suerte que la  competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción  territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose  desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.  Sobre el tema, la Sala –con AC de 18 de enero de 2022, rad.  2021-04721-00- precisó que:  

  

Ciertamente  se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más  cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido  artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios  como los de economía procesal e inmediación, puesto que  el juez que mejor y más fácil puede disponer lo  necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al  del sitio en el que se halle el bien afectado  (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019).  

  

4.  Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el  escrito genitor está dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)»,  por el «numeral  7 del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, por ser el  territorio de la República de Colombia el lugar de circulación  el bien sobre el cual se constituyó el gravamen, y en  consideración con la naturaleza del proceso».  Además, se observa que, en el contrato de garantía  mobiliaria, únicamente se pactó: «EL  GARANTE se obliga a: a) Mantener el Vehículo dentro del  territorio colombiano»4.  

  

5.  Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia  suscitada es el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.  Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien  mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación  de este o que esta cambie en el curso del proceso. Es por ello que,  en principio, la competencia corresponde al funcionario del lugar  donde se hallen ubicados los bienes, no obstante, cuando no se tenga  certeza de ello, esta Corporación ha optado por dejar al  criterio del demandante la circunscripción territorial en que  habrá de ejercer su derecho de acción.  Esto pues, se reitera que «la  manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la  sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización  del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite  instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del  territorio nacional»  (CSJ  AC3557-2020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00. Reiterado, entre  otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022- 02883-00).  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá es el  competente para conocer del asunto.  

  

SEGUNDO:  Notificar  este proveído al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Repelón.  

  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

  

NOTIFÍQUESE.  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

  

1          Archivo          “001EscritoDemandaPoderAnexos.pdf”.   

2          Archivo          “006AutoRechaza.pdf”.   

3          Archivo “014AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf”.  

4          Folio          12, archivo “001EscritoDemandaPoderAnexos.pdf”.       

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