Asistente Jurídico Inteligente
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AC1956-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00891-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Octavo Civil Municipal de Medellín, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por Bancolombia contra David Esteban Gómez Ortiz.
I. ANTECEDENTES
2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá -con auto del 11 de diciembre de 20232- inadmitió la demanda y solicitó a la parte actora indicar, bajo gravedad de juramento, la ciudad donde se encuentra ubicado el rodante. El demandante señaló que «la dirección de la ubicación del rodante es en la ciudad de Medellín conforme a lo expuesto en la solicitud, en atención a la naturaleza del objeto prenda del contrato, el cual es un bien mueble el mismo puede encontrarse circulando por cualquier parte del territorio nacional».
Por lo anterior, el Despacho -con proveído del 13 de febrero de 2024- rechazó el asunto por falta de competencia. Y refirió que:
…si bien la jurisprudencia no ha sido pacífica en determinar cuál es la norma aplicable para asignar la competencia en este tipo de asuntos, lo cierto es que, esta judicatura adopta aquella referida a que en los procesos de aprehensión y entrega se ejercita el derecho real de prenda, y, por ende, les corresponde a los jueces del lugar donde se encuentre ubicado el vehículo dentro del territorio nacional, que no ser· otro, que el del domicilio del deudor garantizado. Si bien es cierto, en el clausulado del contrato de prenda se pactó que el vehículo debía permanecer en el territorio nacional, lo cierto es que, el Despacho no echa de menos que, por ser de servicio particular, se infiere que es empleado por el deudor, quien se encuentra domiciliado en Medellín-Antioquia, siendo este el lugar de su locomoción habitual, sitio último que determina la competencia en este tipo de asuntos, como ya se reflexión.3
3. Remitido el expediente, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con proveído del 23 de febrero de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:
…dentro del presente caso, elegida por parte de la compañía garantizada la municipalidad de Bogotá para radicar la acción de aprehensión, es labor del juzgador primigenio respetar e impulsar el trámite, en dicha jurisdicción y no desprenderse de ella, en virtud de la presunción realizada en el auto de rechazó del 13 de febrero del 2024, y solo someter la remisión del proceso con la correspondiente impugnación del demandado, precisando donde circula el vehículo. A tono con las anteriores disertaciones, éste Juzgado dista del criterio expuesto en el auto del 13 de febrero del 2024 proferido por el juzgado treinta y tres Civil municipal de Bogotá, y lo considera plenamente competente para conocer de la contienda judicial que remitió a esta Instancia, en virtud de las consideraciones expuestas, máxime cuando, jamás se precisó por el demandante cual es el lugar del territorio nacional donde circulaba el mueble, hecho que más que rechazo por competencia, colige rechazarse por falta de subsanación…4
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 7° establece que en los procesos donde se «ejerciten derechos reales», es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes.
3. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla aplicable. De suerte que la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala –con AC del 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00- precisó que:
Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019).
4. Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (reparto)», teniendo en cuenta la «sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado AC 041-2023… [y] Tenga en cuenta su señoría que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega». No obstante, el funcionario con asiento en Bogotá inadmitió y solicitó a la parte actora indicar «bajo gravedad de juramento» donde se encontraba el bien objeto de la litis; a lo cual, el demandante señaló que la dirección donde puede ubicarse el rodante es en Medellín pero, aclaró, que por la calidad mueble de éste podría estar en cualquier parte del territorio nacional5.
5. Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín -ubicación del bien objeto de la litis-, de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P. y de acuerdo con la manifestación realizada en la subsanación de la demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar este proveído al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “01DemandaConAnexos.pdf”.
2 Archivo “04AutoInadmiteDemanda.pdf”.
4 Archivo “10ProponeConflictoNegativoCompetencia2024-0405.pdf”.
5 Archivo “05Subsanacion.pdf”.