AC1956-2024 (2024-00891-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1956-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00891-00  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Treinta  y Tres Civil Municipal de Bogotá y Octavo Civil Municipal de  Medellín, atinente al conocimiento del trámite de  aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido  por Bancolombia contra David Esteban Gómez Ortiz.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de  Bogotá -con auto del 11 de diciembre de 20232-  inadmitió la demanda y solicitó a la parte actora  indicar, bajo gravedad de juramento, la ciudad donde se encuentra  ubicado el rodante. El demandante señaló que «la  dirección de la ubicación del rodante es en la ciudad  de Medellín conforme a lo expuesto en la solicitud, en  atención a la naturaleza del objeto prenda del contrato, el  cual es un bien mueble el mismo puede encontrarse circulando por  cualquier parte del territorio nacional».  

  

Por  lo anterior, el Despacho -con proveído del 13 de febrero de  2024- rechazó el asunto por falta de competencia. Y refirió  que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha sido pacífica en determinar cuál  es la norma aplicable para asignar la competencia en este tipo de  asuntos, lo cierto es que, esta judicatura adopta aquella referida a  que en los procesos de aprehensión y entrega se ejercita el  derecho real de prenda, y, por ende, les corresponde a los jueces del  lugar donde se encuentre ubicado el vehículo dentro del  territorio nacional, que no ser· otro, que el del domicilio  del deudor garantizado. Si bien es cierto, en el clausulado del  contrato de prenda se pactó que el vehículo debía  permanecer en el territorio nacional, lo cierto es que, el Despacho  no echa de menos que, por ser de servicio particular, se infiere que  es empleado por el deudor, quien se encuentra domiciliado en  Medellín-Antioquia, siendo este el lugar de su locomoción  habitual, sitio último que determina la competencia en este  tipo de asuntos, como ya se reflexión.3  

  

3. Remitido el  expediente, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín  -con proveído del 23 de febrero de 2024- manifestó que  no le correspondía asumir este asunto y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Expuso que:  

  

…dentro  del presente caso, elegida por parte de la compañía  garantizada la municipalidad de Bogotá para radicar la acción  de aprehensión, es labor del juzgador primigenio respetar e  impulsar el trámite, en dicha jurisdicción y no  desprenderse de ella, en virtud de la presunción realizada en  el auto de rechazó del 13 de febrero del 2024, y solo someter  la remisión del proceso con la correspondiente impugnación  del demandado, precisando donde circula el vehículo. A  tono con las anteriores disertaciones, éste Juzgado dista del  criterio expuesto en el auto del 13 de febrero del 2024 proferido por  el juzgado treinta y tres Civil municipal de Bogotá, y lo  considera plenamente competente para conocer de la contienda judicial  que remitió a esta Instancia, en virtud de las consideraciones  expuestas, máxime cuando, jamás se precisó por  el demandante cual es el lugar del territorio nacional donde  circulaba el mueble, hecho que más que rechazo por  competencia, colige rechazarse por falta de subsanación…4  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Medellín-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 7°  establece que en los procesos donde se «ejerciten  derechos reales»,  es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar  donde se hallen ubicados los bienes.  

3.  Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada  acción. Ello pues, al tratarse de un proceso en el cual se  pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo  de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía  mobiliaria, es la precitada regla aplicable. De suerte que la  competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción  territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose  desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.  Sobre el tema, la Sala –con AC del 18 de enero de 2022, rad.  2021-04721-00- precisó que:  

  

Ciertamente  se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más  cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido  artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios  como los de economía procesal e inmediación, puesto que  el juez que mejor y más fácil puede disponer lo  necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al  del sitio en el que se halle el bien afectado  (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019).  

  

4.  Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el  escrito genitor está dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (reparto)»,  teniendo  en cuenta la «sentencia  de la Corte Suprema de Justicia con radicado AC 041-2023… [y] Tenga  en cuenta su señoría que el vehículo puede  ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de  Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta  circunscripción territorial para el trámite de  aprehensión y entrega».  No obstante, el funcionario con asiento en Bogotá inadmitió  y solicitó a la parte actora indicar «bajo  gravedad de juramento»  donde se encontraba el bien objeto de la litis; a lo cual, el  demandante señaló que la dirección donde puede  ubicarse el rodante es en Medellín pero, aclaró, que  por la calidad mueble de éste podría estar en cualquier  parte del territorio nacional5.  

  

5.  Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia  suscitada es el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de  Medellín -ubicación del bien objeto de la litis-, de  conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P.  y de acuerdo con la manifestación realizada en la subsanación  de la demanda.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín es el  competente para conocer del asunto.  

  

SEGUNDO:  Notificar  este proveído al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de  Bogotá.  

  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

  

NOTIFÍQUESE.  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

  

1          Archivo          “01DemandaConAnexos.pdf”.   

2          Archivo          “04AutoInadmiteDemanda.pdf”.   

4          Archivo          “10ProponeConflictoNegativoCompetencia2024-0405.pdf”.   

5          Archivo          “05Subsanacion.pdf”.       

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