Asistente Jurídico Inteligente
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AC1957-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00921-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Décimo Civil Municipal de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Grupo Jurídico Deudu S.A.S. contra Lizeth Paola Carvajal de Alba.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «artículo 28 numeral 3, del Código General Del Proceso»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -con auto del 17 de noviembre de 2023- resolvió rechazar el asunto por falta de competencia. Expuso que:
… la Corte Suprema de Justicia precisó sobre la competencia por el factor territorial donde se involucre títulos valores, anunciando que: “El juez competente por el anunciado factor territorial para conocer de los procesos en donde sólo se ejercita la acción cambiaria, (…) es el del domicilio del demandado; no el del lugar de cumplimiento de la prestación demandada (auto de 4 de junio de 2004, expediente 2004-00067-01)°, en consecuencia, ciertamente el precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo 28 del C. G. del P., se aplica exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor. Por lo anterior, al verificar que las pretensiones de la demanda giran en torno a un título valor (pagaré) y el domicilio de LIZETH PAOLA CARVAJAL DE ALBA es Barranquilla – Atlántico, tal y como se observa en el escrito de demanda, entonces resulta improcedente la atribución de la competencia a este Despacho Judicial, en razón a las reglas aludidas.2
3. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación. Pero, el 26 de enero de 2024, el despacho los rechazó por improcedentes.
4. Allegadas las diligencias, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla -con providencia del 4 de marzo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
De una lectura acuciosa de la disposición transcrita se puede colegir que no hace trato diferencial con los títulos valores, pues, precisa que tratándose de títulos ejecutivos (entiéndase incluido los títulos valores) también es competente el juez de cumplimiento de la obligación. Pensar lo contrario sería desconocer que todo título valor es un título ejecutivo.
…en el caso de marras el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá si era competente para conocer de la presente demanda ejecutiva, como quiera que se pactó como lugar de cumplimiento de la obligación esa ciudad; así se desprende del título valor pagaré No. 05902028600080260.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Barranquilla-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», por el «artículo 28 numeral 3, del Código General Del Proceso». Además, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor se constata que en la carta de instrucciones se estableció que «1. El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré», y el pagaré fue diligenciado así: «Yo, Lizeth Paola Carvajal de Alba… por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá D.C.»4.
5. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “01DemandayAnexos.pdf”.
2 Folio 14, ibidem.
3 Archivo “03AutoConflictoCompetencia.pdf”.
4 Folio 14, archivo “01DemandayAnexos.pdf”.