AC1957-2024 (2024-00921-00)

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AC1957-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00921-00  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Décimo  Civil Municipal de Barranquilla,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Grupo  Jurídico Deudu S.A.S. contra Lizeth Paola Carvajal de Alba.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital  contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por el «artículo  28 numeral 3, del Código General Del Proceso»1.  

  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá  -con auto del 17 de noviembre de 2023- resolvió rechazar el  asunto por falta de competencia. Expuso que:  

… la  Corte Suprema de Justicia precisó sobre la competencia por el  factor territorial donde se involucre títulos valores,  anunciando que: “El juez competente por el anunciado factor  territorial para conocer de los procesos en donde sólo se  ejercita la acción cambiaria, (…) es el del domicilio del  demandado; no el del lugar de cumplimiento de la prestación  demandada (auto de 4 de junio de 2004, expediente 2004-00067-01)°,  en consecuencia, ciertamente el precepto normativo contenido en el  numeral 3° del artículo 28 del C. G. del P., se aplica  exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un  contrato y no un título valor. Por lo anterior, al verificar  que las pretensiones de la demanda giran en torno a un título  valor (pagaré) y el domicilio de LIZETH PAOLA CARVAJAL DE ALBA  es Barranquilla – Atlántico, tal y como se observa en el  escrito de demanda, entonces resulta improcedente la atribución  de la competencia a este Despacho Judicial, en razón a las  reglas aludidas.2  

  

3.  Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reposición y  apelación. Pero, el 26 de enero de 2024, el despacho los  rechazó por improcedentes.  

  

4.  Allegadas las diligencias, el Juzgado Décimo Civil Municipal  de Oralidad de Barranquilla -con providencia del 4 de marzo de 2024-  manifestó que no le correspondía asumir este asunto y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Consideró que:  

De  una lectura acuciosa de la disposición transcrita se puede  colegir que no hace trato diferencial con los títulos valores,  pues, precisa que tratándose de títulos ejecutivos  (entiéndase incluido los títulos valores) también  es competente el juez de cumplimiento de la obligación. Pensar  lo contrario sería desconocer que todo título valor es  un título ejecutivo.  

…en  el caso de marras el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá  si era competente para conocer de la presente demanda ejecutiva, como  quiera que se pactó como lugar de cumplimiento de la  obligación esa ciudad; así se desprende del título  valor pagaré No. 05902028600080260.3  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Barranquilla-, de acuerdo con los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de su par 1285 de 2009.  

  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

  

  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se  evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)»,  por el «artículo  28 numeral 3, del Código General Del Proceso».  Además, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor se constata que  en la carta de instrucciones se estableció que «1.  El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el  pagaré»,  y el pagaré fue diligenciado así: «Yo,  Lizeth Paola Carvajal de Alba… por medio del presente instrumento  que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA  S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá D.C.»4.  

  

5.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la  obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada  por la demandante amparada  en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del  proceso de la referencia.  

  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Décimo  Civil Municipal de Barranquilla.  

  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

  

NOTIFÍQUESE.  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

  

1          Archivo          “01DemandayAnexos.pdf”.   

2          Folio          14, ibidem.   

3          Archivo          “03AutoConflictoCompetencia.pdf”.   

4          Folio          14, archivo “01DemandayAnexos.pdf”.       

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