Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01089-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Cuarto Civil Municipal y Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, los dos últimos de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, Edificio Studio 95 PH promovió coercitivo contra Millan Chala S en C para obtener el recaudo de las cuotas de administración adeudadas de la copropiedad ubicada en Bogotá, junto con sus respectivos intereses y las expensas generadas hasta el pago total de la obligación, sin precisar la razón de asignación para su adelantamiento.
2.- Ese estrado rechazó el pleito y lo remitió a los jueces civiles municipales de la capital de Bolívar. Argumentó que, toda vez que la actora no realizó «la mención (…) respecto a la determinación del factor de competencia» correspondía dar aplicación al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues corresponde a esa ciudad el lugar donde está asentada la obligada.
3.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena también lo rechazó dado que, conforme con el Acuerdo CSJBOA20-1 y según el lugar de domicilio de la deudora, es competente el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa misma municipalidad.
4.- Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena repelió la actuación pues estimó que, frente a la ejecución de sumas adeudadas por administración de bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, la jurisprudencia no ha sido pacifica, por lo que algunas decisiones de la Corte han dispuesto que el conocimiento del proceso corresponde de forma privativa al juez del lugar donde se ubica el bien que genera las expensas, que para este caso es Bogotá. Sin embargo, acotó que, en todo caso, si la competencia no corresponde de forma privativa según el fuero real, debió asumirlo su remitente conforme con la dirección de la ejecutada según la información del certificado de existencia y representación y lo dispuesto en el acuerdo No. PSAA14-10078.
II. CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 cuando involucren títulos ejecutivos en que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Igualmente, el numeral 5 posibilita que el conocimiento de los procesos contra una persona jurídica lo tenga el «juez de su domicilio principal» con la salvedad que si se trata de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».
En suma, varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, pero en todo caso la elección y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, ya sea determinada o determinable, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020,
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).
3.- En este caso, la copropiedad inició coercitivo contra la propietaria de una de las unidades privadas que la integran, con la finalidad de recaudar las cuotas de administración impuestas por la asamblea de copropietarios y generadas, junto a sus intereses de mora, lo que posibilitaba acudir ante la autoridad de la vecindad de la obligada, de alguna de sus agencias o sucursales compelidas al pago o el lugar de satisfacción del crédito.
Revisado el plenario, aunque la accionante nada indicó en su libelo sobre el factor atributivo para dirimir la controversia, no puede perderse de vista que acudió directamente a un funcionario del distrito capital, esto es dentro del ámbito territorial en el que está ubicado el inmueble sometido a propiedad horizontal, lo que quiere decir que, optó por el sitio donde debían pagarse las expensas como lo posibilita el referido numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, y conforme se entendió en CSJ AC584-2022 al determinar que «la propiedad horizontal tiene su sede en ese sitio, lo que permite inferir que es allí donde recauda las prestaciones necesarias para su sostenimiento».
De allí que, a pesar del silencio en el acápite de competencia del escrito de cobro, tal omisión se superó con el proceder claro de radicarlo en uno de los lugares que la ley adjetiva se lo autorizaba, lo que no debió ser obviado por el primer funcionario y así lo tiene sentado la Corporación, como se dijo en CSJ AC2389-2023, al señalar que:
(…), si bien es cierto que en el acápite de «competencia» no se manifestó de forma puntual la atribución del asunto al juez que primero repelió el asunto en virtud del numeral 7° del artículo 28 del estatuto adjetivo, también lo es que esa ausencia de precisión resulta intrascendente porque el libelo se dirigió expresamente al «Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto)», dejando en evidencia que fue ese el lugar en el que se escogió tramitar el litigio.
4.- Así las cosas, se devolverán las diligencias al sentenciador primigenio para que obre de conformidad con lo expresado y se informará lo pertinente a su homólogo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la disparidad de criterios.
Tercero: Librarlos oficios correspondientes por Secretaría.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado