AC1962-2024 (2024-01089-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-01089-00  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, Cuarto Civil Municipal y Primero Municipal de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, los dos  últimos de Cartagena.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.-        Ante  el primer estrado, Edificio Studio 95 PH promovió coercitivo  contra Millan Chala S en C para obtener el recaudo de las cuotas de  administración adeudadas de la copropiedad ubicada en Bogotá,  junto con sus respectivos intereses y las expensas generadas hasta el  pago total de la obligación, sin precisar la razón de  asignación para su adelantamiento.  

  

2.-        Ese  estrado  rechazó  el pleito y lo remitió a los jueces civiles municipales de la  capital de Bolívar. Argumentó que, toda vez que la  actora no realizó «la  mención (…) respecto a la determinación del  factor de competencia»  correspondía dar aplicación al numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso, pues  corresponde a esa ciudad el lugar donde está asentada la  obligada.  

  

3.-        El  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena también lo rechazó  dado que, conforme con el Acuerdo CSJBOA20-1 y según el lugar  de domicilio de la deudora, es competente el Juzgado de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de esa misma municipalidad.  

  

4.-        Por  su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Cartagena repelió la  actuación pues estimó que, frente a la ejecución  de sumas adeudadas por administración de bienes sometidos al  régimen de propiedad horizontal, la jurisprudencia no ha sido  pacifica, por lo que algunas decisiones de la Corte han dispuesto que  el conocimiento del proceso corresponde de forma privativa al juez  del lugar donde se ubica el bien que genera las expensas, que para  este caso es Bogotá. Sin embargo, acotó que, en todo  caso, si la competencia no corresponde de forma privativa según  el fuero real, debió asumirlo su remitente conforme con la  dirección de la ejecutada según la información  del certificado de existencia y representación y lo dispuesto  en el acuerdo No. PSAA14-10078.  

            

II. CONSIDERACIONES  

  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le corresponde dirimirla como superior funcional común de  ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala  Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como  pauta general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que no excluye el  empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un  mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 cuando involucren  títulos ejecutivos en que «es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones».  

  

Igualmente,  el numeral 5 posibilita que el conocimiento de los procesos contra  una persona jurídica lo tenga el «juez  de su domicilio principal»  con la salvedad que si se trata de «asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de ésta».  

  

En  suma, varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo  cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo  caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, pero  en todo caso la elección y su razón de ser son  cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto  introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.  

  

De  esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta  llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, ya  sea determinada o determinable, siempre que esta se  ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala  en AC057-2019, reiterado en AC612-2020,  

  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido,  sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas  plantee el convocado; pero  que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de  las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando  en la medida de lo posible el querer del gestor.  (Subrayas ajenas al texto original).  

  

3.-        En  este caso, la copropiedad inició coercitivo contra la  propietaria de una de las unidades privadas que la integran, con la  finalidad de recaudar las  cuotas  de administración impuestas por la asamblea de copropietarios  y generadas, junto a sus intereses de mora, lo que posibilitaba  acudir ante la autoridad de la vecindad de la obligada, de alguna de  sus agencias o sucursales compelidas al pago o el lugar de  satisfacción del crédito.  

  

Revisado  el plenario, aunque la accionante nada indicó en su libelo  sobre el factor atributivo para dirimir la controversia, no puede  perderse de vista que acudió directamente a un funcionario del  distrito capital, esto es dentro del ámbito territorial en el  que está ubicado el inmueble sometido a propiedad horizontal,  lo que quiere decir que, optó por el sitio donde debían  pagarse las expensas como lo posibilita el referido numeral 3 del  artículo 28 del Código General del Proceso, y conforme  se entendió en CSJ AC584-2022 al determinar que «la  propiedad horizontal tiene su sede en ese sitio, lo que permite  inferir que es allí donde recauda las prestaciones necesarias  para su sostenimiento».  

  

De  allí que, a pesar del silencio en el acápite de  competencia del escrito de cobro, tal omisión se superó  con el proceder claro de radicarlo en uno de los lugares que la ley  adjetiva se lo autorizaba, lo que no debió ser obviado por el  primer funcionario y así lo tiene sentado la Corporación,  como se dijo en CSJ AC2389-2023, al señalar que:  

  

(…),  si bien es cierto que en el acápite de «competencia»  no se manifestó de forma puntual la atribución del  asunto al juez que primero repelió el asunto en virtud del  numeral 7° del artículo 28 del estatuto adjetivo, también  lo es que esa ausencia de precisión resulta intrascendente  porque el libelo se dirigió expresamente al «Juez Civil  del Circuito de Bogotá (Reparto)», dejando en evidencia  que fue ese el lugar en el que se escogió tramitar el litigio.  

  

  

4.-  Así las cosas, se devolverán  las diligencias al sentenciador primigenio para que obre de  conformidad con lo expresado y se informará lo pertinente a su  homólogo.  

            

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Veintitrés  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  es el competente para conocer  la causa de la referencia.  

  

Segundo:  Devolver  virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad  y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la  disparidad de criterios.  

  

Tercero:  Librarlos  oficios correspondientes por Secretaría.  

  

Notifíquese,  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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