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AC1963-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01107-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, José Bernardo Ruiz Duque formuló demanda contra Banco Credifinanciera S.A., pretendiendo se declare la inexistencia de un crédito que «fue otorgado mediante un fraude, utilizando la suplantación» por parte de empleados de la sociedad convocada, atribuyendo la competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por la cuantía y por el lugar de comisión de los hechos de fraude y suplantación».
2. Esa autoridad repelió el asunto al advertir que «no se determinó por las partes que el lugar de cumplimiento sería la ciudad de Medellín». Consideró que es «inaplicable» el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, lo que motivó la remisión a sus homólogos de Bogotá D.C.
3. El receptor también se rehusó a tramitarlo, por estimar que el promotor tenía la posibilidad de acudir a los primeros jueces «pues si se revisa el pagaré presuntamente fraudulento con sus instrucciones allí se dice que el espacio en blanco correspondiente al lugar de pago será diligenciado con el lugar de domicilio del deudor» o «cualquier otro lugar donde pueda demandar a los deudores». De forma concomitante, señaló que era aplicable el fuero personal por extensión, dado que «en el asunto está vinculado a una agencia ubicada en la capital antioqueña».
Por último, sostuvo que, si los hechos que fundamentan la acción sucedieron en la mencionada localidad, era necesario acudir al fuero circunstancial previsto en el numeral 6 del artículo 28 del Estatuto Procesal, y en consecuencia, rechazó la demanda por falta de competencia.
4. Devueltas las diligencias a la primera autoridad, promovió la colisión y las envió a esta Corporación para que dirima la disparidad de criterios.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe desatarla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado».
Al lado de la mencionada regla, en ocasiones, pueden confluir otras, como cuando el legislador prevé que «será también competente» o «es también competente». En ese sentido, el numeral 3 ejusdem dispone que «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
No obstante, esa última posibilidad no resulta aplicable cuando se promueven acciones donde se pretende despojar de eficacia jurídica a un negocio jurídico por inexistente, puesto que unas aspiraciones de tal naturaleza son propias de una acción eminentemente personal, donde la competencia se define por la regla general previamente reseñada, como se señaló CSJ AC1408-2018 al precisar que
(…) es claro que lo presente en el sub examine corresponde al ejercicio de una acción de carácter personal que pretende restarle eficacia jurídica al acuerdo negocial de compraventa contenido en las escrituras públicas (…)
3. En el sub examine, el escrito introductor consignó que se acudía ante el primer estrado con ocasión del «lugar de cumplimiento de la obligación» y del «lugar de comisión de los hechos de fraude y suplantación».
Sin embargo, en las pretensiones del libelo solicita «se declare que el crédito por valor de CATORCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 14.072.880), otorgado presuntamente a mi defendido mediante el mecanismo conocido como libranza N° 300063390, crédito registrado en COLPENSIONES a nombre del señor JOSE BERNARDO RUIZ DUQUE, fue otorgado mediante un fraude, utilizando la suplantación, por uno de los
funcionarios de CREDIFINANCIERA S.A hoy BANCO CREDIFINANCIERA S.A».
Precisada la temática del debate y lo perseguido, es evidente que la presente pendencia no está encaminada a discutir el alcance las obligaciones negociales o la declaratoria de incumplimiento de las mismas, sino que busca por medio de una acción personal establecer que no surgió a la esfera jurídica algún nexo entre las partes, por lo que las sumas recibidas por la convocada constituyen una partida a indemnizar a título de reembolso y no de resarcimiento contractual.
Bajo tales supuestos, como lo advirtió la primera autoridad, no era de recibo la asignación que equivocadamente enunció el promotor, ya que para el efecto de lo planteado solo aplicaba el primer numeral del artículo 28 del estatuto adjetivo, de suerte que, necesariamente debía incoarse ante el juez del «domicilio» de la «demandada», o ante la pluralidad de sujetos pasivos, «de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Así las cosas, los estrados involucrados erraron al asumir que la competencia del asunto debía determinarse a partir de los numerales 3 y 6 del artículo 28 del Estatuto Procesal, omitiendo que el tema resultaba ajeno a los parámetros que exigen dichos supuestos, a la luz de los hechos y las pretensiones del libelo, por lo que, tomando en cuenta que la sociedad compelida tiene su domicilio principal en la capital de la República, es allí donde debe acogerse su diligenciamiento.
En esos términos, en un tema de similares contornos, en CSJ AC727-2021 se recordó que «[a]l inmiscuirse en el debate judicial propuesto un derecho personal, como lo es la búsqueda de declaración de simulación, inexistencia o nulidad de un negocio jurídico, el juez competente es el del domicilio de los demandados (…)».
4.- Por tanto, se remitirá el expediente al juzgador que lo recepcionó en segundo lugar, para que, sin tardanza, asuma el conocimiento como legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del trámite en referencia, a quien se retornará el expediente.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado