AC1963-2024 (2024-01107-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1963-2024  

  

Radicación n°  11001-02-03-000-2024-01107-00  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín y  Diecisiete Civil Municipal de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante el primer estrado, José Bernardo Ruiz Duque formuló          demanda contra Banco Credifinanciera S.A., pretendiendo se declare          la inexistencia de un crédito que «fue          otorgado mediante un fraude, utilizando la suplantación»          por parte de empleados de la sociedad convocada, atribuyendo la          competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación,          por la cuantía y por el lugar de comisión de los          hechos de fraude y suplantación».

2. Esa autoridad repelió el asunto al advertir que «no          se determinó por las partes que el lugar de cumplimiento          sería la ciudad de Medellín».          Consideró que es «inaplicable»          el numeral 3 del artículo 28 del Código General del          Proceso, lo que motivó la remisión a sus homólogos          de Bogotá D.C.

3. El receptor también se rehusó a tramitarlo, por          estimar que el promotor tenía la posibilidad de acudir a los          primeros jueces «pues si se revisa el pagaré          presuntamente fraudulento con sus instrucciones allí se dice          que el espacio en blanco correspondiente al lugar de pago será          diligenciado con el lugar de domicilio del deudor» o          «cualquier otro lugar donde pueda demandar a los deudores».          De forma concomitante, señaló que era aplicable el          fuero personal por extensión, dado que «en el          asunto está vinculado a una agencia ubicada en la capital          antioqueña».  

  

Por último,  sostuvo que, si los hechos que fundamentan la acción  sucedieron en la mencionada localidad, era necesario acudir al fuero  circunstancial previsto en el numeral 6 del artículo 28 del  Estatuto Procesal, y en consecuencia, rechazó la demanda por  falta de competencia.  

            

4. Devueltas las diligencias a la primera autoridad, promovió la          colisión y las envió a esta Corporación para          que dirima la disparidad de criterios.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente          distrito judicial, a esta Corporación le atañe          desatarla como superior funcional común de ellos, por          conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como          lo establecen los artículos 35 y 139 del Código          General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último          modificado por el artículo 7 de la 1285 de 2009.

2. El ordenamiento jurídico establece las directrices que          orientan la distribución de las controversias. En punto al          territorial, el artículo 28 del Código General del          Proceso dispone en el numeral 1, como regla general, que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado».  

  

Al  lado de la mencionada regla, en ocasiones, pueden confluir otras,  como cuando el legislador prevé que  «será también  competente» o «es  también competente». En  ese sentido, el numeral 3 ejusdem  dispone que «en  los procesos originados en un negocio  jurídico o que involucren títulos ejecutivos es  también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera  de las obligaciones».  

  

No  obstante, esa última posibilidad no resulta aplicable cuando  se promueven acciones donde se pretende despojar de eficacia jurídica  a un negocio jurídico por inexistente, puesto que unas  aspiraciones de tal naturaleza son propias de una acción  eminentemente personal, donde la competencia se define por la regla  general previamente reseñada, como se señaló CSJ  AC1408-2018 al precisar que  

  

(…)  es claro que lo presente en el sub examine corresponde al ejercicio  de una acción de carácter personal que pretende  restarle eficacia jurídica al acuerdo negocial de compraventa  contenido en las escrituras públicas (…)  

  

            

3. En el sub examine, el escrito introductor consignó que          se acudía ante el primer estrado con ocasión del          «lugar de cumplimiento de la obligación» y          del «lugar de comisión de los hechos de fraude y          suplantación».  

  

Sin  embargo, en las pretensiones del libelo solicita «se  declare que el crédito por valor de CATORCE MILLONES SETENTA Y  DOS MIL  OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 14.072.880), otorgado presuntamente a mi  defendido mediante el mecanismo conocido como libranza N°  300063390, crédito registrado en COLPENSIONES a nombre del  señor JOSE BERNARDO RUIZ DUQUE, fue otorgado mediante un  fraude, utilizando la suplantación, por uno de los  

funcionarios de  CREDIFINANCIERA S.A hoy BANCO CREDIFINANCIERA S.A».  

  

Precisada  la temática del debate y lo perseguido, es evidente que la  presente pendencia no está encaminada a discutir el alcance  las obligaciones negociales o la declaratoria de incumplimiento de  las mismas, sino que busca por medio de una acción personal  establecer que no surgió a la esfera jurídica algún  nexo entre las partes, por lo que las sumas recibidas por la  convocada constituyen una partida a indemnizar a título de  reembolso y no de resarcimiento contractual.  

  

Bajo  tales supuestos, como lo advirtió la primera autoridad, no era  de recibo la asignación que equivocadamente enunció el  promotor, ya que para el efecto de lo planteado solo aplicaba el  primer numeral del artículo 28 del estatuto adjetivo, de  suerte que, necesariamente debía incoarse ante el juez del  «domicilio»  de la «demandada»,  o ante  la pluralidad de sujetos pasivos, «de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

  

Así las  cosas, los estrados involucrados erraron al  asumir que la competencia del asunto debía determinarse a  partir de los numerales 3 y 6 del artículo 28 del Estatuto  Procesal, omitiendo que el tema resultaba ajeno a los parámetros  que exigen dichos supuestos, a la luz de los  hechos y las pretensiones del libelo, por lo que, tomando en cuenta  que la sociedad compelida tiene su domicilio principal en la capital  de la República, es allí donde debe acogerse su  diligenciamiento.  

  

En  esos términos, en un tema de similares contornos, en CSJ  AC727-2021 se recordó que  «[a]l  inmiscuirse en el debate  judicial propuesto un derecho personal, como lo es la búsqueda  de declaración de simulación,  inexistencia  o  nulidad de un negocio jurídico, el juez competente es el del  domicilio de los demandados (…)».  

  

4.-        Por  tanto, se remitirá el expediente al juzgador que lo recepcionó  en segundo lugar, para que, sin tardanza, asuma el conocimiento como  legalmente le corresponde.  

            

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá  es el competente para conocer del trámite en referencia, a  quien se retornará el expediente.  

  

Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho.  

  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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