AC1661-2024 (2024-00944-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

AC1661-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-00944-00  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de  abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  y Primero Civil del Circuito de Rionegro,  Antioquia.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1. Fontanal  S.A.S., promovió demanda verbal en  contra de Astrid Mejía García, para que entre otras  pretensiones: i)  Se remueva a la demandada del cargo de representante legal de la  sociedad Centros Deportivos de Colombia S.A.S.; ii)  Instrúyase a la Junta Directiva de Centros Deportivos de  Colombia S.A.S., para que nombre un nuevo representante legal  principal e iii)  Impóngase a la convocada las sanciones o multas  correspondientes por impedir el ejercicio del derecho de inspección  al representante legal de Fontanal S.A.S. e incumplir la ley y los  estatutos [folios 1-11,  01.2024.00008DemandaPoder.pdf].  

  

2.        El escrito introductor fue  radicado ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín,  justificándose allí la competencia  por «su naturaleza y  domicilio de la demandada» afirmándose  en el libelo que la llamada a juicio esta domiciliada en esa ciudad  [fl. 1 y  5, 01.2024.00008DemandaPoder.pdf].  

  

3.  Asignado el legajo al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Oralidad de esa urbe, repelió su conocimiento  apoyado en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, arguyendo que, «revisado  el escrito genitor, y aplicando dicho precepto [numeral 1º art.  28 del C.G.P] se advierte que el domicilio de la única  demandada (…) es el municipio de Rionegro – Antioquia,  tal como el mismo abogado lo anuncia en el acápite de  competencia y se reitera en el acápite de notificaciones; y es  contra ella que se pretende la remoción del cargo (…)  Aunado a lo antelado, no está de más decir que la  dirección física para notificación judicial de  la sociedad Centros Deportivos de Colombia S.A.S., donde la demandada  funge como representante legal es en el municipio de Rionegro, según  el Certificado de Existencia y Representación, a saber:  GLORIETA AEROPUERTO JOSÈ MARÌA CÒRDOBA KM 3 DE  RIONEGRO – ANT; lugar precisamente, además, fue donde  impidió el ejercicio del derecho de inspección a  Fontanal S.A.S. en calidad de accionista de aquella» (1º  feb. 2024) [folios  1-3, 04.2024-00008RechazaCompetenciaTerritorial.pdf].  

  

4.  El Primero  Civil del Circuito de la última  circunscripción territorial, al  recibir en tal virtud el negocio, se negó a asumirlo,  aduciendo que «el  lugar para la recepción de notificaciones y el domicilio del  demandado son conceptos disímiles»  y,  contrario a lo motivado por el despacho remitente, «la  parte demandante de manera nítida determinó que la  [demandada] está domiciliada en Medellín, situación  que explica la coincidencia entre el encabezado de la demanda y el  capítulo de competencia (…) Se deja precisado que, a  pesar de que la sociedad administrada por la demandada sí  tiene domicilio en Rionegro, este no es el criterio determinante de  la competencia, porque la accionada es Astrid Mejía García  como persona natural en su calidad de administradora, y no  propiamente la compañía»  (14 mar. 2024).  

  

Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando el envío del legajo a esta Corporación,  [folios 1-3,  003AutoProponeConflicto.pdf.].  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

  

2.- El numeral 1º del artículo  28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece, que: «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del  domicilio del demandado. Si son varios  los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando  tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será  competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (Se subraya).  

  

Dicha pauta pretende privilegiar el  domicilio del demandado para que en este se adelanten los procesos,  facilitando de este modo el ejercicio del derecho de contradicción  y de defensa. Sin embargo, de su contenido se puede extraer la  concurrencia de varios supuestos adicionales para tal fin a saber:  

            

i. Que          sean varios demandados, evento en el cual el demandante puede          accionar en el domicilio de cualquiera de ellos, a su elección;  

            

ii. Si          el demandado carece de domicilio en el país será          competente el juez de su residencia;  

            

iii. Cuando          el citado carezca de residencia en el país o se desconozca,          será competente el juez del domicilio o residencia del          demandante.  

  

Síguese entonces, que la  atribución de la competencia por el factor territorial que se  asigna a los jueces del domicilio del demandado no es absoluta, pues  bien puede variar e, incluso, alterarse para asignarse al juzgador  del domicilio o residencia del demandante cuando el llamado a juicio  no tenga residencia en el país o esta se desconozca.  

  

3.- En el sub examine,  Fontanal S.A.S., busca la remoción de la señora Astrid  Mejía García del cargo que ostenta de representante  legal de la sociedad Centros Deportivos de Colombia S.A.S., porque,  según su dicho, impidió el ejercicio del derecho de  inspección a la demandante e infringió la ley y los  estatutos.  

  

Afirmó la promotora, en el  escrito inaugural, que la convocada se encuentra «domiciliada  en Medellín», pero en el acápite de  notificaciones sostuvo, que «se recibirán  notificaciones y comunicaciones en las siguientes direcciones (…)  Demandado:  Astrid Mejía García, en starsportcenter@hotmail.com,  teléfono 3146111111, dirección Glorieta Aeropuerto José  María Córdoba Km 3, Rionegro, Antioquia. De acuerdo con  el certificado de existencia de la sociedad CENTROS DEPORTIVOS DE  COLOMBIA S.A.S.» [Fl. 8,  01.2024.00008DemandaPoder.pdf]  

  

4.- De lo reseñado emerge  palmario que en este particular caso la demanda está dirigida  contra la persona natural Astrid Mejía García,  asegurando la demandante que ésta tienen su domicilio en  Medellín y, consecuente con esto, dijo al fijar la competencia  por «el domicilio de la demandada, es usted el  juez competente para conocer de este asunto», [Fl.5,  01.2024.00008DemandaPoder.pdf]; selección que se  acompasa con las previsiones legales, sin que ponga o quite ley que  en el acápite de notificaciones se afirmara que la querellada  recibirá notificaciones y comunicaciones en Rionegro,  Antioquia, lugar de ubicación de Centros Deportivos de  Colombia S.A.S., empresa representada legalmente por la llamada al  litigio, ya que no es esta última la llamada a juicio.  

  

  

Luego, para definir la competencia  territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de  la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente los conceptos atrás  puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente  diferenciables entre sí, cuya aplicación es supletoria,  pues solo a falta del primero -domicilio-, podrá acudirse al  segundo –residencia-; además, aquellos no deben  confundirse tampoco con el «lugar  de notificaciones», concepto  diametralmente distinto, que hace referencia al «(…)sitio  donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los  pronunciamientos que lo exijan» (CSJ  AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).  

  

Al respecto, esta Sala recordó  que «[u]n  tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es  el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así  estén relacionados. El lugar de notificaciones es una  categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que están obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia (…)»  (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep.,  rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).  

  

5.- De acuerdo con lo reseñado,  es palmario que la elección de la sociedad actora se ciñó  a la facultad que le confiere el numeral 1º de la regla 28  adjetiva, pues con toda claridad atribuyó el conocimiento de  la pugna a los jueces civiles del circuito de Medellín, por  tratarse del domicilio de la convocada al juicio, según lo  testificó en el aparte introductorio del petitum y en  razón a ello, en ese lugar radicó la demanda [folio  1, 01.2024.00008DemandaPoder.pdf].  

  

Así las cosas, casi  no hay que decirlo, la aspiración de la compañía  convocante fue radicar la causa petendi  en la ciudad de Medellín,  circunscripción territorial donde según su afirmación  la contraparte tienen su domicilio, de suerte que una vez esta  eligió a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad y  formuló allí su demanda, competía a la  funcionaria seleccionada impartir la tramitación  correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría  esta modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción  a los preceptos legales, sin perjuicio de que la enjuiciada pueda  cuestionar dicha competencia a través de los medios defensivos  que autoriza el legislador.  

  

La Corporación tiene  suficientemente decantado que luego de realizarse la respectiva  elección por el convocante, «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ AC2475-2021, 22 jun,  rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad.  2016-00873-00).  

  

6.- En consecuencia,  si la compañía gestora radicó su libelo  en los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín porque, según  su dicho, allí tiene su domicilio la demandada, es este y no  el juzgador de Rionegro, Antioquia, quien deben asumir el  conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la  remisión del expediente a dicha autoridad,  por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida  

  

III.  DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural, RESUELVE:  

  

PRIMERO: Declarar que el  Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín, es el  competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.  

  

SEGUNDO: Remitir el  diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el  conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

  

TERCERO: Comunicar esta  decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro,  Antioquia, así como a la promotora del litigio.  

  

Notifíquese,  

  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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