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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1661-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00944-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Fontanal S.A.S., promovió demanda verbal en contra de Astrid Mejía García, para que entre otras pretensiones: i) Se remueva a la demandada del cargo de representante legal de la sociedad Centros Deportivos de Colombia S.A.S.; ii) Instrúyase a la Junta Directiva de Centros Deportivos de Colombia S.A.S., para que nombre un nuevo representante legal principal e iii) Impóngase a la convocada las sanciones o multas correspondientes por impedir el ejercicio del derecho de inspección al representante legal de Fontanal S.A.S. e incumplir la ley y los estatutos [folios 1-11, 01.2024.00008DemandaPoder.pdf].
2. El escrito introductor fue radicado ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, justificándose allí la competencia por «su naturaleza y domicilio de la demandada» afirmándose en el libelo que la llamada a juicio esta domiciliada en esa ciudad [fl. 1 y 5, 01.2024.00008DemandaPoder.pdf].
3. Asignado el legajo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de esa urbe, repelió su conocimiento apoyado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, arguyendo que, «revisado el escrito genitor, y aplicando dicho precepto [numeral 1º art. 28 del C.G.P] se advierte que el domicilio de la única demandada (…) es el municipio de Rionegro – Antioquia, tal como el mismo abogado lo anuncia en el acápite de competencia y se reitera en el acápite de notificaciones; y es contra ella que se pretende la remoción del cargo (…) Aunado a lo antelado, no está de más decir que la dirección física para notificación judicial de la sociedad Centros Deportivos de Colombia S.A.S., donde la demandada funge como representante legal es en el municipio de Rionegro, según el Certificado de Existencia y Representación, a saber: GLORIETA AEROPUERTO JOSÈ MARÌA CÒRDOBA KM 3 DE RIONEGRO – ANT; lugar precisamente, además, fue donde impidió el ejercicio del derecho de inspección a Fontanal S.A.S. en calidad de accionista de aquella» (1º feb. 2024) [folios 1-3, 04.2024-00008RechazaCompetenciaTerritorial.pdf].
4. El Primero Civil del Circuito de la última circunscripción territorial, al recibir en tal virtud el negocio, se negó a asumirlo, aduciendo que «el lugar para la recepción de notificaciones y el domicilio del demandado son conceptos disímiles» y, contrario a lo motivado por el despacho remitente, «la parte demandante de manera nítida determinó que la [demandada] está domiciliada en Medellín, situación que explica la coincidencia entre el encabezado de la demanda y el capítulo de competencia (…) Se deja precisado que, a pesar de que la sociedad administrada por la demandada sí tiene domicilio en Rionegro, este no es el criterio determinante de la competencia, porque la accionada es Astrid Mejía García como persona natural en su calidad de administradora, y no propiamente la compañía» (14 mar. 2024).
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación, [folios 1-3, 003AutoProponeConflicto.pdf.].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece, que: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (Se subraya).
Dicha pauta pretende privilegiar el domicilio del demandado para que en este se adelanten los procesos, facilitando de este modo el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa. Sin embargo, de su contenido se puede extraer la concurrencia de varios supuestos adicionales para tal fin a saber:
i. Que sean varios demandados, evento en el cual el demandante puede accionar en el domicilio de cualquiera de ellos, a su elección;
ii. Si el demandado carece de domicilio en el país será competente el juez de su residencia;
iii. Cuando el citado carezca de residencia en el país o se desconozca, será competente el juez del domicilio o residencia del demandante.
Síguese entonces, que la atribución de la competencia por el factor territorial que se asigna a los jueces del domicilio del demandado no es absoluta, pues bien puede variar e, incluso, alterarse para asignarse al juzgador del domicilio o residencia del demandante cuando el llamado a juicio no tenga residencia en el país o esta se desconozca.
3.- En el sub examine, Fontanal S.A.S., busca la remoción de la señora Astrid Mejía García del cargo que ostenta de representante legal de la sociedad Centros Deportivos de Colombia S.A.S., porque, según su dicho, impidió el ejercicio del derecho de inspección a la demandante e infringió la ley y los estatutos.
Afirmó la promotora, en el escrito inaugural, que la convocada se encuentra «domiciliada en Medellín», pero en el acápite de notificaciones sostuvo, que «se recibirán notificaciones y comunicaciones en las siguientes direcciones (…) Demandado: Astrid Mejía García, en starsportcenter@hotmail.com, teléfono 3146111111, dirección Glorieta Aeropuerto José María Córdoba Km 3, Rionegro, Antioquia. De acuerdo con el certificado de existencia de la sociedad CENTROS DEPORTIVOS DE COLOMBIA S.A.S.» [Fl. 8, 01.2024.00008DemandaPoder.pdf]
4.- De lo reseñado emerge palmario que en este particular caso la demanda está dirigida contra la persona natural Astrid Mejía García, asegurando la demandante que ésta tienen su domicilio en Medellín y, consecuente con esto, dijo al fijar la competencia por «el domicilio de la demandada, es usted el juez competente para conocer de este asunto», [Fl.5, 01.2024.00008DemandaPoder.pdf]; selección que se acompasa con las previsiones legales, sin que ponga o quite ley que en el acápite de notificaciones se afirmara que la querellada recibirá notificaciones y comunicaciones en Rionegro, Antioquia, lugar de ubicación de Centros Deportivos de Colombia S.A.S., empresa representada legalmente por la llamada al litigio, ya que no es esta última la llamada a juicio.
Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta del primero -domicilio-, podrá acudirse al segundo –residencia-; además, aquellos no deben confundirse tampoco con el «lugar de notificaciones», concepto diametralmente distinto, que hace referencia al «(…)sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).
Al respecto, esta Sala recordó que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
5.- De acuerdo con lo reseñado, es palmario que la elección de la sociedad actora se ciñó a la facultad que le confiere el numeral 1º de la regla 28 adjetiva, pues con toda claridad atribuyó el conocimiento de la pugna a los jueces civiles del circuito de Medellín, por tratarse del domicilio de la convocada al juicio, según lo testificó en el aparte introductorio del petitum y en razón a ello, en ese lugar radicó la demanda [folio 1, 01.2024.00008DemandaPoder.pdf].
Así las cosas, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía convocante fue radicar la causa petendi en la ciudad de Medellín, circunscripción territorial donde según su afirmación la contraparte tienen su domicilio, de suerte que una vez esta eligió a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad y formuló allí su demanda, competía a la funcionaria seleccionada impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría esta modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales, sin perjuicio de que la enjuiciada pueda cuestionar dicha competencia a través de los medios defensivos que autoriza el legislador.
La Corporación tiene suficientemente decantado que luego de realizarse la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
6.- En consecuencia, si la compañía gestora radicó su libelo en los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín porque, según su dicho, allí tiene su domicilio la demandada, es este y no el juzgador de Rionegro, Antioquia, quien deben asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, así como a la promotora del litigio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada