STC3997-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC3997-2024  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2024-00186-01  

(Aprobado en sesión  de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13  de febrero de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas de la  homóloga de Casación Penal, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Diego Fernando Zapata Patiño  contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. Al  trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio1  y el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de  Villavicencio2.  

  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1. El  actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.  

  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

  

2.1. Ante el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio se adelantaba una  investigación penal en contra del tutelante por los delitos de  hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego3.  

  

2.2. El Despacho  tuvo que suspender, en repetidas oportunidades4,  la diligencia de formulación de acusación, debido a que  los defensores de confianza del promotor no asistían y, por  tanto, el 6 de septiembre de 20185,  se requirió a la Defensoría del Pueblo para que le  designara un defensor de oficio. Finalmente, el 13 de noviembre de  20186,  se logró la audiencia con la comparecencia del defensor  público.  

  

2.3. El 16 de  enero de 20197  se fijó fecha para el juicio oral para el 26 de febrero de  2019, pero, llegado el momento, el Juzgado suspendió la  audiencia a solicitud de la defensa8.  

2.4. El 23 de mayo  de 20199  se adelantó parte de la diligencia con la presencia de un  defensor de confianza10,  no obstante, de ahí en adelante el juicio fue suspendido en  varias oportunidades debido a la inasistencia de aquél y, por  tanto, el 9 de julio de 2020, el Despacho ofició, de nuevo, a  la Defensoría, para garantizar el derecho a la defensa del  procesado. El 2 de octubre de 202011  se señaló como fecha para lectura del fallo el 9 de  noviembre de 2020.  

  

2.5. El 9 de  noviembre de 202012,  el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado desde el 23 de  mayo de 2019, compulsó copias en contra del defensor de  confianza del procesado y se declaró impedido para conocer del  proceso, por cuanto ya había enunciado el sentido del fallo.  

  

2.6. El 10 de  febrero de 202313,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revocó la  nulidad y remitió el expediente al Juzgado en turno, para que  resolviera lo relativo al impedimento declarado.  

  

2.8. Allegadas las  diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el  15 de diciembre de 202315,  el Despacho aceptó el impedimento, avocó el  conocimiento del asunto y manifestó que el fallo sería  condenatorio. También, citó a las partes para el 22 de  febrero de 2024, a fin de realizar la lectura de la sentencia.  

  

3. El actor  censura que se haya revocado la nulidad decretada por el Juzgado  Segundo Penal de Villavicencio, por cuanto afirma que desde la  audiencia de formulación de acusación no ha tenido  defensa técnica; además, destaca que esta «no  se agota con la simple designación de un profesional del  derecho, sino aquel debe ser idóneo y cumplir con los deberes  que el cargo le impone»,  pero en su caso uno de sus defensores de confianza desistió  del derecho a contrainterrogar.  

  

4. Con sustento en  lo narrado, pide que se le ordene al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Villavicencio decretar la nulidad de lo actuado desde la  audiencia del 16 de enero de 2019, para poder ejercer debidamente su  defensa.  

  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que las  diferencias entre el promotor y sus defensores de confianza están  referidas al respectivo vínculo contractual y precisó  que no vulneró las garantías fundamentales del actor.  

  

2. El Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Villavicencio informó que, en cumplimiento de lo ordenado por  el Tribunal y en razón a los impedimentos formulados y  aceptados, avocó conocimiento del asunto, comunicó a  las partes el sentido del fallo y las citó la para la  audiencia de lectura de la sentencia.  

  

3. El Juzgado  Promiscuo Municipal de Miraflores indicó que, para marzo del  2018, en apoyo de los Jueces Penales Municipales de Control de  Garantías de Villavicencio conoció de la medida de  aseguramiento del proceso cuestionado.  

  

4. Leopoldo  Hernández Rivera, en calidad de víctima, manifestó  que la decisión del Tribunal Superior de Villavicencio no  vulneró los derechos del accionante.  

  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque  el proceso penal se encuentra en curso y, por ende, el tutelante  puede ejercer sus derechos en el respectivo trámite.  

  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

  

El actor afirmó  que en el proceso cuestionado se vulneró su derecho a la  defensa como lo reconoció, en su momento, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Villavicencio.  

  

  

  

1. La Sala  confirmará la sentencia impugnada, porque la acción de  tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.  

  

2. En efecto, se  evidencia que el proceso penal sigue en curso, toda vez que, por auto  del 4  de marzo de 202416,  se estableció que el 10 de abril siguiente  se realizaría la lectura de la sentencia y, por tanto, el  gestor aún tiene a su alcance recursos y mecanismos ordinarios  de defensa para exponer las censuras que trae por esta vía,  razón por la cual tutela es improcedente. Al respecto, la Sala  ha sostenido que:  

  

El juez de tutela no puede  desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus  funciones y con mayor razón cuando no se advierte la  existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la  acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso  esté en curso cualquier solicitud de protección de  garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales  que se tomarán en el transcurso de la actuación (…)  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  (CSJ STC8973-2021 y CSJ STC2373-2024).  

  

En consonancia  con lo anterior, se ha establecido que  

  

Mientras las personas tengan  a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver  cita en CSJ STC1544-2023).  

  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo  resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Esta acción de tutela fue repartida inicialmente al          Tribunal Superior de Villavicencio, pero, por auto del 24 de enero          de 2024, fue remitida por competencia a la Sala de Casación          Penal, en razón a la necesidad de vinculación de esa          Corporación.  

2          También fueron vinculados la Procuraduría 180 Judicial          II para Asuntos Penales de Villavicencio, el Juzgado Promiscuo          Municipal de Miraflores, la Fiscalía 25 Seccional EDA de          Villavicencio y, en calidad de víctimas, Leopoldo Hernández          e Isabel Aguilera Rodríguez, así como el profesional          del derecho Ricardo Enrique Bahamón Serrano.  

3          Folio 34 y 48, 01CuadernoConocimiento.pdf,          01.-Cuaderno Conocimiento.  

4          Folios 58 y 74, ibidem.  

5          Folio 82, ibidem.  

6          Folio 92, ibidem.  

7          Folio 98, ibidem.  

8          Folio 106, ibidem.  

9          Folio 113, ibidem.          Folio 217, 23 de julio de 2019 se suspendió el juicio oral          por inasistencia del defensor de confianza. Folio 211, el 2 de          octubre de 2019 se señaló el 4 de diciembre de 2019          como próxima fecha.  

10          Folio 204, ibidem.          El 17 de abril de 2020 se fijó fecha para el 26 de junio de          2020 debido a que el juicio oral no se pudo llevar a cabo por la          emergencia sanitaria de covid-19.  

11          Folio 190, ibidem.  

12          Folio 243 a 251, ibidem.  

13          Folio 51, 01CuadernoSegundaInstanciaTribunal.pdf ,          02.-Cuaderno Tribunal.  

14          Archivo 01, 50001600056320170005700.Conocimiento.  

15          Archivo 09, ibidem.  

16          Archivo 13, ibidem.      

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