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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3997-2024
Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00186-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por Diego Fernando Zapata Patiño contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. Al trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio1 y el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio2.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio se adelantaba una investigación penal en contra del tutelante por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego3.
2.2. El Despacho tuvo que suspender, en repetidas oportunidades4, la diligencia de formulación de acusación, debido a que los defensores de confianza del promotor no asistían y, por tanto, el 6 de septiembre de 20185, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que le designara un defensor de oficio. Finalmente, el 13 de noviembre de 20186, se logró la audiencia con la comparecencia del defensor público.
2.3. El 16 de enero de 20197 se fijó fecha para el juicio oral para el 26 de febrero de 2019, pero, llegado el momento, el Juzgado suspendió la audiencia a solicitud de la defensa8.
2.4. El 23 de mayo de 20199 se adelantó parte de la diligencia con la presencia de un defensor de confianza10, no obstante, de ahí en adelante el juicio fue suspendido en varias oportunidades debido a la inasistencia de aquél y, por tanto, el 9 de julio de 2020, el Despacho ofició, de nuevo, a la Defensoría, para garantizar el derecho a la defensa del procesado. El 2 de octubre de 202011 se señaló como fecha para lectura del fallo el 9 de noviembre de 2020.
2.5. El 9 de noviembre de 202012, el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado desde el 23 de mayo de 2019, compulsó copias en contra del defensor de confianza del procesado y se declaró impedido para conocer del proceso, por cuanto ya había enunciado el sentido del fallo.
2.6. El 10 de febrero de 202313, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revocó la nulidad y remitió el expediente al Juzgado en turno, para que resolviera lo relativo al impedimento declarado.
2.8. Allegadas las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el 15 de diciembre de 202315, el Despacho aceptó el impedimento, avocó el conocimiento del asunto y manifestó que el fallo sería condenatorio. También, citó a las partes para el 22 de febrero de 2024, a fin de realizar la lectura de la sentencia.
3. El actor censura que se haya revocado la nulidad decretada por el Juzgado Segundo Penal de Villavicencio, por cuanto afirma que desde la audiencia de formulación de acusación no ha tenido defensa técnica; además, destaca que esta «no se agota con la simple designación de un profesional del derecho, sino aquel debe ser idóneo y cumplir con los deberes que el cargo le impone», pero en su caso uno de sus defensores de confianza desistió del derecho a contrainterrogar.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se le ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 16 de enero de 2019, para poder ejercer debidamente su defensa.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que las diferencias entre el promotor y sus defensores de confianza están referidas al respectivo vínculo contractual y precisó que no vulneró las garantías fundamentales del actor.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio informó que, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal y en razón a los impedimentos formulados y aceptados, avocó conocimiento del asunto, comunicó a las partes el sentido del fallo y las citó la para la audiencia de lectura de la sentencia.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores indicó que, para marzo del 2018, en apoyo de los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías de Villavicencio conoció de la medida de aseguramiento del proceso cuestionado.
4. Leopoldo Hernández Rivera, en calidad de víctima, manifestó que la decisión del Tribunal Superior de Villavicencio no vulneró los derechos del accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque el proceso penal se encuentra en curso y, por ende, el tutelante puede ejercer sus derechos en el respectivo trámite.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El actor afirmó que en el proceso cuestionado se vulneró su derecho a la defensa como lo reconoció, en su momento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, se evidencia que el proceso penal sigue en curso, toda vez que, por auto del 4 de marzo de 202416, se estableció que el 10 de abril siguiente se realizaría la lectura de la sentencia y, por tanto, el gestor aún tiene a su alcance recursos y mecanismos ordinarios de defensa para exponer las censuras que trae por esta vía, razón por la cual tutela es improcedente. Al respecto, la Sala ha sostenido que:
El juez de tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones y con mayor razón cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomarán en el transcurso de la actuación (…) estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. (CSJ STC8973-2021 y CSJ STC2373-2024).
En consonancia con lo anterior, se ha establecido que
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ STC1544-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Esta acción de tutela fue repartida inicialmente al Tribunal Superior de Villavicencio, pero, por auto del 24 de enero de 2024, fue remitida por competencia a la Sala de Casación Penal, en razón a la necesidad de vinculación de esa Corporación.
2 También fueron vinculados la Procuraduría 180 Judicial II para Asuntos Penales de Villavicencio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores, la Fiscalía 25 Seccional EDA de Villavicencio y, en calidad de víctimas, Leopoldo Hernández e Isabel Aguilera Rodríguez, así como el profesional del derecho Ricardo Enrique Bahamón Serrano.
3 Folio 34 y 48, 01CuadernoConocimiento.pdf, 01.-Cuaderno Conocimiento.
4 Folios 58 y 74, ibidem.
5 Folio 82, ibidem.
6 Folio 92, ibidem.
7 Folio 98, ibidem.
8 Folio 106, ibidem.
9 Folio 113, ibidem. Folio 217, 23 de julio de 2019 se suspendió el juicio oral por inasistencia del defensor de confianza. Folio 211, el 2 de octubre de 2019 se señaló el 4 de diciembre de 2019 como próxima fecha.
10 Folio 204, ibidem. El 17 de abril de 2020 se fijó fecha para el 26 de junio de 2020 debido a que el juicio oral no se pudo llevar a cabo por la emergencia sanitaria de covid-19.
11 Folio 190, ibidem.
12 Folio 243 a 251, ibidem.
13 Folio 51, 01CuadernoSegundaInstanciaTribunal.pdf , 02.-Cuaderno Tribunal.
14 Archivo 01, 50001600056320170005700.Conocimiento.
15 Archivo 09, ibidem.
16 Archivo 13, ibidem.