Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3998-2024
Radicación n°. 13001-22-13-000-2024-00094-01 (Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo solicitado por Maribel del Socorro García Rodríguez en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Maribel del Socorro García Rodríguez, Keyder Yair Zúñiga, Jiny Marcela Monterrosa García, Mayerlin Monterrosa García, Leiver Fabián Parra García, Carmen Alicia García Rodríguez y Víctor Manuel García Rodríguez interpusieron una demanda en contra de Jailer Henao Carmona y COPROTAX, pretendiendo que se declare su responsabilidad por el siniestro en el que falleció Rossycela Mercado García (Q.E.P.D), así como la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales correspondientes1.
Asimismo, solicitaron como medida cautelar la inscripción de la demanda en los folios de matrícula de unos bienes inmuebles y en el registro de un automóvil y reducir el monto de la caución, en consideración a su capacidad económica.
2.2. El 18 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada, porque no se había prestado caución del 20% del valor de las pretensiones2.
2.3. El 24 de agosto de 2023, los accionantes solicitaron adición del auto precedente, porque no se pronunció sobre la reducción de la caución3.
2.4. El 20 de octubre de 2023, el Juzgado accionado no accedió a la petición anterior4.
2.5. El 28 de noviembre de 2023 se allegó la constitución de la caución requerida5 y, el 19 de febrero de 2024, los actores pidieron al Juzgado pronunciarse sobre el asunto6.
3. La promotora censura que no se haya decidido lo relativo a las cautelas pedidas, con lo cual el Juzgado ha incurrido en una mora judicial injustificada.
4. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado convocado decretar las medidas cautelares solicitadas en la demanda.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena pidió negar la tutela, por hecho superado, toda vez que se pronunció sobre lo pedido por la accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, por carencia de objeto, dado que, mediante auto de 7 de marzo de 2024, se resolvió lo relativo a las cautelas pedidas.
III. LA IMPUGNACIÓN
La promotora afirmó que, si bien se decretaron las medidas cautelares, no se han emitido los oficios de registro correspondientes, razón por la cual el 13 de marzo de 2024 hizo una solicitud en ese sentido, que reiteró el 15 y el 18 de marzo del año en curso.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela carece de objeto.
2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se evidencia que, por auto del 7 de marzo de 2024, notificado el 12 de marzo siguiente, la autoridad accionada decretó las medidas cautelares de inscripción de la demanda en el folio de matrícula del vehículo de placa «WGO200» y en los de los bienes inmuebles identificados con «FMI 01N-5442806», «FMI: 001-1070102», «FMI: 001-1069996», «FMI: 01N-5443150». A su vez, ordenó oficiar al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, respectivamente.
2.1. Tal actuación evidencia que lo reclamado, en relación con la falta de decisión sobre las cautelas, se superó y, por tanto, la tutela no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, esta Corporación ha señalado que:
si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.
3. Ahora bien, en cuanto a las solicitudes radicadas ante el Juzgado accionado el 13, el 15 y el 18 de marzo de 20247, para que se elaboren los oficios pertinentes, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues corresponden a actuaciones posteriores al fallo de primera instancia, que no fueron el objeto de la tutela inicial, de manera que se trata de hechos nuevos, que no pueden ser decididos en sede de impugnación, en aras de salvaguarda el derecho de defensa del Juzgado accionado y de garantizar el debido proceso de las partes.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 01Demanda.pdf.
2 03AutoAdmite-AutoAvoca.pdf.
3 04SolicitaAdicionDeAuto.pdf.
4 06AutoNiega-Solicitud.pdf.
5 07AportaCaucionParaMedidaCautelar.pdf.
6 08DerechoPetición.pdf.
7 10SolicitoElaboracionDeOficio.pdf / 11RequerimientoOficioMedidas.pdf.