Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC558-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00626-00
(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y/o adición formulada por Juan Carlos Sabogal Sabogal, en calidad de vinculado, respecto de la sentencia STC2434-2024, proferida dentro de la acción de tutela de la referencia el día 6 de marzo de la presente anualidad.
ANTECEDENTES
Mediante la providencia en mención, esta Corporación negó el amparo deprecado por Martha Eliana Sabogal Sabogal, al advertir que la situación de mora judicial endilgada a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, frente al trámite del recurso de apelación interpuesto al interior del sucesorio n° 2007-00207, se superó durante el diligenciamiento de la salvaguarda.
LA SOLICITUD
Con escrito allegado el pasado 14 de marzo, el vinculado en mención pidió «se aclare, adicione o complemente la parte motiva en aspectos tales como, si realmente hubo o no violación al debido proceso, la pertinencia de la acción, quiénes son los abogados que han dilatado el proceso de sucesión, pues no encuentro posible que se diga ahora que han sido los jueces y magistrados los que no han actuado con diligencia, cuando del examen de los expedientes se puede establecer que quienes han entorpecido el curso normal del proceso han sido precisamente los apoderados de la accionante Martha Eliana Sabogal».
CONSIDERACIONES
2. Bajo esos derroteros, y conforme a las alegaciones en las que hizo consistir el gestor sus solicitudes de aclaración y/o adición, resulta evidente su improcedencia, en tanto las mismas no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos señalados por la referida norma adjetiva.
En efecto, el entendimiento dado por la Sala al ruego tuitivo interpuesto por Martha Eliana Sabogal, consistió en establecer si el sentenciador ad quem del liquidatorio 2007-00207, vulneró las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia por haber incurrido en dilación procesal injustificada.
En ese sentido, estimó que «conforme a la información publicada en la página web de la Rama Judicial y constatada al revisar el respectivo expediente digital, mediante proveído notificado por estado electrónico n° 036 del 29 de febrero de 2024, con soporte en el canon 121 del Código General del Proceso, [el tribunal] dispuso “prorrogar el término para resolver el recurso de apelación antes aludido, por seis meses más”», por lo que, «independientemente del disenso que pueda surgir frente a la decisión antedicha, de ella se colige que las circunstancias que la solicitante describió como vulneradoras de sus derechos superiores, fueron superadas tras la instauración de la presente salvaguarda, pues nótese que ello tuvo lugar el 28 de febrero de 2024, data que coincide con su admisión a trámite y notificación», presentándose, de esta manera, una carencia actual de objeto por hecho superado (artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
Adicionalmente, se exhortó a los jueces de instancia «para que, en procura de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso eficaz y efectivo a la administración de justicia, adopten las medidas enfiladas a definir a la mayor brevedad posible el litigio, lo que implica observar con mayor rigurosidad los deberes y poderes de ordenación, instrucción y correccionales contemplados en los artículos 42 a 44 del estatuto adjetivo general», lo que significa evaluar y sancionar, si a ello hubiera lugar, el comportamiento de las partes, apoderados y demás intervinientes, en aras a evitar la parálisis o dilación injustificada del proceso.
3. Dilucidado lo anterior, encuentra la Sala que la pretensión del solicitante, está encaminada a variar el problema jurídico de una censura constitucional que él no impetró, al considerar que este no corresponde a mora judicial sino a un supuesto abuso del derecho y uso de maniobras dilatorias por parte de los abogados de la actora, lo cual no puede encontrar viabilidad en sede de aclaración o complementación de la sentencia.
Ello, porque el disenso en relación con el criterio por el que se definió de fondo el asunto, podría atenderse -previa verificación de su legitimación en la causa-, a través del recurso de impugnación o mediante una acción propia, más no por los instrumentos procesales aquí utilizados, pues tales figuras jurídicas no permiten reabrir un debate clausurado en primera instancia, y menos cuando lo pretendido con ello es involucrar la pretensión de un tercero.
En ese orden, las manifestaciones y pretensiones del solicitante, lejos están de ajustarse a los presupuestos exigidos por los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, toda vez que en el fallo criticado no se advierte la existencia de «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», y tampoco que en ella se hubiera omitido «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
En consecuencia, se denegará la solicitud formulada por Juan Carlos Sabogal, comoquiera que no se vislumbra circunstancia legal alguna que amerite aclarar o adicionar la providencia desestimatoria del resguardo que imploró su hermana Martha Eliana Sabogal.
Ahora, en caso de discrepancia con lo resuelto, subsiste la posibilidad de solicitar la revisión del fallo ante la Corte Constitucional, en la oportunidad y con las formalidades que establecen el Decreto 2591 de 1991 y el reglamento de esa Colegiatura,
4. Por lo demás, tampoco se accederá a la solicitud elevada por el abogado Gustavo Trujillo Cortés, encaminada a «complementar la sentencia, [para] ordenar la compulsa de copias que corresponde tanto a la jurisdicción disciplinaria como penal en contra de los [apoderados judiciales] que, según lo manifestado por la accionante, han torpedeado el proceso», entre ellos a él -en tanto dijo fungir como mandatario de Juan Carlos Sabogal-, pues sobre el punto la Corte ha reiterado que quien estime que alguno de los intervinientes «incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (…)» (CSJ STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada, entre otras muchas, en STC6775-2023, 12 jul., rad. 00015-01).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA las solicitudes de aclaración y complementación formuladas dentro del asunto de la referencia, en torno al fallo STC2434-2024 del 6 de marzo de 2024.
Por Secretaría, comuníquese a través de un medio expedito lo aquí resuelto a los peticionarios, indicándoles que contra esta determinación no procede recurso alguno; asimismo, continúese con el trámite que corresponda.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS