ATC558-2024

ABRIL

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC558-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-00626-00  

(Aprobado  en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y/o  adición formulada por Juan  Carlos Sabogal Sabogal,  en calidad de vinculado, respecto de la sentencia STC2434-2024,  proferida dentro de la acción de tutela de la referencia el  día 6 de marzo de la presente anualidad.  

  

ANTECEDENTES  

  

Mediante  la providencia en mención, esta Corporación negó  el amparo deprecado por Martha Eliana Sabogal Sabogal, al advertir  que la situación de mora judicial endilgada a la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá, frente al trámite  del recurso de apelación interpuesto al interior del sucesorio  n° 2007-00207, se superó durante el diligenciamiento de la  salvaguarda.  

  

LA  SOLICITUD  

  

Con  escrito allegado el pasado 14 de marzo, el vinculado en mención  pidió «se  aclare, adicione o complemente la parte motiva en aspectos tales  como, si realmente hubo o no violación al debido proceso, la  pertinencia de la acción, quiénes son los abogados que  han dilatado el proceso de sucesión, pues no encuentro posible  que se diga ahora que han sido los jueces y magistrados los que no  han actuado con diligencia, cuando del examen de los expedientes se  puede establecer que quienes han entorpecido el curso normal del  proceso han sido precisamente los apoderados de la accionante Martha  Eliana Sabogal».  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

2.        Bajo  esos derroteros, y conforme a  las alegaciones en las que hizo consistir el gestor sus solicitudes  de aclaración  y/o adición,  resulta evidente su improcedencia, en tanto las mismas no se adecúan  a ninguno de los supuestos fácticos señalados por la  referida norma adjetiva.  

En  efecto, el entendimiento dado por la Sala al ruego tuitivo  interpuesto por Martha Eliana Sabogal, consistió en establecer  si el sentenciador ad  quem  del  liquidatorio 2007-00207,  vulneró las prerrogativas al debido proceso y acceso a la  administración de justicia por haber incurrido en dilación  procesal injustificada.  

  

En  ese sentido, estimó que «conforme  a la información publicada en la página web de la Rama  Judicial y constatada al revisar el respectivo expediente digital,  mediante proveído notificado por estado electrónico n°  036 del 29 de febrero de 2024, con soporte en el canon 121 del Código  General del Proceso, [el  tribunal]  dispuso “prorrogar el término para resolver el recurso  de apelación antes aludido, por seis meses más”»,  por lo que,  «independientemente  del disenso que pueda surgir frente a la decisión antedicha,  de ella se colige que las circunstancias que la solicitante describió  como vulneradoras de sus derechos superiores, fueron superadas tras  la instauración de la presente salvaguarda, pues nótese  que ello tuvo lugar el 28 de febrero de 2024, data que coincide con  su admisión a trámite y notificación»,  presentándose,  de esta manera, una carencia actual de objeto por hecho superado  (artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).  

  

Adicionalmente,  se exhortó a los jueces de instancia «para  que, en  procura de las garantías fundamentales al debido proceso y  acceso eficaz y efectivo a la administración de justicia,  adopten las medidas enfiladas a definir a la mayor brevedad posible  el litigio, lo que implica observar con mayor rigurosidad los deberes  y poderes de ordenación, instrucción y correccionales  contemplados en los artículos 42 a 44 del estatuto adjetivo  general»,  lo que significa evaluar y sancionar, si a ello hubiera lugar, el  comportamiento de las partes, apoderados y demás  intervinientes, en aras a evitar la parálisis o dilación  injustificada del proceso.  

  

3.        Dilucidado  lo anterior, encuentra la Sala que la pretensión del  solicitante, está encaminada a variar el problema jurídico  de una censura constitucional que él no impetró, al  considerar que este no corresponde a mora judicial sino a un supuesto  abuso del derecho y uso de maniobras dilatorias por parte de los  abogados de la actora, lo cual no puede encontrar viabilidad en sede  de aclaración o complementación de la sentencia.  

  

Ello,  porque el disenso en relación con el criterio por el que se  definió de fondo el asunto, podría atenderse -previa  verificación de su legitimación en la causa-, a través  del recurso de impugnación o mediante una acción  propia, más no por los instrumentos procesales aquí  utilizados, pues tales figuras jurídicas no permiten reabrir  un debate clausurado en primera instancia, y menos cuando lo  pretendido con ello es involucrar la pretensión de un tercero.  

  

En  ese orden, las manifestaciones y pretensiones del solicitante, lejos  están de ajustarse a los presupuestos exigidos por los  artículos 285 y 287 del Código General del Proceso,  toda vez que en el fallo criticado no se advierte la existencia de  «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»,  y tampoco que en ella se hubiera omitido «resolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento».  

  

En  consecuencia, se  denegará la solicitud formulada por Juan Carlos Sabogal,  comoquiera que no se vislumbra circunstancia legal alguna que amerite  aclarar o adicionar la providencia desestimatoria del resguardo que  imploró su hermana Martha Eliana Sabogal.  

  

Ahora,  en caso de discrepancia con lo resuelto, subsiste la posibilidad de  solicitar la revisión del fallo ante la Corte Constitucional,  en la oportunidad y con las formalidades que establecen el Decreto  2591 de 1991 y el reglamento de esa Colegiatura,  

  

4.        Por  lo demás, tampoco se accederá a la solicitud elevada  por el abogado Gustavo Trujillo Cortés, encaminada a  «complementar  la sentencia, [para]  ordenar la compulsa de copias que corresponde tanto a la jurisdicción  disciplinaria como penal en contra de los [apoderados  judiciales]  que, según lo manifestado por la accionante, han torpedeado el  proceso»,  entre ellos a él -en tanto dijo fungir como mandatario de Juan  Carlos Sabogal-, pues  sobre el punto la Corte ha reiterado que quien estime que alguno de  los intervinientes «incurrió  en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta  con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia,  está facultado para radicar en forma directa la noticia  criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto  responsable de su gestión y consecuencias (…)»  (CSJ  STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada, entre otras muchas, en  STC6775-2023, 12 jul., rad. 00015-01).  

  

  

  

DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia,  NIEGA  las solicitudes de aclaración y complementación  formuladas dentro del asunto de la referencia, en torno al fallo  STC2434-2024  del 6 de marzo de 2024.  

  

Por  Secretaría, comuníquese a través de un medio  expedito lo aquí resuelto a los peticionarios, indicándoles  que contra esta determinación no procede recurso alguno;  asimismo, continúese con el trámite que corresponda.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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