Asistente Jurídico Inteligente
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AC1976-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00790-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se avoca el conocimiento del trámite de revisión de la referencia, en atención al proveído que antecede –proferido luego de que, con auto AC017-2024, 16 ene., se aceptaran los impedimentos de los demás magistrados de esta Sala Especializada–1, y se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso de revisión que Yadira Isabel Cárdenas Royet formuló contra la sentencia de 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. Mediante providencia de 28 de marzo del año en curso, se inadmitió la demanda sub-exámine2, para que, entre otros aspectos, la impugnante precisara la forma de expedición de la sentencia cuestionada y su notificación, acreditara la remisión del libelo a los llamados a intervenir en la causa y expusiera el soporte fáctico de la causal de revisión invocada (sexta). Lo anterior, en los siguientes términos:
«1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 302 de la codificación en cita, precísese si la sentencia a revisar fue dictada en audiencia o por escrito y cuál fue su fecha de notificación, anexando copia o reproducción de ésta.
2. Formúlese la demanda contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, incluyendo al Representante del Ministerio Público, de haber actuado en el juicio, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 2º del canon 357 de la ley de enjuiciamiento civil, haciendo precisión sobre el domicilio y lugar de notificaciones físicas y electrónicas de aquellos.
3. Señálense las situaciones concretas que, a juicio de la convocante, tuvieron lugar en el proceso en que se dictó la sentencia y constituyen «colusión o maniobra fraudulenta», propósito para el cual, se debe hacer evidente que aquellas no hubiesen sido o podido controvertirse en el proceso correspondiente, así como también, la forma en que le causaron perjuicios a la parte interesada y la incidencia de su materialización en la decisión cuya revisión pretende.
4. Condénsese en un solo escrito la demanda y su subsanación y dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes, apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso; asimismo, en cuanto toca con la carga de acreditar la remisión del escrito de demanda y sus anexos a los llamados a intervenir en este trámite, bien sea por medio electrónico o físico, en los términos previstos en la disposición en cita».
2. En su memorial de subsanación, la recurrente insistió en sus primigenias alegaciones, a las que añadió las circunstancias que, según indica, ocurrieron al interior del trámite y configuran la causal alegada:
«a.- La situación de acción cometida por la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, quien le otorga al señor Ricardo Ballesteros González, la condición en situación de desplazamiento forzado, la cual no ostentaba en el momento de los negocios jurídicos de compraventa del bien inmueble objeto de restitución.
b.- La situación de acción cometida por la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, al expedir la RESOLUCION N. RB 01617 de fecha 13 de octubre de 2016, comprende hechos de situación de venta voluntarias, del predio EL ALIVIO, ubicada en la vereda las mercedes-matuya, jurisdicción del municipio de san Jacinto-bolívar, que ante sus pormenores constituye (lesión enorme, etc.) que debe ventilarse en la justicia ordinaria.
c.- La situación de acción cometida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS, Magistrada ponente Dra. Laura Elena Cantillo Araujo, al proferir la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), viola el debido proceso de la parte opositora, al avalar el demandante, señor Ricardo Ballesteros González, cuando NO CUMPLE CON NINGUNA DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS en nuestro ordenamiento jurídico para considerarse titular de derecho a la restitución, con el agravante de que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD, pasó por alto los procedimientos y actuaciones administrativas establecidos en la Ley y en vez de RECHAZAR la acción de restitución, procedió a INSCRIBIR la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución N° RB 01617 del 13 de octubre de 2016.
d.- La situación de acción cometida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, quien violó el debido proceso de la parte opositora, quien sistemáticamente no notificó a la parte opositora de sendas actuaciones procesales durante todo el trámite del proceso Restitución de tierras, de RADICADO 13-244-31-21-003-2018-00108-00, promovido la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD, en representación del señor Ricardo Ballesteros González, contra Yadira Isabel Cárdenas Royet.
e.- La situación de acción cometida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS, Magistrada ponente Dra. Laura Elena Cantillo Araujo, al proferir la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), violó el debido proceso de la parte opositora, al desconocer que las declaraciones e interrogatorios brindadas quedó DEMOSTRADO en forma categórica, que el solicitante MIENTE, NO posee la calidad de VICTIMA con derecho a restitución predial, NO fue DESPLAZADO, NO fue DESPOJADO, NO hubo ABANDONO, NO VENDIO a “precios irrisorios”, NO vendió a “compradores masivos”, NO REPORTO el supuesto desplazamiento dentro de los términos establecidos, en definitiva existe “ausencia de la legitimación” para iniciar la acción de restitución, es decir NO ES TITULAR DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Situación llevada a cabo lesionando el derecho fundamental al debido proceso de la parte opositora, además le negaron sistemáticamente el derecho de defensa y contradicción de la prueba, causándole perjuicios a la parte opositora, al impedir hacer uso del goce, disfrute y titularidad de su propiedad, pues admite, tolera y avala la existencia de colusión y maniobra fraudulenta de la parte actora en el proceso en que se dictó la sentencia, que hoy está llamada a revisión)».
CONSIDERACIONES
Se advierte que los defectos formales evidenciados en el auto inadmisorio de 28 de marzo de 2023 no fueron enmendados adecuadamente por la recurrente, ni siquiera los que atañen a aspectos preliminares como dirigir la demanda contra todas las personas que deben intervenir, compendiar en un solo escrito el libelo inicial y su subsanación o anexar copia de la notificación de la sentencia recriminada, motivos suficientes para tener por no cumplidas las exigencias3.
Además de dicha insuficiencia, se echa de menos la carga argumentativa a la que se aludió en el tercer ordinal del proveído en cita4, pues nótese que allí se inquirió sobre el desarrollo de las situaciones concretas que, a juicio de la impugnante, tuvieron lugar en el proceso y constituyen el fundamento fáctico de la «colusión o maniobra fraudulenta» alegada, para lo cual también debía precisar si esas circunstancias se pudieron controvertir en el trámite, el perjuicio que le habría irrogado su ocurrencia y la incidencia de su eventual materialización en la decisión que se pretende someter a la excepcional vía de la revisión.
En ese sentido, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación,
«el motivo sustentado en la colusión o maniobra fraudulenta atribuida a la contraparte (numeral 6º art. 355 CGP), el cual de hallarse probado, puede dar lugar a invalidar el fallo revisado y dictar el que en derecho corresponda, se estructura con base en «una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…” (Sentencia de 10 de junio de 2010, exp. 2005-00951).
Además es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, “resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio” (Providencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00159).
Así como se ha dicho que la colusión, “implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero y que la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º (…) hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas” (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC , 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00)» (CSJ AC 2501–2019, 28 jun.).
Pese a lo enunciado, la señora Cárdenas Royet se limitó a reproducir el texto inicial –con las mentadas deficiencias– y a insistir en que el beneficiario Ricardo Ballesteros González no tenía la condición de víctima de desplazamiento forzado para el momento en que se suscribieron los negocios jurídicos respecto del predio objeto de restitución, sino que, a su juicio, el contexto es distinto al enunciado y la cadena de enajenación revela actos voluntarios y cuestionamientos sobre temas ajenos al debate en justicia transicional, como podría ser la eventual lesión enorme. En armonía con tal alegación, adujo también que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no debió inscribir la solicitud en el registro pertinente, sino rechazarla, por las referidas inconsistencias.
De igual forma, al margen de los cauces del debate que invocó a través del motivo en el que fincó el recurso extraordinario, sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar no le notificó las «actuaciones» surtidas en el trámite de restitución de tierras y que la parte actora en ese asunto carecía de «legitimación» para iniciar el proceso bajo la Ley 1448 de 2011 –dado que «no posee la calidad de víctima», «no fue desplazado», «no fue despojado», «no vendió a “precios irrisorios”», etc.–, argumentos que, además de enmarcarse en alegatos que debieron dirimirse ante el juez cognoscente o proponerse por una vía procesal distinta, escapan de los elementos constitutivos de la causal sexta que fundamenta la demanda.
Para ahondar en razones, tampoco se especificó pacto ilícito alguno –lo que descarta la colusión–, ni se hizo referencia a hechos externos al proceso que pudieran constituir maniobras fraudulentas; simplemente se aludió, de un lado, a la labor de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de las autoridades judiciales que avocaron el estudio del sub-lite en sede administrativa y judicial; y, de otro, al debate probatorio que se agotó ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en punto de la verificación de los presupuestos para derivar la buena fe exenta de culpa en su calidad de opositora –la cual fue descartada por el colegiado en este caso–; censuras que nada tienen que ver con las irregularidades enmarcadas en el numeral 6 del citado precepto 355 ejusdem.
No se olvide que, a voces de la jurisprudencia, la hipótesis sexta está supeditada a que el relato fáctico que le sirve de sustento involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC 29 oct. 2001, exp. 010501); y que además comporte «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia…» (CSJ SC 25 jul. 1997, G.J. Tomo CCIV, p. 44).
En conclusión, como los requerimientos señalados en el auto inadmisorio no fueron cumplidos, debe disponerse el rechazo de la demanda de revisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 358 (inciso 2) del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. AVOCAR CONOCIMIENTO del presente trámite en el estado en que se encuentra.
SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de revisión que Yadira Isabel Cárdenas Royet formuló contra la sentencia de 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
TERCERO. Devolver sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archivar las diligencias, previas las constancias que sean del caso.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
1 Auto del 2 feb. 2024, proferido por el Conjuez Jorge Forero Silva, a través del cual remitió el asunto a este despacho, en atención a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970.
2 Auto del 28 mar. 2024, dictado, en su momento, por la entonces magistrada sustanciadora Hilda González Neira.
3 En especial, obsérvese el informe secretarial de 13 de abril de 2023, en el que se consignó, entre otros aspectos, que: «[f]ue presentado el memorial visible al orden 5 de la plataforma, con anexos. En aquel entre otras manifestaciones, expone: Que la sentencia a revisar fue dictada por escrito y fue notificada “el día 27 de enero de 2022 vía correo electrónico”, no menciona notificación por Estado, y en la reproducción de providencia, que anexa, no se observa sello o huella de notificación alguna. (…)».
4 En el que se pidió: «señ[alar] las situaciones concretas que, a juicio de la convocante, tuvieron lugar en el proceso en que se dictó la sentencia y constituyen «colusión o maniobra fraudulenta», propósito para el cual, se debe hacer evidente que aquellas no hubiesen sido o podido controvertirse en el proceso correspondiente, así como también, la forma en que le causaron perjuicios a la parte interesada y la incidencia de su materialización en la decisión cuya revisión pretende».