AC1976-2024 (2023-00790-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1976-2024  

  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00790-00  

  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  avoca el conocimiento del trámite de revisión de la  referencia, en atención al proveído que antecede  –proferido luego de que, con auto AC017-2024,  16  ene., se aceptaran los impedimentos de los demás magistrados  de esta Sala Especializada–1,  y se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del  recurso de revisión que Yadira  Isabel Cárdenas Royet  formuló contra la sentencia de 29 de noviembre de 2021,  proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Mediante  providencia de 28 de marzo del año en curso, se inadmitió  la demanda sub-exámine2,  para que, entre otros aspectos, la impugnante precisara la forma de  expedición de la sentencia cuestionada y su notificación,  acreditara la remisión del libelo a los llamados a intervenir  en la causa y expusiera el soporte  fáctico de la causal de revisión invocada (sexta). Lo  anterior, en los siguientes términos:  

  

«1.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo 302 de la codificación  en cita, precísese si la sentencia a revisar fue dictada en  audiencia o por escrito y cuál fue su fecha de notificación,  anexando copia o reproducción de ésta.  

  

2.  Formúlese la demanda contra todas las personas que deben  intervenir en el recurso, incluyendo al Representante del Ministerio  Público, de haber actuado en el juicio, teniendo en cuenta lo  previsto en el numeral 2º del canon 357 de la ley de  enjuiciamiento civil, haciendo precisión sobre el domicilio y  lugar de notificaciones físicas y electrónicas de  aquellos.  

  

3.  Señálense las situaciones concretas que, a juicio de la  convocante, tuvieron lugar en el proceso en que se dictó la  sentencia y constituyen «colusión o maniobra  fraudulenta», propósito para el cual, se debe hacer  evidente que aquellas no hubiesen sido o podido controvertirse en el  proceso correspondiente, así como también, la forma en  que le causaron perjuicios a la parte interesada y la incidencia de  su materialización en la decisión cuya revisión  pretende.  

  

4.  Condénsese en un solo escrito la demanda y su subsanación  y dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de  la Ley 2213 de 2022, en el sentido de indicar el canal digital donde  deben ser notificadas las partes, sus representantes, apoderados,  testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso;  asimismo, en cuanto toca con la carga de acreditar la remisión  del escrito de demanda y sus anexos a los llamados a intervenir en  este trámite, bien sea por medio electrónico o físico,  en los términos previstos en la disposición en cita».  

  

2.        En  su memorial de subsanación, la recurrente insistió en  sus primigenias alegaciones, a las que añadió las  circunstancias que, según indica, ocurrieron al interior del  trámite y configuran la causal alegada:  

  

«a.-  La situación de acción cometida por la unidad para la  atención y reparación integral a las víctimas,  quien le otorga al señor Ricardo Ballesteros González,  la condición en situación de desplazamiento forzado, la  cual no ostentaba en el momento de los negocios jurídicos de  compraventa del bien inmueble objeto de restitución.  

b.-  La situación de acción cometida por la unidad para la  atención y reparación integral a las víctimas,  al expedir la RESOLUCION N. RB 01617 de fecha 13 de octubre de 2016,  comprende hechos de situación de venta voluntarias, del predio  EL ALIVIO, ubicada en la vereda las mercedes-matuya, jurisdicción  del municipio de san Jacinto-bolívar, que ante sus pormenores  constituye (lesión enorme, etc.) que debe ventilarse en la  justicia ordinaria.  

  

c.-  La situación de acción cometida por el TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA CIVIL  ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS, Magistrada ponente Dra.  Laura Elena Cantillo Araujo, al proferir la sentencia de fecha  veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), viola el  debido proceso de la parte opositora, al avalar el demandante, señor  Ricardo Ballesteros González, cuando NO CUMPLE CON NINGUNA DE  LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS en nuestro ordenamiento jurídico  para considerarse titular de derecho a la restitución, con el  agravante de que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD, pasó  por alto los procedimientos y actuaciones administrativas  establecidos en la Ley y en vez de RECHAZAR la acción de  restitución, procedió a INSCRIBIR la solicitud en el  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante  Resolución N° RB 01617 del 13 de octubre de 2016.  

  

d.-  La situación de acción cometida por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  El Carmen de Bolívar, quien violó el debido proceso de  la parte opositora, quien sistemáticamente no notificó  a la parte opositora de sendas actuaciones procesales durante todo el  trámite del proceso Restitución de tierras, de RADICADO  13-244-31-21-003-2018-00108-00, promovido la UNIDAD ADMINISTRATIVA  ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS  DESPOJADAS – UAEGRTD, en representación del señor  Ricardo Ballesteros González, contra Yadira Isabel Cárdenas  Royet.  

  

e.-  La situación de acción cometida por el TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA CIVIL  ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS, Magistrada ponente Dra.  Laura Elena Cantillo Araujo, al proferir la sentencia de fecha  veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), violó  el debido proceso de la parte opositora, al desconocer que las  declaraciones e interrogatorios brindadas quedó DEMOSTRADO en  forma categórica, que el solicitante MIENTE, NO posee la  calidad de VICTIMA con derecho a restitución predial, NO fue  DESPLAZADO, NO fue DESPOJADO, NO hubo ABANDONO, NO VENDIO a “precios  irrisorios”, NO vendió a “compradores masivos”,  NO REPORTO el supuesto desplazamiento dentro de los términos  establecidos, en definitiva existe “ausencia de la  legitimación” para iniciar la acción de  restitución, es decir NO ES TITULAR DEL DERECHO A LA  RESTITUCIÓN. Situación llevada a cabo lesionando el  derecho fundamental al debido proceso de la parte opositora, además  le negaron sistemáticamente el derecho de defensa y  contradicción de la prueba, causándole perjuicios a la  parte opositora, al impedir hacer uso del goce, disfrute y  titularidad de su propiedad, pues admite, tolera y avala la  existencia de colusión y maniobra fraudulenta de la parte  actora en el proceso en que se dictó la sentencia, que hoy  está llamada a revisión)».  

  

CONSIDERACIONES  

  

Se  advierte que los defectos formales evidenciados en el auto  inadmisorio de 28 de marzo de 2023 no fueron enmendados adecuadamente  por la recurrente, ni siquiera los que atañen a aspectos  preliminares como dirigir la demanda contra todas las personas que  deben intervenir, compendiar en un solo escrito el libelo inicial y  su subsanación o anexar copia de la notificación de la  sentencia recriminada, motivos suficientes para tener por no  cumplidas las exigencias3.  

  

Además  de dicha insuficiencia, se echa de menos la carga argumentativa a la  que se aludió en el tercer ordinal del proveído en  cita4,  pues nótese que allí se inquirió sobre el  desarrollo de las situaciones concretas que, a juicio de la  impugnante, tuvieron lugar en el proceso y constituyen el fundamento  fáctico de la «colusión  o maniobra fraudulenta»  alegada, para lo cual también debía precisar  si  esas circunstancias se pudieron controvertir en el trámite, el  perjuicio que le habría irrogado su ocurrencia y  la  incidencia de su eventual materialización en la decisión  que se pretende someter a la excepcional vía de la revisión.  

  

En  ese sentido, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación,  

  

«el  motivo sustentado en la colusión o maniobra fraudulenta  atribuida a la contraparte (numeral 6º art. 355 CGP), el cual de  hallarse probado, puede dar lugar a invalidar el fallo revisado y  dictar el que en derecho corresponda, se estructura con base en «una  actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos,  positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o  accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el  proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se  trate de una actividad ilícita, por no ser producto del  ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o  autorización legal; que sea engañosa, porque constituya  una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la  verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza  de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros,  porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se  derivan; y que sea obra de una o ambas partes…”  (Sentencia de 10 de junio de 2010, exp. 2005-00951).  

  

Además  es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la  situación que se califique como maniobra fraudulenta, “resulte  de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él,  pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas  allí, o que pudieron serlo, la revisión no es  procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario  sería tanto como permitir, que al juez de revisión se  le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a  examinar de nuevo el litigio” (Providencia de 18 de diciembre  de 2006, exp. 2003-00159).  

  

Así  como se ha dicho que la colusión, “implica un pacto  ilícito en perjuicio de un tercero y que la hipótesis  de revisión contemplada en el numeral 6º (…) hace  relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas  del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas  al mismo con el propósito de defraudar sus resultas”  (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC , 27 de  abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00)»  (CSJ AC 2501–2019, 28 jun.).  

  

Pese  a lo enunciado, la señora Cárdenas Royet se limitó  a reproducir el texto inicial –con las mentadas deficiencias–  y a insistir en que el beneficiario Ricardo Ballesteros González  no tenía la condición de víctima de  desplazamiento forzado para el momento en que se suscribieron los  negocios jurídicos respecto del predio objeto de restitución,  sino que, a su juicio, el contexto es distinto al enunciado y la  cadena de enajenación revela actos voluntarios y  cuestionamientos sobre temas ajenos al debate en justicia  transicional, como podría ser la eventual lesión  enorme. En armonía con tal alegación, adujo también  que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas no debió inscribir la  solicitud en el registro pertinente, sino rechazarla, por las  referidas inconsistencias.  

  

De  igual forma, al margen de los cauces del debate que invocó a  través del motivo en el que fincó el recurso  extraordinario, sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de  Bolívar no le notificó las «actuaciones»  surtidas en el trámite de restitución de tierras y que  la parte actora en ese asunto carecía de «legitimación»  para iniciar el proceso bajo la Ley 1448 de 2011 –dado que «no  posee la calidad de víctima»,  «no  fue desplazado»,  «no  fue despojado»,  «no  vendió a “precios irrisorios”»,  etc.–, argumentos que, además de enmarcarse en alegatos  que debieron dirimirse ante el juez cognoscente o proponerse por una  vía procesal distinta, escapan de los elementos constitutivos  de la causal sexta que fundamenta la demanda.  

  

Para  ahondar en razones, tampoco se especificó pacto ilícito  alguno –lo que descarta la colusión–, ni se hizo  referencia a hechos externos al proceso que pudieran constituir  maniobras fraudulentas; simplemente se aludió, de un lado, a  la labor de las entidades del Sistema Nacional de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas y de las autoridades  judiciales que avocaron el estudio del sub-lite  en sede administrativa y judicial; y, de otro, al debate probatorio  que se agotó ante la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en punto de la verificación de los presupuestos para derivar  la buena  fe exenta de culpa  en su calidad de opositora –la cual fue descartada por el  colegiado en este caso–; censuras que nada tienen que ver con  las irregularidades enmarcadas en el numeral 6 del citado precepto  355 ejusdem.  

  

No  se olvide que, a voces de  la jurisprudencia, la hipótesis sexta está supeditada a  que el relato fáctico que le sirve de sustento involucre  «situaciones  o hechos externos  al proceso, no conocidos por el juez  y producidos por fuera de aquél»  (CSJ  AC 29 oct. 2001, exp. 010501); y que además comporte «un  artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito  de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la  justicia…»  (CSJ  SC 25 jul. 1997, G.J. Tomo CCIV, p. 44).  

En  conclusión, como los requerimientos señalados en el  auto inadmisorio no fueron cumplidos, debe disponerse el rechazo de  la demanda de revisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo  358 (inciso 2) del Código General del Proceso.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  AVOCAR  CONOCIMIENTO  del presente trámite en el estado en que se encuentra.  

  

SEGUNDO.  RECHAZAR  la demanda de revisión que  Yadira  Isabel Cárdenas Royet  formuló contra la sentencia de 29 de noviembre de 2021,  proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

  

TERCERO.  Devolver sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior,  archivar las diligencias, previas las constancias que sean del caso.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  

1          Auto del 2 feb. 2024, proferido por el Conjuez Jorge Forero Silva, a          través del cual remitió el asunto a este despacho, en          atención a lo previsto en el artículo 17 del Decreto          1265 de 1970.  

2          Auto del 28 mar. 2024, dictado, en su momento, por la entonces          magistrada sustanciadora Hilda González Neira.  

3          En especial, obsérvese el informe secretarial de 13 de abril          de 2023, en el que se consignó, entre otros aspectos, que:          «[f]ue presentado el memorial visible al orden 5 de la          plataforma, con anexos. En aquel entre otras manifestaciones,          expone: Que la sentencia a revisar fue dictada por escrito y fue          notificada “el día 27 de enero de 2022 vía          correo electrónico”, no menciona notificación          por Estado, y en la reproducción de providencia, que anexa,          no se observa sello o huella de notificación          alguna. (…)».  

4          En el que se pidió: «señ[alar] las          situaciones concretas que, a juicio de la convocante, tuvieron lugar          en el proceso en que se dictó la sentencia y constituyen          «colusión o maniobra fraudulenta», propósito          para el cual, se debe hacer evidente que aquellas no hubiesen sido o          podido controvertirse en el proceso correspondiente, así como          también, la forma en que le causaron perjuicios a la parte          interesada y la incidencia de su materialización en la          decisión cuya revisión pretende».  

      

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