Asistente Jurídico Inteligente
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AC1975-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00859-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Alex Alberto Brito Cifuentes, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, debido a las siguientes razones:
(i) La sentencia cuya homologación se pretende no se encuentra debidamente legalizada y apostillada, incumpliendo con lo exigido por los artículos 251 y 606 del Código General del Proceso.
(ii) Tampoco se adjuntó la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequátur, la cual constituye exigencia indispensable para el trámite en virtud de lo establecido en el artículo 606 numeral 3 ibidem, en consecuencia, debe allegarse con su correspondiente legalización y apostilla.
(iii) No se relacionaron ni acreditaron conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, las normas sobre divorcio que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia foránea, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional.
v) Teniendo en cuenta que la sentencia a homologar se dictó en juicio contencioso, se impone la convocatoria a este trámite de la señora Dora Esperanza Triana Rodríguez, motivo por el cual el demandante deberá indicar la forma cómo obtuvo su correo electrónico de notificación con sus respectivas evidencias, en atención a lo ordenado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica2 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al extremo solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.
TERCERO. Reconocer personería a la abogada Mary Lucy Romero Sepúlveda como apoderada judicial del accionante, en los términos del poder conferido.
Notifíquese y Cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
1 En este punto debe recordarse que el artículo 173 del Código General del Proceso señala que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que directamente o mediante derecho de petición hubiera podido conseguir la parte interesada, salvo cuando su petición no haya sido atendida. Viso el expediente, se encuentra que la solicitud elevada a la cancillería tiene fecha de 7 de marzo de 2024, esto es, solo 4 días antes de presentada la demanda, motivo por el cual no puede afirmarse en este caso que la misma no haya sido atendida, toda vez que para la fecha de presentación del libelo no habían vencido los términos para atender el derecho de petición.
2 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».