AC1975-2024 (2024-00859-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1975-2024  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2024-00859-00  

  

Bogotá,  D.C.,  dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Revisado  el escrito que recoge la solicitud de exequátur  elevada por Alex  Alberto Brito Cifuentes,  se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales  exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad,  debido a las siguientes razones:  

  

(i)        La  sentencia cuya homologación se pretende  no se encuentra debidamente legalizada y  apostillada, incumpliendo con lo exigido por los artículos 251  y 606 del Código General del Proceso.  

  

(ii)        Tampoco  se adjuntó la constancia de firmeza o certificado de  ejecutoria de la providencia objeto de exequátur, la cual  constituye exigencia indispensable para el trámite en virtud  de lo establecido en el artículo 606 numeral 3 ibidem,  en consecuencia, debe allegarse con su correspondiente legalización  y apostilla.  

  

(iii)        No  se relacionaron ni acreditaron conforme al artículo 177 del  Código General del Proceso, las normas sobre divorcio que  fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia  foránea, siendo ello imprescindible para el examen de  conformidad con las reglas de orden público que integran el  ordenamiento jurídico nacional.  

  

  

v) Teniendo  en cuenta que la sentencia a homologar se dictó en juicio  contencioso, se impone la convocatoria a este trámite de la  señora Dora Esperanza Triana Rodríguez, motivo por el  cual el demandante deberá indicar la forma cómo obtuvo  su correo electrónico de notificación con sus  respectivas evidencias, en atención a lo ordenado en el  artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.  

  

Por  lo expuesto, y en aplicación analógica2  de las pautas que prevé el artículo 90 del Código  General del Proceso, el suscrito Magistrado de  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria  y Rural,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.        DECLARAR  INADMISIBLE la  presente demanda de exequátur,  por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.        CONCEDER  término  legal de cinco (5) días al extremo solicitante para que  subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.  

  

TERCERO.        Reconocer  personería a la abogada Mary  Lucy Romero Sepúlveda  como apoderada judicial del accionante,  en los términos del poder conferido.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  

  

1          En este punto debe recordarse que el artículo 173 del Código          General del Proceso señala que el juez se          abstendrá de          ordenar la práctica de pruebas que directamente o mediante          derecho de petición hubiera podido conseguir la parte          interesada, salvo cuando su petición no haya sido atendida.          Viso el expediente, se encuentra que la solicitud elevada a la          cancillería tiene fecha de 7 de marzo de 2024, esto es, solo          4 días antes de presentada la demanda, motivo por el cual no          puede afirmarse en este caso que la misma no haya sido atendida,          toda vez que para la fecha de presentación del libelo no          habían vencido los términos para atender el derecho de          petición.  

2          Al amparo de lo dispuesto en el artículo          12 del Código General del Proceso: «Cualquier          vacío en las disposiciones del presente código se          llenará con las normas que regulen casos análogos          (…)».      

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