STC4696-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4696-2024  

Radicación  No. 05001-22-03-000-2024-00176-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín el 10 de abril de  2024, en la acción de tutela que María Oralia  Piedrahita Restrepo promovió contra el Juzgado Dieciocho Civil  del Circuito de esa ciudad, trámite al que se dispuso la  citación de las sociedades Constructora del Norte de Bello SAS  y Constructora Invernorte SAS.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la defensa y al debido proceso.  

  

Manifestó  que, promovió demanda verbal en contra de las sociedades  Constructora  del Norte de Bello SAS y Constructora Invernorte SAS, quienes fueron  notificadas mediante el envío de mensaje de datos el 6 de  octubre de 2023.  

  

Señaló  que el 9 de octubre de 2023 las demandadas interpusieron recurso de  reposición y, en subsidio, apelación en contra de la  providencia que ordenó prestar caución, el cual fue  resuelto de manera desfavorable el  25 de octubre de 2023 y, además, las tuvo por notificadas por  conducta concluyente, concediéndoles el término para  contestar la demanda.  

  

Refirió  que dicho actuar resultaba contrario, pues el término para  contestar la demanda inició a correr el 11 de octubre de 2023  y venció en silencio el 7 de noviembre siguiente.  

  

Expuso  que tan solo hasta el 27 de noviembre de 2023 las demandadas dieron  contestación a la demanda proponiendo excepciones de mérito  y previas.  

  

Adujo  que el 29 de noviembre de 2023 allegó al Juzgado accionado las  constancias de notificación de las demandadas, que se surtió  el 6 de octubre, por lo que pidió no se tuviera por contestada  la demanda, solicitud que fue negada en providencia de  15 de febrero de 2024, la cual recurrió en reposición  y, en subsidio, apelación, despachándose  desfavorablemente el primero y negándose la concesión  del segundo, mediante providencia del 13 de marzo de 2024.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín se limitó  a compartir el link  de acceso al expediente 05001-31-03-018-2023-00283-00.  

  

2.  Las sociedades Constructora Invernorte SAS y Constructora del Norte  de Bello SAS, ambas en liquidación forzosa administrativa,  defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas por la autoridad  accionada y alegaron la improcedencia de la acción de tutela  para controvertir providencias, de acuerdo con lo reseñado en  la sentencia T-511-20.  

  

Igualmente,  mencionaron que la reclamante no ha hecho uso de los mecanismos  ordinarios para controvertir la decisión que le resulta  adversa, ni se está frente a la existencia de un perjuicio  irremediable que deba ser precavido.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, declaró  improcedente el amaro, al considerar que no se encontraba satisfecho  el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los recursos  correspondientes en contra de la providencia del 25 de octubre de  2023.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  accionante impugnó la decisión, tras señalar  que, contrario a lo mencionado por el Tribunal, la providencia  cuestionada no es la de 25 de octubre de 2023, sino la del 15 de  febrero de 2024, frente a la que presentó oportunamente los  recursos correspondientes.  

  

Agregó  que no resulta posible que el despacho accionado, una vez notificadas  las demandadas de manera personal y encontrándose dicha  situación acreditada, no tenga en cuenta las notificaciones  electrónicas practicadas y, por el contrario, se tenga en  cuenta una notificación posterior por conducta concluyente,  premiando a las accionadas y concediéndoles 33 días  para contestar la demanda.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Solo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante  cuestiona el actuar del despacho judicial accionado, pues, considera  que con la expedición de la providencia proferida el 13 de  marzo de 2024, se incurrió en una vía de hecho y, en  consecuencia, se vulneran sus derechos fundamentales.  

  

3.  Revisada  la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se  advierte que el fallo impugnado debe confirmarse, por las razones que  se pasan a explicar.  

  

El  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín en auto de 13  de marzo de 2024 resolvió negativamente el recurso de  reposición, y negó la concesión del subsidiario  de apelación por improcedente, formulado por la  accionante-demandante contra la providencia de 15 de febrero de 2024,  que tuvo por contestada la demanda por parte de las demandadas,  

  

Para  el efecto, luego de referirse a los postulados de la Ley 2213 de  2022, al artículo 78, numeral 5º, del Código  General del Proceso, sostuvo que,  

  

«[a]l  interior del expediente se encuentra acreditado que, para el día  13 de octubre de 2023, fecha en la cual concurrieron al trámite  las demandadas Constructora del Norte de Bello S.A.S. en Liquidación  Forzosa y Constructora Invernorte S.A.S. en Liquidación  Forzosa, a través de apoderado judicial idóneo, no se  había informado por la parte Actora, sobre actuación  alguna tendiente a materializar la integración del  contradictorio, por cuya razón, en aras del impulso oficioso  del procedimiento (art. 8vo C.G.P.), para el día 25 de octubre  de 2023 se procedió a notificarlas por conducta concluyente,  conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del C.G. P., cuya  providencia se notificó por estados el 26 de octubre de 2023,  y dentro del término de ejecutoria ambas partes permanecieron  en silencio, en razón de lo cual, dicha providencia quedó  en firme, la cual dio inició al cómputo del término  de traslado a favor de la parte Demandada, en procura de su ejercicio  para la defensa y contradicción.  

  

En  síntesis, si dentro del expediente oportunamente no se  acreditó la notificación electrónica realizada  por la parte actora, es como si la misma no se hubiera surtido (Af.,  latino: quod non est in actis non est in mundo), por cuya razón,  para ese momento concreto se actuó acorde a la información  que reposaba en el expediente».  

Bajo  esa particularidad, explicó que la situación de una  posible doble notificación se vino a conocer solo a través  del escrito de 29 de noviembre de 2023, en el que la parte demandante  informó que el 6 de octubre de esa anualidad, había  adelantado la notificación de su contraparte, en los términos  del inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de  2022.  

  

Al  respecto, el Juzgado puso de presente que  

  

«[En]  auto de 15 de febrero de 2024, se le indicó a la parte Actora,  que no había lugar a dejar sin efecto la notificación  por conducta concluyente, porque la parte interesada en su momento,  contó con el término de notificación del auto  del 25 de octubre de 2023, para pronunciarse y no lo hizo; y, solo un  mes después de encontrarse consolidada la notificación  y corriendo término de traslado para que los Pasivos  ejercieran el derecho a la defensa y contradicción, se aviene  a informar de la doble notificación del Polo pasivo al  contradictorio.  

  

Ahora,  el supuesto de hecho relativo a la doble notificación para la  parte pasiva, por haberse surtido una el día 6 de octubre de  2023 y la otra por conducta concluyente para el día 25 de  octubre de igual anualidad, estrictamente, no se tiene consagrada en  alguno de los supuestos el Art. 133 del C.G.P., como constitutiva de  causal de nulidad procesal, lo cual genera su rechazo in limine,  conforme dimana del inciso final del Art. 135 ib (…)  

  

Por  su lado, surtida la notificación por estados del auto que  notifica por conducta concluyente a las Pasivas, desde el día  26 de octubre de 2023, la parte actora no interpuso el recurso de  reposición frente a dicha decisión, oportunidad en que  debía exponer las razones de hecho y de derecho que ahora  invoca al detalle. Al quedar en firme la providencia, la integración  de las demandadas se tuvo como un hecho consolidado o definitivo,  pues la eventual irregularidad no fue informada por la parte que  ahora se duele de ello (parágrafo art. 133 del c.g.p.),  debiéndosele considerar como subsanada y bajo los efectos de  la preclusión y eventualidad de las actuaciones  procedimentales, tal como lo consagra el Art. 117 del C.G.P., el cual  expone que hay un momento procesal para cada acto y respecto de este  en lo que ha menester.  

  

Incluso,  una potencial invalidez derivada de las actuaciones surtidas desde el  auto del 25 de octubre del año anterior se tendría  convalidada expresamente por el apoderado judicial de la parte Actora  (véase nral. 2do de Art. 136 del C.G.P.), cuando a través  de escrito dirigido al Juzgado el día 4 de diciembre de 2023  (archivo 20 C-1 digital), manifestó: “Por lo anterior,  le solicito respetuosamente se aclare el auto emitido por su Despacho  el día 29 de noviembre de 2023, en el sentido de aclarar que  el termino de traslado de las entidades demandadas comenzó a  computarse a través del auto del día 25 de octubre de  2023”»  

  

4.  Como puede apreciarse, la decisión atacada no comporta una vía  de hecho, pues en ella se avizora un análisis ponderado en la  decisión, ajustado a las normas procedimentales vigentes y  acordes al material probatorio que se había aportado al  momento de proferirse la decisión, razón por la que no  se configura la vulneración de los derechos que se reclaman.  

  

5.  Ciertamente, a pesar de que el enteramiento a las demandadas pudo  haberse realizado con anterioridad a la fecha en la que efectivamente  se les tuvo por notificadas por conducta concluyente; no obstante,  solo podía conocer dichas actuaciones, hasta que la demandante  se lo informara, como sucedió el 29 de noviembre de 2023.  

  

Al  respecto, es pertinente recordar que el Juzgado accionado a través  de providencia de 25 de octubre de 2023, resolvió tener a las  demandadas notificadas, sin embargo, la accionante no interpuso  recurso alguno, mucho menos puso en conocimiento del accionado que  las notificaciones de las demandadas ya se habían surtido, por  ello tácitamente acepto las decisiones tomadas en la  mencionada providencia.  

  

6. Un  argumento que vale la pena retomar y evaluar por la Sala, tiene que  ver con que la notificación electrónica de las  demandadas, según dijo la impugnante, se surtió el 11  de octubre de 2023 (luego del envío de las misivas el 6 de  octubre de 2023), frente a lo que cumple decir que, si la accionante  hubiera aportado las constancias de las notificaciones con  anterioridad a que se tuviera a las demandadas notificadas por  conducta concluyente, la situación no variaría.  

  

En  primer lugar, se reitera, el envío de las comunicaciones de  enteramiento se realizó el 6 de octubre, luego el día  en que se surtió la notificación hipotéticamente  fue el 11 de octubre de 2023, por lo que el término para  interponer recursos por parte de las demandadas en contra del auto  admisorio, transcurrió entre el 12 y el 17 de octubre de 2023.  

  

El 13  de octubre de 2023 las demandadas formularon recursos de reposición  y, en subsidio, apelación en contra del auto admisorio de la  demanda, es decir, dentro del término conferido por la ley  para tal fin, lo que permite concluir la providencia notificada no se  encontraba ejecutoriada, luego el término de traslado de la  demanda estaba interrumpido de acuerdo con lo establecido en el  artículo 118 del Código General del Proceso.  

  

Solo  hasta que se resolvieran los recursos interpuestos por la parte  demandada, resultaba procedente contabilizar el término para  contestar la demanda.  

  

Lo  anterior significa que, aún si el Juez de la causa tuviera en  cuenta las misivas del 6 de octubre de 2023 y asumiera que las  demandadas se notificaron el 11 de octubre de 2023, lo cierto, es que  el término de traslado de la demanda solo empezó a  correr con posterioridad al pasado 30 de noviembre, fecha en la cual  se notificó el auto que resolvió los recursos  interpuestos, por lo que forzosamente se concluye que las  contestaciones a la demanda se hicieron en tiempo.  

  

7.  Lo alegado  por la accionante, entonces, solo refleja su apreciación  personal, posición que, de ninguna manera, puede ser impuesta  al Juez, ni necesariamente favorable a sus intereses, por cuanto la  acción de tutela no puede servir para imponer el criterio de  las partes al juzgador, aspecto frente al que esta Sala  se ha pronunciado en los siguientes términos, «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ.  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en  STC7174-2022 y STC16354-2022).  

  

Por  tanto, como las decisiones judiciales no deben necesariamente  responder al querer de las partes, sino que deben ajustarse a las  normas que rigen el juicio que se sigue, así mismo deben  responder a la libre y razonada apreciación probatoria del  juzgador, toda vez que, como se dijo, no hay ningún reproche,  no se configura la vulneración de los derechos que se  reclaman.  

  

8.  De  conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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