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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4696-2024
Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00176-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 10 de abril de 2024, en la acción de tutela que María Oralia Piedrahita Restrepo promovió contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se dispuso la citación de las sociedades Constructora del Norte de Bello SAS y Constructora Invernorte SAS.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
Manifestó que, promovió demanda verbal en contra de las sociedades Constructora del Norte de Bello SAS y Constructora Invernorte SAS, quienes fueron notificadas mediante el envío de mensaje de datos el 6 de octubre de 2023.
Señaló que el 9 de octubre de 2023 las demandadas interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la providencia que ordenó prestar caución, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 25 de octubre de 2023 y, además, las tuvo por notificadas por conducta concluyente, concediéndoles el término para contestar la demanda.
Refirió que dicho actuar resultaba contrario, pues el término para contestar la demanda inició a correr el 11 de octubre de 2023 y venció en silencio el 7 de noviembre siguiente.
Expuso que tan solo hasta el 27 de noviembre de 2023 las demandadas dieron contestación a la demanda proponiendo excepciones de mérito y previas.
Adujo que el 29 de noviembre de 2023 allegó al Juzgado accionado las constancias de notificación de las demandadas, que se surtió el 6 de octubre, por lo que pidió no se tuviera por contestada la demanda, solicitud que fue negada en providencia de 15 de febrero de 2024, la cual recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, despachándose desfavorablemente el primero y negándose la concesión del segundo, mediante providencia del 13 de marzo de 2024.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín se limitó a compartir el link de acceso al expediente 05001-31-03-018-2023-00283-00.
2. Las sociedades Constructora Invernorte SAS y Constructora del Norte de Bello SAS, ambas en liquidación forzosa administrativa, defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas por la autoridad accionada y alegaron la improcedencia de la acción de tutela para controvertir providencias, de acuerdo con lo reseñado en la sentencia T-511-20.
Igualmente, mencionaron que la reclamante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión que le resulta adversa, ni se está frente a la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser precavido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amaro, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los recursos correspondientes en contra de la providencia del 25 de octubre de 2023.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión, tras señalar que, contrario a lo mencionado por el Tribunal, la providencia cuestionada no es la de 25 de octubre de 2023, sino la del 15 de febrero de 2024, frente a la que presentó oportunamente los recursos correspondientes.
Agregó que no resulta posible que el despacho accionado, una vez notificadas las demandadas de manera personal y encontrándose dicha situación acreditada, no tenga en cuenta las notificaciones electrónicas practicadas y, por el contrario, se tenga en cuenta una notificación posterior por conducta concluyente, premiando a las accionadas y concediéndoles 33 días para contestar la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona el actuar del despacho judicial accionado, pues, considera que con la expedición de la providencia proferida el 13 de marzo de 2024, se incurrió en una vía de hecho y, en consecuencia, se vulneran sus derechos fundamentales.
3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte que el fallo impugnado debe confirmarse, por las razones que se pasan a explicar.
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín en auto de 13 de marzo de 2024 resolvió negativamente el recurso de reposición, y negó la concesión del subsidiario de apelación por improcedente, formulado por la accionante-demandante contra la providencia de 15 de febrero de 2024, que tuvo por contestada la demanda por parte de las demandadas,
Para el efecto, luego de referirse a los postulados de la Ley 2213 de 2022, al artículo 78, numeral 5º, del Código General del Proceso, sostuvo que,
«[a]l interior del expediente se encuentra acreditado que, para el día 13 de octubre de 2023, fecha en la cual concurrieron al trámite las demandadas Constructora del Norte de Bello S.A.S. en Liquidación Forzosa y Constructora Invernorte S.A.S. en Liquidación Forzosa, a través de apoderado judicial idóneo, no se había informado por la parte Actora, sobre actuación alguna tendiente a materializar la integración del contradictorio, por cuya razón, en aras del impulso oficioso del procedimiento (art. 8vo C.G.P.), para el día 25 de octubre de 2023 se procedió a notificarlas por conducta concluyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del C.G. P., cuya providencia se notificó por estados el 26 de octubre de 2023, y dentro del término de ejecutoria ambas partes permanecieron en silencio, en razón de lo cual, dicha providencia quedó en firme, la cual dio inició al cómputo del término de traslado a favor de la parte Demandada, en procura de su ejercicio para la defensa y contradicción.
En síntesis, si dentro del expediente oportunamente no se acreditó la notificación electrónica realizada por la parte actora, es como si la misma no se hubiera surtido (Af., latino: quod non est in actis non est in mundo), por cuya razón, para ese momento concreto se actuó acorde a la información que reposaba en el expediente».
Bajo esa particularidad, explicó que la situación de una posible doble notificación se vino a conocer solo a través del escrito de 29 de noviembre de 2023, en el que la parte demandante informó que el 6 de octubre de esa anualidad, había adelantado la notificación de su contraparte, en los términos del inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
Al respecto, el Juzgado puso de presente que
«[En] auto de 15 de febrero de 2024, se le indicó a la parte Actora, que no había lugar a dejar sin efecto la notificación por conducta concluyente, porque la parte interesada en su momento, contó con el término de notificación del auto del 25 de octubre de 2023, para pronunciarse y no lo hizo; y, solo un mes después de encontrarse consolidada la notificación y corriendo término de traslado para que los Pasivos ejercieran el derecho a la defensa y contradicción, se aviene a informar de la doble notificación del Polo pasivo al contradictorio.
Ahora, el supuesto de hecho relativo a la doble notificación para la parte pasiva, por haberse surtido una el día 6 de octubre de 2023 y la otra por conducta concluyente para el día 25 de octubre de igual anualidad, estrictamente, no se tiene consagrada en alguno de los supuestos el Art. 133 del C.G.P., como constitutiva de causal de nulidad procesal, lo cual genera su rechazo in limine, conforme dimana del inciso final del Art. 135 ib (…)
Por su lado, surtida la notificación por estados del auto que notifica por conducta concluyente a las Pasivas, desde el día 26 de octubre de 2023, la parte actora no interpuso el recurso de reposición frente a dicha decisión, oportunidad en que debía exponer las razones de hecho y de derecho que ahora invoca al detalle. Al quedar en firme la providencia, la integración de las demandadas se tuvo como un hecho consolidado o definitivo, pues la eventual irregularidad no fue informada por la parte que ahora se duele de ello (parágrafo art. 133 del c.g.p.), debiéndosele considerar como subsanada y bajo los efectos de la preclusión y eventualidad de las actuaciones procedimentales, tal como lo consagra el Art. 117 del C.G.P., el cual expone que hay un momento procesal para cada acto y respecto de este en lo que ha menester.
Incluso, una potencial invalidez derivada de las actuaciones surtidas desde el auto del 25 de octubre del año anterior se tendría convalidada expresamente por el apoderado judicial de la parte Actora (véase nral. 2do de Art. 136 del C.G.P.), cuando a través de escrito dirigido al Juzgado el día 4 de diciembre de 2023 (archivo 20 C-1 digital), manifestó: “Por lo anterior, le solicito respetuosamente se aclare el auto emitido por su Despacho el día 29 de noviembre de 2023, en el sentido de aclarar que el termino de traslado de las entidades demandadas comenzó a computarse a través del auto del día 25 de octubre de 2023”»
4. Como puede apreciarse, la decisión atacada no comporta una vía de hecho, pues en ella se avizora un análisis ponderado en la decisión, ajustado a las normas procedimentales vigentes y acordes al material probatorio que se había aportado al momento de proferirse la decisión, razón por la que no se configura la vulneración de los derechos que se reclaman.
5. Ciertamente, a pesar de que el enteramiento a las demandadas pudo haberse realizado con anterioridad a la fecha en la que efectivamente se les tuvo por notificadas por conducta concluyente; no obstante, solo podía conocer dichas actuaciones, hasta que la demandante se lo informara, como sucedió el 29 de noviembre de 2023.
Al respecto, es pertinente recordar que el Juzgado accionado a través de providencia de 25 de octubre de 2023, resolvió tener a las demandadas notificadas, sin embargo, la accionante no interpuso recurso alguno, mucho menos puso en conocimiento del accionado que las notificaciones de las demandadas ya se habían surtido, por ello tácitamente acepto las decisiones tomadas en la mencionada providencia.
6. Un argumento que vale la pena retomar y evaluar por la Sala, tiene que ver con que la notificación electrónica de las demandadas, según dijo la impugnante, se surtió el 11 de octubre de 2023 (luego del envío de las misivas el 6 de octubre de 2023), frente a lo que cumple decir que, si la accionante hubiera aportado las constancias de las notificaciones con anterioridad a que se tuviera a las demandadas notificadas por conducta concluyente, la situación no variaría.
En primer lugar, se reitera, el envío de las comunicaciones de enteramiento se realizó el 6 de octubre, luego el día en que se surtió la notificación hipotéticamente fue el 11 de octubre de 2023, por lo que el término para interponer recursos por parte de las demandadas en contra del auto admisorio, transcurrió entre el 12 y el 17 de octubre de 2023.
El 13 de octubre de 2023 las demandadas formularon recursos de reposición y, en subsidio, apelación en contra del auto admisorio de la demanda, es decir, dentro del término conferido por la ley para tal fin, lo que permite concluir la providencia notificada no se encontraba ejecutoriada, luego el término de traslado de la demanda estaba interrumpido de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso.
Solo hasta que se resolvieran los recursos interpuestos por la parte demandada, resultaba procedente contabilizar el término para contestar la demanda.
Lo anterior significa que, aún si el Juez de la causa tuviera en cuenta las misivas del 6 de octubre de 2023 y asumiera que las demandadas se notificaron el 11 de octubre de 2023, lo cierto, es que el término de traslado de la demanda solo empezó a correr con posterioridad al pasado 30 de noviembre, fecha en la cual se notificó el auto que resolvió los recursos interpuestos, por lo que forzosamente se concluye que las contestaciones a la demanda se hicieron en tiempo.
7. Lo alegado por la accionante, entonces, solo refleja su apreciación personal, posición que, de ninguna manera, puede ser impuesta al Juez, ni necesariamente favorable a sus intereses, por cuanto la acción de tutela no puede servir para imponer el criterio de las partes al juzgador, aspecto frente al que esta Sala se ha pronunciado en los siguientes términos, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y STC16354-2022).
Por tanto, como las decisiones judiciales no deben necesariamente responder al querer de las partes, sino que deben ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue, así mismo deben responder a la libre y razonada apreciación probatoria del juzgador, toda vez que, como se dijo, no hay ningún reproche, no se configura la vulneración de los derechos que se reclaman.
8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS