STC4695-2024

ABRIL

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ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de  2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una  situación jurídica relacionada con un menor de edad,  como medida de protección a su intimidad, se emitirán  dos versiones de esta sentencia, «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «datos  protegidos»  de las partes.  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC4695-2024  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 5 de abril de 2024, en la acción de tutela  formulada por María contra el Juzgado Sexto de Familia de la  misma ciudad, trámite al que fueron vinculados y citados los  demás intervinientes en el proceso de privación de  patria de potestad n° 2023-00477.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

  

Manifestó  que en el proceso de privación de patria de potestad que  inició contra Pedro, padre de su hijo menor de edad, el  Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, mediante providencia de 25  de enero de 2024 corrió traslado de las excepciones de mérito  formuladas por el demandado y accedió a las medidas  provisionales que solicitó, concediendo las visitas a favor de  Lilia y Patricia, en calidad de abuela y bisabuela del menor,  respectivamente.  

  

Afirmó  que su apoderada judicial presentó una petición de  levantamiento de las medidas, la cual fue negada por el despacho  accionado el 20 de febrero del año en curso, pronunciamiento  frente al que interpuso reposición y, en subsidio, apelación.  En auto de 6 de marzo de 2024 el despacho resolvió mantener  incólume su decisión y negó la concesión  del recurso de apelación.  

  

Sostuvo  que la autoridad  judicial accionada incurrió en un  error de derecho,  al acumular las pretensiones y darle un trámite diferente al  proceso de privación de patria de potestad, convirtiéndolo  en un asunto ejecutivo, al requerirle un número de cuenta  bancaria para que el demandado consigne el dinero que adeuda por  concepto de alimentos y establecer, además, unas visitas que  debe permitir a la abuela del menor que no reside en Colombia, así  como a la bisabuela «cuando  ellas no son parte dentro del proceso y cuando la patria de potestad  está encaminada a los padres [del menor] Juan».  

  

2.  Con fundamento en lo anterior,  solicitó ordenar al Juzgado accionado que «siga  el curso y trámite procesal de Privación de patria de  potestad y no cambiar la naturaleza del mismo»  (sic).  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, informó que, una  vez analizada la solicitud de medidas provisionales presentadas por  el demandado, procedió a dar cumplimiento a la ley, ateniendo  el derecho que tienen todos los niños, niñas y  adolescentes al régimen de visitas, por cuanto es en favor de  ellos y no de los padres.  

  

Manifestó  que el 6 de marzo de 2024 dispuso no reponer el auto de 20 de febrero  de 2024, mediante el cual negó la solicitud de levantamiento  de las visitas otorgadas a la abuela y bisabuela del menor, y no  concedió la apelación formulada en subsidio. Agregó  que la audiencia para fallo se fijó para el 2 de abril de  20241.  

  

En  ese orden, se opuso a la prosperidad del amparo por tratarse de una  acción constitucional temeraria y violatoria de los derechos  del menor.  

  

2.  La Procuradora 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga dijo que el  juez constitucional debía establecer, si los argumentos  expuestos en las decisiones controvertidas por esta vía  excepcional son razonables o si por el contrario vulneran los  derechos fundamentales invocados.  

  

3.  De los documentos adjuntos, no se observó respuesta por parte  de los demás vinculados.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, luego de  establecer que el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga actuó  bajo el marco de sus competencias, conforme al ordenamiento jurídico  y atendiendo la realidad fáctica del asunto, para acceder a la  solicitud de medidas provisionales presentadas por el demandado y  resolver la petición de levantamiento de las mismas formulada  por la accionante.  

  

Agregó  que, contrario a lo alegado por la reclamante, se evidenciaba que el  referido despacho efectuó un análisis razonable de cada  uno de los desafueros alegados, concluyendo la inviabilidad de su  petición con fundamento en lo estipulado en la Ley 2229 de  2022.  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

1.  Fue formulada por la accionante, quien manifestó:  

  

«si  bien es cierto el proceso que adelantó a través de  abogado es de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD contra PEDRO, con  fundamento en la causal de abandono del rol de padre frente a su  hijo. El Juzgado accionado impuso obligaciones incluso los derechos  del niño Juan cuando ordenó y accedió unas  visitas a favor de la abuela y bisabuela paternas, inclusive con  amonestaciones, situación que llevó a afectar  emocionalmente a mi hijo y a mí, porque no había prueba  que yo no hubiese permitido relacionarse al niño con la  familia extensa paterna, ni siquiera que hubiese existido una demanda  de Reconvención, cuando tampoco son parte, ni intervinientes  en el proceso».  

  

Igualmente,  refirió que no se hizo el análisis por parte del  Tribunal del error que cometió la Juez accionada, al entregar  a su hijo y desconocer el artículo 26 del Código de  Infancia y Adolescencia, de no ser escuchado antes de tomar cualquier  decisión.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la  acción de tutela no procede contra las providencias o  actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento  de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de  la Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María  cuestiona las actuaciones adelantadas y las decisiones adoptadas por  el  Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en  el proceso de  privación de patria de potestad que inició contra  Pedro, padre de su hijo menor de edad.  

  

Su  inconformidad radica en el trámite que el despacho accionado  está dando al proceso y las medidas provisionales que otorgó,  concediendo las visitas a favor de Lilia y Patricia, en calidad de  abuela y bisabuela del menor, respectivamente, cuando no son parte en  el mismo.  

  

3.  Analizados  los reparos de  la peticionaria desde la óptica de juez constitucional,  se advierte la confirmación de la sentencia impugnada,  teniendo en cuenta que, una vez examinadas las actuaciones  adelantadas por el Juzgado accionado en el asunto objeto de queja, no  se identificó el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía  extraordinaria, como pasa a exponerse:  

  

3.1  María  presentó demanda de privación de la patria de potestad  contra Pedro, la cual fue admitida el 27 de octubre de 2023 por el  Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga.  

  

3.2  El demandado contestó la demanda, planteó excepciones  de fondo y solicitó medidas provisionales consistentes en el  decreto de regulación de visitas de Lilia y Patricia, abuela y  bisabuela del menor, así como el suministro del número  de cuenta bancaria en la que pudiera consignar la cuota de alimentos  pactada.  

  

3.3  El juzgado de conocimiento mediante auto de 25 de enero de 2024  corrió traslado de las excepciones propuestas y accedió  a la solicitud de medidas provisionales, en consecuencia, resolvió:  

  

«(…)  Al  punto de la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES se despachará  favorablemente, por consiguiente, se concede las visitas a favor de  las señoras LILIA y PATRICIA en calidad de abuela y bisabuela  del niño Liam Camilo Suárez Angarita, de la siguiente  manera:  

  

  

De  otra parte, se REQUIERE a la demandada MARÍA informe al  Despacho o directamente a la abuela paterna del niño, un  número de cuenta bancaria a fin de consignar el valor de la  cuota alimentaria pactada (…)».  

  

3.4  En memorial de 19 de febrero de 2024 la demandante solicitó  «levantar  las visitas dispuestas»,  petición  que fue negada por el despacho accionado en providencia de 20 de  febrero siguiente, en la que expuso:  

  

«Es  preciso recordarle a la vocera judicial que la Corte Constitucional  en reiterada jurisprudencia ha reconocido a los integrantes de la  familia extensa, entre ellos, los abuelos, la facultad para solicitar  visitas de sus nietos, esto acorde con la primacía del derecho  fundamental del niño a tener relación con toda su  familia, no solamente con los padres, por consiguiente, a la luz del  artículo 44 de la Carta Política de Colombia se exhorta  a la madre del menor L.C.S.A., para que cumpla su deber ineludible de  ofrecer a su hijo un ambiente de unidad familiar que permita y  favorezca el desarrollo integral y armónico de su  personalidad, tarea en la cual deberán prestar colaboración  sus abuelos paternos y de ser el caso solicitar acompañamiento  de bienestar familiar.  

  

Se  le pone de presente que el incumplimiento al derecho del niño,  de tener relación familiar paterna, la hace estar inmersa en  el ejercicio arbitrario de la custodia».  

  

3.5  Frente a ese pronunciamiento la demandante interpuso recurso de  reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado  accionado en auto de 6 de marzo dispuso mantener su decisión y  no concedió la apelación.  

  

Al  estudiar la reposición formulada, el despacho sostuvo que la  decisión de conceder las visitas a las abuelas del menor  estaba fundamentada en la Ley 2229 de 2022, que modificó el  artículo 256 del Código Civil, la cual otorga a los  jueces la posibilidad de regular las visitas para los abuelos cuando  no fueran los encargados del cuidado personal de los menores o cuando  los padres les impidieran tener una relación con ellos.  

  

Asimismo,  indicó:  

  

«Al  punto de la intimidación y perjuicio ocasionado a la  demandante María, advierte el Despacho que dicha aseveración  no está soportada en ningún documento que repose en el  plenario que confirme el daño sufrido con la concesión  de las visitas. En este punto se itera, que la ley permite a los  jueces crear un régimen de visitas a los abuelos maternos o  paternos, sean consanguíneos o adoptivos, a los nietos y  nietas, en los eventos en que los progenitores nieguen o sustraigan a  sus hijos de la relación con estos, atendiendo el interés  superior del niño, niña o adolescente.  

  

Se  le recuerda a la abogada que, al lanzar las afirmaciones arriba  esbozadas, está inmersa en un delito de injuria contra una  servidora judicial, que está sometida únicamente a la  ley.  

  

Así  mismo las normas establecidas en el C.G.P., facultan a los jueces a  fallos ultra y extrapetita, en protección de los derechos de  todos los integrantes de una familia».  

  

Bajo  esa línea argumentativa, dispuso no reponer el auto de 20 de  febrero de 2024 y negó la concesión del recurso de  apelación, teniendo en cuenta que la decisión recurrida  no se encontraba enlistada en las que taxativamente contempla el  artículo 321 del Código General del Proceso.  

  

4.  Para la  Sala las  decisiones del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, no resultan  arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico,  pues, como se vio, fueron proferidas razonadamente y soportadas en la  norma aplicable, en especial en la Ley  2229 de 2022, así como en el artículo 44 de la  Constitución Política y la jurisprudencia, las cuales  le permitieron establecer la procedencia de las medidas provisionales  y otorgar las visitas a favor de Lilia y Patricia, abuela y bisabuela  del menor, respectivamente, quienes, a tenor de las normas citadas,  tienen la facultad de solicitar las visitas a sus nietos, ateniendo  la  primacía del derecho fundamental del niño a tener  relación con toda su familia, no solamente con los padres.  

  

5.  Por tanto, no  se evidenció desafuero alguno que revele la vía de  hecho alegada por María,  quien  pretende imponer su propia visión fáctica y normativa  sobre la solución que debió dársele al asunto,  sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el  constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el  mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin  duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las  decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito  de sus competencias.  

  

En  relación con lo anterior, esta Sala ha explicado que no es  viable invocar este instrumento como medio para realizar una  reconsideración de instancia, porque daría lugar a que  el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir debates  propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que,  

  

(…)  El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió  vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede  revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que  conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción  hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo-  que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria» (CSJ.  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, 31 ago.  2022, rad. 00676-01 y, STC6854- 2023 entre otras).  

  

6.  Así las cosas, las  divergencias exteriorizadas por María a través del  presente medio residual, frente a lo decidido en los pronunciamientos  objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al  juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial accionada o para reabrir un debate ya definido por  el juzgador correspondiente (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022,  STC2376-2024 y, STC3278-2024 entre muchas).  

  

7.  Ahora bien, de las actuaciones revisadas no se observa que el  despacho accionado haya dado, hasta el momento, un trámite  diferente al proceso de privación de la patria de potestad  iniciado por la accionante, pues lo relacionado con el suministro del  número de una cuenta bancaria para que el demandado realice la  consignación de las cuotas de alimentos pactada, hace parte de  las medidas provisionales por él solicitadas, a lo que, en  efecto, accedió del despacho en auto de 25 de enero de 2024,  sin que eso signifique una variación del trámite a un  proceso ejecutivo, como parece entenderlo la actora.  

8.  De  conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Revisado el Sistema de Consulta de procesos de la Rama Judicial se          evidenció que la audiencia fue aplazada y reprogramada para          el 27 de mayo de 2024.      

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