Asistente Jurídico Inteligente
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ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «datos protegidos» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4695-2024
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por María contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados y citados los demás intervinientes en el proceso de privación de patria de potestad n° 2023-00477.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso de privación de patria de potestad que inició contra Pedro, padre de su hijo menor de edad, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, mediante providencia de 25 de enero de 2024 corrió traslado de las excepciones de mérito formuladas por el demandado y accedió a las medidas provisionales que solicitó, concediendo las visitas a favor de Lilia y Patricia, en calidad de abuela y bisabuela del menor, respectivamente.
Afirmó que su apoderada judicial presentó una petición de levantamiento de las medidas, la cual fue negada por el despacho accionado el 20 de febrero del año en curso, pronunciamiento frente al que interpuso reposición y, en subsidio, apelación. En auto de 6 de marzo de 2024 el despacho resolvió mantener incólume su decisión y negó la concesión del recurso de apelación.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un error de derecho, al acumular las pretensiones y darle un trámite diferente al proceso de privación de patria de potestad, convirtiéndolo en un asunto ejecutivo, al requerirle un número de cuenta bancaria para que el demandado consigne el dinero que adeuda por concepto de alimentos y establecer, además, unas visitas que debe permitir a la abuela del menor que no reside en Colombia, así como a la bisabuela «cuando ellas no son parte dentro del proceso y cuando la patria de potestad está encaminada a los padres [del menor] Juan».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que «siga el curso y trámite procesal de Privación de patria de potestad y no cambiar la naturaleza del mismo» (sic).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, informó que, una vez analizada la solicitud de medidas provisionales presentadas por el demandado, procedió a dar cumplimiento a la ley, ateniendo el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes al régimen de visitas, por cuanto es en favor de ellos y no de los padres.
Manifestó que el 6 de marzo de 2024 dispuso no reponer el auto de 20 de febrero de 2024, mediante el cual negó la solicitud de levantamiento de las visitas otorgadas a la abuela y bisabuela del menor, y no concedió la apelación formulada en subsidio. Agregó que la audiencia para fallo se fijó para el 2 de abril de 20241.
En ese orden, se opuso a la prosperidad del amparo por tratarse de una acción constitucional temeraria y violatoria de los derechos del menor.
2. La Procuradora 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga dijo que el juez constitucional debía establecer, si los argumentos expuestos en las decisiones controvertidas por esta vía excepcional son razonables o si por el contrario vulneran los derechos fundamentales invocados.
3. De los documentos adjuntos, no se observó respuesta por parte de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, luego de establecer que el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga actuó bajo el marco de sus competencias, conforme al ordenamiento jurídico y atendiendo la realidad fáctica del asunto, para acceder a la solicitud de medidas provisionales presentadas por el demandado y resolver la petición de levantamiento de las mismas formulada por la accionante.
Agregó que, contrario a lo alegado por la reclamante, se evidenciaba que el referido despacho efectuó un análisis razonable de cada uno de los desafueros alegados, concluyendo la inviabilidad de su petición con fundamento en lo estipulado en la Ley 2229 de 2022.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue formulada por la accionante, quien manifestó:
«si bien es cierto el proceso que adelantó a través de abogado es de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD contra PEDRO, con fundamento en la causal de abandono del rol de padre frente a su hijo. El Juzgado accionado impuso obligaciones incluso los derechos del niño Juan cuando ordenó y accedió unas visitas a favor de la abuela y bisabuela paternas, inclusive con amonestaciones, situación que llevó a afectar emocionalmente a mi hijo y a mí, porque no había prueba que yo no hubiese permitido relacionarse al niño con la familia extensa paterna, ni siquiera que hubiese existido una demanda de Reconvención, cuando tampoco son parte, ni intervinientes en el proceso».
Igualmente, refirió que no se hizo el análisis por parte del Tribunal del error que cometió la Juez accionada, al entregar a su hijo y desconocer el artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia, de no ser escuchado antes de tomar cualquier decisión.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María cuestiona las actuaciones adelantadas y las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en el proceso de privación de patria de potestad que inició contra Pedro, padre de su hijo menor de edad.
Su inconformidad radica en el trámite que el despacho accionado está dando al proceso y las medidas provisionales que otorgó, concediendo las visitas a favor de Lilia y Patricia, en calidad de abuela y bisabuela del menor, respectivamente, cuando no son parte en el mismo.
3. Analizados los reparos de la peticionaria desde la óptica de juez constitucional, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado en el asunto objeto de queja, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse:
3.1 María presentó demanda de privación de la patria de potestad contra Pedro, la cual fue admitida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga.
3.2 El demandado contestó la demanda, planteó excepciones de fondo y solicitó medidas provisionales consistentes en el decreto de regulación de visitas de Lilia y Patricia, abuela y bisabuela del menor, así como el suministro del número de cuenta bancaria en la que pudiera consignar la cuota de alimentos pactada.
3.3 El juzgado de conocimiento mediante auto de 25 de enero de 2024 corrió traslado de las excepciones propuestas y accedió a la solicitud de medidas provisionales, en consecuencia, resolvió:
«(…) Al punto de la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES se despachará favorablemente, por consiguiente, se concede las visitas a favor de las señoras LILIA y PATRICIA en calidad de abuela y bisabuela del niño Liam Camilo Suárez Angarita, de la siguiente manera:
De otra parte, se REQUIERE a la demandada MARÍA informe al Despacho o directamente a la abuela paterna del niño, un número de cuenta bancaria a fin de consignar el valor de la cuota alimentaria pactada (…)».
3.4 En memorial de 19 de febrero de 2024 la demandante solicitó «levantar las visitas dispuestas», petición que fue negada por el despacho accionado en providencia de 20 de febrero siguiente, en la que expuso:
«Es preciso recordarle a la vocera judicial que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha reconocido a los integrantes de la familia extensa, entre ellos, los abuelos, la facultad para solicitar visitas de sus nietos, esto acorde con la primacía del derecho fundamental del niño a tener relación con toda su familia, no solamente con los padres, por consiguiente, a la luz del artículo 44 de la Carta Política de Colombia se exhorta a la madre del menor L.C.S.A., para que cumpla su deber ineludible de ofrecer a su hijo un ambiente de unidad familiar que permita y favorezca el desarrollo integral y armónico de su personalidad, tarea en la cual deberán prestar colaboración sus abuelos paternos y de ser el caso solicitar acompañamiento de bienestar familiar.
Se le pone de presente que el incumplimiento al derecho del niño, de tener relación familiar paterna, la hace estar inmersa en el ejercicio arbitrario de la custodia».
3.5 Frente a ese pronunciamiento la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado accionado en auto de 6 de marzo dispuso mantener su decisión y no concedió la apelación.
Al estudiar la reposición formulada, el despacho sostuvo que la decisión de conceder las visitas a las abuelas del menor estaba fundamentada en la Ley 2229 de 2022, que modificó el artículo 256 del Código Civil, la cual otorga a los jueces la posibilidad de regular las visitas para los abuelos cuando no fueran los encargados del cuidado personal de los menores o cuando los padres les impidieran tener una relación con ellos.
Asimismo, indicó:
«Al punto de la intimidación y perjuicio ocasionado a la demandante María, advierte el Despacho que dicha aseveración no está soportada en ningún documento que repose en el plenario que confirme el daño sufrido con la concesión de las visitas. En este punto se itera, que la ley permite a los jueces crear un régimen de visitas a los abuelos maternos o paternos, sean consanguíneos o adoptivos, a los nietos y nietas, en los eventos en que los progenitores nieguen o sustraigan a sus hijos de la relación con estos, atendiendo el interés superior del niño, niña o adolescente.
Se le recuerda a la abogada que, al lanzar las afirmaciones arriba esbozadas, está inmersa en un delito de injuria contra una servidora judicial, que está sometida únicamente a la ley.
Así mismo las normas establecidas en el C.G.P., facultan a los jueces a fallos ultra y extrapetita, en protección de los derechos de todos los integrantes de una familia».
Bajo esa línea argumentativa, dispuso no reponer el auto de 20 de febrero de 2024 y negó la concesión del recurso de apelación, teniendo en cuenta que la decisión recurrida no se encontraba enlistada en las que taxativamente contempla el artículo 321 del Código General del Proceso.
4. Para la Sala las decisiones del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, no resultan arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fueron proferidas razonadamente y soportadas en la norma aplicable, en especial en la Ley 2229 de 2022, así como en el artículo 44 de la Constitución Política y la jurisprudencia, las cuales le permitieron establecer la procedencia de las medidas provisionales y otorgar las visitas a favor de Lilia y Patricia, abuela y bisabuela del menor, respectivamente, quienes, a tenor de las normas citadas, tienen la facultad de solicitar las visitas a sus nietos, ateniendo la primacía del derecho fundamental del niño a tener relación con toda su familia, no solamente con los padres.
5. Por tanto, no se evidenció desafuero alguno que revele la vía de hecho alegada por María, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
En relación con lo anterior, esta Sala ha explicado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir debates propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que,
(…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, 31 ago. 2022, rad. 00676-01 y, STC6854- 2023 entre otras).
6. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por María a través del presente medio residual, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial accionada o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, STC2376-2024 y, STC3278-2024 entre muchas).
7. Ahora bien, de las actuaciones revisadas no se observa que el despacho accionado haya dado, hasta el momento, un trámite diferente al proceso de privación de la patria de potestad iniciado por la accionante, pues lo relacionado con el suministro del número de una cuenta bancaria para que el demandado realice la consignación de las cuotas de alimentos pactada, hace parte de las medidas provisionales por él solicitadas, a lo que, en efecto, accedió del despacho en auto de 25 de enero de 2024, sin que eso signifique una variación del trámite a un proceso ejecutivo, como parece entenderlo la actora.
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Revisado el Sistema de Consulta de procesos de la Rama Judicial se evidenció que la audiencia fue aplazada y reprogramada para el 27 de mayo de 2024.