Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4694-2024
Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00095-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 8 de abril de 2024, en la acción de tutela que promovió Dorotea Laserna Jaramillo, en nombre propio y en representación de la Sociedad Inmobiliaria Pan Oeste SAS, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, trámite al que fueron vinculadas la Concesionaria San Rafael SA y las partes e intervinientes en el proceso de expropiación de radicado no. 73001310300320220018600.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que la Sociedad Inmobiliaria Pan Oeste SAS es nuda propietaria de un derecho de cuota equivalente al 60% del inmueble denominado La Palma 1, identificado con la matrícula 350-142554 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, entre tanto, Dorotea Laserna Jaramillo, Manuela Londoño Laserna, Paloma Susana Valencia Laserna, Catalina Valencia Laserna y Pedro Agustín Valencia Laserna poseen el usufructo del bien.
Refirió que la Agencia Nacional de Infraestructura, a través de la Concesionaria San Rafael SAS, «requirió la adquisición de una zona del terreno segregada del inmueble denominado lote “LA PALMA 1”», bien que, afirmó, fue entregado a estas en el año 2009, sin que a la fecha se haya cancelado el valor del bien, ni la indemnización correspondiente.
Expuso que la Agencia Nacional de Infraestructura instauró demanda de expropiación en contra de la nuda propietaria y de los usufructuarios, además, solicitó la entrega del bien sin advertir que, como ya se dijo, en el año 2009 le había sido entregado, razón por la cual se ordenó un despacho comisorio dirigido a un juzgado municipal, sin que este se haya llevado a cabo.
Censuró que dicha situación ha sido usada de pretexto para no impulsar el proceso de expropiación, el cual se estancó, pues no se ha diligenciado el despacho comisorio, entregado el dinero ni dado curso a las pretensiones de las accionantes sobre el avalúo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado impulsar el proceso de expropiación, siguiendo los términos legales. Además, requerir a la Agencia Nacional de Infraestructura,
«a. Si es cierto que los inmuebles objeto de la expropiación ya le fueron entregados físicamente conforme a las actas que contiene tal acto.
b. La fecha desde la cual fueron puestos a disipación de la concesionaria San Rafael; y si esta hizo el trazo de la vía y al ponerla en funcionamiento, la explota y mantiene con el cobro de peajes y conforme al contrato de concesión existente.
c. Si se informó al juzgado al intentar la expropiación que el terreno a expropiar fue recibido desde el año 2009 y hoy es utilizado como comunicación vial entre las ciudades de Girardot e Ibagué; y las razones por las cuales se omitió esta información tal y como lo exige el artículo 86 del C.G del P.
d. La razón por la cual se omitió informar al Juez de conocimiento que la entrega del bien se hizo hace más de una década, se utiliza para el objeto que constituyó la causa o motivo de la expropiación; y son embargo, contra esa evidencia, se pide la entrega anticipada.
e. La omisión referida ha dilatado el curso normal del proceso e impedido la entrega de los valores que fueron consignados; y que desde luego no se aceptan, pues corresponden a un avalúo de hace más de diez años».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué compartió el enlace del proceso de expropiación e informó que ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones que realizó con ocasión de la comisión que le fue encomendada e indicó que mediante auto de 25 de enero de 2024 fijó como fecha para realizar la diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio el 3 de mayo del mismo año.
3. La Concesionaria San Rafael SA solicitó se niegue el amparo, ante la falta de agotamiento de recursos de los recursos procedentes y medios de control por parte de las accionantes.
4. La Agencia Nacional de Infraestructura alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. El curador ad litem de la Compañía Agrícola y Ganadera la Ocona Ltda, dijo atenerse a las actuaciones desarrolladas en el proceso de expropiación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, al considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez, por los siguientes motivos.
La entrega anticipada del bien se ordenó en auto de 2 de septiembre de 2022, por lo que se superó el lapso jurisprudencial para instaurar la presente acción, además, en contra de tal providencia no fue interpuesto recurso alguno por las accionantes.
En relación con la objeción del avalúo aportado por la demandante, se tiene que ello fue expuesto en la contestación de la demanda y tal situación se encuentra pendiente de resolver, lo cual es un asunto propio de la órbita del juez ordinario quien deberá adoptar una decisión sobre el particular en la oportunidad procesal correspondiente.
Por otra parte, en atención a que la mora judicial alegada y la pretensión tendiente a que se requiera la ANI para que brinde información no han sido puestas de presente al Juzgado de conocimiento, aclaró que tales peticiones deben tramitarse por los mecanismos ordinarios correspondientes, por cuanto este no es el medio adecuado para exponer tales inconformidades y solicitudes.
LA IMPUGNACIÓN
Dorotea Laserna Jaramillo insistió en los argumentos mencionados en el escrito de tutela y agregó que el a quo motivó falsamente el fallo de primera instancia en tanto que, sí se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque la morosidad subsiste al momento de la presentación de la demanda, y adicionalmente, no tiene medios de defensa ordinarios diferentes a su intervención en el proceso en el cual ya realizó las advertencias del caso.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Para el caso que se analizará, también es bueno recordar que, solo las providencias y actuaciones judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Dorotea Laserna Jaramillo en nombre propio y en representación de la Sociedad Inmobiliaria Pan Oeste SAS, cuestionan la tardanza injustificada del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué para, i) impulsar el proceso de expropiación objeto de esta acción, ii) diligenciar el despacho comisorio a efectos de llevar a cabo la entrega del bien, iii) tramitar sus pretensiones sobre la actualización del avalúo. Además, iv) reprocha la decisión del despacho accionado consistente en ordenar la entrega del bien, sin tener en cuenta que tal acto se llevó a cabo en el año 2009.
3. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte lo siguiente:
3.1 La Agencia Nacional de Infraestructura promovió proceso de expropiación de radicado no. 2022-00186 en contra de Dorotea Laserna Jaramillo, la Sociedad Inmobiliaria Pan Oeste SAS, Manuela Londoño Laserna, Paloma Susana Valencia Laserna, Catalina Valencia Laserna y Pedro Agustín Valencia Laserna.
3.2 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en auto de 2 de septiembre de 2022, admitió la demanda y ordenó la entrega anticipada del inmueble perseguido, para lo cual se comisionó al Juez Sexto Civil Municipal de Ibagué, determinaciones que no fueron objeto de recurso alguno por las solicitantes.
3.3 El 26 de noviembre de 2022 las accionantes contestaron la demanda y objetaron el avalúo aportado por su contraparte por carecer de eficacia y validez.
3.4 La última providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué es del 7 de julio de 2023, en la cual informó a la parte interesada que podía acercarse al despacho para tramitar el despacho comisorio.
4. Bajo ese panorama, la Sala evidencia que no concurren los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de acuerdo con las razones jurídicas que a continuación se exponen:
4.1 Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses, contados a partir de la fecha de la decisión o actuación que presuntamente desconoce los derechos fundamentales cuya protección se pretende (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023, STC 13670-2023 y, STC11282-2023 entre otras).
Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo.
Observa la Sala que el referido término de 6 meses fue superado abiertamente por las accionantes en tanto que, la providencia que cuestiona en la que se ordenó la entrega anticipada y el despacho comisorio fue proferida el 2 de septiembre de 2022, sin embargo, solo hasta el 19 de octubre de esa anualidad las accionantes-demandadas fueron notificadas, entre tanto, la acción de tutela fue presentada el 19 de marzo de 2024, es decir, con una diferencia de un año y seis meses.
Por lo anterior, son improcedentes los reproches de las accionantes en relación con la orden de entrega y la comisión realizada para tal fin.
4.2 Por si lo anterior fuera poco, frente a la decisión referida las accionantes no formularon los recursos procedentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 y 321, numeral 8º, del Código General del Proceso, lo que significa que omitieron utilizar los medios de defensa que tenían a su disposición y, en consecuencia, la existencia, contenido y firmeza de las decisiones contrarias a sus intereses son producto de su incuria.
Al respecto, no se olvide que el carácter subsidiario de la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).
5. En lo que tiene que ver con el impulso del proceso y la mora judicial alegada en dar trámite al proceso de expropiación, que dista del trámite de la entrega, se advierte que, después de la providencia de 7 de julio de 2023, no se evidencia la presentación de solicitudes de impulso procesal por parte de las accionantes.
Adicional a lo anterior, en lo que tiene que ver con la objeción que las impugnantes formularon frente al avalúo presentado por su contraparte, se aclara que está pendiente que el despacho se pronuncie sobre el particular, en los términos de los numerales 6º y 7 del artículo 399 del Código General del Proceso, por lo que el amparo resulta prematuro.
En esa medida, como las accionantes no han planteado tales inconformidades ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué para que se pronuncie sobre el particular, estos reclamos se tornan improcedentes porque riñen con el carácter residual de la acción de tutela.
Sin perjuicio de lo anterior, se conmina al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué para que, con independencia de la diligencia de entrega ordenada, que no afecta el trámite del asunto principal, y teniendo en cuenta que la última actuación data del 7 de julio de 2023, proceda a dar celeridad al trámite de expropiación, según las etapas procesales dispuestas en el artículo 399 del Código General del Proceso, pues no se olvide que, a tenor de lo previsto en el artículo 8º ibídem, «[c]on excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya».
6. Finalmente, resulta improcedente la pretensión alusiva a que se requiera a la Agencia Nacional de Infraestructura para que brinde cierta información, pues no ha sido solicitada dentro del proceso de expropiación ni directamente a la entidad.
7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS