ATC565-2024

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ATC565-2024  

  

Exp.  11001-02-04-000-2023-02242-01  

  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Se  decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada  por Clara Marcela Ardila López.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La promotora solicitó se «declare  la nulidad insaneable de todo lo actuado en  el presente trámite constitucional (…) y en  consecuencia se incluya y motive en derecho lo dispuesto por el  JUZGADO (23) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ  mediante decisión adoptada el 10 de febrero de 2023 por medio  de la cual resolvió la medida cautelar de urgencia deprecada  dentro del proceso ordinario 11001-33-35-023-2018-00206-00».  

  

En  sustento adujo que, en el presente asunto, en su sentir, se revivió  «un  proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la  respectiva instancia»  porque el Tribunal en el fallo del que pretendió su  cumplimiento ordenó «pagar  los aportes para  seguridad social en salud y pensiones en favor de la accionante,  hasta tanto esta promuévala respectiva acción de  nulidad y restablecimiento del derecho y sea resuelta la medida  cautelar de suspensión provisional que la actora deberá  solicitar al juez administrativo»,  determinación  que fue confirmada por la Sala de Casación Penal. Sin embargo,  a juicio de la actora, en la decisión emitida en esta sede a  propósito de la acción de tutela que ella presentó  para cuestionar el trámite del incidente de desacato con el  pretendipo dicho cumplimiento, no fue debidamente motivada toda vez  que no se hizo alusión a la providencia de la jurisdicción  administrativa por medio de la cual se negó el decreto de las  medidas cautelares solicitadas en el proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho que instauró a propósito  de la orden constitucional que amparó sus derechos  fundamentales.  

  

También  reprochó que no se hubiera advertido que la autoridad judicial  administrativa negó su solicitud de medidas cautelares por  considerar que la jurisdicción constitucional ya había  accedido a ese amparo, cuando lo que se dispuso en aquella tutela fue  amparar transitoriamente sus derechos hasta que instaurara la  correspondiente acción ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo sin que ordenaran que «si  se negaba la suspensión provisional del acto administrativo  demandado la orden perdería vigencia».  

  

De  la petición se corrió traslado por tres días  para que las partes se manifestaran (19 feb. 2023). La Sala de  Casación Penal se remitió a las disertaciones expuestas  en el proveído de 21 de noviembre de 2023 (CSJ STP17202-2023).  Agotado el periodo probatorio, se resuelve lo pertinente previas las  siguientes,  

  

CONSIDERACIONES  

  

Revisada  la actuación surtida en el presente asunto se advierte que no  existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la  cual habrá de negarse lo pedido.  

  

Conocido  como es que en el campo de las nulidades procesales predomina el  principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso  debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por  motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento  jurídico. Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564  de 2012 cuando estatuye que el «proceso  es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos»,  enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad.  

  

De  modo que, por tratarse de una disposición de carácter  imperativo y de orden público, las partes y el juez están  compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el  decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis  consagradas por el legislador.  

  

Esta  Sala tiene ampliamente decantado que:  

  

(…)  las nulidades entendidas como la sanción que impone el  legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las  «garantías judiciales» de los ajusticiados, se  rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia,  protección o salvación del acto, convalidación o  saneamiento, legitimación y preclusión (…) El  primero, que importa para despachar esta especie, predica que  únicamente podrá nulitarse el «proceso» en  los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que  los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el  legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de  supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama  la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad,  hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o  parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan  consagrado.  (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC6388-2021).  

  

Bajo  esa óptica, tras revisar los motivos de invalidez que aparecen  enlistados en el canon 133 ejusdem,  emerge que la peticionaria la enfiló en la causal segunda  según la cual se incurre en la invalidación «[c]uando  el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive  un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia».  

  

En  el caso concreto es necesario precisar, de un lado, que la causal  invocada por la actora no está acreditada toda vez que esta  Corporación no actuó en contra alguna providencia  ejecutoriada y tampoco revivió un proceso, habida cuenta que  solamente fue objeto de juicio de razonabilidad la decisión  por medio de la cual no se dio apertura a un incidente de desacato;  además, no se pretermitió alguna de las instancias de  la acción constitucional, tanto así que la Sala  resolvió sobre la alzada impetrada por la actora frente a la  resolución de primer grado. Lo anterior permite colegir que la  causal de nulidad invocada no fue probada, por lo que no está  llamada a prosperar.  

De  otro lado, de lo aducido por la solicitante lo que se evidencia es su  descontento porque en la sentencia proferida por esta Sala no se  analizó la providencia emitida en la jurisdicción  administrativa por medio de la cual no se accedió a la  suspensión provisional de un acto administrativo; no obstante,  es preciso señalar que en el escrito de tutela sólo se  presentaron reproches frente a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá por haber negado la apertura  de un incidente de desacato. Es decir que fue la misma accionante  quien, con sus hechos y pretensiones, delimitó el objeto de  estudio de las autoridades que han intervenido en el trámite  constitucional. Luego, al no presentar en el libelo reprimendas  frente a lo sucedido en el proceso de nulidad y restablecimiento del  derecho, no había lugar a estudiar la actuación allí  surtida.  

  

Aunado  a lo anterior, si la interesada tiene cuestionamientos sobre la  determinación que negó la medida cautelar, debe hacer  uso de los medios ordinarios para impugnar dicha determinación,  sin que sea la nulidad descrita el camino jurídico idóneo  para tal fin.  

  

Así  las cosas, lo que se observa es que, más que invocarse la  existencia de un vicio procesal que deje sin efecto el veredicto  refutado, el objetivo es reabrir un debate sellado con la respectiva  decisión jurisdiccional, y que solamente puede ser modificado  por la Corte Constitucional ante una eventual revisión (art.  33 del Decreto 2591 de 1991).  

  

En  consecuencia, como la resolución reprochada no comporta  nulidad de orden constitucional o legal alguna se negará la  petición formulada.  

DECISIÓN  

  

En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Negar  la nulidad planteada por Clara Marcela Ardila López.  

  

Segundo:  Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar  las demás comunicaciones pertinentes.  

  

Tercero:  Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte  Constitucional.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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