Asistente Jurídico Inteligente
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ATC565-2024
Exp. 11001-02-04-000-2023-02242-01
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada por Clara Marcela Ardila López.
ANTECEDENTES
1.- La promotora solicitó se «declare la nulidad insaneable de todo lo actuado en el presente trámite constitucional (…) y en consecuencia se incluya y motive en derecho lo dispuesto por el JUZGADO (23) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ mediante decisión adoptada el 10 de febrero de 2023 por medio de la cual resolvió la medida cautelar de urgencia deprecada dentro del proceso ordinario 11001-33-35-023-2018-00206-00».
En sustento adujo que, en el presente asunto, en su sentir, se revivió «un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia» porque el Tribunal en el fallo del que pretendió su cumplimiento ordenó «pagar los aportes para seguridad social en salud y pensiones en favor de la accionante, hasta tanto esta promuévala respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho y sea resuelta la medida cautelar de suspensión provisional que la actora deberá solicitar al juez administrativo», determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Penal. Sin embargo, a juicio de la actora, en la decisión emitida en esta sede a propósito de la acción de tutela que ella presentó para cuestionar el trámite del incidente de desacato con el pretendipo dicho cumplimiento, no fue debidamente motivada toda vez que no se hizo alusión a la providencia de la jurisdicción administrativa por medio de la cual se negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró a propósito de la orden constitucional que amparó sus derechos fundamentales.
También reprochó que no se hubiera advertido que la autoridad judicial administrativa negó su solicitud de medidas cautelares por considerar que la jurisdicción constitucional ya había accedido a ese amparo, cuando lo que se dispuso en aquella tutela fue amparar transitoriamente sus derechos hasta que instaurara la correspondiente acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin que ordenaran que «si se negaba la suspensión provisional del acto administrativo demandado la orden perdería vigencia».
De la petición se corrió traslado por tres días para que las partes se manifestaran (19 feb. 2023). La Sala de Casación Penal se remitió a las disertaciones expuestas en el proveído de 21 de noviembre de 2023 (CSJ STP17202-2023). Agotado el periodo probatorio, se resuelve lo pertinente previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Revisada la actuación surtida en el presente asunto se advierte que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual habrá de negarse lo pedido.
Conocido como es que en el campo de las nulidades procesales predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico. Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad.
De modo que, por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador.
Esta Sala tiene ampliamente decantado que:
(…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado. (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC6388-2021).
Bajo esa óptica, tras revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en el canon 133 ejusdem, emerge que la peticionaria la enfiló en la causal segunda según la cual se incurre en la invalidación «[c]uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia».
En el caso concreto es necesario precisar, de un lado, que la causal invocada por la actora no está acreditada toda vez que esta Corporación no actuó en contra alguna providencia ejecutoriada y tampoco revivió un proceso, habida cuenta que solamente fue objeto de juicio de razonabilidad la decisión por medio de la cual no se dio apertura a un incidente de desacato; además, no se pretermitió alguna de las instancias de la acción constitucional, tanto así que la Sala resolvió sobre la alzada impetrada por la actora frente a la resolución de primer grado. Lo anterior permite colegir que la causal de nulidad invocada no fue probada, por lo que no está llamada a prosperar.
De otro lado, de lo aducido por la solicitante lo que se evidencia es su descontento porque en la sentencia proferida por esta Sala no se analizó la providencia emitida en la jurisdicción administrativa por medio de la cual no se accedió a la suspensión provisional de un acto administrativo; no obstante, es preciso señalar que en el escrito de tutela sólo se presentaron reproches frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por haber negado la apertura de un incidente de desacato. Es decir que fue la misma accionante quien, con sus hechos y pretensiones, delimitó el objeto de estudio de las autoridades que han intervenido en el trámite constitucional. Luego, al no presentar en el libelo reprimendas frente a lo sucedido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no había lugar a estudiar la actuación allí surtida.
Aunado a lo anterior, si la interesada tiene cuestionamientos sobre la determinación que negó la medida cautelar, debe hacer uso de los medios ordinarios para impugnar dicha determinación, sin que sea la nulidad descrita el camino jurídico idóneo para tal fin.
Así las cosas, lo que se observa es que, más que invocarse la existencia de un vicio procesal que deje sin efecto el veredicto refutado, el objetivo es reabrir un debate sellado con la respectiva decisión jurisdiccional, y que solamente puede ser modificado por la Corte Constitucional ante una eventual revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
En consecuencia, como la resolución reprochada no comporta nulidad de orden constitucional o legal alguna se negará la petición formulada.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Negar la nulidad planteada por Clara Marcela Ardila López.
Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Tercero: Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado