AC2062-2024 (2024-00425-00)

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AC2062-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-00425-00  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur  presentada por Diana Angélica Moreno Correal -a través  de apoderada- respecto de la sentencia «de  divorcio realizada en el Tribunal de Abu Dhabi, del Reino de Arabia  Saudita»,  al interior del proceso de divorcio promovido por la demandante  contra Andreas Montero.  

  

I.  CONSIDERACIONES.  

  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4°  del artículo 606 de esa codificación, señalan  aquellas exigencias que deben ser analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al  cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606  exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de  ejecutoria, acreditarse conforme a las leyes del país de  origen y se presente en copia debidamente legalizada.  

  

  

3.  De igual forma, se observa que la providencia foránea  no  cumple con el requisito de su firmeza -numeral 3° canon 606 del  Código General del Proceso-, pues de lo analizado en el  legajo, no se vislumbra constancia de ejecutoria, dado que de no se  específica, con claridad, si proceden o no recursos frente a  la determinación extranjera. Y si los mismos se agotaron o si  la decisión no era susceptible de remedio alguno.  Precisamente, la Corte ha sostenido que,  para demostrar el carácter definitivo, «es  menester que el interesado allegue prueba idónea que permita  tener seguridad de que el fallo es «final»,  lo cual resulta inviable cuando «no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento  que impide igualmente definir el carácter definitivo»  (CSJ,  AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00. Reiterado en  AC4565-2022). Así  las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo  607 ibídem,  se rechazará la demanda.  

  

4.  En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

II.  RESUELVE.  

  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur implorada.  

  

SEGUNDO.  Reconocer  personería a la abogada Myriam  Alicia Mier Cárdenas,  como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos  y para los fines del poder allegado.  

  

TERCERO.  Por  Secretaría, devolver a la demandante los anexos sin necesidad  de desglose. Dejar las constancias del caso.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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