SC640-2024 (2019-00125-01)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

SC640-2024  

Radicación  n.º 05360-31-03-002-2019-00125-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se decide  el recurso extraordinario de casación que interpusieron ambas  partes frente a la sentencia de 20 de abril de 2023, dictada por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en el proceso declarativo que promovieron  Felipe Eduardo y Hernán Camilo Restrepo Echavarría  contra J. H. Restrepo y Cía. S. A. y Gloria María,  Andrés y Juan Luis Restrepo Echavarría.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones.  

  

Los  demandantes pidieron declarar absolutamente simulado el contrato de  «cesión  de 147.000 acciones de la sociedad J. H. Restrepo y Cía. S. C.  A., hoy S. A., celebrado entre Juan Hernán Restrepo Isaza (q.  e. p. d.), en su calidad de cedente o de titular del derecho de  dominio o propiedad de dichas acciones de una parte y la sociedad J.  H. Restrepo y Cía. S. C. A., como cesionaria»,  acto jurídico del que da cuenta «el  acta número 12 de 2 de abril del 2007 de la sociedad en  comento».  

  

Asimismo,  que se declare que esos títulos «nunca  salieron del patrimonio del señor Juan Hernán Restrepo  Isaza, salvo en el momento en que éste falleció,  momento en el cual pasaron a ser bienes de la sociedad conyugal que  el citado formó con la señora Gloria Lucía  Echavarría Vélez, hoy igualmente fallecida»;  que «no  tienen valor jurídico alguno las emisiones de acciones, ni  ningún otro acto societario que se hubiere llevado a cabo con  posterioridad a la dicha «cesión» de acciones»,  y también que se disponga lo que corresponda para que las  acciones y los dividendos causados y cobrados se reintegren al  patrimonio del causante Restrepo Isaza.  

  

Subsidiariamente,  pidieron declarar que el referido acto de «cesión  de acciones»  es relativamente simulado, «porque,  no obstante que en ese “contrato” se asegura que la  sociedad readquiere acciones propias de uno de sus socios, la  realidad muestra que se trató de una donación  millonaria sin insinuación (simulación relativa) porque  la voluntad de transferir el dominio si existió, pero a título  diferente, a título de donación, pues su valor  intrínseco supera con creces su valor nominal, por el que  fueron cedidas».  

            

2. Fundamento          fáctico.  

                              

1. Tanto                  los demandantes, como las personas naturales demandadas, son                  descendientes de los señores Juan Hernán Restrepo                  Isaza y Gloria Lucía Echavarría Vélez, quienes                  contrajeron matrimonio el 1.º de octubre de 1949.

2. El                  señor Restrepo Isaza constituyó, con sus cinco hijos                  –algunos de los cuales eran menores de edad–, la                  persona jurídica denominada                  Restrepo Isaza e Hijos sociedad colectiva; a cada uno de ellos                  (padre e hijos) se les asignó una participación                  equitativa de «15                  cuotas o derechos sociales».    

                              

3. Tras                  varias negociaciones espurias, todas ellas «impuestas                  por el temor reverencial que infundía»                  en la familia el señor Juan Hernán Restrepo Isaza,                  (i) el                  ente societario del que se viene hablando transformó su                  nombre y su naturaleza, para convertirse en J. H. Restrepo y Cía.                  S. C. A.; (ii) la                  participación del propio Restrepo Isaza aumentó al                  60%; (iii) la                  del demandante Felipe Eduardo Restrepo Echavarría se redujo                  al 0,0004%; (iv) se                  registró a la señora Echavarría Vélez                  como nueva socia, también con una participación del                  0,0004%; y (v) el                  otro convocante, Hernán Camilo Restrepo Echavarría,                  fue excluido de la sociedad.    

                              

4. En                  esas viciadas condiciones, el 2 de abril de 2007 la asamblea de J.                  H. Restrepo y Cía. S. C. A. fue                  convocada a una reunión extraordinaria, en la que los socios                  decidieron, por unanimidad, (i) crear                  una reserva de $147.000.000 para recomprar las 147.000 acciones en                  poder del señor Restrepo Isaza; (ii)                  autorizar la recompra de esas acciones; y (iii)                  transformar en privilegiadas las dos                  acciones ordinarias que estaban en poder de Gloria Lucía                  Echavarría Vélez y Felipe Eduardo Restrepo                  Echavarría.    

                              

5. Todo                  lo anterior fue orquestado por el señor Restrepo Isaza «con                  el ilícito propósito de despojar a su cónyuge                  de los gananciales que le corresponden en relación con las                  dichas acciones y para que Hernán Camilo y Felipe Eduardo,                  sus hijos caídos en desgracia con él, nunca pudieran                  heredar de él ni de su señora madre, acción                  alguna de J. H. Restrepo y Cía. S. en C., ni tener derecho a                  disfrutar de sus legítimas rigurosas completas, ni en la                  sucesión de su padre ni en la de su señora madre, y,                  por así decirlo, “desheredarlos”, en la                  práctica, con la maniobra simulatoria (Fraude a la ley) en                  comento».    

                              

6. La                  necesidad de fingir esa compleja negociación consistió                  en que «las partes                  no podían disfrazarla de donación, porque por su                  cuantía el acto demandaba la autorización de un                  notario, autorización que el notario no impartiría                  por tratarse de donación ilícita, en cuanto defrauda                  los derechos de los demandantes y los de la cónyuge del                  socio gestor, éste último, el socio gestor y sus                  hijos predilectos concertaron una maniobra simulatoria, consistente                  en realizar e traspaso ficticio de las 174.000 acciones del socio                  gestor a la sociedad (simulación absoluta) o, si se quiere,                  esconderlas con una simulación con un disfraz de cesión                  onerosa de esas acciones o si se quiere de donación, figuras                  que tipificarían igualmente una simulación relativa».    

                              

7. Veinte                  días después de transferir todas sus acciones, el                  señor Restrepo Isaza, como socio gestor de J. H. Restrepo y                  Cía. S. C. A., constituyó un encargo fiduciario para                  la administración de una bodega ubicada en el municipio de                  Envigado, designando a su hijo Hernán Camilo como                  beneficiario inicial, desde la fecha de la muerte de su progenitor,                  y hasta la suya propia; y como beneficiario final –tras el                  fallecimiento de los anteriormente nombrados–, a Agustín                  Restrepo Isaza, hijo de Hernán Camilo.    

                              

8. Juan                  Hernán Restrepo Isaza falleció el 27 de mayo de 2013,                  quedando excluidas de su sucesión las 147.000 acciones que                  había cedido seis años antes, mediante una «operación                  fraudulenta de cesión o readquisición de acciones                  propias de la sociedad, con el inconfesable e ilícito                  propósito de despojar en su favor, a su señora madre                  (sic) de                  sus gananciales y a [los                  actores] de su                  legítima rigurosa completa, una vez falleciera el cedente                  socio gestor».    

            

                              

1. Notificados                  de la admisión de la demanda, los convocados se opusieron a                  la prosperidad del petitum                  y formularon las excepciones de «realidad                  del negocio jurídico celebrado – inexistencia de                  simulación»;                  «prescripción                  de la acción simulatoria»,                  y «existencia y                  validez del negocio jurídico atacado».    

                              

2. El                  curador de los herederos indeterminados de los causantes Juan                  Hernán Restrepo Isaza y Gloria Lucía Echavarría                  Vélez –vinculados oficiosamente a este                  proceso–manifestó estarse a lo que se probara.    

                              

3. En                  audiencia de 21 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Civil del                  Circuito de Itagüí desestimó las pretensiones.                  Inconformes con esa decisión, los actores interpusieron                  recurso de apelación.    

  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  tribunal revocó el fallo de primera instancia  y,  en su lugar, dispuso lo siguiente:            

i. «Desestimar          las pretensiones en relación a (sic)          los codemandados Juan Luís, Gloria María y Andrés,          todos ellos de apellidos Restrepo Echavarría, pues estos no          fueron parte del negocio jurídico censurado».  

            

ii. «Declarar          la nulidad parcial por simulación relativa del negocio          jurídico celebrado entre Juan Hernán Restrepo Isaza          (q. e. p. d.) y la persona jurídica J. H. Restrepo y Cía.          S. C. A. (hoy J. H. Restrepo y Cía. S. A.), en lo que          corresponde al contrato de cesión de 147.000 acciones de la          misma empresa y que aquel le hiciera a esta, y que consta en el acta          numerada como “12” calendada el 2 de abril de 2.007,          dimanada de tal Ente, ello en lo que exceda el 10% de tal          transacción, por lo que la nulidad parcial comprende la de          125.315 acciones (sic).          Háganse las anotaciones en los registros empresariales          pertinentes».  

            

iii. «Aceptar          la donación en el diez por ciento 10% de las acciones (sic)          que hiciera Juan Hernán Restrepo Isaza (q. e. p. d.) en favor          de J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. (hoy J. H. Restrepo y Cía.          S. A.), conforme la operación aritmética aludida          (…),          lo que equivale a 21.685 acciones».  

            

iv. «Ordenar          a la persona jurídica J. H. Restrepo y Cía. S. C. A.          (hoy J. H. Restrepo y Cía. S. A.), devolver a la masa          sucesoria de Juan Hernán Restrepo Isaza, 125.315 de sus          acciones, las cuales serán en el porcentaje que representaban          al 2 de abril de 2007 respecto a la totalidad de acciones de tal          sociedad. En el evento que J. H. Restrepo y Cía. S. C. A.          (hoy J. H. Restrepo y Cía. S. A.), no cuente con          disponibilidad de las acciones que se ha dispuesto en este numeral,          pagará a la sucesión de Juan Hernán Restrepo          Isaza el correspondiente monto por equivalencia, para lo que se          considerará el valor intrínseco de la acción».  

            

v. «Hernán          Camilo Restrepo Echavarría, devolverá a la sucesión          de Juan Hernán Restrepo Isaza la totalidad de los dineros que          hubiera recibido en virtud del fideicomiso referido en las presentes          diligencias. Igualmente, Felipe Eduardo Restrepo Echavarría          reintegrará a la misma masa sucesoria, la totalidad de los          recursos que recibiera en virtud de la acción privilegiada          aquí considerada. En uno y otro caso tales devoluciones se          actualizarán desde el momento de su recibo al del reintegro,          atendiendo para ello el Índice de Precios al Consumidor».  

            

vi. «Para          el efecto de los pagos dispuestos en esta providencia y a nombre de          la sucesión de Juan Hernán Restrepo Isaza, se profiere          condena en abstracto en los términos previstos en el inciso          3º del artículo 283 del C. G. del P., por lo que los          interesados deberán proceder de conformidad».  

  

Para  fundamentar esas determinaciones, el ad  quem elaboró un amplio compendio  de las probanzas recaudadas, particularmente las declaraciones de  partes y de terceros y los dictámenes periciales recaudados. A  partir de allí, resaltó que el causante Restrepo Isaza  «era un hombre con  capacidad financiera y sobrados méritos comerciales, pues no  hay duda de que (…)  a “puro pulso” generó una cuantiosa fortuna».  

  

Por ese  sendero, insistió en que el fallecido «era  el líder de su núcleo familiar, conformado por él,  su cónyuge e hijos; incluso, algunos lo tildan de autoritario,  lo que muestra que sus decisiones negociales las tomara según  su propio parecer (…)  el manejo empresarial era autocrático».  De allí concluyó que el señor Restrepo Isaza no  tenía ninguna necesidad de enajenar sus acciones en J. H.  Restrepo y Cía. S. C. A., lo que constituiría un primer  indicio de la simulación del negocio censurado.  

  

A ello  agregó el vínculo de parentesco «entre  el cedente y quienes quedarían como socios beneficiados por la  cesión», y la  malquerencia que tenía el señor Restrepo Isaza «con  los perjudicados, es decir, con sus otros dos hijos codemandantes,  respecto a los cuales (sic)  se advierte que el  dador tenía prevenciones derivadas de conductas de estos,  tales como eran que uno, al parecer, y así lo dicen los  deponentes, era drogadicto, y el otro ocioso, de lo que se puede  inferir que su padre quisiera dejarlos al margen de lo que constituía  el grueso de su fortuna, la empresa».  

  

Asimismo,  debe considerarse «el  indicio relativo al bajo precio de las acciones cedidas»,  que quedó probado con la experticia que se recaudó en  primera instancia, en la que se evidenció que «para  la época del negocio la acción nominal cedida se  cuantificó en $1.000, pero su valor intrínseco era de  $8.571. Es decir, [¿]cómo explicar que un avezado  hombre de negocios (…)  hubiera cedido su participación accionaria en la empresa donde  tenía el grueso de su fortuna por menos de la octava parte de  su valor? (sic)».  

  

La causa  simulandi, continuó el tribunal,  es evidente, porque «respecto  al cedente los hoy demandantes se salieran del concepto “normalidad”,  de ahí que se quisiera beneficiar a los otros hijos como eran;  el que seguiría la tradición empresarial, la mujer con  un hogar constituido, y el profesional en la salud. Tremendas  cavilaciones (sic)  debió hacer  el patriarca para tomar la decisión que tomó, donde de  todos modos y para compensar, a sus hijos demandantes les dejó  un usufructo y una acción privilegiada que les garantizara a  estos su subsistencia, pero a su vez los ponía al margen de  los beneficios empresariales de cara a la futura sucesión por  causa de muerte».  

  

A  partir de lo expuesto, del bajo monto del precio que se pactó  –$147.000.000– y la inusual forma en la que se sufragaría  –36 instalamentos–, coligió que «el  pago del precio por la cesión de acciones cuestionada fue una  entelequia, por lo que, para la Sala, tal obligación no se  solucionó». Y, a  partir de esa premisa, dedujo que «el  propósito de la censurada cesión de acciones no era  otro que favorecer a parte de los herederos de la persona natural  simulante, lo que produce detrimento de los intereses de los otros  como son los hoy demandantes, pues se presentó como cesión  de acciones lo que en realidad era donación».  

  

Como  colofón, observó que esa donación no satisfizo  el requisito formal de la insinuación, por lo que estaba  viciada de nulidad en lo que excede a 50 SMLMV, conforme lo establece  el artículo 1458 del Código Civil.  

  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

Oportunamente,  ambas partes formularon el recurso extraordinario de casación.  Al sustentarlo, Felipe  Eduardo y Hernán Camilo Restrepo Echavarría presentaron  diez cargos, y J. H. Restrepo y Cía. S. A. y Gloria María,  Andrés y Juan Luis Restrepo Echavarría, otros cuatro.  

  

  

OCTAVO  CARGO DE LOS DEMANDANTES  

  

Tras  denunciar que el tribunal había infringido el principio de  congruencia, los actores sostuvieron que  

«en  la parte resolutiva de la sentencia recurrida –numerales dos  tres y cuatro–, se le permitió a la sociedad  “donataria”, J. H. Restrepo y Cía. S. C. A., que  no a sus herederos privilegiados (a los demandados) como  correspondería, conservar de las 147.000 acciones que poseía,  a título de “donación”, únicamente  21.685 acciones, equivalentes, según una falsa apreciación  del “ad quem”, al “10%” de la totalidad de  dichas acciones.  

  

Y  decimos que el fallador procedió de manera incongruente, pues  al haber descubierto, en el negocio demandado, que la voluntad del  cedente o donatario (del fallecido socio gestor) en el “sublite”  estaba precedida por el “…ánimo de beneficiar a  unos herederos frente a otros en la eventual sucesión,  preferencia de unos hijos en relación a otros… y …  que lo que realmente se quiso fue realizar donaciones no insinuadas  en favor de algunos de los herederos de Juan Hernán Restrepo  Isaza” de facto acogió los hechos consignados en el  libelo genitor y abrazó las pretensiones del referido libelo y  así como declaró probada la simulación del  contrato demandado por el objeto, ello al dar por probada la  utilización de un contrato disfraz, el de cesión de  acciones, que fue el disfraz del supuesto contrato de donación  de acciones, como se colige del análisis de la sentencia del  Tribunal (Simulación por el objeto) debió haber  declarado también la Simulación de uno de los  contratantes, la que acaece cuando se finge la participación  contractual de uno o de ambos contratantes, como acontece en el sub  examine, en el cual se presenta a la sociedad codemandada como  cesionaria, cuando la realidad resplandece para mostrarnos que la  voluntad del fallecido socio gestor, como contratante (cedente) y aun  la de la misma sociedad (contrato de yo con yo) no fue la de  beneficiar a la sociedad codemandada, que en nada podía  beneficiarse, sino a sus hijos privilegiados».  

  

(…)  Los codemandados fueron los contratantes ocultos, al decir de  Ferrara. Dicho con otras palabras, la sentencia podría haber  acertado al declarar que el contrato de cesión fue simulado  relativamente, de encontrase probada la disminución del  patrimonio del donante, que no lo está y el incremento del  patrimonio de la supuesta donataria el que tampoco lo está e  igualmente por haber concluido que el contrato que subyacía  era el [de] donación, pero sin duda alguna desacertó en  no haber dado por probado, estándolo, que la simulación  relativa lo fue no solo por el objeto (contrato de cesión,  contrato disfraz de un contrato de cesión de acciones) sino  también por el sujeto, los donatarios su codemandados hijos,  los que también fueron objeto de simulación a través  de interpuesta persona, en este caso una persona jurídica, la  sociedad familiar codemandada y estos simplemente pasaron a ser, los  contratantes secretos».  

  

PRIMER  CARGO DE LOS DEMANDADOS  

  

Tras  denunciar igualmente la incongruencia del fallo del tribunal, los  demandantes resaltaron que la simulación relativa que allí  se declaró carece de relación con «los  reparos concretos expuestos al momento de interponer el recurso de  apelación, posteriormente desarrollados en el escrito de  sustentación, [los  que] evidenciaban  una inconformidad de los demandantes frente a la decisión del  juez de primera instancia consistente en desestimar la pretensión  [subsidiaria] de  simulación relativa».  

  

Para estos recurrentes, su  contraparte «solo impugn[ó] la parte del  fallo desestimatorio de primera instancia que se refirió a la  simulación absoluta, mostrando conformidad con la  desestimación de otras pretensiones, como la simulación  relativa, [lo que le] confirió  a la decisión sobre la simulación relativa la autoridad  de cosa juzgada». Así, de hecho, lo indicó  uno de los tres magistrados que integraron la sala de decisión  que dictó la sentencia impugnada, quien en su voto disidente  sostuvo que «“…si  se desestimó el conjunto de lo pretendido y los reparos se  restringen al análisis de la pretensión principal,  nuestra competencia funcional como tribunal solo debió  limitarse a eso. (…).  Esas referencias constantes del recurso a un tipo de simulación  no podrían direccionar hacia la simulación relativa,  asunto que terminó definiendo el tribunal”».  

  

Para finalizar, resaltaron  que «tan evidente era el  alcance del recurso de apelación que la parte demandante, al  solicitar la complementación de la sentencia, manifestó  su inconformidad por la forma como el ad quem abordó el  problema jurídico, señalando lo siguiente: “…no  comparto el contenido de la sentencia de la referencia, en cuanto  declara que el contrato de cesión de acciones no adolece de  simulación absoluta pues… lo que realmente quiso el  socio gestor, con la celebración de ese contrato de cesión  de acciones, no fue donarle absolutamente nada a la sociedad  codemandada, la que no recibió ningún beneficio de ese  contrato de donación, sino esconder de su cónyuge y de  dos de sus herederos, de mis prohijados y en cabeza de un tercero, de  su sociedad, su patrimonio accionario más valioso”».  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. La regla de la          consonancia.  

  

Según  el artículo 281 del Código General del Proceso, la  sentencia debe guardar consonancia o armonía con los hechos y  pretensiones de la demanda, los que se aduzcan en las demás  oportunidades que autoriza el legislador, y con las excepciones  probadas –y alegadas, si esto fuera necesario–. Como  colofón, el citado precepto consagra la conocida regla: «No  podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por  objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a  la invocada en esta (…)».  

  

La norma en mención,  agrega la Sala, tiene el propósito de resguardar los derechos  de defensa y contradicción de los litigantes, a través  de la imposición de límites al fallador en ejercicio de  su función de juzgamiento. De este modo, se evita sorprender a  las partes con decisiones inesperadas, relativas a hechos,  pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni  replicados– oportunamente y que, por lo mismo, se mantuvieron  al margen del debate procesal.  

Las mismas consideraciones  cabe hacer en punto de los reparos concretos efectivamente  sustentados por los apelantes, pues tal como se decantó en  fechas recientes,  

  

«(…)  las facultades que  tiene el superior, en tratándose de la apelación de  sentencias, únicamente se extienden al contenido de los  reparos concretos señalados en la fase de interposición  de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en  la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del  artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y  cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados  en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas  decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir  la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem. De allí  se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre  cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el  censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos  reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del  recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del  artículo 327 del Código General de Proceso»  (CSJ SC3148-2021; reiterada en CSJ SC1303-2022).  

  

  

En cuanto a las referidas  expresiones de esta desviación del procedimiento, es  pertinente reiterar que,  

  

«(…)  a la luz del  principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento  civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la  controversia, respetar los límites o contornos que las partes  le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o  excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan  ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley  permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el  proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben  declararse oficiosamente por el juez.  

  

A  eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo  establece el artículo 305 del Código de Procedimiento  Civil [norma que  corresponde al artículo 281 del Código General del  Proceso, ya citado],  dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la  jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de  presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el  compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las  partes,  y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de  estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se  otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese  facultado oficiosamente para concederlo (ultra  petita); en  segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así  sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las  excepciones formuladas (mínima  petita); y en  tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido  objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con  apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra  petita)»  (CSJ SC1806-2015).  

            

2. Resolución          del cargo.  

                              

1. El vicio de                  incongruencia denunciado se presentó, porque la principal                  conclusión del tribunal –a saber, que la transferencia                  accionaria que ajustaron el                  causante Restrepo Isaza y J.                  H. Restrepo y Cía. S. C. A. fue, en realidad, una donación,                  y no una cesión onerosa–, es el resultado de una                  alteración de las pretensiones y la causa                  petendi,                  así como del desbordamiento de los límites de la                  competencia del tribunal como juez de apelación, yerros de                  tal magnitud que fueron repudiados categóricamente                  por los mismos convocantes, sin miramiento                  de su éxito parcial.    

  

Para arribar a esa  conclusión, memórese que la pretensión principal  de la demanda de la referencia consistió en la declaratoria de  la simulación absoluta del contrato de cesión de  147.000 acciones de la sociedad J.  H. Restrepo y Cía. S. C. A., celebrado entre el progenitor de  los litigantes, Juan Hernán Restrepo Isaza, y aquel ente  societario. En subsidio, se pidió declarar la simulación  relativa de dicha convención, sugiriéndose –sin  mayor énfasis– que el negocio oculto se habría  concertado entre el señor Restrepo Isaza y tres de sus  descendientes: los convocados Gloria  María, Andrés y Juan Luis Restrepo Echavarría.  

  

Ahora  bien, a pesar de la aludida referencia expresa a la donación,  en el escrito inaugural no se relacionaron con prolijidad las  características subjetivas y objetivas de ese hipotético  acuerdo subrepticio, enmascarado tras el negocio relativamente  simulado. Ello parece obedecer a que los propios actores apenas  discurrieron sobre esa posibilidad de impostura, tal como lo  indicaron en un aparte introductorio de su demanda de casación,  donde criticaron la labor interpretativa de la colegiatura de segunda  instancia:  

  

«Antes  de proceder a formular y a demostrar el cargo, quiero absolver la  siguiente pregunta, que, con razón, se debe estar formulando  la Sala de Casación Civil, a saber: ¿Por  qué razón si usted [el  apoderado de los demandantes se refiere a sí mismo] deprecó  como pretensión subsidiaria la declaratoria de la simulación  relativa (donación) del contrato de cesión de acciones  que demandó, hoy combate la sentencia que accedió a  esa, a su pretensión subsidiaria?  

  

La  respuesta es simple  (…), porque al  momento de la presentación de la demanda, teniendo en la  cuenta que este tipo de procesos es bien difícil, pensé  que cabía la posibilidad de que el juez, de primera o de  segunda instancia, se inclinara por una donación como contrato  subyacente, pero  confiado en que señalaría como donatarios a los  codemandados  hijos del socio gestor exclusivamente, pues en  ningún caso pensé que como donataria señalaría  a la sociedad codemandada, pues para mí, jurídica y  aritméticamente era y es imposible adoptar esa declaración».  

                              

2. Resulta                  evidente, entonces, que desde los albores de este juicio existían                  serios vacíos en torno a los rasgos de la donación                  encubierta a la que aludían las pretensiones subsidiarias.                  Pero no era procedente llenar esos vacíos como lo hiciera la                  colegiatura ad quem,                  porque la posibilidad de que el hipotético contrato oculto                  tuviera como partes al causante Restrepo                  Isaza y a la sociedad convocada nunca fue considerada                  por los demandantes.    

  

Es decir, en ninguna fase  del proceso se alegó que, tras los actos jurídicos que  se calificaron de aparentes, existiera una donación como la  que declaró el tribunal en la providencia impugnada. Además,  (i) dicha convención aislada se muestra insuficiente  para abarcar la compleja estructura de la maniobra simulatoria que se  describió en la demanda, sin contar con que (ii) en  este caso concreto, la donación constituiría una  imposibilidad jurídica, pues el objeto de la “transferencia  gratuita” no acreció en lo absoluto el patrimonio de la  “donataria”.  

                                                        

1. En                          cuanto a lo primero, recuérdese que –tal como lo                          advirtió el tribunal– en simultáneo con la                          cesión accionaria, también se modificaron los                          estatutos sociales de J. H. Restrepo y Cía. S. C. A., para                          conferirle ciertos privilegios a las dos acciones de las que eran                          titulares uno de los convocantes, Felipe Eduardo Restrepo                          Echavarría, y su progenitora, Gloria Lucía                          Echavarría Vélez. Y, dieciocho días más                          tarde, pero siempre dentro del mismo marco negocial, se constituyó                          un encargo fiduciario en beneficio del otro demandante, Hernán                          Camilo Restrepo Echavarría.              

  

Se  trataba, pues, de un acuerdo complejo, que no solo involucraba la  transferencia de la participación social del señor  Restrepo Isaza, sino también la creación del privilegio  y la constitución del encargo fiduciario ya comentados. Y tan  inextricable era la relación entre esas prestaciones, que, en  la sentencia impugnada, el propio tribunal ordenó a los  actores «devolv[er]  a la sucesión de Juan Hernán Restrepo Isaza la  totalidad de los dineros que hubiera[n] recibido en virtud del  fideicomiso referido en las presentes diligencias [y] (…)  la totalidad de los recursos que recibiera en virtud de la acción  privilegiada», como  secuela de la declaración de nulidad absoluta de la “donación  oculta”.  

  

Incluso,  al resolver una solicitud de aclaración elevada por los  demandantes –en la que insistieron en «lo  que realmente quiso el socio gestor, con la celebración de ese  contrato de cesión de acciones, no  fue donarle absolutamente nada a la sociedad codemandada»2,  la colegiatura ad quem resaltó  que «tanto  el fideicomiso como la acción privilegiada generaron en uno y  otro caso réditos a sus beneficiarios, por lo que se ordenaron  las correspondientes devoluciones, ya que los correspondientes actos  estaban atados a la cesión de acciones demandada en  simulación,  por lo que para volver las cosas al Estado anterior y conforme el  artículo 1745 del C.C., claro que debían reintegrarse  unos recursos».  

  

Pero  si esos actos jurídicos eran prestaciones o contraprestaciones  del negocio jurídico oculto, ese negocio jurídico no  podría caracterizarse como una donación. Esa especie de  contrato gratuito no da cuenta, ni por asomo, de la complicada  ordenación contractual que aquí se materializó,  con efectos patrimoniales ciertos para todas las partes, incluidos  los propios demandantes.  

                                                        

2. De otro lado, véase                          que si el acuerdo oculto hubiera sido una donación, de ella                          no podría haber sido parte J.                          H. Restrepo y Cía. S. C. A., porque lo transferido fueron                          sus acciones, títulos readquiridos que se cancelaron por                          decisión unánime de los socios, «aument[ando]                          proporcionalmente el valor de las demás acciones, mediante                          una reforma del contrato social»,                          conforme lo autoriza el artículo 396-3 del Código de                          Comercio –aplicable a las sociedades en comandita por                          acciones por remisión del art. 347, ibídem–.              

  

Es  decir, tras el negocio ajustado, sea cual hubiere sido, J. H.  Restrepo y Cía. S. C. A. no obtuvo ningún rédito.  Su patrimonio se mantuvo estable –pues canceló un pasivo  financiero (las acciones) con un activo líquido (la reserva de  utilidades)–, aunque pasara de dividirse entre 245.000  acciones, a estar segmentado en 98.0003  –dos de las cuales eran privilegiadas, en los términos  explicados–.  

  

La  utilidad del negocio, entonces, fue exclusivamente para los  accionistas de la compañía, nunca para la sociedad  propiamente dicha. Y a voces del artículo 1455 del Código  Civil, «No  hay donación  si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no  hay por otra aumento»4.  

                              

3. En                  ese escenario, la alusión a la donación solo se                  explica porque, buscando simplificar la difícil tarea de                  determinar el “contenido real” de los negocios                  reprochados, el ad                  quem desatendió                  los hechos y pretensiones de la demanda, declarando una simulación                  relativa que no coincide para nada con la tesis que plantearon los                  demandantes –según lo indicó su propio                  apoderado–.    

Y,  adicionalmente, lo que dispuso el tribunal tampoco tiene relación  con las razones esgrimidas al sustentar el recurso de apelación  contra el fallo desestimatorio del juez a  quo. En  efecto, tanto en la proposición de los reparos concretos  contra esa sentencia de primera instancia, como en el escrito de  sustentación de la alzada, los actores se limitaron a  relacionar varios indicios de simulación, insistiendo en que  estaban probados, y sugiriendo, a renglón seguido, que el  causante Restrepo Isaza no tuvo intención de desapoderarse de  las acciones que eran de su propiedad, sino que apenas quería  ocultarlas.  

  

Asimismo,  en esas oportunidades procesales los demandantes mencionaron actos  jurídicos distintos, pero coligados, que implicaron no solo la  recompra de acciones, sino también la transformación de  los estatutos sociales de J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. y la  transferencia de la administración de un bien inmueble, en los  términos que se expusieron supra.  Y, se insiste, toda esa arquitectura negocial no podía  reducirse a una simple transferencia gratuita de acciones disfrazada  de cesión onerosa –como la que declaró el ad  quem en su  fallo–.  

  

En  ese orden, al desentenderse por completo de los términos de la  demanda, y los linderos del recurso de apelación –que  delimitan la competencia del superior, conforme el canon 328 del  Código General del Proceso–, el tribunal  terminó  pronunciándose sobre una cuestión diversa de la que fue  sometida a su escrutinio, transgrediendo –de nuevo– el  principio de congruencia que campea en los procedimientos civiles y  mercantiles.  

            

3. Conclusión.  

Se  presentó la inconsonancia que denunciaron ambas partes del  litigio, pues lo decidido en segunda instancia carece de armonía  con los hechos de la demanda y la sustentación del recurso de  apelación que habilitó la competencia del tribunal. En  cuanto al petitum,  la coincidencia que hay es apenas nominal, pues en el escrito  inaugural se hizo una lacónica referencia a la simulación  relativa, pero nunca se sugirió que el pacto oculto fuera una  donación del causante Restrepo Isaza a favor de  J. H. Restrepo y Cía.  S. C.  

  

El  cargo, por tanto, prospera. Y dado el quiebre del fallo impugnado,  resulta pertinente dictar el de reemplazo.  

  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

            

1. Control          de legalidad.  

  

Se  encuentran reunidos los presupuestos procesales de la acción,  es decir,  

  

«los  requisitos adjetivos indispensable para que pueda concretarse  válidamente la acción. También para que nazca,  se trabe, se desarrolle y termine válidamente la relación  jurídica procesal. Se integra por jurisdicción,  competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer,  demanda en forma, no caducidad de la acción y solicitud de  conciliación extrajudicial en derecho cuando está  exigida. Su importancia radica no solo en la vigencia del debido  proceso, sino en que garantiza la aptitud formal del instrumento  procesal para proferir el fallo de fondo» (CSJ  SC592-2022).  

  

Están  igualmente acreditados los presupuestos materiales para la sentencia  de fondo estimatoria, traducidos en la legitimación en la  causa e interés para obrar, sobre los cuales tiene dicho el  precedente:  

  

«La  legitimación en la causa,  elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es  lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de  las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos  activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos  activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se  pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se  estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada  en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas  de ese linaje.  

  

No  basta, pues, con la auto atribución o asignación del  derecho por parte del demandante en su escrito inicial, lo cual  explica que la legitimación se ubique en los presupuestos  materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los  presupuestos procesales de la acción –que son  condiciones formales para el válido desarrollo de la relación  instrumental–.  

  

(…)  Al igual que  legitimación en la causa, el  interés  para obrar es  un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria,  aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial  debatido, sino a “la utilidad o el perjuicio jurídico,  moral o económico que para el demandante y el demandado puedan  representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente  decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia”5.  

  

Ese  interés debe ser: (i) subjetivo,  pues está relacionado con la calidad de un sujeto determinado,  es decir, quien tiene el móvil para demandar la tutela  jurisdiccional de sus derechos; (ii) serio,  lo que supone realizar “un juicio de utilidad, a fin de  examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga  un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material  o moral al demandado”6,  a lo que se añade que esa seriedad la da su pertenencia a la  esfera jurídica protegida por el ordenamiento (no la cuantía  del reclamo); (iii) concreto,  de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una  relación jurídica específica; y (iv) actual,  es decir, que subsista para el momento de concretarse la relación  jurídica procesal.  

  

De  no confluir los comentados requerimientos, no podría la  jurisdicción pronunciarse de fondo sobre el derecho subjetivo  pretendido, en tanto que “las simples expectativas o los  eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a  existir si sucede algún hecho incierto, no  otorgan interés serio y actual para su declaración  judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados”7»  (CSJ SC3598-2020).  

  

Adicionalmente,  no se advierten irregularidades o vicios que comprometan la validez  de lo actuado, razón por la cual, se decidirá de fondo  el presente asunto.  

            

2. Alcance          del fallo sustitutivo.  

  

El  quiebre de la sentencia de segunda instancia fue total, pues derivó  de la comisión de un yerro formal que compromete su integridad  lógica: la incongruencia entre la causa y el objeto de la  pretensión que analizó el tribunal, y los que invocaron  los actores al fundamentar su acción de prevalencia y  sustentar la impugnación que interpusieron contra la  providencia desestimatoria de primer grado.  

  

Así  las cosas, dado que la Corte debe emitir una decisión que  reemplace íntegramente la invalidada, su habilitación  se extiende a todos y cada uno de los cuestionamientos planteados por  Felipe Eduardo y Hernán Camilo  Restrepo Echavarría al sustentar su  alzada contra la sentencia que el 21 de abril de 2021 dictó el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí.  

            

3. La          sentencia apelada.  

  

Para  denegar el petitum,  el juez a quo adujo:  

  

«No  hay ningún elemento probatorio que permita establecer un  concierto simulatorio. Las pruebas no lo demuestran así y la  parte actora no indica de manera clara y concreta en qué forma  se demuestra (…).  Tampoco (…)  hay elementos de juicio que permitan determinar que para la época  de de la cesión cómo era el comportamiento del mercado  de las acciones y si, efectivamente, el precio ofrecido por la  147.000 acciones era irrisorio. Además, por sí solo,  este indicio no tiene entidad suficiente para demostrar como simulado  el acto jurídico. En relación con las generosas  facilidades de pago que el cedente concedió, no hay parámetros  probatorios para evidenciar esta situación, las pruebas no  acreditan de manera clara y concreta que hubo generosidad respecto al  pago (…).  Sobre la permanencia del enajenante en la disposición de  dichas acciones (sic),  al respecto no se advierte ningún impedimento legal para que  el socio gestor continuará con su función (…).  No se demuestra que hubieren seguido en poder del señor Juan  Hernán Restrepo Isaza.  

  

(…)  De suerte que en este asunto no queda demostrado que hubiese existido  un concierto entre las partes para engañar. Tampoco que se  hubiese concretado en la cesión de las 147.000 acciones un  acto aparente. Es que no hay elementos de juicio que permitan  establecer de manera clara y concreta que hubo una discrepancia entre  las voluntades queridas por las partes y un tipo de voluntad distinto  del expresado en la cesión de las acciones. Tampoco se logró  probar que hubo un concierto entre las partes con el fin de  constituir un negocio aparente, para esconder de forma total o  parcial o otro negocio, de modo que no se configura la simulación  absoluta, que es la pretensión principal, y tampoco la  simulación relativa, que aparece en las pretensión  primera subsidiaria».  

            

4. Sustentación          del recurso de apelación.  

  

Al  fundamentar el recurso vertical interpuesto contra la sentencia de  primera instancia, los convocantes plantearon lo siguiente:  

«En  1971, hace 51 años, el doctor Juan Restrepo Isaza constituyó  una sociedad mercantil y familiar, que denominó “Restrepo  Isaza E Hijos & Cía. – Sociedad Colectiva”, para la  realización de inversiones varias, inmobiliarias  principalmente, con un capital de noventa mil pesos ($90.000), el que  dividió en 90 “acciones” de igual valor ($15.000)  y se las repartió, por partes iguales, entre él y sus  cinco hijos legítimos, a quienes de facto les donó las  que les repartió.  

  

(…)  En  el 2007 el socio gestor y padre de mis mandantes decidió, con  los demandados, que definitivamente ni su cónyuge, Gloria  Lucía Echavarría Vélez, ni Hernán Camilo,  ni Felipe Eduardo, sus hijos, debían ser socios de la  codemandada sociedad y que, para ello, lo mejor era que él, el  socio gestor, le enajenara sus 147.000 acciones, el 60% del capital  social, el grueso de su patrimonio, a la susodicha sociedad familiar,  a J. H Restrepo y Cía. S. C. A., para que ésta las  adquiera y que, con esa decisión, si él fallecía,  su cónyuge no podría recibir sus gananciales, ni (…)  Felipe y Camilo, podrían heredar tampoco esas acciones ni en  su sucesión ni en la de su cónyuge (la madre de estos),  ello de fallecer ésta última, e igualmente para lograr  su objetivo despojaron a los tres nombrados de sus acciones y en la  cuestionada asamblea crearon dos acciones privilegiadas, una para la  cónyuge del socio gestor, quien había entrado muy tarde  como socia, cuando privaron de sus acciones a Felipe Eduardo, y otra  para éste, para Felipe Eduardo, y adicionalmente celebraron un  contrato de fideicomiso en favor de Camilo, echando mano para ello de  un bien inmueble de propiedad de la sociedad.  

  

Todos  ellos actos jurídicos con efectos a partir de su muerte, de la  muerte de él, de la muerte del socio gestor, de la muerte del  padre de mis mandantes, dizque para protegerlos con una suma mensual  que se derivaría de esas acciones y de ese contrato de  fideicomiso; decisiones que afectaron y de qué manera los  gananciales de su cónyuge, pues esa decisión le  impediría a ésta recibir sus gananciales en lo  porvenir, de acaecer la muerte de su cónyuge y, como es obvio,  afectaron igualmente las legítimas rigurosas de mis mandantes,  todo lo que aprobaron los codemandados en una asamblea de  accionistas, llevada a cabo el día 2 de abril del 2007, de la  que da cuenta el acta 12 correspondiente a la precitada reunión  y que contiene el acto que se demanda de simulado.  

  

La  prueba plena de que la “causa simulandi” fue la  anteriormente mencionada, despojar al cónyuge del socio gestor  de sus gananciales y a mis mandantes de sus legítimas  rigurosas completas, como fácilmente se colige de los  interrogatorios de parte a los codemandados y principalmente del  interrogatorio que absolvió el socio gestor suplente, quien en  su deposición, listó tres razones o motivos,  absolutamente diferentes a los comerciales, para que el socio gestor  le hubiera cedido sus 147.000 a la sociedad o para que le hubiera  cedido, a ésta, el grueso de su patrimonio y para que la  asamblea de accionistas, de dicha persona jurídica, hubiera  readquirido esas 147.000 acciones y creado dos acciones  privilegiadas, una para su señora madre y otra para su hermano  Felipe Eduardo y celebrado, adicionalmente, un contrato de  fideicomiso en favor del otro de mis mandantes, de Camilo, quien, en  ese momento, no era socio de dicha sociedad y quien, a la fecha,  tampoco lo es, a saber: La primera razón que listó el  socio gestor para justificar que su padre hubiere hecho lo que hizo,  fue la de proteger económicamente a su progenitora, a la  cónyuge del socio gestor y a los demandantes, a Felipe y a  Camilo. La segunda razón invocada fue por efectos tributarios.  “… hizo ciertos movimientos también, me imagino yo, en  el 2007, por efectos tributarios.”, pero los peritos tampoco  avizoraron efecto tributario favorable ninguno para la sociedad  derivado de esos actos jurídicos y la tercera fue, según  declaró: “…porque para sus últimos años  él necesitaba liquidez, cosa que así fue porque la  liquidez de él la necesitaba para sostener a mi mamá, a  él, a Felipe…”; supuesta iliquidez que, como se  demostró, nunca existió, pues lo ahorros del  paterfamilias superaban los dos millones de dólares líquidos.  

  

(…)  Demandado  el contrato de cesión de esas acciones por estar afectado de  simulación absoluta, el “a-quo” adelantó el  proceso y falló denegando la totalidad de las pretensiones de  la demanda y, por ello, recurrimos su sentencia en apelación,  pues de esa providencia fácilmente se colige que el “a-quo”  no solo valoró indebidamente todo el material probatorio sino  que no acató la “ratio decidendi” de varias  sentencias de casación y muy especialmente de la sentencia de  casación SC2906-2021, emanada de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, providencia que guarda unas  analogías fáctica y jurídica estrechas con el  “sub lite”, como igualmente guarda, una analogía  estrecha, en lo relativo a los gananciales de la cónyuge del  socio gestor, la providencia SC963-2022, proferida por la sala civil  de la CSJ el 26 de mayo del 2022.  

  

(…)  Esto sin explicar el porqué de su apartamiento de esas “ratio  decidendi” y sin que podamos olvidar que el “a-quo”  pasó por alto que el precio de la cesión de acciones  fue irrisorio o inexistente, como que este no valoró tampoco  los demás indicios listados y probados en el proceso, indicios  lo suficientemente graves, concurrentes, coherentes y contundentes  como para motivar la declaración de simulación  deprecada (…)  y  los que, en su conjunto, son demostrativos de la simulación  del contrato de cesión de acciones demandado, simulación  que se solicita declarar y para lo cual es necesario revocar el fallo  del “a-quo”».  

            

5. La simulación.  

                              

1. La autonomía de                  la voluntad privada representa uno de los principios fundamentales                  del derecho privado. Según este postulado, los individuos                  tienen la libertad de establecer sus propios acuerdos y definir                  libremente las relaciones jurídicas que celebrarán                  con los demás, respetando siempre las limitaciones de la ley                  imperativa y el orden público.    

  

Al permitir a las personas  autogobernar sus intereses, e imponerse deberes a voluntad, se  fomenta la eficiencia económica y la justicia contractual,  dando cuenta del respeto por la dignidad y la libertad individual.  Este es el punto de partida y piedra angular en el derecho privado,  pues asegura que las bases sobre las cuales se construyen las  relaciones jurídicas entre particulares sean el resultado de  la libre y consciente decisión de las partes involucradas.  

  

La  autonomía de la voluntad, constituye una prerrogativa  conferida por el orden jurídico para que los destinatarios de  sus prescripciones, puedan delimitar aspectos que estimen pertinentes  o necesarios en sus relaciones intersubjetivas.  

  

Por  su propia naturaleza y finalidad, la autonomía de la voluntad  autoriza incluir las modalidades, condiciones y, en general, las  cláusulas o estipulaciones que los intervinientes juzguen  convenientes, útiles y necesarias para la mayor eficacia de su  vínculo jurídico, siempre que no sean contrarias a la  Constitución, la ley, el orden público, los principios  generales del derecho y a las finalidades del derecho privado.  

  

Se  le reconoce como facultad de legislar en algunos asuntos y aspectos.  En imponerse normas de obligatorio cumplimiento, de las que, por lo  mismo, no es posible desdecirse.  

  

Acorde  con ello, a  la libertad de pacto, el Código Civil le apareja el poder  vinculante del mismo, en reiteración del pacta  sunt servanda  de antiquísima estirpe jurídica y reiterada  significación del deber de observancia de lo convenido.  

  

En ese contexto, la conocida  regla según la cual «todo contrato  legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser  invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales»  (artículo 1602 del Código Civil colombiano, que  reprodujo el canon 1134 del Código Civil francés de  18048)  se explica porque  

  

«(…)  la voluntad es todopoderosa, obliga al individuo al igual que la Ley;  y posee así mismo un fundamento moral: la palabra dada debe  ser mantenida, la promesa debe ser cumplida, pacta sunt servandae; y  un fundamento económico y social: el crédito, sobre el  cual se basa la vida de los negocios, desaparecería, con la  confianza que lo funda, si el acreedor  no estuviera seguro de que el deudor cumpliría su promesa»9.  

                              

2. Ahora bien, según                  lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación,    

  

«la  trascendencia que el derecho reconoce a la voluntad supone… su  sincronía con la declaración que de la misma se haga.  Es de la voluntad real de donde surge la obligatoriedad del acto  jurídico, pero como aquella pertenece al fuero interno de las  personas, al manifestarse, debe armonizar con lo verdaderamente  querido. Sobre el punto, la doctrina comparada sostiene:  “  [L]o que el derecho realiza y dota de consecuencias jurídicas  es el querer  del individuo, mediante el cual se manifiesta la propia autonomía  en el campo de la vida social.  Sin embargo, la voluntad, como estado interno, necesita explicarse,  hacerse sensible, y  la declaración sirve para esa función exteriorizadora.  

  

La  declaración, por tanto, es solo un medio de revelación,  de manifestación; pero  lo esencial, lo jurídicamente eficaz, es la voluntad”10.  Sin embargo, como no es infrecuente que una y otra voluntad, la real  y la declarada, no confluyan, se ha dotado a los sistemas jurídicos  de herramientas para asegurar la prevalencia de la primera. Una de  ellas es la acción de simulación, desarrollada en  Colombia a partir de la interpretación pretoriana del artículo  1766 del Código Civil»  (CSJ SC3598-2020).  

                              

3. Según                  el Diccionario de la Lengua Española, el verbo transitivo                  simular denota «representar                  algo, fingiendo o imitando lo que no es».                  A diferencia de quien oculta de los ojos demás una situación                  existente (es decir, el que disimula),                  la persona que simula                  pretende provocar la ilusión contraria: hacer aparecer como                  cierto, a los ojos de extraños, un hecho que es irreal,                  apenas aparente.    

  

En  el contexto de los actos jurídicos, simular implica que dos o  más personas acuerden exteriorizar una voluntad de contratar  que no es genuina. Se trata de una manifestación engañosa,  no alineada con lo que verdaderamente pretenden los supuestos  contratantes, pero suficiente para otorgar a la simulación una  apariencia de acuerdo legítimo. Así, aquellos ajenos al  engaño percibirán algo más que una farsa, o un  simulacro: verán un convenio vinculante, según los  términos acordados.  

  

En  palabras de la doctrina,  

  

«(…)  negocio simulado es  el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no  existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la  forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste  llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en sí  mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un  negocio distinto. Ese negocio, pues, está destinado a provocar  una ilusión en el público, que es inducido a creer en  su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando  en verdad, o no se realizó, o se realizó otro negocio  diferente al expresado en el contrato»11.  

  

Con  similar orientación, la Corte ha sostenido que la simulación  de contratos  

  

«(…)  comprende una  situación anómala en la que las partes, de consuno,  aparentan una declaración de voluntad indeseada  (…). Si hay un  contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al  público, la simulación se dice relativa. Pero si no hay  vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único  acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para  dar vida a una apariencia que engañe públicamente  demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes  nunca se propusieron ajustar, la simulación se califica de  absoluta. En una compraventa, por ejemplo, se da la simulación  absoluta cuando no obstante existir formalmente la escritura pública  que la expresa, no hay ánimo de transferir en quien se dice  allí vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha  habido precio. En este tipo de operaciones, detrás del acto  puramente ostensible y público no existe un contrato  específico de contenido positivo. Sin embargo, las partes  celebran en secreto un convenio que es el de producir y sostener ante  el público un contrato de compraventa enteramente ficticio con  el ánimo de engañar hasta obtener ciertos fines. Las  partes convienen pues en producir y sostener una ficción para  conservar una situación jurídica determinada»  (CSJ SC, 19 jun. 2000, rad. 6266).  

                              

4. En                  ese contexto, surge la acción de simulación o                  prevalencia. Su propósito consiste en develar la verdadera                  intención de las partes de un contrato, oculta de manera                  concertada tras un negocio fingido. En ese entendido, la                  procedencia de la acción depende de que se acredite la                  existencia de una discordancia                  entre ese pacto aparente (aquel que percibe cualquier observador                  razonable) y lo que acordaron en privado los estipulantes,                  antinomia que debe resultar de su voluntad recíproca,                  orientada a distorsionar la naturaleza del acuerdo, modificar sus                  características principales, o fingir su propia existencia.    

  

  

Por vía  de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es  habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien  que enajena; que quiera o necesite vender y su contraparte comprar;  que se reclame por esa transferencia un precio, equivalente al valor  de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos  suficientes para asumir sus cargas económicas; por tanto, una  negociación en la que no se presenten tales circunstancias,  puede sugerir el fingimiento de la declaración de voluntad.  

  

A esos indicios pueden  sumarse otros, ya no propios de una conducta negocial atípica,  sino del contexto en que se celebró el contrato, como la  cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco);  la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación;  las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo,  pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y,  por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de  un motivo para encubrir con un ropaje aparente la auténtica  voluntad de los negociantes.  

                              

5. Con todo, variables                  objetivas como las que se relacionaron supra, consideradas                  en forma aislada, no son suficientes para calificar un contrato                  como ficto, pues las negociaciones veraces pueden, por distintas                  circunstancias, presentar en su configuración uno o algunos                  de esos rasgos distintivos, y las simuladas no hacerlo; pero varias                  de ellas conjuntadas, vistas bajo el prisma de la sana crítica                  y las reglas de la experiencia, pueden cimentar suficientemente una                  conclusión como la apuntada.    

  

Con esto quiere decirse que  los indicios que han identificado y compendiado la jurisprudencia y  la doctrina a lo largo de los años, sirven como herramienta  para reconocer las notas distintivas de los negocios jurídicos  simulados, de modo que, al analizar contextualmente los hechos  probados en el proceso, resultará más sencillo  establecer si ellos reflejan la seriedad del contrato, o por el  contrario dan cuenta de que, tras un negocio aparente, se oculta una  voluntad diversa a la exteriorizada.  

Téngase en cuenta que  las evidencias que, de ordinario, se consideran “indicios de  simulación”,  

  

«(…)  no constituyen una lista de necesaria  satisfacción, que exija para el éxito de la acción  de prevalencia la indefectible demostración de todos los  supuestos sugerentes de un contrato simulado; al fin y al cabo, la  valoración de la conducta humana exige, más allá  de simples razonamientos automáticos, un ejercicio de  ponderación y análisis complejo, siempre orientado,  insiste la Sala, por las reglas de la sana crítica. Piénsese,  para demostrar la validez de este argumento, en un contrato de  compraventa con pacto de reserva de dominio, celebrado entre padre e  hijo. Per se, resultaría aventurado tildarlo de mendaz solo  por la relación filial y convención accidental; pero si  la contratación se llevó a cabo entre un progenitor  moribundo, con gran capacidad económica, y su único  descendiente, que recién alcanzó la mayoría de  edad, sin empleo ni recursos propios, parece legítimo dudar de  la armonía entre la real intención de las partes y su  exteriorización.  

  

Y  si a ese panorama se suma la posibilidad latente de una demanda de  liquidación de sociedad conyugal contra el enajenante, que  obligaría a distribuir equitativamente su patrimonio con su  antigua esposa, esas sospechas dejarán de serlo, y la lógica  revelará una verdad concluyente: se hizo pasar por venta una  donación, pues la verdadera voluntad del padre no podría  ser otra que transferir a título gratuito un activo  inmobiliario a su hijo (mejorando así su situación como  futuro heredero único), con el propósito de defraudar a  la cónyuge de quien se dijo vendedor, sin serlo. A ello cabe  añadir, siguiendo con la exposición propuesta, que el  desenlace advertido no se modificaría si el precio pactado en  el contrato simulado acompasara con el valor comercial de lo vendido,  o si antes de la transferencia el presunto adquirente hubiera  examinado, con la asesoría de expertos, el estado del  inmueble, porque tales eventualidades no dotarían de seriedad  a un negocio que carece de ella, ni permitirían tener por  verídica una expresión de voluntad que a todas luces  tiene dobleces» (CSJ SC3598-2020, ya citada;  reiterada en CSJ SC963-2020).  

  

Por esa vía, se  muestra impertinente descartar la simulación de un contrato so  pretexto de que alguno de los citados “indicios” no quedó  suficientemente acreditado, pues tal conclusión supondría  que el doblez de la voluntad se acredita mediante una simple  comprobación cuantitativa –la verificación de los  hechos indiciarios–, y no a partir del análisis conjunto  y racional de la evidencia, que es como corresponde en un sistema de  valoración probatoria asentado en la sana crítica.  

  

Con  similar orientación, cabe destacar que la presencia de uno o  varios indicios de simulación no conduce automáticamente  a la conclusión de que un contrato sea simulado; tal cosa  supondría una simplificación indebida del proceso de  evaluación probatoria. En lugar de ello, insiste la Corte, en  cada caso se requiere un análisis exhaustivo y contextualizado  de todos los elementos de prueba disponibles, en línea con los  principios de la sana crítica y el debido proceso, para  determinar de manera justa y precisa la naturaleza de la relación  jurídica cuestionada.  

            

6. Caso concreto.  

                              

1. Primera cuestión:                  antecedentes y reseña de la negociación censurada.    

                                                        

1. En líneas                          generales, existen varios hechos sobre los que no discrepan las                          partes. El primero de ellos consiste en que su progenitor común,                          el fallecido Juan Hernán Restrepo Isaza, constituyó                          la sociedad de familia denominada                          Restrepo Isaza e Hijos Sociedad Colectiva, que posteriormente se                          nombró J. H.                          Restrepo y Cía. S. C. A.12,                          en la que incluyó como socios a sus cinco hijos –incluso                          a los que, para la época, eran menores de edad13–.                          Al inicio, la participación se distribuyó en seis                          partes iguales, pero, con los años, se alteró                          sensiblemente esa estructura equitativa, en desmedro del interés                          de los aquí demandantes.              

  

Asimismo, las partes  coinciden en que la cambiante situación de la  sociedad familiar obedecía a decisiones que adoptaba  Juan Hernán Restrepo Isaza, y que sus hijos y socios aceptaban  sin chistar14.   E incluso parece razonable inferir que la reducción o  desaparición de la participación social de los  demandantes obedeció a vicisitudes familiares; para ser más  exactos, a la sanción o reproche de ciertas conductas de sus  descendientes, que el señor Restrepo Isaza consideraba  inadecuadas.  

  

Esa hipótesis  explicaría la composición de la sociedad J.  H. Restrepo y Cía. S. C. A. el 2 de abril de 2007,  fecha de celebración del acto jurídico censurado. Para  entonces, los tres demandados, que ejercían con suceso sus  profesiones liberales, eran titulares de 32.666 acciones cada uno. En  cambio, los actores afrontaban un panorama muy diferente: Felipe  Eduardo, sin estudios superiores, ni trabajo estable, era titular de  una sola acción ordinaria; y Hernán Camilo, quien  tendría un problema relacionado con el consumo de sustancias,  y habría dejado a su único vástago al cuidado de  su hermana15,  había sido privado de su participación.  

                                                        

2. En ese contexto, se                          dio la negociación que los actores consideran espuria. En                          la citada calenda –2 de abril de 2007–, se reunió                          la asamblea de socios de J. H. Restrepo y Cía.                          S. C. A. y, por decisión unánime de los asociados,                          adoptó las siguientes determinaciones16:              

            

i. No          distribuir las utilidades producidas durante el año 2006, y          constituir con ellas la reserva legal que establece el artículo          350 del Código de Comercio, así como «una          reserva para la adquisición de acciones propias por valor de          $147.000.000».  

            

ii. Recomprar las 147.000          acciones de propiedad del señor Restrepo Isaza, por el valor          nominal correspondiente, es decir, $1.000 por acción, para un          total de $147.000.000, precio que «ser[ía]          pagado en un plazo que no supere los tres años, en cuotas          mensuales iguales de $4.100.000».  

            

iii. Transformar «dos          de las acciones suscritas, una a nombre del comanditario Felipe          Restrepo Echavarría y otra a nombre de la comanditaria Gloria          Echavarría de Restrepo», en acciones          privilegiadas, confiriéndoles la prerrogativa          de percibir un «dividendo equivalente al diez          por ciento (10%) de las utilidades, una vez detraída la          provisión de impuestos y las reservar legal y estatutaria, lo          cual se determinará con base en los resultados que arroje la          compañía fundamentados en los estados financieros de          cada ejercicio anual. Dicho dividendo privilegiado se le reconocerá          y se le cancelará a su titular con antelación al          decreto y al reparto del dividendo ordinario e independientemente de          que éste se decrete».  

iv. Se ratificaron como          socios gestores a Juan Hernán Restrepo Isaza y Juan Luis          Restrepo Echavarría: se dispuso reformar los estatutos para          precisar el procedimiento en caso de faltas temporales del primero,          y se estableció que «en caso de la          falta absoluta (…),          los comanditarios deberán proceder a aprobar y formalizar la          sociedad al tipo de las anónimas».  

            

v. Se adicionaron los          estatutos, para instituir como órgano de administración          una junta directiva, conformada por los tres socios comanditarios          que fungen en esta causa como demandados.  

  

Aproximadamente dos semanas  más tarde –el día 20 de abril de 2007–, el  señor Restrepo Isaza, actuando en su condición de socio  gestor y representante legal de J. H. Restrepo y  Cía. S. C. A., constituyó un encargo fiduciario,  mediante el cual entregó a la señora Clara Inés  Peláez Gómez la administración de «una  bodega de su propiedad  [de propiedad de J. H.  Restrepo y Cía. S. C. A., se  aclara] ubicada en el Municipio de Envigado,  cuya nomenclatura es la Carrera 43 A No. 48 C Sur – 219 Urb.  Ciudadela Real P. H. Lote 4, Manzana D, (…)  con el F. M. I. 001-776943 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Medellín».  

  

En lo pertinente, allí  se dispuso que los frutos producidos por ese predio fueran entregados  al aquí demandante Hernán Camilo Restrepo Echavarría,  a partir de la fecha del fallecimiento del señor Restrepo  Isaza, y por el término de la existencia del beneficiario.  También se pactó que, tras el fallecimiento de dicho  beneficiario, la propiedad plena del predio sería transferida  a su hijo –y nieto del señor Restrepo Isaza–,  Agustín Restrepo Correa.  

                              

2. Segunda cuestión:                  Caracterización de la negociación censurada.    

                                                        

1. De acuerdo con los                          hechos compendiados, resulta evidente que la motivación de                          los actos jurídicos que se reseñaron en el acápite                          previo no era la obtención de algún rédito                          económico, o el desarrollo de un plan de negocios. Lo que                          se pretendía era distribuir de un cierto modo la fortuna                          del señor Restrepo Isaza entre sus descendientes, propósito                          que estaría alineado con la naturaleza eminentemente                          familiar de la sociedad J. H. Restrepo y Cía.                          S. C. A.              

  

Ahora bien, debe precisarse  que el objetivo del señor Restrepo  Isaza no era, ni por asomo, privar de todos sus derechos a los aquí  demandantes –ni mucho menos a su pareja–. El propio  diseño negocial que se reseñó da cuenta del afán  del padre por garantizar un flujo de ingresos fijos a sus hijos  Felipe Eduardo y Hernán Camilo; al primero, a través de  una acción privilegiada, con escasa capacidad decisoria, pero  un aceptable valor económico, pues da derecho a percibir el  10% de las utilidades netas de la empresa siempre que se causen, lo  que significa que el pago del dividendo especial no depende de la  voluntad de los demás socios, sino de factores objetivos.  

Y al segundo, mediante un  mecanismo más restrictivo pero que no solo le garantizaba un  aceptable flujo de caja, que en la actualidad asciende a más  de $6.000.000 al mes, sino que le permitiría al nieto del  señor Restrepo Isaza, e hijo de Hernán Camilo, acceder  a una valiosa propiedad en el futuro. Recuérdese que en el  contrato se pactó que los frutos de la bodega se pagarían  al aludido demandante de manera vitalicia, y que, tras su muerte, la  propiedad plena del inmueble se transferiría a Agustín  Restrepo Correa.  

  

Tan claro era el afán  del señor Restrepo Isaza de proteger a su hijo, que afrontaba  serios desafíos personales –los cuales, incluso,  llegaron a afectar su capacidad para cumplir con las  responsabilidades parentales–, que en el acto de constitución  del fideicomiso civil se cuidó de convenir que «la  fideicomitente (…) velar[á]  porque al beneficiario inicial [es decir,  Hernán Camilo Restrepo Echavarría] no  le falten los recursos  necesarios para velar por su subsistencia  digna, dentro de los límites de  los rendimientos que produzcan (sic)   el bien fideicomitido».  

  

A ello agréguese que,  según lo dijeron todos los litigantes, en la sucesión  de su padre –el señor Restrepo Isaza– se les  adjudicó a cada uno de los cinco herederos reconocidos –los  dos demandantes y los tres demandados–  una suma líquida  de USD $400.000, además de otros bienes de fortuna. De lo  anterior se infiere que los actos del mencionado causante no  involucraban una voluntad radical de desheredamiento, como la que se  invocó como causa simulandi al sustentar la alzada.  

  

Existió sí  –ello es evidente– un afán del señor  Restrepo Isaza por diferenciar el grado de participación de  sus cinco vástagos en la sociedad familiar, según su  comportamiento, desempeño profesional, nivel de  responsabilidad, etc., pero tal cosa difiere del ánimo de  impedir que los actores percibieran algo de la fortuna que su  progenitor construyó durante su vida –como se dijera en  la demanda–.  

                                                        

2. Tampoco es cierto que                          el señor Restrepo Isaza deseara «esconder                          de su cónyuge y de dos de sus herederos (…)                          su patrimonio                          accionario más valioso».                          Al menos, no resulta razonable considerar ese propósito,                          comoquiera que, tras el acto que se dice ficto, las 147.000                          acciones que pertenecían al padre de los litigantes                          fueron canceladas, por decisión unánime                          de los socios de J. H. Restrepo y Cía.                          S. C. A.  Y es imposible ocultar algo                          que no existe.              

  

Sobra  decir que, al haber desaparecido esos títulos accionarios,  jamás podrían retornar al patrimonio del señor  Restrepo Isaza, o al de nadie más. Y, aclárese, ello no  implicaba ninguna merma de la potestad de administración del  referido socio, pues al transferir sus acciones perdió la  condición de comanditario, pero no la de gestor y  representante legal de J. H. Restrepo y  Cía. S. C. A., que conservó  hasta el día de su deceso.  

  

A ello  añádase que, tanto la reforma estatutaria y la creación  de las acciones privilegiadas, como el encargo fiduciario, estaban  llamados a producir efectos perceptibles en el patrimonio de los aquí  demandantes durante el período final de la existencia del  señor Restrepo Isaza, quien pereció el 27 de mayo de  2013, es decir, 5 años, 8 meses y 172 días después  de que se celebrara la junta de socios donde se adoptaron las  determinaciones que se dicen espurias.  

  

En ese  contexto, no luce verosímil que, durante tan prolongado lapso,  los demandantes hubieran pasado por alto la causa de los movimientos  que les otorgaban beneficios patrimoniales ciertos y actuales; menos  aún si se tiene en cuenta que todas las decisiones de las que  se viene hablando quedaron inscritas en registros públicos de  J. H. Restrepo y Cía. S. C. A.,  sociedad de la que era socio el convocante Felipe Eduardo Restrepo  Echavarría.  

                                                        

3. Tampoco parece viable                          refutar la naturaleza onerosa de la tantas veces citada cesión                          de acciones, que los demandantes cuestionaron sin argumento                          distinto de la ambigua alusión a un «precio                          irrisorio» en la recompra, y sin respaldo                          probatorio alguno.              

  

En efecto, es claro que los  títulos accionarios del señor Restrepo Isaza fueron  transferidos por su valor nominal (es decir, el asignado al momento  de la emisión de la acción). Y también lo es que  el valor nominal suele ser diverso al de mercado (o el precio que  tendría una acción en un intercambio determinado por  leyes de oferta y demanda), así como al valor intrínseco  (el valor del subyacente de una acción, calculado a partir de  los activos, utilidades, etc., de la sociedad correspondiente).  

  

Sin embargo, en este caso no  existe ninguna prueba del valor de mercado de las acciones; y la que  hay del valor intrínseco carece por completo de  fundamentación, pues no se basó en análisis de  documentos contables, sino en la información contenida en una  declaración de renta de la sociedad demandada, que ni siquiera  coincide con la anualidad en la que se dio la negociación  censurada. Y, ante esa orfandad de evidencias, no resulta viable  afirmar que el precio convenido para la operación de recompra  fuera desproporcionado o «irrisorio».  

  

Con todo, en gracia de  discusión podría admitirse que el precio pactado era  bajo, pero ello podría obedecer a que la operación  accionaria no estaba determinada por las leyes ordinarias del  mercado, sino por la relación familiar de los  Restrepo-Echavarría. Por vía de ejemplo, si un padre  vende a un hijo un bien cualquiera, resultaría inusual esperar  que se fijara un precio igual al que pagaría un extraño,  pues las consideraciones acerca de quién es la contraparte en  un intercambio tienen un peso relevante en la determinación  subjetiva del valor de aquello que se intercambia.  

  

Pero, en este caso concreto,  aún si el precio estipulado entre el socio Restrepo Isaza y J.  H. Restrepo y Cía. S. C. A. pudiera  considerarse inferior que el del mercado –a partir de una  intuición, ayuna de prueba–, ello no indicaría  nada en concreto en torno a la naturaleza real o ficta de la  negociación. Podría conjeturarse, claro, que un precio  reducido suele ser indicio de simulación, pero también  parece válido afirmar que, en las condiciones explicadas, el  monto pactado no solo era consistente con la cercanía entre  las partes, sino con el propósito distributivo del vendedor.  

  

Ciertamente, si el señor  Restrepo Isaza deseaba fijar una participación diferencial  para sus hijos en la sociedad familiar, no habría ninguna  razón para entorpecer o dificultar la transacción  reclamando elevadas sumas a cambio de sus acciones –esto bajo  el supuesto, no probado, de que los $147.000.000 que se pactaron  fueran una suma inferior al valor comercial de los títulos–.  

  

  

Está establecido,  porque así lo afirman todos los litigantes, que lo que motivó  a Juan Hernán Restrepo Isaza a ajustar los negocios que vienen  mencionándose era la distribución de su fortuna, no su  acrecentamiento. Y para servirse de ese propósito reclamó  por la cesión de sus acciones no solamente dinero en efectivo,  sino otros activos y beneficios, que son económicamente  apreciables, y que facilitaron la gestión de su patrimonio  para la posteridad.  

  

Para el efecto, cabe  reiterar que el señor Restrepo Isaza no solo pidió para  sí $147.000.000 a cambio de sus títulos, sino que  también determinó que se adoptaran varias decisiones en  favor de sus familiares, específicamente, de los aquí  demandantes, las cuales gravaban –y aún gravan– el  patrimonio de J. H. Restrepo y Cía. S. C.  A.  

  

A ello agréguese otra  consideración: Si el precio pactado fuera simplemente  aparente, no habría existido razón alguna para disponer  que no se distribuyeran dividendos entre los socios durante el año  2007; tampoco para establecer que, con esos dineros, se constituyera  una reserva. Mucho menos para convenir instalamentos para el pago. De  ser fingida toda la operación, bastaría con haber  afirmado que se recibió el precio a conformidad, sin necesidad  de establecer facilidades para sufragarlo.  

            

7. Conclusiones y breve          alusión al “precio irrisorio”.  

                              

1. Según viene de                  verse, la negociación censurada parece ajustarse a la                  realidad. Claro está que los efectos de los actos jurídicos                  cuestionados pudieron implicar, bien a futuro, una eventual                  alteración de la legítima de los descendientes del                  señor Restrepo Isaza –variable que, se reitera, no se                  probó–, pero tal cosa, per se, no determina la                  simulación.    

  

Esta requiere fingimiento, y  aquí no se acreditó la carencia de intención  negocial de las partes, característica de la simulación  absoluta. Al contrario, quedó probado que lo enajenado  desapareció, y que, durante años, las acciones  privilegiadas y el encargo fiduciario que constituyen la evidente  contraprestación de la transferencia accionaria tuvieron  efectos ciertos, incluso en vida del señor Restrepo Isaza. Y  siendo ello así, como lo es, puede descartarse la intención  de ocultar, lo que permite concluir que las pretensiones principales  no podían abrirse paso.  

  

Expresado de otro modo, la  carga de desvirtuar la seriedad de los negocios atacados no fue  atendida, y tampoco puede suplirse a partir de descalificar el  propósito del causante Restrepo Isaza, quien, además,  ordenó en vida su patrimonio de una manera que no es  necesariamente reprochable, siendo los efectos de «desheredamiento»  de los que se duelen los apelantes apenas consecuencias de actos de  libre disposición de su padre durante su vida.  

                              

2. Como consecuencia de                  la ausencia de pruebas de la mayoría de indicios de                  simulación –solo se acreditó la familiaridad, y                  la avanzada edad del señor Restrepo Isaza–, la crítica                  de los recurrentes queda reducida al bajo precio nominal de las                  acciones, censura que también carece de pruebas directas, y                  que obvia que ese precio no fue la única contraprestación                  pactada a cambio de los títulos. No obstante, parece                  pertinente hacer una breve reflexión sobre ese alegato de                  «precio irrisorio», pues los                  demandantes –y también el tribunal– parecieran                  confundir un indicio de simulación con la inexistencia de un                  requisito esencial del contrato de compraventa (el precio).    

  

En efecto, de antaño  la jurisprudencia de la Corte –en línea con la doctrina–  ha reconocido que «se puede inferir falta de  seriedad en el contrato (…)  cuando el precio que figura en la escritura de venta no guarde  relación con el justo valor de los bienes enajenados, porque  en las ventas simuladas suélese señalar un bajo precio,  para hacer verosímil el desembolso del dinero en el adquirente  que carece de posibilidades económicas» (CSJ  SC, 11 may. 1955, G. J. t. LXXX, pág. 301-311). Sobra insistir  en que este indicio, considerado de forma aislada, no revela la  seriedad o mendacidad de un negocio, pero sí puede valorarse  como elemento de juicio relevante para esclarecer el punto.  

  

Sin embargo, no debe  confundirse esa prueba indirecta de simulación con el precio  irrisorio al que se refiere el segundo inciso del artículo 920  del Código de Comercio (a cuyo tenor «El  precio irrisorio se tendrá por no pactado»).  Es este el caso de la venta de un bien valioso por una suma  despreciable, minúscula o meramente simbólica, como por  ejemplo si se transfiere un bien cualquiera, avaluado en  $100.000.000, en tan solo $20.000.  

  

En casos como ese, la  escasísima representatividad de la suma hace que el precio se  torne inexistente, lo que conlleva la desaparición de un  elemento esencial del contrato de compraventa. Pero ello no traduce  que la venta se transforme en donación, porque para ello es  necesario auscultar la voluntad de las partes, y el fenómeno  al que se refiere el citado canon 920 es puramente objetivo. Más  bien da cuenta de la presencia de un vicio en el contrato.  

  

Así lo tiene  decantado la jurisprudencia de la Sala:  

  

«En  mérito de la conmutatividad de ciertos contratos, ineludible  es indagar que las prestaciones recíprocas de los  contratantes, si bien no simétrica y rigurosamente  equivalentes, sí puedan considerarse, o “mirarse”  para utilizar la expresión positiva de la ley (a. 1498 del  código civil) como tales. Y es ahí donde adquieren  importancia los conceptos de precio lesivo e irrisorio, para no  aludir sino a los que son estrictamente necesarios al pleito en  examen. Será lo primero, cuando la desproporción del  precio de la cosa que se recibe alcanza el contraste cuantitativo de  la figura de la lesión enorme; lo segundo, cuando la  desproporción sube tanto de punto que,  por lo ínfimo,  aparece como ridículo.  

  

Pero  al paso que respecto de la lesión enorme se acepta  pacíficamente que es un fenómeno enteramente objetivo,  bien pudiera especularse y discutirse que el del precio irrisorio no  lo es tanto, o que no lo es, en definitiva. De hecho, la doctrina,  entregada a la labor de darle identidad muy propia a esta figura, ha  debatido con energía el punto; y no han faltado quiénes  vean allí un componente subjetivo, al que han acudido sobre  todo al ensayar una definición del fenómeno. Afírmase,  verbigracia, que irrisorio es el precio que se pacta sin la intención  de exigirlo; que cuando el vendedor pasa por semejante acuerdo, es  porque entiende que no ha habido seriedad en el punto, con lo cual  -dicho sea de ocasión, se echan a perder los linderos que lo  diferenciarían de la simulación. Doctrinantes hay,  pues, que paran mientes en esa intencionalidad; pero, y este es el  punto que destacar quisiera la Corte, si bien aluden a él para  mejor explicar lo que comúnmente ocurre, no le otorgan, ni con  mucho, la calidad de elemento esencial, y se cuidan de dejar a salvo  la eventualidad de que ella -la intención- no concurra en un  momento dado, sin desmedro de ver estructurada la figura.  

  

Así,  los hermanos Mazeaud, tras subrayar dicho elemento, añaden que  “el criterio de la distinción no está solamente,  por lo demás, en el importe del precio o en su proporción  con respecto al valor de la cosa vendida, sino, al mismo tiempo, en  la intención de las partes: cuando el precio es únicamente  lesivo, las partes ha querido proceder a una compraventa, pero el  vendedor se ha engañado sobre el valor de una cosa suya o por  las circunstancias  se encontraba apremiado a vender a precio vil;  cuando el precio es irrisorio, salvo los rarísimos acasos de  necedad total del vendedor, las partes han querido proceder a una  liberalidad” (Derecho Civil,  Los Principales Contratos, tomo III parte III, pág. 150).  

  

Naturalmente  que si el precio bajísimo devino a título de torpeza o  “necedad total”, sobra toda pesquisa tendiente a  establecer una intención asaz discutible, y no por ello deja  de ser irrisorio. De cualquier modo, entablada que fuese la demanda,  difícilmente podría rehusarse la pretensión no  más con decirle que él pactó, pero con la  intención de cobrar el precio.  

  

Queda  claro entonces que puede ser cierto que cuando se conviene un precio  irrisorio, obedece a algún propósito de los  contratantes; probable es que las más veces no se quiera  exigir en verdad el precio; pero también es diamantino que a  la hora de determinar lo irrisorio del precio, ese  aspecto no presta ninguna utilidad práctica, porque en últimas  aún puede serlo –irrisorio- en ausencia de propósitos  análogos.  

  

Y  no habría cómo entenderlo de manera diversa en la  legislación colombiana.  El código de comercio, que es el que expresamente trata la  materia, no hace exigencia de naturaleza subjetiva, como que, luego  de consagrar el principio general de que lo irrisorio desvanece la  conmutativad del contrato, apenas sí dispuso para el contrato  de compraventa que el precio irrisorio se tendrá por no  pactado (art. 872 y 920,  respectivamente). Más aún:  esta expresión, aunque lacónica, da  la idea de que bien pudiera suceder que las partes pactasen  seriamente precio tal, y sin embargo la ley sale al paso para indicar  que, con todo, se tendrá por no escrito.  

  

Todo  esto le permite a la Corte señalar que no  hay mayor fundamento legal ni doctrinario para afirmar que en la  tarea de averiguar si un precio merece calificarse de irrisorio sea  de rigor hurgar las disposiciones mentales de los contratantes y que  más bien es lo desmesurado de la desproporción lo que  en definitiva estructura el fenómeno.  Así como la ley se expresó, escuetamente ha de  entendérsela, y afirmar enseguida que la palabra irrisorio no  puede tener otro significado que el que le es común, o sea,  precio tan exiguo que de lejos es ridículo; si se quiere, que  su monto suscita irrisión. Como sucede en los ejemplos de que  se vale la doctrina, esto es, pagarse un peso por una cosa que vale  varios miles. No hay duda ahí de la insignificancia del  precio.  

  

Por  lo demás, así puede interpretarse el pensamiento de la  doctrina patria.  En su obra “De los Principales Contratos  Civiles”, el autor Gómez Estrada se refiere al punto en  los siguientes términos: “El precio es irrisorio cuando  entre él y el valor de la cosa que se compra existe una  manifiesta desproporción, tanta que el precio aparece a simple  vista como ridículo”; y añade más adelante  que el que se pacta sin intención de ser exigido, se opone al  precio real, precisamente por ser simulado (pág. 35 y 36). Y  aun cuando es verdad que Álvaro Pérez Vives menciona la  intencionalidad de los contratantes, no lo hace en sentido distinto  del ya anotado criterio de la doctrina, comoquiera que tras apuntar  que en caso semejante “lo más probable es que no haya  habido seriedad en dicho precio”, a semejanza de los hermanos  Mazeaud, hace la siguiente salvedad: “nada descarta la  posibilidad de que, por aquélla o esta otra circunstancia, el  precio (…) se haya pactado como serio. Es, pues, una cuestión  de hecho que se guía por estas reglas generales: cuando la  desproporción del precio sea de tal magnitud que no represente  ni remotamente el verdadero valor de la cosa, habrá precio  irrisorio” (“Compraventa y Permuta en Derecho  Colombiano”, pág. 145)»  (CSJ SC, 20 sep. 2000, rad. 5705)  

  

Así pues, al margen  de que un precio de cientos de millones de pesos –sumado a  otras prestaciones económicas como las explicadas supra–,  pudiera calificarse de “irrisorio”, tal cosa tampoco  demostraría la donación que se pidió declarar  como negocio oculto en las pretensiones subsidiarias. Y como a ello  se suma que no se acreditó tampoco esa intención de  donar –antes bien, es claro que el señor Restrepo Isaza  obtuvo varias contraprestaciones por las acciones que cedió,  en beneficio de los aquí demandantes–, ese petitum  tampoco podría salir avante.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CASA la sentencia de 20 de abril de  2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en el proceso declarativo que  promovieron Felipe Eduardo y Hernán Camilo Restrepo Echavarría  contra J. H. Restrepo y Cía. S. A. y Gloria María,  Andrés y Juan Luis Restrepo Echavarría.  

  

Sin  costas de la actuación en casación, dada la prosperidad  del recurso.  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo desestimatorio de  las pretensiones de 21 de abril de 2021, proferido por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Itagüí.  

  

SEGUNDO.  Costas de la apelación a cargo  de los impugnantes vencidos. En su  liquidación inclúyanse $10.000.000, que el Magistrado  Sustanciador fija por concepto de agencias en derecho.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidenta  de Sala  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          El principio de congruencia «tiene extraordinaria          importancia, (…) pues se liga íntimamente con          el derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el          ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o          las imputaciones que contra él o frente a él se han          formulado, por lo que la violación de la congruencia implica          la de aquél derecho; la actividad probatoria, las excepciones          o simples defensas, y las alegaciones se orientan lógicamente          por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas          formuladas en el proceso» (DEVIS, Hernando. Teoría          General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 50).  

2          En la referida solicitud, el apoderado de los          convocantes hizo la siguiente manifestación, que merece ser          íntegramente reseñada: «No          comparto el contenido de la sentencia de la referencia, en cuanto          declara que el contrato de cesión de acciones no adolece de          simulación absoluta          pues, según la Sala, “…al decir de los demandantes se          daba el ropaje de cesión de acciones, a lo que en últimas          iba a ser un beneficio hereditario…”, lo que le permite, a          la Sala, concluir que “…el negocio censurado si tenía          ánimo de producir efectos jurídicos por lo que se          descarta la simulación absoluta…”; argumentos que          esta defensa no comparte, pues, de las pruebas arrimadas al          expediente, se puede colegir que lo que realmente quiso el socio          gestor, con la celebración de ese contrato de cesión          de acciones, no fue donarle          absolutamente nada a la sociedad codemandada, la que no recibió          ningún beneficio de ese contrato de donación,          sino esconder de su cónyuge          y de dos de sus herederos, de mis prohijados y en cabeza de un          tercero, de su sociedad, su patrimonio accionario más valioso          y rentable, o sea que nunca tuvo el socio gestor intención          negocial ninguna con esa cesión»          («42MemorialSolicitudSentenciaComplementaria.pdf»).  

3          Así se sigue del texto del acta de la asamblea de socios de          dicha persona jurídica, llevada a cabo el 2 de abril de 2007          (folio 104 del archivo digital denominado          «01-DEMANDA Y ANEXOS.pdf»).  

4          Cabe reseñar que, en el primer cargo de          casación de la parte demandante (que no amerita ser analizado          de fondo, por el defecto formal del fallo del tribunal) se denunció          la infracción directa del citado precepto 1455, advirtiendo          que «de haber tenido en la cuenta          o aplicado, el Juez de la segunda instancia la norma legal omitida,          el artículo 1455 del Código Civil, el contenido de la          sentencia recurrida hubiera sido sustancialmente diferente, pues, en          el sub lite, el ad quem, no hubiera podido declarar, como declaró,          una simulación relativa del contrato de cesión de          acciones (donación como contrato subyacente – Art 1618          C.C.), sino la simulación          absoluta de dicho contrato de cesión de acciones, simulación          absoluta que es la que aparece probada en el expediente».  

5          «DEVIS, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Tomo          III. Ed. Temis, Bogotá. 1961, p. 447» (referencia          propia del texto citado).  

6          «DEVIS, Hernando. Teoría general del proceso. Ed.          Universidad, Buenos Aires. 1997, p. 246» (referencia          propia del texto citado).  

7          «Ibidem, p. 247» (referencia propia del texto          citado).  

8          «Les conventions légalement          formées tiennent lieu de loi à ceux qui les ont          faites. Elles ne peuvent être révoquées que de          leur consentement mutuel, ou pour les causes que la loi autorise.          Elles doivent être exécutées de          bonne foi» («las convenciones legalmente formadas          tienen fuerza de Ley entre aquellos que las han celebrado. Ellas no          pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento, o por las causas          que la Ley autorice. Deben ser ejecutadas de buena fe»).  

9          MAZEAUD, Henri, Léon y Jean. Lecciones de Derecho Civil.          Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires.          1960, p. 8.  

10          «Ferrara, Francesco, La simulación de los negocios          jurídicos. Ed. Revista de derecho Privado, Madrid. 1960, p.          7» (referencia propia del texto citado).  

11          FERRARA, Op. Cit., p. 43.  

12          Cfr. Escritura          pública n.º 2414 de 25 de mayo de 2001 (folio 99 del          archivo digital denominado «01-DEMANDA          Y ANEXOS.pdf»).  

13          La escritura de constitución de esa          sociedad colectiva (n.º 4.718) fue otorgada el 18 de octubre de          1971, en la Notaría Cuarta de Medellín (folio          64 del archivo digital denominado «01-DEMANDA          Y ANEXOS.pdf»). Para esa fecha,          solo había cumplido la mayoría de edad el primer hijo          de la estirpe, el demandado Juan Luis Restrepo Echavarría.  

14          Así, por ejemplo, lo admitieron en sus          declaraciones los demandados Gloria María y Andrés          Restrepo Echavarría (Cfr.          Archivo digital denominado          «33-Grabación-Aud.          Inicial-2ª parte».  

15          Así lo afirmaron los testigos Humberto          Fernández Restrepo y María Luisa Villa Restrepo (Cfr.          Archivo digital denominado «33-Grabación-Aud.          Inicial-2ª parte».  

16          Folios 103 a 110 del archivo digital denominado          «01-DEMANDA Y ANEXOS.pdf».      

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