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AC1685-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00614-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Manizales (Caldas), Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania (Caldas), adscritos a los Distritos Judiciales de las mismas ciudades, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz Alejandra Ramírez Serna.
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito inicial dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALEZ (CALDAS)», el Banco ejecutante pretende «se libre mandamiento de pago» por las sumas de quince millones de pesos ($15.000.000) Mcte., y siete millones novecientos siete mil doscientos noventa y un pesos ($7.907.291) Mcte., obligaciones contenidas en los pagarés n.° 018226100021520 y n.° 018226100019228, respectivamente, más intereses de mora.
En la demanda se atribuyó competencia al Despacho mencionado, por «el Domicilio de la demandante… ya que, la entidad bancaria Banco Agrario de Colombia tiene agencia inscrita en la Cámara de Comercio de la Ciudad de Manizales, con registro mercantil 32596; en concordancia con lo establecido por el artículo 28 numeral 5 del Código General del Proceso…», y al tiempo por el factor cuantía, al estimarla en $27.323.0861.
2. Asignada por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, este mediante auto del 6 de diciembre de 2023, inadmitió la demanda para que entre otras, se aclarara el tema del domicilio de la parte ejecutada, en tanto al inicio de la demanda se refirió que el domicilio es Pensilvania Caldas, confirmado en el acápite de notificaciones, no obstante, que el lugar de cumplimiento de la obligación es Bolivia.
En el escrito subsanatorio, se reconoce que el domicilio de la demandada es Pensilvania (Caldas), a su vez, el lugar de cumplimiento de la obligación está dado en el corregimiento de Bolivia (Caldas), pero se indica que la demanda se radicó en la ciudad de Manizales porque la actora es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del estado, vinculada al ministerio de agricultura y desarrollo rural de la especie de las anónimas con agencia y domicilio en la ciudad de Manizales, determinándose la competencia por el numeral 10 del mismo artículo 28 del C.G.P.
Visto lo anterior, el estrado judicial rehusó la asignación y ordenó la remisión a su homólogo Bogotá.
3. Recibido el asunto por el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, este despacho también repudió la competencia de conformidad con el numeral 1° de artículo 28 del C.G.P., en razón a que el extremo demandado recibe notificaciones en la dirección Finca La Alejandría, vereda la Miel, del Municipio de Pensilvania (Caldas), remitiendo las diligencias al Juez de dicha localidad.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania Caldas, igualmente se apartó del conocimiento de la demanda y promovió el conflicto que centra la atención de la Corte al resaltar que «(e)s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes…» (art. 29 C.G.P.), y siendo el domicilio del Banco Agrario de Colombia2 la ciudad de Bogotá, D.C., bajo la cita de reciente precedente de la Corporación3, acomoda la competencia al juzgado remitente.
II. CONSIDERACIONES
1. Al estar involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales (Manizales y Bogotá), corresponde a la Corte pronunciarse en el conflicto suscitado, por ser superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar.
2. Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el numeral 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando que «Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». (Subrayas fuera de texto).
Sin embargo, el numeral 3° dispone que «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (Subrayado propio).
Por lo tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay dos fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «Fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «Fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
Sumado a ello, el numeral 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
No obstante, el numeral 10º dispone que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)». (Resaltado propio)
De manera que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por el juez de su preferencia para la atribución de la competencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.
4. En el caso concreto, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda4, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá.
Ahora, acorde con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «Las empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, y por ende, le es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Desde ese punto de vista, si se considera únicamente en el domicilio principal de la entidad, la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Empero, el numeral 5º ibidem es una regla integradora del foro, en los procesos en que es parte una persona jurídica.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176. Reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros).
Al abrigo de los anteriores lineamientos, en el presente asunto, se evidencia que si bien es cierto en el escrito de subsanación de la demanda se aclaró fijar la competencia bajo la regla del numeral 10 del ya mencionado artículo 28 del C.G.P., no menos resulta que la entidad presentó la demanda ante el «Juez Civil Municipal de Manizales (Caldas)»5, pues según señaló en el acápite de competencia y cuantía «la entidad bancaria Banco Agrario de Colombia tiene agencia inscrita ante la Cámara de Comercio de la ciudad de Manizales, con el registro mercantil 32596» para lo cual hizo la cita de la regla n° 5 del canon en mención, y justamente realizada la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que la ejecutante cuenta con una agencia activa en la ciudad de Manizales (Caldas)6, misma que está vinculada a este asunto en revisión7.
De ahí que, si bien podría ser competente tanto el juez del domicilio principal de la ejecutante, como el del domicilio de la agencia vinculada, sucede que fue en este último lugar en donde se presentó la demanda, lo cual da cuenta de la verdadera intención de la entidad ejecutante de renunciar al foro 10°, para acogerse al foro 5° concerniente a su agencia vinculada, más cercana al del lugar de cumplimiento de la obligación (oficina de Bolivia corregimiento Pensilvania Caldas), que inclusive coincide con el domicilio de la demandada.
5. Así las cosas, emerge del análisis de las piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales (Caldas), en atención al domicilio de la agencia del Banco ejecutante de conformidad con los numerales 5º y 10° del artículo 28 procesal, determinación que se informará a los otros despachos judiciales involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, se resuelve:
Primero: Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales (Caldas), es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz Alejandra Ramírez Serna.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho y, comuníquese de esta decisión a las demás autoridades.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
1 Folio 5 escrito de demanda, expediente digital.
2 Sitio web https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de atención/oficinas, archivo recuperado el 1° de noviembre de 2023. Folio 204, expediente digital.
3 AC191-23 y AC3475-2023
4 Folios 34 y 39, expediente digital.
5 Folio 1 escrito de demanda, expediente digital.
7 Folios 13 y 22, expediente digital. «La parte deudora se comprometió a pagar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, en la oficina de Bolivia o en aquellas habilitadas para el efecto, …», dichas sumas de dinero.