AC1685-2024 (2024-00614-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1685-2024  

  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00614-00  

  

  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto  Civil Municipal de Manizales (Caldas), Décimo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Juzgado  Promiscuo Municipal de Pensilvania (Caldas),  adscritos a los Distritos Judiciales de las mismas ciudades, dentro  del proceso ejecutivo promovido por el Banco  Agrario de Colombia S.A. contra Luz Alejandra Ramírez Serna.  

  

I. ANTECEDENTES  

            

1. En el escrito          inicial dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALEZ          (CALDAS)», el Banco ejecutante pretende «se libre          mandamiento de pago» por las sumas de quince millones de          pesos ($15.000.000) Mcte., y siete millones novecientos siete mil          doscientos noventa y un pesos ($7.907.291) Mcte., obligaciones          contenidas en los pagarés n.° 018226100021520 y n.°          018226100019228, respectivamente, más intereses de mora.  

  

En  la demanda se atribuyó competencia al Despacho mencionado, por  «el Domicilio de la demandante… ya que, la entidad  bancaria Banco Agrario de Colombia tiene agencia inscrita en la  Cámara de Comercio de la Ciudad de Manizales, con registro  mercantil 32596; en concordancia con lo establecido por el artículo  28 numeral 5 del Código General del Proceso…», y  al tiempo por el factor cuantía, al estimarla en $27.323.0861.  

            

2. Asignada          por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, este          mediante auto del 6 de diciembre de 2023, inadmitió la          demanda para que entre otras, se aclarara el tema del domicilio de          la parte ejecutada, en tanto al inicio de la demanda se refirió          que el domicilio es Pensilvania Caldas, confirmado en el acápite          de notificaciones, no obstante, que el lugar de cumplimiento de la          obligación es Bolivia.  

En  el escrito subsanatorio, se reconoce que el domicilio de la demandada  es Pensilvania (Caldas), a su vez, el lugar de cumplimiento de la  obligación está dado en el corregimiento de Bolivia  (Caldas), pero se indica que la demanda se radicó en la ciudad  de Manizales porque la actora es una sociedad de economía  mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa  industrial y comercial del estado, vinculada al ministerio de  agricultura y desarrollo rural de la especie de las anónimas  con agencia y domicilio en la ciudad de Manizales, determinándose  la competencia por el numeral 10 del mismo artículo 28 del  C.G.P.  

  

Visto lo anterior,  el estrado judicial rehusó  la asignación y ordenó la remisión a su homólogo  Bogotá.  

  

3.        Recibido  el asunto por el Juzgado  Décimo de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, este despacho también repudió la  competencia de conformidad con el numeral 1° de artículo  28 del C.G.P., en razón a que el extremo demandado recibe  notificaciones en la dirección Finca La Alejandría,  vereda la Miel, del Municipio de Pensilvania (Caldas), remitiendo las  diligencias al Juez de dicha localidad.  

            

4. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania Caldas, igualmente se          apartó del conocimiento de la demanda y promovió          el conflicto que centra la atención de la Corte al resaltar          que «(e)s prevalente la competencia establecida en          consideración a la calidad de las partes…»          (art. 29 C.G.P.), y siendo el domicilio del Banco Agrario de          Colombia2          la ciudad de Bogotá, D.C., bajo la cita de reciente          precedente de la Corporación3,          acomoda la competencia al juzgado remitente.  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. Al estar  involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales (Manizales y  Bogotá), corresponde a la Corte pronunciarse en el conflicto  suscitado, por ser superior funcional de aquellos, a través  del Magistrado Sustanciador, según lo establecido en los  artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

            

2. En          ese orden, para la selección del operador judicial a quien le          compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de          acudirse a las reglas previstas en el Código General del          Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I,          Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que          los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios:          objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial,          relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la          investidura o la calidad de la persona partícipe, la          jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de          pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe          accionar.  

            

2. Respecto          de la competencia territorial, el artículo          28 del Código General del Proceso establece distintos foros,          consagrando en el          numeral 1° como regla general el domicilio del demandado,          precisando que «Si son varios los          demandados o el demandado tiene varios domicilios, el          de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».          (Subrayas fuera de texto).  

  

Sin  embargo, el numeral 3° dispone que «En  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente  el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones».  (Subrayado propio).  

  

Por  lo tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay dos fueros concurrentes a elección del demandante, pues al  «Fuero  del domicilio»  basado en el domicilio del demandado, se suma el «Fuero  contractual» que  tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones asumidas en el respectivo acto.  

  

Sumado a ello, el  numeral 5º establece que en los procesos contra una persona  jurídica el competente es el juez del domicilio principal de  ésta, pero «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».  

  

No  obstante, el numeral 10º dispone que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad  territorial, o una entidad descentralizada por servicios  o cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».  (Resaltado propio)  

  

De manera que, en  principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos,  concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá  optar por el juez de su preferencia para la atribución de la  competencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en  dicho litigio, como en el sub  lite,  es una entidad pública la que obra como parte, en  consideración a la «competencia  privativa»  se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por  un juez del domicilio de ésta, o  a elección, el de su sucursal  o agencia  siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.  

  

4. En el caso  concreto, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de  existencia y representación legal de la Cámara de  Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la  Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda4,  la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del  orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y  comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá.  

  

Ahora, acorde con  el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del  Poder Público está integrada en el sector  descentralizado por servicios, entre otras, por «Las  empresas industriales y comerciales del Estado», lo  que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona  jurídica de naturaleza pública, y por ende, le es  aplicable el numeral 10° del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

  

Desde  ese punto de vista, si se considera únicamente en el domicilio  principal de la entidad, la ciudad de Bogotá es donde quedaría  fijada la competencia territorial. Empero,  el numeral 5º ibidem  es  una regla integradora del foro, en los procesos en que es parte una  persona jurídica.  

  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que «mal  puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5,  porque si bien aquélla contiene un fuero personal general  finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es  reconvenida una persona jurídica»  (CSJ  AC2346-2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176. Reiterada en AC4953-2019,  AC 3191-2023, entre otros).  

  

Al abrigo de los  anteriores lineamientos, en el presente asunto, se evidencia que si  bien es cierto en el escrito de subsanación de la demanda se  aclaró fijar la competencia bajo la regla del numeral 10 del  ya mencionado artículo 28 del C.G.P., no menos resulta que la  entidad presentó la demanda ante el «Juez  Civil Municipal de Manizales (Caldas)»5,  pues  según señaló en el acápite de competencia  y cuantía «la  entidad bancaria Banco Agrario de Colombia tiene agencia inscrita  ante la Cámara de Comercio de la ciudad de Manizales, con el  registro mercantil 32596»   para lo  cual hizo la cita de la regla n° 5 del canon en mención,   y justamente realizada la consulta a  través de la página web del Registro Único  Empresarial y Social, se encontró que la ejecutante cuenta con  una agencia activa en la ciudad de Manizales (Caldas)6,  misma que está vinculada a este asunto en revisión7.  

  

De ahí que,  si bien podría ser competente tanto el juez del domicilio  principal de la ejecutante, como el del domicilio de la agencia  vinculada, sucede que fue en este último lugar en donde se  presentó la demanda, lo cual da cuenta de la verdadera  intención de la entidad ejecutante de renunciar al foro 10°,  para acogerse al foro 5° concerniente a su agencia vinculada, más  cercana al del lugar de cumplimiento de la obligación (oficina  de Bolivia corregimiento Pensilvania Caldas), que inclusive coincide  con el domicilio de la demandada.  

  

5. Así las  cosas, emerge del análisis de las piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Sexto Civil  Municipal de Manizales (Caldas),  en atención al domicilio de la agencia del Banco ejecutante de  conformidad con los numerales 5º y 10° del artículo  28 procesal, determinación  que se informará a los otros despachos judiciales involucrados  en la colisión que aquí queda dirimida.  

  

III.  DECISIÓN  

  

Por mérito  de lo expuesto, se resuelve:  

  

Primero:        Declarar  que el Juzgado  Sexto  Civil Municipal de Manizales (Caldas),  es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo  promovido por Banco  Agrario de Colombia S.A.  contra Luz  Alejandra Ramírez Serna.  

  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho y, comuníquese de esta  decisión a las demás autoridades.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  

1          Folio 5 escrito de demanda, expediente digital.  

2          Sitio web          https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de atención/oficinas,        archivo recuperado el 1° de noviembre de 2023. Folio 204,          expediente digital.  

3          AC191-23 y AC3475-2023  

4          Folios 34 y 39, expediente          digital.  

5          Folio 1 escrito de demanda, expediente digital.  

6          https://www.rues.org.co./

7          Folios 13 y 22, expediente digital. «La          parte deudora se comprometió a pagar al BANCO AGRARIO DE          COLOMBIA S.A, en la oficina de          Bolivia o en aquellas          habilitadas para el efecto, …»,          dichas sumas de dinero.      

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