STC3722-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC3722-2024  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-02945-02  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  27 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Juana  Patricia Olga Cecilia Caycedo Gutiérrez  quien actúa en nombre propio y en «representación  de su menor hijo»  contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad y  la Alcaldía  Local de Teusaquillo,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el ejecutivo n° 2016-00449.  

  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora acude al presente mecanismo en busca de la protección  de los derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, «vivienda»  y «bienestar»,  que  considera quebrantados por las autoridades convocadas.  

2.   Aduce que Alejandro Caycedo Gutiérrez promovió el  litigio referido en líneas anteriores persiguiendo el pago de  aproximadamente $20.000.000,oo «por  concepto de costas»,  trámite en el cual se decretó el embargo, por una  parte, del inmueble ubicado en la Cra. 43b # 22ª-43 que se  encuentra avaluado en $733.908.000, y por la otra, de los derechos  sucesorales que ascienden a la suma de $1.146.000.000,oo que cursa en  otra instancia judicial, limitando la medida a $28.078.627,oo.  

  

Señala  que, pese a que la estimación de los derechos herenciales  «excede  de manera copiosa más del doble del valor de la deuda con sus  correspondientes costas e intereses»,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencia de Bogotá, negó las solicitudes para que se  restringiera la citada medida cautelar y se cancelara la impuesta  respecto del mentado predio, en el que reside junto con su hijo.  

  

Indica  que comoquiera que no pudo concurrir a la diligencia de secuestro de  la referida casa, que está compuesta por un primer piso  arrendado y el segundo que es el destinado a su habitación,  que se encuentra desocupado por las reparaciones de pisos y techos,  solicitó, no solo, a la secuestre la entrega «del  segundo piso a título gratuito»,  sino, a la alcaldía Local de Teusaquillo que fue la autoridad  comisionada para la citada actuación, la corrección del  acta respectiva, pues ésta tenía inconsistencias en  cuanto a la «situación  real»  del sitio y la relación de bienes muebles que ahí se  encontraban, sin embargo, no ha obtenido respuesta.  

  

3.        Por  lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial  se ordene i)  «[l]a  entrega a título gratuito del segundo piso del inmueble»;  ii)  «limit[ar]  el  secuestro del inmueble (…)  hasta el monto correspondiente a la acreencia»  y iv)  «[s]e [l]e conceda  recibir las rentas que se generan por el alquiler del primer piso».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta capital precisó que la actora guardó silencio  frente a las decisiones que negaron sus peticiones en el juicio  criticado.  

  

2.        El  Juez Veintisiete de Familia de esta ciudad, puntualizó que  tomó nota del embargo de remanentes decretado en la  controversia ejecutiva.  

  

3.        El  señor José Alejandro Caycedo Gutiérrez, señaló  que la protección reclamada está llamada al fracaso  comoquiera que la accionante no ha elevado las puntuales pretensiones  aquí expuestas en el proceso aludido; además de que el  inmueble objeto de secuestro, no es la casa de habitación de  la inconforme.  

  

4.        El  Instituto de Desarrollo Urbano, la Secretaría Distrital de  Hacienda y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  invocaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

  

5.        La  Secretaría Distrital de Gobierno indicó que la  diligencia que fue comisionada se practicó atendido la  realidad del inmueble y el mismo se entregó al auxiliar de la  justicia. Advirtió que frente a las peticiones de la gestora  se encuentra «aún  en términos de pronunciar[se]».  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad y la inmediatez, el primero en relación a la  petición de «entrega»  del inmueble, pues no se ha solicitado en el proceso, y el segundo en  lo que tiene que ver con la cancelación de las medidas  cautelares y la limitación de las mismas, pues la última  de estas solicitudes se resolvió hace más de 8 meses.  

  

Sin  embargo, concedió la salvaguarda frente a las peticiones que  la accionante elevó el 7 y 12 de diciembre de 2023 a la  Alcaldía local de Teusaquillo, pues el despacho comisorio  regresó al Juzgado aludido y «lo  solicitado continúa sin definición».  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó la actora insistiendo en los mismos reparos del  escrito inicial de tutela en punto de la «limitación»  de las medidas cautelares, la entrega a título gratuito del  segundo piso del inmueble secuestrado y que pueda acceder a las  rentas del mismo bien.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Recuérdese  que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a  disposición del interesado, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de  subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius  – fundamental.  

  

2.    Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa  que la señora Juana Patricia Olga Cecilia Caycedo Gutiérrez  pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia  de Bogotá i)  «entregar  a título gratuito  el  segundo piso del inmueble»  de su propiedad; ii) «limit[ar]  el secuestro del inmueble (…)  hasta el monto correspondiente a la acreencia»  y iii)  «conceda  recibir las rentas que se generan por el alquiler del primer piso del  inmueble»,  todo esto, en el proceso ejecutivo que se sigue en su contra con rad.  2016-00449-00.  

  

3.        De  la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas  procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que  conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la  citada pretensión, habida cuenta del incumplimiento del  requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.  

  

3.1.  En efecto, encuentra la Corte que la temática relacionada con  las medidas cautelares fue objeto de pronunciamiento en los proveídos  proferidos el 30 de abril de 2019 y 22 de septiembre de 2022, en los  que respectivamente se ordenó el embargo del inmueble aludido  y los derechos sucesorales de la aquí accionante en otro  proceso judicial; el 18 de enero de 2023 que negó la reducción  de embargos; el 25 de abril del mismo año que denegó el  levantamiento de la mentada cautela y el 28 de junio siguiente que se  emitió un pronunciamiento en igual sentido.  

  

Sin  embargo, la gestora frente tales decisiones, omitió interponer  el recurso de reposición, que era procedente a voces del  artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo  idóneo con el que contaba al interior del litigio para exponer  las inconformidades aquí traídas.  

  

Entonces,  como la accionante desperdició los instrumentos previstos para  discutir las providencias que reprocha, la protección  reclamada resulta improcedente por irrespetar la residualidad que  aquí impera. recuérdese que no se puede acudir al  amparo constitucional «(…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela  (…)» (STC9227-2022).  

  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que:  

  

no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes  (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en  STC16721-2023).  

  

3.2.        De  otra parte, frente a las pretensiones dirigidas a que se haga  «entrega  a título gratuito»  del segundo piso del inmueble referido y se apruebe la entrega de las  rentas del mismo bien a la aquí actora, basta decir que estas  corren la misma suerte de las otras quejas, comoquiera que se  incumple con el requisito de procedibilidad prenotado.  

  

Téngase  en cuenta que si bien, la gestora elevó esas solicitudes a la  sociedad a quien le fue confiado el secuestro del citado predio, lo  cierto es que, no lo hizo en el marco del proceso judicial aun cuando  dicha temática conlleva un carácter sustancial lo que  impidió que la Juez convocada, como directora del proceso a  voces del artículo 42  Cit.,  tomará las decisiones a que haya lugar respecto de la puntual  materia; sin que sea este el escenario para sorprenderla y disponer  ordenes cuando no ha existido un pronunciamiento previo de la  autoridad natural que conoce del asunto.  

  

De  manera que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC062-2021).  

  

4.        Finalmente,  aunque la gestora probó tener un hijo menor de edad y reclama  la salvaguarda de sus garantías, esto no es razón  suficiente para conceder la protección, porque para hacerlo es  necesaria la demostración de vulneración o amenaza por  parte de los querellados, lo cual no se evidencia en este asunto y  esta Sala de vieja data en relación con la exaltación  de prerrogativas de menores ha señalado lo siguiente:  

  

los  privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia  de menores involucrados en la acción no es razón  suficiente para conceder la protección… En ese sentido…  ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el  irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños  son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se  presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas  reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor  baluarte para propender por la defensa de ese interés, en  tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del  juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas  de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél  aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que  tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos  atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus  actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue,  desde un principio, mediante la observancia de los básicos  pilares sobre los que se edifica la administración de  justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido  proceso» (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)»  (CSJ STC 1º ago. 2011, Rad. 00769-01; criterio reiterado en  STC16630-2015).  

5.        Corolario  de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer  grado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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