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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3722-2024
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02945-02
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Juana Patricia Olga Cecilia Caycedo Gutiérrez quien actúa en nombre propio y en «representación de su menor hijo» contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y la Alcaldía Local de Teusaquillo, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n° 2016-00449.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, «vivienda» y «bienestar», que considera quebrantados por las autoridades convocadas.
2. Aduce que Alejandro Caycedo Gutiérrez promovió el litigio referido en líneas anteriores persiguiendo el pago de aproximadamente $20.000.000,oo «por concepto de costas», trámite en el cual se decretó el embargo, por una parte, del inmueble ubicado en la Cra. 43b # 22ª-43 que se encuentra avaluado en $733.908.000, y por la otra, de los derechos sucesorales que ascienden a la suma de $1.146.000.000,oo que cursa en otra instancia judicial, limitando la medida a $28.078.627,oo.
Señala que, pese a que la estimación de los derechos herenciales «excede de manera copiosa más del doble del valor de la deuda con sus correspondientes costas e intereses», el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, negó las solicitudes para que se restringiera la citada medida cautelar y se cancelara la impuesta respecto del mentado predio, en el que reside junto con su hijo.
Indica que comoquiera que no pudo concurrir a la diligencia de secuestro de la referida casa, que está compuesta por un primer piso arrendado y el segundo que es el destinado a su habitación, que se encuentra desocupado por las reparaciones de pisos y techos, solicitó, no solo, a la secuestre la entrega «del segundo piso a título gratuito», sino, a la alcaldía Local de Teusaquillo que fue la autoridad comisionada para la citada actuación, la corrección del acta respectiva, pues ésta tenía inconsistencias en cuanto a la «situación real» del sitio y la relación de bienes muebles que ahí se encontraban, sin embargo, no ha obtenido respuesta.
3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene i) «[l]a entrega a título gratuito del segundo piso del inmueble»; ii) «limit[ar] el secuestro del inmueble (…) hasta el monto correspondiente a la acreencia» y iv) «[s]e [l]e conceda recibir las rentas que se generan por el alquiler del primer piso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital precisó que la actora guardó silencio frente a las decisiones que negaron sus peticiones en el juicio criticado.
2. El Juez Veintisiete de Familia de esta ciudad, puntualizó que tomó nota del embargo de remanentes decretado en la controversia ejecutiva.
3. El señor José Alejandro Caycedo Gutiérrez, señaló que la protección reclamada está llamada al fracaso comoquiera que la accionante no ha elevado las puntuales pretensiones aquí expuestas en el proceso aludido; además de que el inmueble objeto de secuestro, no es la casa de habitación de la inconforme.
4. El Instituto de Desarrollo Urbano, la Secretaría Distrital de Hacienda y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos invocaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Secretaría Distrital de Gobierno indicó que la diligencia que fue comisionada se practicó atendido la realidad del inmueble y el mismo se entregó al auxiliar de la justicia. Advirtió que frente a las peticiones de la gestora se encuentra «aún en términos de pronunciar[se]».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad y la inmediatez, el primero en relación a la petición de «entrega» del inmueble, pues no se ha solicitado en el proceso, y el segundo en lo que tiene que ver con la cancelación de las medidas cautelares y la limitación de las mismas, pues la última de estas solicitudes se resolvió hace más de 8 meses.
Sin embargo, concedió la salvaguarda frente a las peticiones que la accionante elevó el 7 y 12 de diciembre de 2023 a la Alcaldía local de Teusaquillo, pues el despacho comisorio regresó al Juzgado aludido y «lo solicitado continúa sin definición».
IMPUGNACIÓN
La presentó la actora insistiendo en los mismos reparos del escrito inicial de tutela en punto de la «limitación» de las medidas cautelares, la entrega a título gratuito del segundo piso del inmueble secuestrado y que pueda acceder a las rentas del mismo bien.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius – fundamental.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la señora Juana Patricia Olga Cecilia Caycedo Gutiérrez pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá i) «entregar a título gratuito el segundo piso del inmueble» de su propiedad; ii) «limit[ar] el secuestro del inmueble (…) hasta el monto correspondiente a la acreencia» y iii) «conceda recibir las rentas que se generan por el alquiler del primer piso del inmueble», todo esto, en el proceso ejecutivo que se sigue en su contra con rad. 2016-00449-00.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada pretensión, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
3.1. En efecto, encuentra la Corte que la temática relacionada con las medidas cautelares fue objeto de pronunciamiento en los proveídos proferidos el 30 de abril de 2019 y 22 de septiembre de 2022, en los que respectivamente se ordenó el embargo del inmueble aludido y los derechos sucesorales de la aquí accionante en otro proceso judicial; el 18 de enero de 2023 que negó la reducción de embargos; el 25 de abril del mismo año que denegó el levantamiento de la mentada cautela y el 28 de junio siguiente que se emitió un pronunciamiento en igual sentido.
Sin embargo, la gestora frente tales decisiones, omitió interponer el recurso de reposición, que era procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo con el que contaba al interior del litigio para exponer las inconformidades aquí traídas.
Entonces, como la accionante desperdició los instrumentos previstos para discutir las providencias que reprocha, la protección reclamada resulta improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que:
no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC16721-2023).
3.2. De otra parte, frente a las pretensiones dirigidas a que se haga «entrega a título gratuito» del segundo piso del inmueble referido y se apruebe la entrega de las rentas del mismo bien a la aquí actora, basta decir que estas corren la misma suerte de las otras quejas, comoquiera que se incumple con el requisito de procedibilidad prenotado.
Téngase en cuenta que si bien, la gestora elevó esas solicitudes a la sociedad a quien le fue confiado el secuestro del citado predio, lo cierto es que, no lo hizo en el marco del proceso judicial aun cuando dicha temática conlleva un carácter sustancial lo que impidió que la Juez convocada, como directora del proceso a voces del artículo 42 Cit., tomará las decisiones a que haya lugar respecto de la puntual materia; sin que sea este el escenario para sorprenderla y disponer ordenes cuando no ha existido un pronunciamiento previo de la autoridad natural que conoce del asunto.
De manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
4. Finalmente, aunque la gestora probó tener un hijo menor de edad y reclama la salvaguarda de sus garantías, esto no es razón suficiente para conceder la protección, porque para hacerlo es necesaria la demostración de vulneración o amenaza por parte de los querellados, lo cual no se evidencia en este asunto y esta Sala de vieja data en relación con la exaltación de prerrogativas de menores ha señalado lo siguiente:
los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso» (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)» (CSJ STC 1º ago. 2011, Rad. 00769-01; criterio reiterado en STC16630-2015).
5. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS