Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3724-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00959-00
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Marcela Lozano Montero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00709.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La sociedad Inversiones Cofinarce Ltda, promovió demanda ejecutiva contra la accionante, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas de $23.622.445, $4.047.308, $113.573.023 y $19.458.839, contenidas en diversos pagares junto con los intereses de mora que se causaron sobre el capital1. Trámite que correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Autoridad que -con auto del 5 de noviembre de 2019- profirió mandamiento conforme a los montos requeridos. Actuación que fue aclarada el 20 siguiente, en el sentido de «indicar que los intereses de mora, se causan desde el 2 de mayo de 2019»2.
2.1. Surtido el trámite de rigor, el cognoscente -con providencia del 17 de septiembre de 2021- y luego de advertir que la ejecutada «se notificó por conducta concluyente y dentro de la oportunidad legal no formuló excepciones», resolvió «seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto proferido el 5 de noviembre y, corregido el 20 de noviembre de 2019, el cual libró mandamiento de pago». Asimismo, decretó la «venta en pública subasta del bien inmueble dado en garantía hipotecaria por la parte ejecutada» y ordenó «el avalúo del bien a subastar»3. Inconforme con lo decidido, la pasiva interpuso recurso de apelación4. El cual, fue denegado por cuanto lo resuelto «no es susceptible de ningún recurso según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso»5.
2.2. Frente a lo determinado, el extremo pasivo de dicha contienda –aquí accionante- impetró remedio horizontal y en subsidio de queja6. El Juzgado con resolución del -21 de enero de 2022- denegó la reposición y concedió el subsidiario7. El Tribunal accionado -con determinación del 10 de junio de 2022- dispuso «declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto [por] la parte ejecutada»8.
2.3. A su turno, el extremo ejecutante presentó la liquidación del crédito9, la cual fue objetada por la parte pasiva10. Sin embargo, el juzgado -con proveído del 25 de abril de 2023- resolvió «declarar infundada la objeción a la liquidación del crédito planteada». Y, modificó «la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante por la suma total de $290.834.968.92 de conformidad con las liquidaciones que elaboró el Juzgado»11. Contra ello, la actora interpuso remedio de alzada12, el cual, fue concedido en el efecto diferido13. La Corporación querellada -con auto del -8 de noviembre de 2023- confirmó «el auto de fechado 25 de abril de 2023»14.
2.4. La gestora censura, que «los documentos base de ejecución no tienen la calidad de exigibles, porque no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP». Además, que no se «cumplió en el expediente con la notificación del mandamiento de pago conforme lo establece los artículos 291 y 292 del CGP». Asimismo, sostiene que el «despacho no puede patentar el incumplimiento de la ley con un escrito de cesión que no fue notificado al deudor antes de radicar la demanda, ni se inscribió la cesión en el certificado de libertad». Refiere que, pese a ello, el «despacho profiere sentencia el 17/09/21 sin realizar el correspondiente control de legalidad establecido en el artículo 132 del CGP, mucho menos dar aplicación al artículo 281 congruencia». Aduce que, en la liquidación del crédito, las autoridades judiciales no reconocieron que «existen pagos con interés de usura, motiva la decisión con el perverso concepto que se pretende revivir oportunidades que ya fenecieron». Por tanto, estima que «es clara la vía de hecho que es insubsanable pues la ilegalidad de la providencia se por decir (sic) que es extemporánea la objeción de la liquidación ante el flagrante delito de usura demostrado en la liquidación alterna».
3. Depreca que se deje sin «valor y efecto el mandamiento de pago proferido el 5/11/19».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal querellado relató sobre los trámites que se surtieron en dicha instancia. Y, señaló que «la parte accionante pretende, a través de este mecanismo preferente y sumario, se revoque la decisión aquí adoptada al considerar que la misma vulnera el debido proceso, cuando lo cierto es que, dicho derecho nunca ha sido transgredido por es[a] Corporación, por cuanto se le han resguardado todas las garantías constitucionales y legales al respecto, a más de que, la decisión aquí adoptada se encuentra ajustada a la derecho». Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que las providencias emitidas «han agotado los puntos en controversia y fueron proferidas con sustento en la normatividad aplicable al asunto».
III. CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, la Sala declarará improcedente el amparo pues se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, porque de cara a las censuras relacionadas frente a los trámites surtidos previos a la decisión de seguir adelante con la ejecución, específicamente la determinación que resolvió el recurso de queja por la Corporación accionada el «10 de junio de 2022»15, y a la fecha de interposición de la tutela «18 de marzo de 2024»16 transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito17.
2. En segundo orden, relativo a las quejas elevadas contra las determinaciones de instancia que negaron la objeción a la liquidación de crédito, la solicitud de amparo tampoco se abre paso. Ello, por cuanto el Tribunal enjuiciado, con providencia del 8 de noviembre de 2023 -resolvió ese tópico de manera definitiva18- y dispuso confirmar el proveído de primer grado -que declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito-. Para ello, consideró que «la liquidación del crédito tiene un momento preciso en el trámite del proceso ejecutivo, que es el señalado en el artículo 446 del Código General del Proceso […]. Y allí mismo se prevé el trámite a seguir; esto es, la legitimación para presentarla, el traslado, la forma de objetarla y la decisión que debe adoptar el juez […]. En otras palabras, la liquidación del crédito no queda a discreción de las partes o del juez, si no es para estos efectos; es decir, que no todo momento del proceso es propicio para procurarla».
Seguidamente, señaló que en el asunto se cuestiona «el auto que modificó y aprobó la liquidación del crédito, porque en su sentir dicha liquidación no ésta ajustada a derecho. Además, porque tanto el capital como los intereses moratorios ordenados en el mandamiento de pago no se ajustan a la realidad». No obstante, indicó que los fundamentos de la alzada «debieron ser alegados como excepciones dentro de las oportunidades establecidas para ello, a efectos de que, a través de estos mecanismos, las alegaciones puestas de presente en torno a las sumas de dinero adeudadas y las tasas de interés aplicadas, se tuvieran en cuenta». Explicó que las «sumas de dinero liquidadas por el A quo se encuentran plasmadas en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el auto coercitivo, proveídos ambos que se encuentran debidamente ejecutoriados, constituyéndose, por ende, en ley del proceso».
En ese orden, sostuvo que «las alegaciones expuestas, se tornan extemporáneas, por cuanto la apelación en contra del auto que modificó la liquidación del crédito no busca controvertir la operación aritmética realizada, sino una segunda oportunidad para atacar los valores señalados en la orden de apremio […]. Así las cosas, no pueden atenderse dichas alegaciones porque esto significaría revivir el término con que la pasiva contaba para formular excepciones, el cual es perentorio e improrrogable y de paso, porque de hacerlo, se le estaría quitando la firmeza y el carácter de cosa juzgada de los que ahora goza el auto de que trata el ordinal 2 del artículo 440 del C.G. del P.».
3. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada en las actuaciones surtidas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de no haber propuesto las correspondientes excepciones previas o de fondo al interior del juicio. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»19, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»20.
4. A lo anterior se suma, que si lo pretendido por el actor es cuestionar los valores de capital e intereses contenidos en la orden de apremio, la censora, contó con las oportunidades procesales –esto es puedo recurrir el mandamiento de pago o proponer excepciones- para cuestionar lo que por esta senda superlativa reclama. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada recientemente en CSJ STC2425-2024).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 54 a 60 del archivo PDF «01Demanda y Anexos».
2 Folios 80 a 81 y 122. Ibídem.
3 Archivo PDF «09AutoSigueAdelanteEjecución».
4 Archivo PDF «11ApelacionSentencia».
5 Archivo PDF «15NoConcedeApelacion».
6 Archivo PDF «17RecursoQueja».
7 Archivo PDF «21AutoConcedeRecursoQueja».
8 Archivo PDF «29AutoTribunal».
9 Archivo PDF «40MemorialLiquidaciondeCredito».
10 Archivo PDF «44ObjeciónLiquidaciónCrédito».
11 Archivo PDF «52AutoResuelveObjeción».
12 Archivo PDF «54RecursoApelación».
13 Archivo PDF «58AutoConcedeApelación».
14 Archivo PDF «05AutoConfirmaAuto».
15 Notificado por estado del 13 de junio de 2022. Rama Judicial. Consulta de Procesos. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
16 Según acta de reparto.
17 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.
18 En esa línea, ha indicado esta Corporación que:(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada). (CSJ STC613-2017, reiterada en STC6491-2018). (Subrayas propias)
19 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
20 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.