STC3724-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC3724-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-00959-00  

(Aprobado en sesión de  tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Marcela  Lozano Montero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro  Civil del Circuito de esta ciudad.  Al  trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso  ejecutivo de radicado 2019-00709.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  La gestora reclama  la protección del derecho fundamental  al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por las  autoridades censuradas.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. La sociedad  Inversiones Cofinarce Ltda, promovió demanda ejecutiva contra  la accionante, con el fin de que se librara mandamiento de pago por  las sumas de $23.622.445, $4.047.308, $113.573.023 y $19.458.839,  contenidas en diversos pagares junto con los intereses de mora que se  causaron sobre el capital1.  Trámite que correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro  Civil del Circuito de Bogotá. Autoridad que -con auto del 5 de  noviembre de 2019- profirió mandamiento conforme a los montos  requeridos. Actuación que fue aclarada el 20 siguiente, en el  sentido de «indicar  que los intereses de mora, se causan desde el 2 de mayo de 2019»2.  

  

2.1.  Surtido el trámite de rigor, el cognoscente -con providencia  del 17 de septiembre de 2021- y luego de advertir que la ejecutada  «se  notificó por conducta concluyente y dentro de la oportunidad  legal no formuló excepciones»,  resolvió «seguir  adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones  determinadas en el auto proferido el 5 de noviembre y, corregido el  20 de noviembre de 2019, el cual libró mandamiento de pago».  Asimismo, decretó la «venta  en pública subasta del bien inmueble dado en garantía  hipotecaria por la parte ejecutada»  y ordenó «el  avalúo del bien a subastar»3.  Inconforme con lo decidido, la pasiva interpuso recurso de  apelación4.  El cual, fue denegado por cuanto lo resuelto «no  es susceptible de ningún recurso según lo dispuesto en  el inciso segundo del artículo 440 del Código General  del Proceso»5.  

  

2.2.  Frente a lo determinado, el extremo pasivo de dicha contienda –aquí  accionante- impetró remedio horizontal y en subsidio de  queja6.  El Juzgado con resolución del -21 de enero de 2022- denegó  la reposición y concedió el subsidiario7.  El Tribunal accionado -con determinación del 10 de junio de  2022- dispuso «declarar  bien denegado el recurso de apelación interpuesto [por] la  parte ejecutada»8.  

  

2.3.  A su turno, el extremo ejecutante presentó la liquidación  del crédito9,  la cual fue objetada por la parte pasiva10.  Sin embargo, el juzgado -con proveído del 25 de abril de 2023-  resolvió «declarar  infundada la objeción a la liquidación del crédito  planteada».  Y, modificó «la  liquidación del crédito presentada por la parte  ejecutante por la suma total de $290.834.968.92 de conformidad con  las liquidaciones que elaboró el Juzgado»11.  Contra  ello, la actora interpuso remedio de alzada12,  el cual, fue concedido en el efecto diferido13.  La Corporación querellada -con auto del -8 de noviembre de  2023- confirmó «el  auto de fechado 25 de abril de 2023»14.  

  

2.4. La  gestora censura, que «los  documentos base de ejecución no tienen la calidad de  exigibles, porque no cumplen los requisitos establecidos en el  artículo 422 del CGP».  Además, que no se «cumplió  en el expediente con la notificación del mandamiento de pago  conforme lo establece los artículos 291 y 292 del CGP».  Asimismo, sostiene que el «despacho  no puede patentar el incumplimiento de la ley con un escrito de  cesión que no fue notificado al deudor antes de radicar la  demanda, ni se inscribió la cesión en el certificado de  libertad».  Refiere que, pese a ello, el «despacho  profiere sentencia el 17/09/21 sin realizar el correspondiente  control de legalidad establecido en el artículo 132 del CGP,  mucho menos dar aplicación al artículo 281  congruencia». Aduce  que, en la liquidación del crédito, las autoridades  judiciales no reconocieron que «existen  pagos con interés de usura, motiva la decisión con el  perverso concepto que se pretende revivir oportunidades que ya  fenecieron».  Por tanto, estima que «es  clara la vía de hecho que es insubsanable pues la ilegalidad  de la providencia se por decir (sic) que es extemporánea la  objeción de la liquidación ante el flagrante delito de  usura demostrado en la liquidación alterna».  

  

3.  Depreca que se deje sin «valor  y efecto el mandamiento de pago proferido el 5/11/19».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

  

El Tribunal  querellado relató sobre los trámites que se surtieron  en dicha instancia. Y, señaló que «la  parte accionante pretende, a través de este mecanismo  preferente y sumario, se revoque la decisión aquí  adoptada al considerar que la misma vulnera el debido proceso, cuando  lo cierto es que, dicho derecho nunca ha sido transgredido por es[a]  Corporación, por cuanto se le han resguardado todas las  garantías constitucionales y legales al respecto, a más  de que, la decisión aquí adoptada se encuentra ajustada  a la derecho». Por  su parte, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá  indicó que las providencias emitidas «han  agotado los puntos en controversia y fueron proferidas con sustento  en la normatividad aplicable al asunto».  

            

III. CONSIDERACIONES  

  

1. En primer  lugar, la  Sala declarará improcedente el amparo pues se observa el  incumplimiento del presupuesto de inmediatez  exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto,  porque de cara a las censuras relacionadas frente a los trámites  surtidos previos a la decisión de seguir adelante con la  ejecución, específicamente la determinación que  resolvió el recurso de queja por la Corporación  accionada el «10  de junio de 2022»15,  y a la fecha de interposición de la tutela «18  de marzo de 2024»16  transcurrieron  más de los 6 meses definidos como razonables por la  jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que  se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han  señalado como eximentes de este requisito17.  

  

2. En segundo  orden, relativo a las quejas elevadas contra las determinaciones de  instancia que negaron la objeción a la liquidación de  crédito, la solicitud de amparo tampoco se abre paso. Ello,  por cuanto el Tribunal enjuiciado, con providencia del 8 de noviembre  de 2023 -resolvió ese tópico de manera definitiva18-  y dispuso confirmar el proveído de primer grado -que declaró  infundada la objeción a la liquidación del crédito-.  Para ello, consideró que «la  liquidación del crédito tiene un momento preciso en el  trámite del proceso ejecutivo, que es el señalado en el  artículo 446 del Código General del Proceso […].  Y allí mismo se prevé el trámite a seguir; esto  es, la legitimación para presentarla, el traslado, la forma de  objetarla y la decisión que debe adoptar el juez […].  En otras palabras, la liquidación del crédito no queda  a discreción de las partes o del juez, si no es para estos  efectos; es decir, que no todo momento del proceso es propicio para  procurarla».  

Seguidamente,  señaló que en el asunto se cuestiona «el  auto que modificó y aprobó la liquidación del  crédito, porque en su sentir dicha liquidación no ésta  ajustada a derecho. Además, porque tanto el capital como los  intereses moratorios ordenados en el mandamiento de pago no se  ajustan a la realidad».  No  obstante, indicó que los fundamentos de la alzada  «debieron  ser alegados como excepciones dentro de las oportunidades  establecidas para ello, a efectos de que, a través de estos  mecanismos, las alegaciones puestas de presente en torno a las sumas  de dinero adeudadas y las tasas de interés aplicadas, se  tuvieran en cuenta». Explicó  que las «sumas  de dinero liquidadas por el A  quo se encuentran  plasmadas en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución  en la forma dispuesta en el auto coercitivo, proveídos ambos  que se encuentran debidamente ejecutoriados, constituyéndose,  por ende, en ley del proceso».  

  

En ese orden,  sostuvo que «las  alegaciones expuestas, se tornan extemporáneas, por cuanto la  apelación en contra del auto que modificó la  liquidación del crédito no busca controvertir la  operación aritmética realizada, sino una segunda  oportunidad para atacar los valores señalados en la orden de  apremio […]. Así las cosas, no pueden atenderse dichas  alegaciones porque esto significaría revivir el término  con que la pasiva contaba para formular excepciones, el cual es  perentorio e improrrogable y de paso, porque de hacerlo, se le  estaría quitando la firmeza y el carácter de cosa  juzgada de los que ahora goza el auto de que trata el ordinal 2 del  artículo 440 del C.G. del P.».  

  

3.  De  lo expuesto, para la Sala, la  determinación cuestionada, independientemente de que la  postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente  alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración motivada en  las actuaciones surtidas, bajo una hermenéutica plausible y  con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento  objetivo. A  propósito de no haber propuesto las correspondientes  excepciones previas o de fondo al interior del juicio. Por  tanto, la intervención del juez constitucional es inviable,  pues no está instituido para realizar una  «revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»19,  aunado a que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»20.  

  

4. A lo anterior  se suma, que si lo pretendido por el actor es cuestionar los valores  de capital e intereses contenidos en la orden de apremio, la censora,  contó con las oportunidades procesales –esto es puedo  recurrir el mandamiento de pago o proponer excepciones- para  cuestionar lo que por esta senda superlativa reclama. Tales omisiones  imposibilitan el  uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es  un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado como una  instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición  oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver  cita en CSJ STC4031-2020, reiterada recientemente en CSJ  STC2425-2024).  

IV. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Folios 54 a 60 del archivo PDF «01Demanda          y Anexos».  

2          Folios 80 a 81 y 122. Ibídem.  

3          Archivo PDF «09AutoSigueAdelanteEjecución».  

4          Archivo PDF «11ApelacionSentencia».  

5          Archivo PDF «15NoConcedeApelacion».  

6          Archivo PDF «17RecursoQueja».  

7          Archivo PDF «21AutoConcedeRecursoQueja».  

8          Archivo PDF «29AutoTribunal».  

9          Archivo PDF «40MemorialLiquidaciondeCredito».  

10          Archivo PDF «44ObjeciónLiquidaciónCrédito».  

11          Archivo PDF «52AutoResuelveObjeción».  

12          Archivo PDF «54RecursoApelación».  

13          Archivo PDF «58AutoConcedeApelación».  

14          Archivo PDF «05AutoConfirmaAuto».  

15          Notificado por estado del 13 de junio de 2022. Rama Judicial.          Consulta de Procesos.          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

16          Según acta de reparto.  

17          Ver:          CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12          mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad.          2023-00002-01.  

18          En          esa línea, ha indicado esta Corporación que:(…)          aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de          primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en          ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue          sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el          juez natural de tal manera que la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena          de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya          superada).          (CSJ          STC613-2017, reiterada en STC6491-2018). (Subrayas propias)  

19          Sobre          el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

20          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.      

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