Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3645-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00971-00
(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaime Alejandro Velasco Carvajal contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Fiscalía Décima Especializada de esa Seccional, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso penal radicado 2019-00018.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales a la información, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Relató en síntesis que fue condenado a la pena de 156 meses de prisión por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes», pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali.
Refiere que radicó recurso extraordinario de casación el 5 de octubre de 2021 y destacó que ha solicitado múltiples veces información sobre el estado del recurso, sin que a la fecha se le haya informado nada sobre el mismo.
3. Por lo anterior, solicita, «se ordene a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN PENAL, emitir decisión del recurso extraordinario de casación»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali informó que conoció en primera instancia del proceso penal en cuestión, condenando a 168 meses de prisión y multa de 5.368 SMLMV en providencia del 8 de febrero de 2021. Refirió que el expediente fue remitido al tribunal superior en apelación, el cual revocó parcialmente la decisión. Así mismo, que el asunto actualmente se encuentra surtiendo el trámite de casación.
2.Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Cali señaló que en sentencia del 17 de agosto de 2021 revocó parcialmente el fallo del ad quo para modificar la condena a «la pena de 156 meses de prisión y multa de 4.034 s.m.l.m.v.». Así mismo, que el 10 de noviembre remitió el proceso a sede de casación.
3. El Fiscal Décimo Especializado de la ciudad recapituló las actuaciones adelantadas en el proceso y solicitó «se deniegue la acción de tutela por improcedente y no corresponder a una situación que afecte los derechos fundamentales».
3. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal manifestó que el recurso de casación le fue asignado por reparto el 14 de enero de 2022, explicando que el asunto «se encuentra en turno para el estudio de admisibilidad» de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, Ley 446 de 1998, «según la cual las decisiones judiciales deben emitirse siguiendo el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho cognoscentes», puntualizando que el volumen de procesos que le anteceden es elevado.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso al no pronunciarse frente al recurso de casación, en trámite desde el 14 de enero de 2022, incurriendo, supuestamente, en mora judicial.
2. Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso (CC T-006/92).
En similar sentido, señaló que:
no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y porque «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable (CC T-431/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que:
uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, recientemente en STC581-2024; resalte ajeno al texto).
De esta manera, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01; recientemente en STC2201-2024).
En ese sentido, esta Sala ha reiterado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017 y STC2201-2024).
3. En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye el accionante a la Sala de Casación Penal, anticipa la Corte que desestimará la súplica, dado que no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas, como pasa a verse.
Al pronunciarse en estas diligencias, el magistrado conocedor del asunto manifestó que el recurso extraordinario fue repartido a su despacho el 14 de enero de 2022, se encuentra en trámite y, por tanto, «una vez se adopte la determinación que en derecho corresponda se procederá a comunicar lo resuelto a las partes e intervinientes procesales». Recalcó que dada la gran cantidad de procesos que anteceden este asunto, el mismo debe esperar su turno para estudio de admisibilidad, pues no es posible darle prioridad de conformidad con el artículo 18, Ley 446 de 1998.
De la explicación del despacho no se advierte un proceder irregular que imponga ineludiblemente dispensar la protección constitucional en los términos pretendidos por el promotor del amparo, en tanto que, como fue aclarado, se encuentra surtiéndose el trámite respectivo, por lo tanto, no corresponde endilgarle negligencia al magistrado según lo expuesto.
De esta manera, no puede pasarse por alto que las Salas de esta Corporación están sometidas a un sistema de turnos para fallar los procesos, los cuales deben respetarse, pues un obrar contrario conllevaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se encuentran en las mismas condiciones.
Al respecto, esta Corte ha precisado que no es posible pretender, a través de una acción de tutela, que se modifiquen los turnos; así lo explicó la Sala en un caso similar,
la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada recientemente en STC15041-2022)
Así las cosas, no se abre paso la salvaguarda por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, se reitera, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada y, por tanto, una vulneración a los derechos fundamentales.
4. Corolario de lo expuesto, no es posible atribuir a la Sala de Casación Penal una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS