STC3645-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC3645-2024  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2024-00971-00  

(Aprobado  en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Jaime  Alejandro Velasco Carvajal contra  la  Sala de Casación Penal de esta Corporación,  trámite al cual fueron vinculados la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la  Fiscalía Décima Especializada de esa Seccional, así  como a las  demás partes  e intervinientes en el proceso penal radicado 2019-00018.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección  de los derechos fundamentales a la información, debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala Especializada convocada.  

2.        Relató  en síntesis que fue condenado a la pena de 156 meses de  prisión por los delitos de «concierto  para delinquir y tráfico de estupefacientes»,  pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  de Cali.  

  

Refiere  que radicó recurso extraordinario de casación el 5 de  octubre de 2021 y destacó que ha solicitado múltiples  veces información sobre el estado del recurso, sin que a la  fecha se le haya informado nada sobre el mismo.  

  

3.        Por  lo anterior, solicita, «se  ordene a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN PENAL,  emitir decisión del recurso extraordinario de casación»  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        El  Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Cali informó que conoció  en primera instancia del proceso penal en cuestión, condenando  a 168 meses de prisión y multa de 5.368 SMLMV en providencia  del 8 de febrero de 2021. Refirió que el expediente fue  remitido al tribunal superior en apelación, el cual revocó  parcialmente la decisión. Así mismo, que el asunto  actualmente se encuentra surtiendo el trámite de casación.  

  

2.Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Cali  señaló que en sentencia del 17 de agosto de 2021 revocó  parcialmente el fallo del ad  quo  para modificar la condena a «la  pena de 156 meses de prisión y multa de 4.034 s.m.l.m.v.».  Así mismo, que el 10 de noviembre remitió el proceso a  sede de casación.  

  

3.        El  Fiscal Décimo Especializado de la ciudad recapituló las  actuaciones adelantadas en el proceso y solicitó «se  deniegue la acción de tutela por improcedente y no  corresponder a una situación que afecte los derechos  fundamentales».  

  

3.        Un  Magistrado de la Sala de Casación Penal manifestó que  el recurso de casación le fue asignado por reparto el 14 de  enero de 2022, explicando que el asunto «se  encuentra en turno para el estudio de admisibilidad»  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, Ley 446 de  1998, «según  la cual las decisiones judiciales deben emitirse siguiendo el mismo  orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho cognoscentes»,  puntualizando que el volumen de procesos que le anteceden es elevado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró  las prerrogativas invocadas por el quejoso al no pronunciarse frente  al recurso de casación, en trámite desde el 14 de enero  de 2022, incurriendo, supuestamente, en mora judicial.  

  

2.        Sobre  la importancia de proteger a los usuarios de la administración  de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar  los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia  constitucional ha sostenido que:  

  

[l]as  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 [de  la Carta Política] impone  a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las  personas dentro de unos plazos razonables. [Y  que]  el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración  de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos  guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al  proceso (CC  T-006/92).  

  

En  similar sentido, señaló que:  

  

no  se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los  términos por sí mismo ya que él no se concibe  como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la  seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de  su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los  gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en  cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia»,  y porque «la  tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de  la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la  paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo  irreparable  (CC  T-431/92).  

  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Corporación tiene dicho de tiempo atrás que:  

  

uno  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que,  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política.  Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia  (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones  se impulsen y decidan con acatamiento a los términos  procesales  (CSJ  STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, recientemente en STC581-2024; resalte  ajeno al texto).  

  

De  esta manera, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «que  sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso,  apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando  ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente  justificadas”»  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01; recientemente en STC2201-2024).  

  

En  ese sentido, esta Sala ha reiterado que, en este tipo de situaciones  de «mora  judicial»,  solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es  decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento  flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:  

la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas  otras en STC1863-2017 y STC2201-2024).  

  

3.        En  lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial  que le atribuye el accionante a la Sala de Casación Penal,  anticipa la Corte que desestimará la súplica, dado que  no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas, como  pasa a verse.  

  

Al  pronunciarse en estas diligencias, el magistrado conocedor del asunto  manifestó que el recurso extraordinario fue repartido a su  despacho el 14 de enero de 2022, se encuentra en trámite y,  por tanto, «una  vez se adopte la determinación que en derecho corresponda se  procederá a comunicar lo resuelto a las partes e  intervinientes procesales».  Recalcó que dada la gran cantidad de procesos que anteceden  este asunto, el mismo debe esperar su turno para estudio de  admisibilidad, pues no es posible darle prioridad de conformidad con  el artículo 18, Ley 446 de 1998.  

  

De  la explicación del despacho no  se advierte un proceder irregular que imponga ineludiblemente  dispensar la protección constitucional en los términos  pretendidos por el promotor del amparo, en tanto que, como fue  aclarado, se encuentra surtiéndose el trámite  respectivo, por lo tanto,  no corresponde endilgarle negligencia al magistrado según lo  expuesto.  

  

De  esta manera, no puede pasarse por alto que las Salas de esta  Corporación están sometidas a un sistema de turnos para  fallar los procesos, los cuales deben respetarse, pues un obrar  contrario conllevaría quebrantar el derecho a la igualdad del  resto de los usuarios de la administración de justicia que se  encuentran en las mismas condiciones.  

  

Al  respecto, esta Corte ha precisado que no  es  posible pretender, a través de una acción de tutela,  que  se modifiquen los turnos; así lo explicó la Sala en un  caso similar,  

  

la  tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la  accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso  extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala  tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde,  porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer  grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos  37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de  la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de  las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por  orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente  resueltos»  (CSJ.  STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01,  reiterada recientemente en STC15041-2022)  

  

Así  las cosas, no se abre paso la salvaguarda por cuanto este instrumento  excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial siempre y  cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia  ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada,  pues, se reitera, el simple paso del tiempo analizado en forma  aislada no es razón suficiente para que se estructure la  morosidad señalada y, por tanto, una vulneración a los  derechos fundamentales.  

  

4.        Corolario  de lo expuesto, no  es posible atribuir a la Sala de Casación Penal una actitud  negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la  vulneración al debido proceso por mora judicial.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  la tutela de la referencia.  

  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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