STC3721-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-00939-00  

(Aprobado en sesión de  tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Carlos  Eduardo Barrera Marinez quien dice actuar como apoderado de Leonardo  Muñoz Quintero -en condición de curador de Daniel  Sarmiento Díaz- contra la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  Al  trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso  constitucional de radicado 2022-00458.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El gestor reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor manifiesta  que Daniel Sarmiento Díaz «desde  su nacimiento fue diagnosticado con retardo mental severo  (oligofrenia)».  Señaló que mediante Resolución No. 2654 del 28  de diciembre de 2010, CAPRECOM le «reconoció  sustitución pensional […] en calidad de hijo invalido  del causante Daniel Sarmiento Rangel a partir del 26 de octubre de  1983, pero declarando la prescripción de sus mesadas 4 años  atrás, es decir, desde el 31 de agosto de 2009».  

  

2.1.  Narra que por la mora judicial en que incurrió la Sala Laboral  del Tribunal de Cali -al interior de juicio ejecutivo- presentó  acción de tutela. Ello, por cuanto esa autoridad no definió  sobre un recurso de reposición y subsidio apelación  impetrado contra la resolución del 16 de febrero de 20201.  Refiere que el resguardo fue resuelto -en primera instancia- por la  Sala Laboral de esta Corporación, a través de sentencia  del 27 de abril de 2022, que dispuso declararlo improcedente. En ese  orden, indica que interpuso impugnación.  

  

2.2.  Por otro lado, manifiesta que, a su vez, la Sala Laboral del Tribunal  de Cali -con auto del 2 de mayo de 2022- determinó «resolver  negativamente el recurso presentado por demandante dentro del proceso  ejecutivo indicando la improcedencia de recursos a la decisión  del 16 de diciembre de 2020».  

  

2.3.  Menciona que seguidamente la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en conocimiento de la impugnación elevada, con  providencia del 28 de junio de 2022, decidió «revocar  el fallo del a quo, amparando los derechos del accionante y ordenando  a la Sala Laboral del Tribunal […] que adoptara la decisión  necesaria con respecto al recurso que el actor había  presentado el 13/01/2022, sin tener en cuenta que dicha accionada con  anterioridad ya había contestación al recurso  presentado».  

  

2.4.  Señala que el 8 de diciembre de 2022, allegó petición  de nulidad ante la Corte Constitucional  dentro del trámite de  revisión de la tutela. Ello, por cuanto «la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia [resolvió]  en segunda instancia la tutela [profirió] una decisión  sin motivación teniendo en cuenta que en su fallo ordeno al  Tribunal accionado en su momento a que resolviera un trámite  pendiente, cuando este ya en otrora lo había realizado o  resuelto, privando con ello al Accionante de obtener una resolución  de fondo a la pretensión principal de la acción  presentada y que no era otra que la arbitrariedad del auto librado  por el accionado Tribunal al resolver la apelación auto  mandamiento en el proceso ejecutivo que modificó una sentencia  en firme». Refirió  que, pese a que el expediente fue enviado a la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Penal de esta Corporación «se  abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la nulidad  mediante acta No. 056 del 21/03/2023 y lo devolvió a la Corte  Constitucional».  Seguidamente, la Corte Constitucional -con auto del 26 de septiembre  de 2023- no resolvió frente a la nulidad excluyó el  asunto de revisión.  

  

2.5. El  gestor censura que «por  causa del fallo de segunda instancia dado por la accionada Sala de  decisión Penal de la Corte Suprema, se han vulnerado los  derechos fundamentales de Daniel Sarmiento […] ya que se causó  un vicio anulatorio al haberse tomado una decisión sin  motivación faltando a la sana crítica, que en la  actualidad sigue provocando para el accionante que no se haya  resuelto de fondo la petición de protección  constitucional invocada con respecto a la decisión tomada por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que modifico una  sentencia en firme emitida por ese mismo Tribunal y que a la vez  provoco que se revocara un auto de mandamiento ejecutivo librado por  el Juez Tercero laboral de Cali en favor del discapacitado Daniel  Sarmiento Díaz. Todo lo anterior se reitera, por cuanto en el  momento en que se resolvió el recurso de reposición por  parte del Tribunal Superior el Juez A quem de tutela no tuvo en  cuenta esta situación … y por eso es que se ordenó  erradamente y sin fundamento …que el accionado (Tribunal  Superior) resolviera tal recurso cuando dicho órgano ya lo  había resuelto negativamente en contra del Actor».  

  

Aduce que, en su  sentir «la  accionada Sala Penal [dejó] de resolver lo atinente a la  vulneración del debido proceso por parte del Tribunal Superior  por causa de la modificación realizada a un fallo ejecutoriado  que había hecho tránsito a cosa juzgada».  

  

3.  Depreca que se «modifique  el fallo de tutela de fecha 01/06/2022 dado por la Sala de Casación  Penal … en el sentido de revocar lo ordenado a la Sala Laboral  del Tribunal de Cali».  En consecuencia, «dejar  sin efecto el auto de fecha 16/12/2020 …de la Sala Primera de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali».  También que se ordene «al  anterior Tribunal Superior la expedición de un nuevo auto que  resuelva el recurso de apelación del mandamiento de pago  librado al interior del proceso ejecutivo, en el cual deberá  tenerse en cuenta las consideraciones de esta sentencia y lo obrante  en el expediente».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

  

1. La Corte  Constitucional relató el trámite que su surtió  frente a la revisión de la acción de tutela  cuestionada. Informó, que a «las  salas de selección no les corresponde pronunciarse sobre las  solicitudes de nulidad de procesos no seleccionados, pues ninguna  norma les asigna dicha función».  

2. La Sala Penal  de esta Corporación solicitó negar la protección  pedida pues la gestora pretende generar un nuevo debate frente al  contenido de la decisión proferida.  

  

3. La Sala Laboral  del Tribunal de Cali indicó que no tuvo «injerencia  alguna dentro de esta acción constitucional».  Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social manifestó que la tutela no es una tercera instancia,  mucho menos frente a un trámite de tenor constitucional. Y, el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali mencionó que «ha  realizado todas las actuaciones pertinentes».  

            

III. CONSIDERACIONES  

  

1. La  Sala declarará improcedente el amparo por falta de  legitimación por activa del abogado accionante.  Referente  a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia  CSJ STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los  requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este  trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los  argumentos expuestos en esa providencia.  

  

2.  El  artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que: «podrá  ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante… También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».  

Con base en esa  normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la  legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo  fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin  el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i)  directamente. ii)  por medio de representantes legales, como en el caso de los menores  de edad o de personas jurídicas. iii)  por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe  ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener  poder especial. O iv)  mediante agente oficioso.  

  

2.1. Ahora bien,  respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,  esta Sala  ha venido indicando que el profesional del derecho que representa  a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho2». Por  tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando  «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo».  Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte  Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.  

  

2.2. En cuanto al  mandato requerido cuando se actúa a través de  apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997-  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»3.  Análoga  postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ  STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

  

3. Acorde con lo  expuesto, esta Sala -con sentencia STC10721-2023-  concluyó  lo que viene.  

  

…La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

  

…Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

  

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

  

…Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

  

…La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

  

4. Así las  cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el  abogado tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Leonardo  Muñoz Quintero -en condición de curador de Daniel  Sarmiento Díaz. Sin  embargo, el poder allegado4  para actuar en su nombre no reúne las características  de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues,  aunque precisa las autoridades accionadas y los derechos invocados,  no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace  referencia alguna que permita individualizar la situación  fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado  para instaurar una acción constitucional en contra de la Sala  de Casación convocada, lo cual impide analizar el fondo del  debate planteado, por falta de legitimación en la causa por  activa.  

  

IV. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          el          cual, decidió «sobre          la apelación al mandamiento de  pago, [modificó] el          numeral 2° del apelado auto […] ordenando seguir adelante          pero sin la […] indexación».  

2          (CSJ          STC          29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ          STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

3          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.  

4          Archivo PDF «Anexos_15_3_2024,          3_13_47p. m».      

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