ATC725-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC725-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01414-00  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo  Civil del Circuito de Cartagena y Cuarto Civil del Circuito de Santa  Marta, puesto que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la  petición de amparo formulada por Juan Carlos Euscategui  Estrada contra la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la  Comisión Nacional del Servicio Civil -CNCS- y la Fundación  Universitaria del Área Andina.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Ante la primera  de las mencionadas agencias judiciales fue remitido el escrito de  tutela dirigido por Juan Carlos Euscategui Estrada; sin embargo, con  auto del 19 de abril de 2014 esa autoridad judicial rehusó su  conocimiento y ordenó enviar la demanda al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Santa Marta.  

Como  fundamento de su providencia, el primero de los despachos señaló  que pudo «constatar  que  a lo largo del presente año han presentado un sinnúmero  de acciones de tutela contra las mismas entidades y que buscan la  protección de los mismos derechos,  y de lo que se pudo extraer que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Marta, conoció de  la acción de tutela radicada bajo el número  47001315300420230025500, incoada por FRANCISCO JAVIER OSPINA  GRATEROL, contra las mismas entidades, en la que se profirió  fallo el 18 de enero de 2024».  

  

Lo  anterior, de conformidad con su interpretación de las reglas  de reparto masivo establecidas en el artículo 2.2.3.1.3.1 del  Decreto 1834 de 2015.  

  

2.  Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, a  quien fue asignado el asunto, planteó conflicto de  competencia, al concluir que «los  escritos de tutelas acumulados y tramitados en este despacho con el  Radicado No. 47001316000420240002500, no fueron revisados con cuidado  por el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CARTAGENA, porque entre ellos y la  acción de tutela que ahora nos ocupa no hay ninguna  similitud».  

Además,  elaboró un cuadro comparativo para evidenciar la inexistencia  de identidad objeto y causa, igualmente, ordenó remitir la  colisión de competencia a esta Corporaciòn.  

  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

  

No  hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para  dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la  Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del  Código General del Proceso, habida consideración de que  los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos  judiciales.  

  

En el sub  lite se  advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué  estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la  Comisión Nacional del Servicio Civil -CNCS- y la Fundación  Universitaria del Área Andina,  destacando que el gestor considera vulnerados los derechos  fundamentales al empleo público, debido proceso e igualdad de  condiciones, porque las demandadas no ha cumplido con las reglas  contenidas en el Acuerdo n.° CNT2022AC000008 del 29 de diciembre  de 2022.  

  

2.        Competencia  por el factor territorial en materia de tutela.  

  

El  artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por  el canon primero del decreto 1983 de 2017,  establece  que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos»,  siendo el principal objetivo de la anterior disposición  facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección  del juez que deba resolver sobre la protección constitucional,  de tal suerte que la competencia por el factor territorial está  instituida a prevención por el sitio en que, según las  afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce  sus efectos la acción u omisión generadora del agravio,  cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de  domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea  el caso.  

  

Por esa vía,  la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para  lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales  requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracción  –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos  del reclamante, así como la sede en la que el acto censurado  concretaría sus consecuencias, pudiendo optar la accionante  por cualquiera de ellas.  

            

3. De          reparto de tutelas masivas.  

  

En aras de  enfrentar la situación causada por la presentación de  acciones de tutela idénticas y masivas, y los efectos diversos  de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relación  con ellas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de  2015, mediante  el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 «en  lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas».  

  

En  su artículo 1º, el cual adicionó «una  Sección 3 al  Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del  Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho»,  la  citada regulación estableció:  

  

«Las  acciones de tutela que persigan la protección de los mismos  derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una  sola y misma acción u omisión de una autoridad pública  o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial  que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en  primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.  

  

A  dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales  características que con posterioridad se presenten, incluso  después del fallo de instancia.  

  

Para  tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes  se dirija la acción deberán indicar al juez competente,  en el informe de contestación, la existencia de acciones de  tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la  misma acción u omisión, en los términos del  presente artículo, señalando el despacho que, en primer  lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante  o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de  esa situación».  

  

  

Del  texto de la norma precitada se desprenden los requisitos que se deben  constatar en cada caso para identificar si se trata de tutelas  «idénticas  y masivas»  y, en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma autoridad  judicial (quien conoció de la primera acción), de  acuerdo con lo estatuido en el citado Decreto. Tales presupuestos  son: a)  Que en las solicitudes de amparo se persiga la protección de  los mismos derechos fundamentales; b)  que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una  sola y misma acción u omisión; y c)  que el accionado (responsable de la acción u omisión)  sea la misma autoridad pública o el mismo particular.  

  

Sobre  lo anterior, esta Corporación ha sostenido que «con  el propósito de respetar el “principio y derecho de  igualdad tratando  igual los casos iguales”,  y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de  coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del  Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas  para facilitar la acumulación de procesos y con ello  materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la  efectividad del amparo constitucional que se pretende»,  marco en el cual sus  disposiciones «hacen  referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues  se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad  de objeto, causa y sujeto pasivo  deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con  miras a lograr la homogeneidad en la solución judicial de  tutelas idénticas»  (CSJ  SL, ATL3564-2016, 1º Jun. 2016, Rad. 66617; se subraya).  

  

Bajo  ese supuesto, se impone «proceder  a la remisión del expediente a quien avocó su  conocimiento en primer lugar1,  con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda  a un criterio uniforme de interpretación judicial»  (CSJ SL, ATL3372-2016, 25 May. 2016, Rad. 43360).  

  

En  consecuencia, solo las solicitudes de amparo constitucional en las  que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto  accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador.  

  

Ha  de atenderse entonces que con las reglas impuestas para la asignación  de las tutelas masivas, se pretende la efectividad de valores  constitucionales que son esenciales en el Estado Social de Derecho  como la coherencia, la seguridad jurídica y la igualdad, el  último de los cuales reclama de todas las autoridades  públicas, entre ellas, los administradores de justicia, que a  los casos iguales se les proporcione idéntico trato.  

  

De  ahí que ante acciones de tutela «idénticas  y masivas»  como las denomina el Decreto 1834, el conocimiento por un solo  juzgador elimina la posibilidad de que se profieran fallos  contradictorios en relación con «una  misma situación fáctica y jurídica»  generando consecuencias disímiles frente a los accionantes, o  lo que es lo mismo, prodigándose un trato diferente a casos  iguales.  

  

Empero,  las medidas de asignación de esa normativa no pueden emplearse  como herramienta de desconocimiento de la competencia a prevención  del juez de tutela, fijada como se dijo, por los Decretos 2591 de  1991 (art. 37) y 333 de 2021, la cual conserva el funcionario en  quien concurra aquella, en los casos de acciones de tutela que si  bien guardan algún tipo de similitud no son «idénticas  y masivas»  como lo exige la referida normativa.  

  

En  ese orden, a efectos de identificar si una petición de amparo  pertenece a esa categoría, es necesario verificar si se deriva  de la misma causa que las otras, es decir, si el hecho generador de  la vulneración o de la amenaza es el mismo; si existe  identidad en cuanto al accionado, y si se persigue un mismo y único  interés del cual deriva la protección de iguales  derechos fundamentales.  

  

Luego,  si de las solicitudes de amparo a cotejar no es posible predicar  identidad en cuanto al accionado, o de las circunstancias fácticas  en que tuvo lugar el quebranto o la puesta en peligro de las  prerrogativas superiores, se aprecia que el interés de los  accionantes no es el mismo, sino que éste y lo que persiguen  con el amparo puede ser objeto de diferenciación en la medida  en que sus pretensiones son individualizables, no se estaría  en presencia de «acciones  de tutela idénticas y masivas»  que deban ser conocidas por un solo juzgador. Esa medida solo se  justifica cuando a él le es posible resolverlas todas  utilizando el mismo criterio, en razón de tener «iguales  características»  (art. 2.2.3.1.3.1,  Decreto 1834 de 2015), de modo que los efectos o consecuencias que  hayan de generarse para accionantes y accionados sean los mismos,  dado que, en últimas, todas ellas plantean una única  controversia.  

  

  

4.  Caso concreto.  

  

En  el caso que nos ocupa, se tiene por cierto que:  

  

a). Juan Carlos  Euscategui Estrada, invocando el Decreto 1834 de 2015, presentó  directamente ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cartagena acción de tutela porque ese despacho fue el primero  en resolver un trámite de idéntico tenor con radicación  n.° 2024-00029, en donde fue accionante Ana María Caro  Pulgar.  

  

b).  El actor manifestó en su demanda que participó en el  proceso de selección OPEC 198368 para el cargo de gestor I.  Que el concurso está diseñado en dos fases, en la  primera de ellas obtuvo un puntaje aprobatorio de 76.47, en la  segunda, no se le convocó pese a que existen distintas  personas en condición de empate como él, porque las  accionadas no tuvieron en cuenta que el acuerdo CNT2022AC000008  señaló:  

  

En  los términos de la norma precitada, para cada una de las  vacantes ofertadas, de los empleos antes referidos, se llamarán  al respectivo curso de formación a los concursantes que,  habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por  vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, según  la relación que previamente haga de ellos la CNSC mediante  acto administrativo.  

  

c).  Añadió que formuló derecho de petición  para que le entregaran información con relación a  cuántos puntajes hay en condición de empate en la OPEC  198368, pero que por parte de la CNSC no le han dado respuesta  completa y clara.  

  

d).  En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos  fundamentales y que se ordene a las accionadas «cumplir  las reglas contenidas en el ACUERDO № CNT2022AC000008 29 DE  DICIEMBRE DE 2022 en su artículo 20 y su anexo en su tenor  normativo, respecto con los participantes del proceso de selección  DIAN 2022 en las áreas misionales, los criterios para ser  llamados a la Fase II (curso de formación) de conformidad con  lo establecido en este, esto es no adelantando ningún criterio  de desempate para quienes tienen igual puntaje y de esa menar  ubicarme en el puesto o cupo real que me corresponde».  

  

e).  El asunto con radicación 2024-00029 tuvo sentencia el pasado  13 de febrero, trámite en el que Ana María Caro Pulgar  cuestionó no haber sido convocada al curso de formación  por la OPEC 198368 para el proceso de selección DIAN 2022, por  estar dentro de los puntajes en situación de empate.  

  

Allí  reclamó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso al trabajo e igualdad; y solicitó  «ORDENAR  a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, respetar el ACUERDO  № CNT2022AC000008 29 DE DICIEMBRE DE 2022 y su anexo en su  tenor normativo, respecto con los participantes del proceso de  selección DIAN 2022 en las áreas misionales, los  criterios para ser llamados a la Fase II (curso de formación)  de conformidad con lo establecido en este, sin dar interpretaciones  que pongan en situación de desventaja a los participantes».  

  

  

Luego, el  despacho que inicialmente conoció de la demanda es el  competente para conocerla, quien deberá ordenar las gestiones  administrativas correspondientes para que el asunto aquí  ventilado ingrese de manera efectiva a su reparto, de conformidad con  el trámite previsto para tal fin.  

  

En  resumen, no le asiste razón al Juzgado inicial al rehusar la  competencia porque (i) sí hay identidad de causa, objeto y  sujetos en la acción de tutela que promueve Euscategui Estrada  con la de Ana María Caro Pulgar, (ii) que el trámite  2024-00029 haya concluido no constituye óbice para conocer del  asunto y finalmente, (iii) omitió que el efecto de la  violación a los derechos fundamentales del accionante se  extienden al lugar en el que él mismo denuncia su residencia,  esto es la ciudad de Cartagena, donde el mismo accionante decidió  presentarla.  

  

DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, se resuelve:  

  

PRIMERO.        Declarar  que el competente para conocer de la presente acción de tutela  es el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cartagena,  al cual se dispone remitir el expediente.  

  

SEGUNDO.        Comunicar  esta decisión al interesado y a los despachos involucrados por  el medio más expedito.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  

1          Se          refiere al juez que conoció la primera acción de          amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa,          objeto y accionado.  

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