STC4391-2024

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC4391-2024  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2024, con la cual se  negó el amparo reclamado por JCQF, quien dice actuar como  apoderado judicial de AFPG en su propio nombre y en representación  de sus menores hijas- SPS y SPS-1  contra el Juzgado XXX de Familia de Bogotá. Al trámite  se vinculó a  las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo de alimentos de radicado 202X-XXXX.  

  

I.  ANTECEDENTES.  

  

1.  El abogado gestor reclamó la protección de quien dice  representar, de los derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia, mínimo viral e igualdad  presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El  19 de diciembre de 2022 ACHH en representación de la menor  CSPH promovió contra  AFPG proceso  ejecutivo de alimentos. Trámite que correspondió al  Juzgado accionado. Autoridad que el 25 de enero de 2023 libró  mandamiento de pago por valor de $35.619.491,342.  En auto de la misma calenda dispuso decretar  el descuento de la cuota alimentaria correspondiente a la suma de  «$352.922,53  directamente por parte del pagador de la Policía Nacional, del  salario percibido»  por el ejecutado, así como el embargo y retención del   «valor restante de los dineros que por cualquier concepto  perciba el demandado, previas deducciones de ley, una vez realizado  el descuento ordenado en el numeral 1°, hasta completar el 50%  del mismo3».  

  

2.1.  El 19 de junio de 2023 el demandado contestó la demanda  oponiéndose a las pretensiones «porque  se está realizando el cobro de lo no debido, sobre montos que  se deben dividir (regular) entre las tres hijas menores de edad CSPH,  SPS y SPS, que tiene…De igual manera…vela por el  bienestar y la manutención de su señora madre ¨ALG¨  quien depende económicamente de él». También  solicitó «la  reducción del embargo en un 16.6%» ordenado  para tal fin a la Pagaduría de la Policía Nacional4.  El juzgado querellado, mediante calenda -del 8 de agosto de 2023-  «como  quiera que el ejecutado no propuso excepciones de mérito  dentro del término de traslado» dispuso  seguir adelante con la ejecución, ordenó la liquidación  del crédito y condenó en costas a la parte vencida5.  

  

2.2.  El abogado tutelante, censuró que AFPG  como  Subteniente de la Policía Nacional tiene una asignación  mensual de $3.377.063,85, de los que le descuentan $ 562.255,64 por  Caja Promotora De Vivienda Militar, Caja Suelto De Retiros, Dirección  De Bienestar, Dirección De Sanidad, Protección Exequial  y Seguros Ponal, sumado a que tiene dos descuentos por cuenta del  juzgado encartado, uno por $952.376 fruto del proceso ejecutivo  rebatido y otro por $385.674 producto de la cuota alimentaria de la  menor CSPH.  

  

Adujo  que, en virtud de lo expuesto, la autoridad accionada «a  desbordado mínimo vital de mi prohijado…Y LAS CUOTAS DE  ALIMENTOS DE SUS OTRAS DOS MENORES HIJAS. En un valor igual al  SMLMV». Máxime  que «su  sueldo como subteniente de la policía…constituye el  único sustento que tiene él y sus menores hijas y que  la retención del cincuenta por ciento de ese salario no le  está permitiendo subsistir ya que no le alcanza para comer  tres veces al día …pagar servicios públicos en  una ciudad tan costosa como Bogotá», Lo  cual le ha conllevado la apertura de una investigación  disciplinaria por parte de la institución castrense.   Refirió  que dicha afectación económica la puso en conocimiento  al Juzgado accionado, pero este se limitó «a  imponerle una condena en costas bien alta y limitaron la medida al 16  por ciento, pero sin respetar el mínimo vital constitucional y  los derechos de alimentos que tienen las menores hijas de mi  prohijado dejándolas en un estado de desprotección  constitucional».  

  

3.  Solicitó  que se amparen los derechos fundamentales de quien dice representar.  En consecuencia, se ordene al juzgado querellado «retirar  el embargo por ejecutivo de alimentos y dejar en lista de espera de  acreedores este mismo hasta que se cumplan las condiciones o la  capacidad económica del señor  AFPG,  para  que pueda cumplir con esta obligación».  

  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

  

1.  El Juzgado querellado, refirió  que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales  alegados, toda vez que en el proceso rebatido el actor estuvo  debidamente representado por un profesional del derecho, sin embargo,  «presentó  la contestación de demanda, lo cual hizo como allí se  evidencia pronunciándose respecto de cada hecho y las  pretensiones de la demanda, al no haberse presentado medio exceptivo  alguno, se procedió conforme lo dispone el art 440 del CGP  ordenando seguir adelante la ejecución».  

  

2.  ACHH, demandante en proceso objeto de la queja, se opuso a las  pretensiones, porque no se cumple requisito de inmediatez dado que  los proveídos cuestionados datan de 25 de enero y 8 de agosto  de 2023.  

  

3.  La Policía Nacional, a través del Jefe Grupo Asuntos  Jurídicos de la Dirección de Talento Humano, la Caja  Promotora de Vivienda Militar y de Policía, deprecaron su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia, solicitó  su desvinculación, porque no se evidencia que haya vulnerado  ninguna de las garantías constitucionales invocadas.  

  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

  

El  Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó que en  no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad por cuanto el actor  cuenta con la posibilidad de promover un proceso de reducción  de cuota de alimentos para que «el  Juez natural analice las circunstancias que aquí alega».  También  porque frente al proveído «de  8 de agosto de 2023, [la juez accionada] redujo el embargo … y  fijó su límite en un 16.66% de los dineros que pudiera  devengar como miembro de la Policía Nacional»  determinación  que no fue recurrida por el afectado.  

  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

  

La  formuló el extremo accionante. Reiteró los supuestos  fácticos expuestos en la tutela. Señaló que «no  se tomó en consideración que existen dos menores de  edad dentro de las obligaciones de alimentos…a las cuales con  este embargo ejecutivo se les está afectando su calidad de  vida… no aplicando un test de ponderación para  determinar estos derechos»,  por lo que en su sentir «la  sentencia no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la  tutela ni a los derechos impetrados».  Aunado a que la única fuente de ingresos del Señor AFPG  es  su salario como Subteniente de la Policía.  

  

  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió  al amparo invocado pero porque el impulsor no acreditó estar  legitimado en la causa. En  relación con el presupuesto de la legitimación, esta  Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a  los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la  sentencia CSJ  STC10721-20236,  por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa  providencia.  

  

2.  El  artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibídem  dispone que: «podrá  ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante… También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».  

  

Con  base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó  que la legitimación en la causa por activa es un elemento  subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el  impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de  fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i)  directamente. ii)  por medio de representantes legales, como en el caso de los menores  de edad o de personas jurídicas. iii)  por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe  ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener  poder especial. O iv)  mediante agente oficioso.  

  

2.1.  Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los  abogados, esta Corte  ha venido indicando que el profesional del derecho que representa  a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho7». Por  tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando  «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo».  Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte  Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.  

  

2.2.  En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través  de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997-  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»8.  Análoga  postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ  STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

  

3.  Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ  STC10721-2023-  concluyó  lo que viene.  

  

…La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

  

…Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

  

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

  

…Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el  acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de  manera que se explique o permita identificar la situación  fáctica concreta que origina la tutela.  

…La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

  

4.  Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto,  se advierte que, si bien el actor con el escrito de tutela, allegó  un poder  -otorgado  por AFPG  en  nombre propio y en representación de sus menores hijas SPS  y SPS9-,  demandado en el proceso cuestionado –en cuyo nombre se instaura  la tutela-, lo cierto es que, de una revisión del mismo, se  colige que,  no  reúne las características de especialidad exigidas para  acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la  autoridad judicial accionada y el numero de radicación del  proceso objeto de la queja, no determina las actuaciones rebatidas al  interior del mismo, de las que se duele, ni hace referencia alguna  que permita individualizar la situación fáctica que  origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el  fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la  causa por activa.  

  

VI.  DECISIÓN.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2Documentos          00 y 06 cdno.1 procesoejecutivo202XXXXX  

3PDF01          Cdno.2 procesoejecutivo202XXXXX  

4          Documento          11. Carpeta de primera instancia. Radicado 202X-0XXX.  

5          Documento          12. Cuaderno primera instancia. Rad. 202X-0XXX  

6          Postura          reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024          y CSJ STC636-2024.  

7          (CSJ          STC          29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ          STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

8          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.  

9          Archivo pdf          003 Expediente Digital remitido.  

      

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