Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4391-2024
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por JCQF, quien dice actuar como apoderado judicial de AFPG en su propio nombre y en representación de sus menores hijas- SPS y SPS-1 contra el Juzgado XXX de Familia de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 202X-XXXX.
I. ANTECEDENTES.
1. El abogado gestor reclamó la protección de quien dice representar, de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo viral e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 19 de diciembre de 2022 ACHH en representación de la menor CSPH promovió contra AFPG proceso ejecutivo de alimentos. Trámite que correspondió al Juzgado accionado. Autoridad que el 25 de enero de 2023 libró mandamiento de pago por valor de $35.619.491,342. En auto de la misma calenda dispuso decretar el descuento de la cuota alimentaria correspondiente a la suma de «$352.922,53 directamente por parte del pagador de la Policía Nacional, del salario percibido» por el ejecutado, así como el embargo y retención del «valor restante de los dineros que por cualquier concepto perciba el demandado, previas deducciones de ley, una vez realizado el descuento ordenado en el numeral 1°, hasta completar el 50% del mismo3».
2.1. El 19 de junio de 2023 el demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones «porque se está realizando el cobro de lo no debido, sobre montos que se deben dividir (regular) entre las tres hijas menores de edad CSPH, SPS y SPS, que tiene…De igual manera…vela por el bienestar y la manutención de su señora madre ¨ALG¨ quien depende económicamente de él». También solicitó «la reducción del embargo en un 16.6%» ordenado para tal fin a la Pagaduría de la Policía Nacional4. El juzgado querellado, mediante calenda -del 8 de agosto de 2023- «como quiera que el ejecutado no propuso excepciones de mérito dentro del término de traslado» dispuso seguir adelante con la ejecución, ordenó la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte vencida5.
2.2. El abogado tutelante, censuró que AFPG como Subteniente de la Policía Nacional tiene una asignación mensual de $3.377.063,85, de los que le descuentan $ 562.255,64 por Caja Promotora De Vivienda Militar, Caja Suelto De Retiros, Dirección De Bienestar, Dirección De Sanidad, Protección Exequial y Seguros Ponal, sumado a que tiene dos descuentos por cuenta del juzgado encartado, uno por $952.376 fruto del proceso ejecutivo rebatido y otro por $385.674 producto de la cuota alimentaria de la menor CSPH.
Adujo que, en virtud de lo expuesto, la autoridad accionada «a desbordado mínimo vital de mi prohijado…Y LAS CUOTAS DE ALIMENTOS DE SUS OTRAS DOS MENORES HIJAS. En un valor igual al SMLMV». Máxime que «su sueldo como subteniente de la policía…constituye el único sustento que tiene él y sus menores hijas y que la retención del cincuenta por ciento de ese salario no le está permitiendo subsistir ya que no le alcanza para comer tres veces al día …pagar servicios públicos en una ciudad tan costosa como Bogotá», Lo cual le ha conllevado la apertura de una investigación disciplinaria por parte de la institución castrense. Refirió que dicha afectación económica la puso en conocimiento al Juzgado accionado, pero este se limitó «a imponerle una condena en costas bien alta y limitaron la medida al 16 por ciento, pero sin respetar el mínimo vital constitucional y los derechos de alimentos que tienen las menores hijas de mi prohijado dejándolas en un estado de desprotección constitucional».
3. Solicitó que se amparen los derechos fundamentales de quien dice representar. En consecuencia, se ordene al juzgado querellado «retirar el embargo por ejecutivo de alimentos y dejar en lista de espera de acreedores este mismo hasta que se cumplan las condiciones o la capacidad económica del señor AFPG, para que pueda cumplir con esta obligación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado querellado, refirió que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados, toda vez que en el proceso rebatido el actor estuvo debidamente representado por un profesional del derecho, sin embargo, «presentó la contestación de demanda, lo cual hizo como allí se evidencia pronunciándose respecto de cada hecho y las pretensiones de la demanda, al no haberse presentado medio exceptivo alguno, se procedió conforme lo dispone el art 440 del CGP ordenando seguir adelante la ejecución».
2. ACHH, demandante en proceso objeto de la queja, se opuso a las pretensiones, porque no se cumple requisito de inmediatez dado que los proveídos cuestionados datan de 25 de enero y 8 de agosto de 2023.
3. La Policía Nacional, a través del Jefe Grupo Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, deprecaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia, solicitó su desvinculación, porque no se evidencia que haya vulnerado ninguna de las garantías constitucionales invocadas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó que en no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad por cuanto el actor cuenta con la posibilidad de promover un proceso de reducción de cuota de alimentos para que «el Juez natural analice las circunstancias que aquí alega». También porque frente al proveído «de 8 de agosto de 2023, [la juez accionada] redujo el embargo … y fijó su límite en un 16.66% de los dineros que pudiera devengar como miembro de la Policía Nacional» determinación que no fue recurrida por el afectado.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Reiteró los supuestos fácticos expuestos en la tutela. Señaló que «no se tomó en consideración que existen dos menores de edad dentro de las obligaciones de alimentos…a las cuales con este embargo ejecutivo se les está afectando su calidad de vida… no aplicando un test de ponderación para determinar estos derechos», por lo que en su sentir «la sentencia no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados». Aunado a que la única fuente de ingresos del Señor AFPG es su salario como Subteniente de la Policía.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20236, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».
Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.
2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho7». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.
2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene.
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el actor con el escrito de tutela, allegó un poder -otorgado por AFPG en nombre propio y en representación de sus menores hijas SPS y SPS9-, demandado en el proceso cuestionado –en cuyo nombre se instaura la tutela-, lo cierto es que, de una revisión del mismo, se colige que, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad judicial accionada y el numero de radicación del proceso objeto de la queja, no determina las actuaciones rebatidas al interior del mismo, de las que se duele, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2Documentos 00 y 06 cdno.1 procesoejecutivo202XXXXX
3PDF01 Cdno.2 procesoejecutivo202XXXXX
4 Documento 11. Carpeta de primera instancia. Radicado 202X-0XXX.
5 Documento 12. Cuaderno primera instancia. Rad. 202X-0XXX
6 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.
7 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
8 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.
9 Archivo pdf 003 Expediente Digital remitido.