STC4996-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  ponente  

  

STC4996-2024  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2024-01182-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  María  Nelly Cardona Rincón contra  la Sala  de Casación Penal,  Despacho  del  Magistrado  Hugo Quintero Bernate, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  de tutela radicado nº 2023-00984.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  solicitante, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala Especializada convocada.  

  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

  

La  aquí accionante, ante la Sala de Casación Penal, el 18  de mayo de 2023 interpuso acción de tutela contra el Tribunal  Superior de Bucaramanga – Sala de Justicia y Paz, el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de  Barrancabermeja1,  cuya ponencia fue asignada por reparto al Magistrado Hugo Quintero  Bernate bajo el radicado 2023-00984-00.  

  

Cuestiona  la actora que, desde entonces, se han presentado diversas situaciones  que han dilatado de manera injustificada el pronunciamiento de la  sentencia correspondiente, como, por ejemplo, la remisión por  competencia de la Sala Casación Civil a la Penal, y las  manifestaciones de impedimentos de algunos de los Magistrados  integrantes de esta última para conocer del asunto.  

  

Señala  la accionante que ha elevado peticiones solicitando el impulso  procesal debido  a que ha transcurrido casi un año desde la interposición  de la acción, «sin  que se resuelva de fondo y sigue la vulneración de [mis]  derechos [y]  el  amparo no se da ni se niega y se necesita que se defina de una vez  por todas esta situación para [mi]  familia vulnerada y revictimizada por el Estado con sus acciones y  omisiones».  

  

Acepta  la tutelante que, si bien era necesario despejar cualquier  impedimento o recusación que pudiera afectar los efectos de la  decisión, «también  lo es el hecho que ello no puede convertirse en un juego  institucional que permita que quienes deban tomar decisiones,  conociendo sus competencias, persistan en esa actuación  retardataria».  

  

3.        Por  lo anterior, pide que se ordene al Magistrado accionado, «(…)  que en  atención de haberse cumplido con la total ritualidad procesal  de la acción de tutela radicada bajo el numero  [2023-00984-00],  en término perentorio se sirva decidir de fondo la acción  referida, habida cuenta que ya se han llenado los requerimientos para  estos efectos».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        El  Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las  Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional indicó que,  luego de ser enterado por la secretaría de la Sala de Casación  Penal del inicio del trámite de la tutela rad. 2023-00984, se  pronunció dando respuesta el 26 de mayo de 2023. Finalmente,  destacó que no tiene ninguna injerencia en la decisión  que vaya a adoptarse en la referida causa constitucional.  

  

2.        La  Jefe de la oficina jurídica de la Unidad para las Víctimas  manifestó que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante,  en tanto que, no advierte reclamación a nombre de la quejosa  relacionada con el reconocimiento o pago de indemnización  administrativa.  

3.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Tierras, solicitaron  ser desvinculadas del trámite por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

  

4.        La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga aportó  copia de la respuesta que dio al traslado de la tutela 2023-984.  

  

5.        El  Procurador 5 Judicial II Penal de Bucaramanga informó que,  contrario a lo denunciado por la accionante, la Sala de Casación  Penal notificó el pasado 10 de abril la sentencia de tutela  emitida el 12 de diciembre de 2023 en el trámite  constitucional en cuestión resolviendo negar el amparo.  

  

6.        El  Despacho del Magistrado accionado aportó copia del fallo de  tutela proferido el 12 de diciembre de 2023 (STP17783-2023) dentro  del radicado 2023-00984-00, así como las constancias de la  notificación del mismo vía correo electrónico a  todas las partes, el 10 de abril de 2024. Adicionalmente, precisó  que la dilación obedeció al conflicto de competencia  suscitado con la Sala de Casación Civil para conocer del  asunto en primera instancia, colisión resuelta por la Corte  Constitucional el 29 de agosto de 2023 asignando la misma a la Sala  de Casación Penal, a lo que luego le siguió el trámite  de los impedimentos manifestados por dos de los Magistrados que  conforman la Sala de decisión.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva;  en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

  

Ahora,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó  la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío.  

  

2.        Conforme  puede advertirse, lo que reprocha la actora es la presunta mora en la  tramitación y definición de la acción de tutela  – rad. 2023-00984-00 – que interpuso contra el Tribunal  Superior de Bucaramanga, Sala de Justicia y Paz y otros, por parte de  la Homóloga accionada, dilación que atribuye  concretamente al despacho del Magistrado Quintero Bernate.  

  

3.        No  obstante lo anterior, en respuesta al traslado de la presente  demanda, el despacho del Magistrado accionado informó que  mediante fallo (STP17783-2023)  fechado el 12  de diciembre de 2023  (radicado interno 130907), dictó la decisión reclamada  por la actora y aportó las constancias de su comunicación  a las partes y vinculados, lo cual se cumplió el 10  de abril de 2024,  por la secretaría de la Sala.  

  

Lo  anterior revela que, como la resolución de la acción y  la notificación efectiva de la misma se cumplió por  parte de la Sala tutelada, lo que acaeció en el transcurso de  esta primera instancia, la  súplica exteriorizada en ese sentido por la gestora carece  actualmente de objeto, al evidenciarse superada la circunstancia a la  que atribuyó la transgresión.  

  

Sobre  la carencia  actual de objeto por superación del hecho vulnerador,  la Corte ha  sostenido que:  

  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

  

Es  decir, como  el motivo de la salvaguarda incoada cesó en el curso de este  diligenciamiento,  por  sustracción de materia deviene su denegación; de manera  que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere  hacerse al respecto, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

  

4.        En  definitiva, por no existir agravio actual de los derechos  fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado, habrá  de desestimarse la protección deprecada.  

  

DECISIÓN  

  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En dicha acción de tutela cuestiona las medidas cautelares          decretadas e impuestas al predio del cual es titular – El          Boque o Cafife, ubicado en la          vereda Simití, Bolívar, matrícula inmobiliaria          068-8826 –, en el marco del proceso de justicia y paz radicado          2007-82720, así como las ordenadas por las entidades          administrativas accionadas.  

      

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