Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
STC4996-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01182-00
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Nelly Cardona Rincón contra la Sala de Casación Penal, Despacho del Magistrado Hugo Quintero Bernate, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2023-00984.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
La aquí accionante, ante la Sala de Casación Penal, el 18 de mayo de 2023 interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala de Justicia y Paz, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Barrancabermeja1, cuya ponencia fue asignada por reparto al Magistrado Hugo Quintero Bernate bajo el radicado 2023-00984-00.
Cuestiona la actora que, desde entonces, se han presentado diversas situaciones que han dilatado de manera injustificada el pronunciamiento de la sentencia correspondiente, como, por ejemplo, la remisión por competencia de la Sala Casación Civil a la Penal, y las manifestaciones de impedimentos de algunos de los Magistrados integrantes de esta última para conocer del asunto.
Señala la accionante que ha elevado peticiones solicitando el impulso procesal debido a que ha transcurrido casi un año desde la interposición de la acción, «sin que se resuelva de fondo y sigue la vulneración de [mis] derechos [y] el amparo no se da ni se niega y se necesita que se defina de una vez por todas esta situación para [mi] familia vulnerada y revictimizada por el Estado con sus acciones y omisiones».
Acepta la tutelante que, si bien era necesario despejar cualquier impedimento o recusación que pudiera afectar los efectos de la decisión, «también lo es el hecho que ello no puede convertirse en un juego institucional que permita que quienes deban tomar decisiones, conociendo sus competencias, persistan en esa actuación retardataria».
3. Por lo anterior, pide que se ordene al Magistrado accionado, «(…) que en atención de haberse cumplido con la total ritualidad procesal de la acción de tutela radicada bajo el numero [2023-00984-00], en término perentorio se sirva decidir de fondo la acción referida, habida cuenta que ya se han llenado los requerimientos para estos efectos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional indicó que, luego de ser enterado por la secretaría de la Sala de Casación Penal del inicio del trámite de la tutela rad. 2023-00984, se pronunció dando respuesta el 26 de mayo de 2023. Finalmente, destacó que no tiene ninguna injerencia en la decisión que vaya a adoptarse en la referida causa constitucional.
2. La Jefe de la oficina jurídica de la Unidad para las Víctimas manifestó que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, en tanto que, no advierte reclamación a nombre de la quejosa relacionada con el reconocimiento o pago de indemnización administrativa.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Tierras, solicitaron ser desvinculadas del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga aportó copia de la respuesta que dio al traslado de la tutela 2023-984.
5. El Procurador 5 Judicial II Penal de Bucaramanga informó que, contrario a lo denunciado por la accionante, la Sala de Casación Penal notificó el pasado 10 de abril la sentencia de tutela emitida el 12 de diciembre de 2023 en el trámite constitucional en cuestión resolviendo negar el amparo.
6. El Despacho del Magistrado accionado aportó copia del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2023 (STP17783-2023) dentro del radicado 2023-00984-00, así como las constancias de la notificación del mismo vía correo electrónico a todas las partes, el 10 de abril de 2024. Adicionalmente, precisó que la dilación obedeció al conflicto de competencia suscitado con la Sala de Casación Civil para conocer del asunto en primera instancia, colisión resuelta por la Corte Constitucional el 29 de agosto de 2023 asignando la misma a la Sala de Casación Penal, a lo que luego le siguió el trámite de los impedimentos manifestados por dos de los Magistrados que conforman la Sala de decisión.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Ahora, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
2. Conforme puede advertirse, lo que reprocha la actora es la presunta mora en la tramitación y definición de la acción de tutela – rad. 2023-00984-00 – que interpuso contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Justicia y Paz y otros, por parte de la Homóloga accionada, dilación que atribuye concretamente al despacho del Magistrado Quintero Bernate.
3. No obstante lo anterior, en respuesta al traslado de la presente demanda, el despacho del Magistrado accionado informó que mediante fallo (STP17783-2023) fechado el 12 de diciembre de 2023 (radicado interno 130907), dictó la decisión reclamada por la actora y aportó las constancias de su comunicación a las partes y vinculados, lo cual se cumplió el 10 de abril de 2024, por la secretaría de la Sala.
Lo anterior revela que, como la resolución de la acción y la notificación efectiva de la misma se cumplió por parte de la Sala tutelada, lo que acaeció en el transcurso de esta primera instancia, la súplica exteriorizada en ese sentido por la gestora carece actualmente de objeto, al evidenciarse superada la circunstancia a la que atribuyó la transgresión.
Sobre la carencia actual de objeto por superación del hecho vulnerador, la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
Es decir, como el motivo de la salvaguarda incoada cesó en el curso de este diligenciamiento, por sustracción de materia deviene su denegación; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
4. En definitiva, por no existir agravio actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado, habrá de desestimarse la protección deprecada.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En dicha acción de tutela cuestiona las medidas cautelares decretadas e impuestas al predio del cual es titular – El Boque o Cafife, ubicado en la vereda Simití, Bolívar, matrícula inmobiliaria 068-8826 –, en el marco del proceso de justicia y paz radicado 2007-82720, así como las ordenadas por las entidades administrativas accionadas.