Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ
Magistrada ponente
STC4995-2024
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01376-00
(Aprobado en sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sixta Hoyos Bao contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, trámite en el que fueron citados Edison Monroy Ayala, José Humberto Frisneda López, Jesús Arled Henao Mejía y demás intervinientes en el proceso de existencia de la unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial de radicado No. 76-834-31-84-002-2022-00571-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió proceso de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra Edinson Monroy Ayala, en el que, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá en sentencia de 3 de octubre de 2023, declaró prosperas las excepciones de mérito formuladas por el demandado y accedió parcialmente a las pretensiones en relación con la declaración de la sociedad patrimonial y la condenó en costas.
Explicó que apeló la decisión, y el reparo concreto contra la sentencia de primer grado se ciñó a la fecha que se consideró de terminación de la unión marital, la cual no fue cuando su pareja inició el maltrato permanente, sino, el 31 de octubre de 2023, fecha que señaló de manera concreta en la formulación del recurso para que el ad quem revisara la determinación con los límites propios de su competencia.
Indicó que, sin embargo, el Tribunal Superior de Buga «se apegó excesivamente a lo formal» y resolvió declarar desierta la apelación formulada porque consideró que no sustentó el recurso.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «hacer REVERSAR la presente decisión contemplada en la sentencia objeto de tutela, en la seguridad de estar dentro de los preceptos legales del alcance de la protección aquí invocada, cuando esta clase de defectos afecta las garantías judiciales».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Buga, además de remitir el enlace del asunto debatido, informó que una vez revisado el sistema siglo XXI, cumplido el trámite de lo actuado en esa instancia, el proceso fue devuelto al juzgado de origen el 20 de febrero de 2024.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga indicó que, mediante auto de 12 de febrero de 2024, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 313 del 03 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, decisión contra la cual no se formuló recurso de reposición, razón por la cual la protección constitucional no supera el test de subsidiariedad.
3. Edinson Monroy Ayala, en calidad de vinculado, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la tutela, en tanto que, la accionante pretende a través de este mecanismo excepcional, subsanar su incuria, al no haber sustentado el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieran agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. La queja constitucional
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Sixta Hoyos Bao censura la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial con radicado n° 2022-00571-00, así como el auto de 12 de febrero de 2024, en virtud del cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra el fallo citado.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que,
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).
4. Del caso concreto.
Determinado lo anterior, se advierte la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
4.1 Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Sala, se observa que en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Sixta Hoyos Bao contra Edinson Monroy Ayala, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, en audiencia de 3 de octubre de 2023 profirió sentencia en virtud de la cual resolvió, i) Declarar prósperas las excepciones formuladas por el demandado, en consecuencia, acceder parcialmente a las pretensiones, declarando la existencia y disolución de la unión marital de hecho desde el 24 de septiembre de 2002 y hasta el 11 de julio de 2021, ii) declarar prescrita la acción para declarar la existencia de la sociedad patrimonial, iii) negar la pretensión alimentaria e indemnizatoria de la demandante y, iv) condenar en costas a esta última.
4.2 Contra la anterior determinación, el apoderado judicial de la demandante, formuló recurso de apelación, y presentó los reparos concretos contra la decisión, los cuales atienden a la fecha de finalización de la unión marital de hecho.
4.3 Concedido el recurso de apelación, fue admitido por el Tribunal Superior de Buga en providencia de 5 de diciembre de 2023, en la que dispuso impartir el trámite dispuesto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, esto es, la sustentación de los reparos concretos.
4.4 Sin embargo, ante el incumplimiento de la carga procesal de la apelante, en auto de 12 de febrero de 2024 resolvió declarar desierto el recurso, decisión que fue notificada en estado electrónico n° 022 de 13 de febrero de 2023, sin que fuera recurrida a través de reposición por la demandante.
Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por la accionante no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de apelación, de exponer ante el juez natural la inconformidad frente a la decisión de primer grado, en relación con el término de vigencia de la unión marital de hecho, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad, pues como quedó anotado, no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance para censurar la determinación que declaró desierta la apelación, cual era, el recurso de reposición conforme lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
De esta manera, no es el amparo constitucional la vía idónea para debatir el tema propuesto por la señora Hoyos, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.
Proceder como lo plantea el demandante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
5. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Sixta Hoyos Bao contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS