STC4995-2024_1

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4995-2024  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2024-01376-00  

(Aprobado  en sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Sixta Hoyos Bao  contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá,  extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga,  trámite en el que fueron citados Edison  Monroy Ayala, José Humberto Frisneda López, Jesús  Arled Henao Mejía y demás intervinientes en el proceso  de existencia de la unión marital de hecho y disolución  de la sociedad patrimonial de radicado No.  76-834-31-84-002-2022-00571-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades judiciales accionadas.  

  

Manifestó  que promovió proceso de existencia de unión marital de  hecho y sociedad patrimonial contra Edinson  Monroy Ayala,  en el que, el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá  en sentencia de 3 de octubre de 2023, declaró prosperas las  excepciones de mérito formuladas por el demandado y accedió  parcialmente a las pretensiones en relación con la declaración  de la sociedad patrimonial y la condenó en costas.  

  

Explicó  que apeló la decisión, y el  reparo concreto contra la sentencia de primer grado se ciñó  a la fecha que se consideró de terminación de la unión  marital, la cual no fue cuando su pareja inició el maltrato  permanente, sino, el 31 de octubre de 2023, fecha que señaló  de manera concreta en la formulación del recurso para que el  ad  quem  revisara la determinación con los límites propios de su  competencia.  

  

Indicó  que, sin embargo, el  Tribunal Superior de Buga «se  apegó excesivamente a lo formal»  y resolvió  declarar desierta la apelación formulada porque consideró  que no sustentó el recurso.  

  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó «hacer  REVERSAR la presente decisión contemplada en la sentencia  objeto de tutela, en la seguridad de estar dentro de los preceptos  legales del alcance de la protección aquí invocada,  cuando esta clase de defectos afecta las garantías  judiciales».  

  

  

  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  El Tribunal Superior de Buga, además de remitir el enlace del  asunto debatido, informó que una vez revisado el sistema siglo  XXI, cumplido el trámite de lo actuado en esa instancia, el  proceso fue devuelto al juzgado de origen el 20 de febrero de 2024.  

  

2.  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga indicó que,  mediante auto de 12 de febrero de 2024, declaró desierto el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 313  del 03 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de Tuluá, decisión contra la cual no se  formuló recurso de reposición, razón por la cual  la protección constitucional no supera el test  de subsidiariedad.    

  

3.  Edinson Monroy Ayala, en calidad de vinculado, solicitó  despachar desfavorablemente las pretensiones de la tutela, en tanto  que, la accionante pretende a través de este mecanismo  excepcional, subsanar su incuria, al no haber sustentado el recurso  de apelación formulado contra la sentencia de primera  instancia.   

  

4. Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieran  agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes  para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de  este amparo.  

  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

  

            

2. La          queja constitucional  

  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Sixta  Hoyos Bao censura la sentencia proferida  el 3 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Tuluá en  el proceso de declaración de existencia de unión  marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial con  radicado n° 2022-00571-00, así como el  auto de 12 de febrero de 2024, en virtud del cual, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Buga declaró desierto el  recurso de apelación que formuló contra el fallo  citado.  

3. Del          presupuesto de la subsidiariedad por incuria.  

  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, y en  cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela  la Sala ha determinado que implica, «el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en  el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos  por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes  para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las  consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).  

  

Igualmente,  la Corte de tiempo atrás, en relación con este  requisito, ha determinado, que,  

  

«(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.  STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021,  STC2655- 2022,  STC1437-2023 y, STC4045-2024,  entre muchas).  

            

4. Del          caso concreto.  

  

Determinado  lo anterior, se  advierte la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el  requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo  prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991.  

  

4.1  Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará  la Sala, se observa que en el proceso de declaración de  existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial  promovido por Sixta Hoyos Bao contra Edinson Monroy Ayala, el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, en audiencia de 3 de  octubre de 2023 profirió sentencia en virtud de la cual  resolvió,  i)  Declarar prósperas las excepciones formuladas por el  demandado, en consecuencia, acceder parcialmente a las pretensiones,  declarando la existencia y disolución de la unión  marital de hecho desde el 24 de septiembre de 2002 y hasta el 11 de  julio de 2021, ii)  declarar prescrita la acción para declarar la existencia de la  sociedad patrimonial, iii)  negar la pretensión alimentaria e indemnizatoria de la  demandante y, iv)  condenar en costas a esta última.  

  

4.2  Contra la anterior determinación, el apoderado judicial de la  demandante, formuló recurso de apelación, y presentó  los reparos concretos contra la decisión, los cuales atienden  a la fecha de finalización de la unión marital de  hecho.  

  

4.3  Concedido el recurso de apelación, fue admitido por el  Tribunal Superior de Buga en providencia de 5 de diciembre de 2023,  en la que dispuso impartir el trámite dispuesto en el artículo  12 de la ley 2213 de 2022, esto es, la sustentación de los  reparos concretos.  

  

4.4  Sin embargo, ante el incumplimiento de la carga procesal de la  apelante, en auto de 12 de febrero de 2024 resolvió declarar  desierto el recurso, decisión que fue notificada en estado  electrónico n° 022 de 13 de febrero de 2023, sin que fuera  recurrida a través de reposición por la demandante.  

  

Ante  este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad   traídos por la accionante no son de recibo, en tanto que, tuvo  la oportunidad a través del recurso de apelación, de  exponer ante el juez natural la inconformidad frente a la decisión  de primer grado, en relación con el término de vigencia  de la unión marital de hecho, sin embargo, desaprovechó  esa oportunidad, pues como quedó anotado, no  hizo uso  del mecanismo que tenía a su alcance para censurar la  determinación que declaró desierta la apelación,  cual era, el recurso de reposición conforme lo dispuesto en el  artículo 318 del Código General del Proceso.  

  

De  esta manera, no es el amparo constitucional la vía idónea  para debatir el tema propuesto por la señora Hoyos, puesto que  no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las  consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para  pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la  competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la  decisión del asunto.  

  

Proceder  como lo plantea el demandante, implicaría asumir que esta  acción es un mecanismo de protección alternativo con el  consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que  adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

  

5.  Conclusión.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Sixta  Hoyos Bao contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá,  extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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