SC456-2024 (2012-00333-01)

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

SC456-2024  

Radicación  n.° 76001-31-03-012-2012-00333-01  

(Aprobado  en sala del veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

De  conformidad con el Acuerdo 034 de 2020 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia,  los nombres de la menor y de sus padres demandantes se reemplazarán  por otros ficticios, a fin de evitar la divulgación de sus  datos reales.  

  

Procede  la Sala, en sede de instancia, a emitir sentencia sustitutiva dentro  del proceso de responsabilidad médica promovido por Paola  González Ríos y Leonardo Gómez Arango, quienes  actúan en nombre propio y en representación de su hija  Juliana Gómez González; María Rosalba Ortiz  Marín y Martha Ligia Castaño, contra  S.O.S.  Servicio Occidental de Salud S.A., E.P.S. Clínica Versalles  S.A. I.P.S., Paula Andrea Ramírez Muñoz, Marcelo Iván  Feuillet y Darío Alberto Santacruz, al cual Mapfre Seguros  Generales de Colombia S.A. acudió como llamada en garantía,  por cuanto mediante SC405-2023, se casó el fallo del 13 de  diciembre de 2019 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

  

I.-  ANTECEDENTES  

  

  

1.1.-  Paola González Ríos, quien se encontraba vinculada al  Plan Obligatorio de Salud, en calidad de beneficiaria, a través  de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., al estar embarazada de  su primer hijo sin presentar ninguna complicación durante el  periodo de gestación, el 8 de mayo de 2006 acudió a la  Clínica Versalles S.A. para un control final, allí fue  atendida por el médico Héctor Sarasti y remitida para  valoración por ginecología.  

  

El  12 de mayo siguiente, el ginecólogo Gilberto Mesa decidió  hospitalizarla para inducción del parto a las 8:20 a.m.,  ordenándole monitoría fetal y misoprostol tabletas  intravaginal; a las 2:30 p.m. del mismo día el médico  John Carlos (sic), ordenó iniciar oxitocina; a las 4:30 p.m.,  la médica Paula Andrea Ramírez describió que se  presentó ruptura espontánea de membranas a la 1:00  p.m., y que en ese momento la paciente presentaba «una  dilatación de 2 cm, borramiento del 70% y salía líquido  amniótico de aspecto claro».  La siguiente revisión se realizó a las 7:00 p.m., con  «dilatación  de 3 cm., borramiento del 80% y líquido amniótico de  aspecto claro».  

  

En  la historia clínica la doctora Paula Andrea Ramírez  refirió que a las 10.00 p.m., persistía «dilatación  de 3 a 4 cm, con un borramiento del 80% pero no describe el color del  líquido amniótico».  La próxima valoración por parte de un profesional de la  salud, solo se presentó a las 3:30 a.m. del día  siguiente 13 de mayo, es decir, cinco (5) horas después,  cuando el médico Marcelo Iván Feuillet encuentra que la  paciente llevaba al parecer «media  hora en periodo de expulsivo según lo escrito por él en  el Historial Clínico, describiendo la presencia de un caput  succedaneum,  que  según criterio médico “es cuando el bebé  ha transcurrido mucho tiempo en el canal vaginal y debido a esto se  empiezan a presentar cambios que terminan por deformar y comprimir  las estructuras del cerebro».   En  ese momento fue llamado el Dr. Darío Alberto Santacruz,  ginecólogo de turno, quien decidió realizar una cesárea  de urgencia por persistir una «presentación  de variedad posterior».  

  

La  nota en la historia clínica puesta por el doctor Marcelo Iván  Feuillet a las 3.30 a.m., «presenta  alteraciones precisamente en la hora de revisión y en el  tiempo que llevaba la paciente en periodo de expulsión. Pese a  ello, es contundente la falla del prestación del servicio  médico por la negligencia, impericia, imprudencia y falta de  atención por el periodo tan largo transcurrido sin valorar a  la paciente, entre las 22:00 pm del 12 de mayo de 2006 y las 3:30 am  del 13 de mayo de 2006».  

  

1.2.-  En  la descripción del acto quirúrgico, refiere el cirujano  que encontró «recién  nacido vivo, en canal vaginal deflejado con gran edema de cuero  cabelludo y frente»,  sin mencionar el APGAR que es la escala de bienestar del recién  nacido al momento del nacimiento. Por su parte, la doctora Ivonne  Aldana en su nota de atención, plasmó: «recién  nacido a término con peso adecuado para la edad gestacional,  asfixia perinatal, trauma perinatal, hematoma subganeal, ruptura  prematura de membrana de 15 horas, hipoglicemia, síndrome de  dificultad respiratoria: maladaptación neonatal, Descartar  fractura craneana»,  y decidió remitirla a la unidad de cuidados intensivos.  

  

1.3.-  La  niña recién nacida ingresó a la Clínica  de Occidente a las 6:50 a.m. con signos de dificultad respiratoria,  se indicó «nace  deprimida reanimación con PPI, importante edema en el cuello  cabelludo y S.D.R. por lo cual lo remiten, presenta glicemia baja por  glucometría manejada con L.E.V. (…)»  y se  describió en la historia clínica que presentaba  «importante  edema del cuero cabelludo, eritema del mismo, laceración en  región parietal izquierda con sensación de líquido  que se desplaza y abarca a la mitad posterior del hemicráneo  (hematoma Subgaleal) cabalgamiento de suturas, hipotonía  muscular, moro débil, moviliza las cuatro extremidades. Tórax  con hiperinflamación, murmullo vesicular normal».  

  

En  el resultado del examen de escanografía de cráneo de 13  de mayo de 2006, se informó «hay  una colección hipodensa subgaleal en territorio  fronto-perieto-occipital homogéneo bilateral aunque se  extiende hacia el contorno izquierdo de la tabla ósea parietal  el aspecto es hipodenso indicando un CAPUT, no hay evidencia de  céfalo hematoma. Sistema ventricular solo permite una adecuada  valoración de cuernos frontales y occipitales, aun no se  observa una adecuada diferenciación entre sustancia gris y  sustancia blanca y se evidencia mielinización en tronco  cerebral, correlacionar con edad gestacional, no hay evidencia de  lesiones intra parenquimatosas, no se observan colecciones epi ni  subdurales no calcificaciones anormales»;  y  en la resonancia magnética de 6 de julio, se dijo que presentó  un daño del tejido cerebral relacionado con «injuria  perinatal».  

  

La  bebé estuvo en la unidad de cuidados intensivos durante 13  días, por sufrir un paro cardio respiratorio y convulsiones,  requiriendo ventilación mecánica por varios días  y alimentación por sonda. En la fundación Valle de  Lili, fue atendida por el neurólogo quien explicó que  había sufrido daño a nivel cerebral y que eso le  causaría unas secuelas y problemas neurológicos de por  vida por falta de oxígeno al momento del nacimiento.  

  

A  medida que avanza el tiempo, la salud de Juliana ha desmejorado,  presenta daños y alteración de la visión y  requiere terapias de estimulación visual, control con  «ortopista»  y oftalmólogo, de igual forma, presenta un retraso severo en  el neurodesarrollo al no poder sostener la cabeza, no puede voltearse  ni sentarse por sí sola. Además, ha presentado  convulsiones controladas, con crisis fuertes mayores a cinco (5)  minutos que ponen en peligro su vida y merman la calidad de vida de  los demás accionantes; su nuevo diagnóstico es  «Síndrome  de Lennox Gastaup, parálisis cerebral tipo paresia espástica,  microcefalia retardo severo en el neurodesarrollo, trastorno de  deglución».  

  

1.4.-  Es  evidente la indebida prestación del servicio médico  derivada de «la  negligencia, impericia, imprudencia y falta de atención por el  periodo tan largo transcurrido sin valorar a la paciente, entre las  22:00 pm del 12 de mayo de 2006 y las 3.30 am del 13 de mayo de 2006,  y por el estado en que se encontraba la paciente luego de ese lapso  prolongado: en caput succedaneum»;  adicionalmente, cuando la hospitalizaron no había ginecólogo  y solo 17 horas después llamaron a ese especialista.  

  

1.5.-  La responsabilidad endilgada a los accionados deviene de la grave  omisión de la EPS S.O.S., la IPS Clínica Versalles S.A.  y de los médicos tratantes, respecto de la atención  dispensada a la gestante, «específicamente  por la demora (más de 5 horas) sin contar a la hora que llegó  la cual fue a las 8.30 a.m. del día anterior, es decir, 17  horas en la atención médica adecuada durante el  “periodo expulsivo” de la madre, estando a punto de dar a  luz, el cual requiere un constante monitoreo por parte de los  responsables»,  todo lo cual «repercutió  en la salud del recién nacido (…) ocasionándole  una asfixia perinatal y como consecuencia de esto dejando de por vida  a la menor con un síndrome convulsivo y retardo del  crecimiento y del desarrollo normal».  

  

La  culpa de los demandados se derivó de «omitir  un control en los protocolos señalados por la Secretaría  de Salud Pública Municipal al llenar un reporte de trabajo de  parto, el cual como se aprecia en los anexos no está  completamente diligenciado paso a paso, así como la atención,  vigilancia y cuidado que deben tener con sus pacientes»,  lo que quedó verificado con la Resonancia Magnética del  6 de julio de 2006 tomada en la Clínica de Occidente, en la  cual «se  diagnosticó la causa de la enfermedad de la paciente,  manifestando inequívocamente que la menor padece de síndrome  convulsivo secundario a asfixia perinatal».  

  

1.6.-  Concurren los elementos que determinan la responsabilidad médica  en el campo de la obstetricia toda vez que la señora Paola es  una mujer joven, ese era su primer parto, durante todo el proceso de  embarazo estuvo en controles y «nunca  se presentó ninguna complicación y solo al momento del  alumbramiento por el abandono, la falta de cuidado, la ausencia del  ginecólogo, el no practicarle los exámenes  correspondiente como el monitoreo fetal para saber cómo se  encontraba el nasciturus durante el proceso del alumbramiento es que  se origina el daño (…) privando a la bebe no solo de  gozar su infancia, de tener una vida normal con sus familiares, sino  también privando a la mamá de continuar trabajando y  viviendo feliz como una familia con una hija en normal desarrollo de  sus funciones motoras y sicológicas».  

  

2.-  Se solicitó declarar la «responsabilidad  civil»  de los convocados, por el daño ocasionado directamente a la  menor de edad Juliana Gómez González y a los demás  accionantes -padre, madre y abuelas-, por la negligencia, impericia,  imprudencia, y por la falta de vigilancia y cuidado, durante el  trabajo de parto de la señora Paola González Ríos.  En consecuencia, condenarlas a indemnizar los siguientes perjuicios:  

  

–  Morales:  para cada uno de los promotores de la litis, el equivalente a 500  salarios mínimos mensuales vigentes, por la tristeza, profundo  pesar y sufrimiento que les ha ocasionado el daño.  

  

–  Pérdida  de oportunidad:   Para cada uno de los actores, el equivalente a 100 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por «pérdida  de oportunidad de una vida sana (…) como es el desarrollo  normal de una niña jugando, teniendo una calidad de vida digna  y saludable, sin ir en detrimento de su desarrollo normal acorde a  cada etapa de su vida»,  toda  vez que, debido a la negligencia médica en el servicio de  salud prestado a la madre y a su hija, la bebé se asfixió,  lo que impidió que «continuara  con su desarrollo normal», pues  la culpa del equipo médico le impidió  «tener  una vida completamente sana con crecimiento y desarrollo normales, a  sus padres y demás familiares de poder tener una vida con una  niña sin ninguna enfermedad causada durante el trabajo de  parto».  

  

–  Fisiológico  o daño a la vida de relación.  A razón de 100 salarios mínimos para cada uno de los  demandantes, por cuanto se trata de un perjuicio de naturaleza  inmaterial reflejado en la esfera externa de la vida.  

  

–  Materiales  en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente,  a favor de la infante y de sus padres, en las cantidades indicadas en  el acápite de «declaraciones  y condenas»1.  

  

3.-  Los accionados contestaron la demanda, se opusieron a las  pretensiones y formularon excepciones de mérito, así:  

  

3.1.-  Darío Alberto Santacruz2  y Paula Andrea Ramírez Muñoz3,  alegaron: «ausencia  de imputación o causalidad jurídica entre la conducta  desplegada y el daño», «división de  trabajo», «inexistencia de responsabilidad por ausencia  de las formas de la culpa».  «exoneración por el  cumplimiento de la obligación de medio», «indebida  tasación de perjuicios» e  «innominada».  

  

3.2.-  Servicio Occidental de Salud S.A., SOS E.P.S.4  a  manera de defensas invocó: «cumplimiento  contractual por parte de la entidad promotora de salud»;  «inexistencia  de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil  extracontractual médica por parte del demandante»  e «inexistencia  del nexo de causalidad».  

  

  

3.4.-  La  Clínica Versalles S.A., formuló las defensas que  denominó6  «inexistencia  de relación de causa a efecto entre los actos de carácter  institucional de la Clínica Versalles S.A. y los actos médicos  del equipo médico y los resultados que puedan haber afectado a  la paciente y su criatura», «inexistencia de  responsabilidad de acuerdo con la ley», «exoneración  por cumplimiento de la obligación de medio»,  «exoneración por estar probado que el equipo médico  de la Clínica Versalles S.A. empleó la debida  diligencia y cuidado», «inexistencia de la obligación  de indemnizar por ausencia de los elementos  estructurales  de la responsabilidad», «caso fortuito»  e  «innominada».  

  

Así  mismo, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de  Colombia S.A.7,  que, a su vez, alegó: «inexistencia  de la obligación de indemnizar», «prescripción  extraordinaria derivada del contrato de seguro», «inexistencia  de nexo de causalidad entre el comportamiento contractual del  asegurado Clínica Versalles S.A. y el resultado final que haya  podido causar perjuicios», «límite de amparos y  coberturas»,  «sublímite de valor asegurado para  los perjuicios morales»,  «carga de la prueba de los  perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado»,  «límite de responsabilidad de Mapfre Seguros Generales  de Colombia S.A.»,  «indeterminación de los  perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos»,  «violación al juramento estimatorio artículo 206  del Código General del Proceso»  e  «innominada».  

  

4.-  El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali profirió  sentencia el 10 de mayo de 2019, denegatoria de las súplicas  de la demanda.  

  

En  síntesis, el juzgador consideró  que no se acreditaron la culpa y el nexo  causal como elementos  estructurantes de la responsabilidad médica, pues al  estar regido el caso por la culpa probada, la parte actora debió  demostrar que se incurrió en falla médica que conllevó  a la lesión fetal, o en su defecto, «que  las indicaciones médicas estipulaban la improcedencia de la  cesárea como única forma de terminar el embarazo, o que  la inducción del parto fue inadecuada generándose por  ello las lesiones en el feto, aspectos estos que carecen de claridad  dentro del proceso». Desde  su punto de vista, de las pruebas allegadas no era posible deducir la  responsabilidad por cuanto «no  se observan elementos que conlleven a entender de forma clara que el  síndrome compulsivo secundario obedeció a una falla en  la prestación del servicio»  por parte de los médicos e instituciones accionadas.  

  

A  partir de sus razonamientos concluyó que la parte demandante  no demostró la existencia de una mala praxis al momento del  parto que conllevara a las patologías sufridas por la menor de  edad, dado que ni el perito que rindió su experticia ni los  médicos que declararon establecieron alguna falencia en el  procedimiento realizado, sino que lo vieron  «dentro  de los parámetros normales y con los estándares  establecidos en los protocolos»  y tampoco se pudo establecer que «el  síndrome compulsivo secundario de asfixia perinatal está  directamente relacionado con la práctica médica  desarrollada al momento del parto, aspecto este que debe probarse de  manera clara si se quiere imputar a título de culpa en cabeza  de los galenos las consecuencias patológicas de la menor».  

  

Igualmente  señaló que, ante la falta de acreditación de la  culpa y el nexo causal como elementos de la responsabilidad, no era  posible atender «los  reclamos por pérdida de oportunidad a que se refiere la  demanda»,  ni acoger la tesis del Consejo de Estado aducida por los actores en  los alegatos de conclusión.  

  

5.-  Los demandantes apelaron el fallo de primer grado, en esencia,  cuestionaron: i)  no  se tuvo en cuenta que la historia clínica no fue diligenciada  en debida forma y que el rompimiento del flujo comunicacional entre  los profesionales conllevaba a inferir que las omisiones en ese  sentido fueron constitutivas de culpa; ii)  se pasó por alto que, además de insuficientes, los  registros de la historia clínica evidenciaron claras señales  de alarma que comprometían el bienestar fetal y podían  derivar en asfixia perinatal; iii)  se acreditó que no se realizó el partograma, cuya  obligatoriedad y necesidad fue ratificada por los testigos y se obvió  el análisis de aspectos trascendentales que influyeron en el  bienestar fetal, tales como los tiempos de duración del parto  atendiendo las particularidades del caso, que debieron ser tenidos en  cuenta en el partograma como principal instrumento para su debido  control; iv)  después de aludir a que en casos como el presente se debe  aplicar la carga dinámica de la prueba, el tribunal estableció  en cabeza de la parte actora la totalidad de dicha carga; v)  no se tuvo en cuenta el testimonio de la Dra. María Fernanda  Escobar, ni las manifestaciones de otros testigos que aludieron a las  graves irregularidades en la atención del trabajo de parto, ni  se dijo nada sobre las contradicciones en que incurrieron los médicos  tratantes en sus declaraciones; vi)  se partió del supuesto de la obligación de medios, sin  tener en cuenta que por ser el nacimiento un fenómeno natural  debe concluir en un parto normal cuando el embarazo se presenta sin  dificultades ni complicaciones como ocurrió en este caso,  además, la tesis de la clínica demandada de atribuir  las consecuencias de la deficiente atención médica a un  asinclitismo o variedad de presentación del feto, que califica  como evento imprevisible, no fue probada por quien la alegó;  vii)  no se podía tener como prueba el dictamen de la Fiscalía  porque frente al mismo no se surtió el principio de  contradicción y hubo errores en la valoración de las  otras experticias allegadas al juicio.  

  

6-.  Mediante SC405-2023 la Corte casó la sentencia de segunda  instancia y oficiosamente decretó pruebas, por lo que una vez  recaudadas, se impone dar continuidad al trámite profiriendo  el correspondiente fallo de reemplazo.  

  

II.-  CONSIDERACIONES  

  

1.-  Derecho a la salud de la mujer gestante  

  

El  ordenamiento jurídico colombiano contiene disposiciones  orientadas a la protección especial de los derechos  reproductivos de las mujeres durante el proceso de gestación,  el parto y con posterioridad al mismo. En ese sentido, el artículo  43 de la Constitución Política consagra que la mujer,  «[d]urante  el embarazo y después del parto gozará de especial  asistencia y protección del Estado, y recibirá de este  subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o  desamparada».  

  

Igualmente,  la Política  Nacional de Salud Sexual y Reproductiva emitida por el Ministerio de  Salud en 2003, dispone que los derechos sexuales y reproductivos son  «derechos  humanos fundamentales»,  en la medida que «las  decisiones sobre la sexualidad y la reproducción y la atención  de las enfermedades y eventos relacionados con ellas entrañan  el ejercicio de derechos tales como el derecho a la vida (por  ejemplo, poner en riesgo la vida de las mujeres por embarazo u otros  aspectos relacionados con la procreación); a la igualdad y a  no sufrir ningún tipo de discriminación (…); a  la integridad personal (…), entre otros»  

  

Por  su relevancia en asuntos de esta naturaleza, pese a que no rigen la  solución del caso dado que para la fecha de los hechos no  habían sido expedidas, no pueden dejar de referirse la Ley  Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se reguló el  derecho fundamental a la salud, que en su artículo 11 le  reconoce a las mujeres  en estado de embarazo, la calidad de sujetos de especial protección,  por lo que su atención en salud no estará limitada por  ningún tipo de restricción administrativa o económica;  así como la  Ley 2244 de 2022, por medio de la cual se reconocen los derechos de  la mujer en embarazo, trabajo de parto, parto y posparto y se dictan  otras disposiciones, o «Ley  de Parto Digno, Respetado y Humanizado»,  cuyo artículo primero precisa que su objeto es «reconocer  y garantizar el derecho de la mujer durante el embarazo, trabajo de  parto, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal con libertad  de decisión, conciencia y respeto; así como reconocer y  garantizar los derechos de los recién nacidos».  

  

2.-  Responsabilidad  derivada de la prestación de servicios médico-asistenciales  de obstetricia.  

  

Tratándose  de  la  responsabilidad por  deficiencias en la prestación  de servicios de obstetricia,  si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una  reglamentación especial, ello no obsta para que a los  profesionales encargados de atender a la mujer gestante durante el  trabajo de parto, se les exija un alto estándar de calidad que  garantice una atención segura y humanizada de ese  trascendental momento, en aras de la salvaguarda tanto de los  derechos reproductivos y a la salud de ellas, como de los derechos a  la vida e integridad personal del que está por nacer.  

  

Desde  un contexto subjetivo es incontrovertible el grado de vulnerabilidad  de las mujeres en el trabajo de parto, pues existen factores  psicosociales que solo a ellas las afectan como son los derivados de  la gestación, sus complicaciones y el parto mismo, última  etapa en la que resultan comprometidos sus derechos a la vida, salud  y dignidad humana; además, el  estado de indefensión en  que se encuentran por estar a merced de los profesionales de la salud  que les ofrecen atención, en quienes deben depositar su  confianza por ser los expertos, con la convicción de que sus  prescripciones y recomendaciones redundarán tanto en su propio  bienestar como en el de su esperado hijo.  

  

De  allí, que bien puede afirmarse que la madre gestante durante  el trabajo de parto enfrenta una posición de desventaja  respecto a las personas encargadas de su atención, que genera  una evidente «relación  de poder»  del médico frente a la paciente, pues es el experto quien  determina la regularidad de los tiempos de esa fase culminante del  embarazo, define las actuaciones a cargo de la parturienta y está  en capacidad tanto de establecer las posibles complicaciones, como de  tomar las medidas adecuadas para conjurarlas con el mínimo  sacrificio de los intereses y derechos en riesgo.  

  

En  esa medida, el cumplimiento de los deberes de los profesionales de la  salud respecto de la mujer gestante en esa última fase de su  embarazo, debe manifestarse en acciones concretas de acompañamiento  y seguimiento, lo que involucra el completo y correcto acatamiento de  los protocolos de protección de aquella y del nasciturus,  mediante una vigilancia materna y fetal estricta y continua durante  todo ese proceso que permita la oportuna identificación de  posibles riesgos o complicaciones para su pronta y adecuada atención;  en otras palabras, ese laborío exige extrema diligencia por  parte del personal sanitario ante la importancia de los bienes  jurídicos comprometidos, como son la salud, la vida y la  integridad física y síquica tanto de la madre como del  que está por nacer, ambos sujetos de especial protección  constitucional y legal por su género, edad y alto grado de  vulnerabilidad.  

  

  

  

3.-  Necesidad de interpretar la demanda en este caso  

  

3.1.-  Con apego al principio dispositivo que rige los asuntos civiles, el  Código General del Proceso señala en su artículo  8° que los procesos  «sólo  podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la  ley autoriza promover de oficio».  Aunque  la demanda es el instrumento que materializa el ejercicio del derecho  de acceso a la administración de justicia, dado que su aptitud  comporta uno de los llamados presupuestos procesales debe satisfacer  los requisitos formales consagrados en el artículo 82 del  mismo estatuto, entre los cuales se encuentra el de la  «precisión  y claridad»;   de las pretensiones; los hechos que le sirven de fundamento deben  estar «debidamente  determinados, clasificados y numerados»,  y  se deben exponer los fundamentos de derecho.  

  

La ritualidad del  proceso prevé una fase inicial de calificación de la  demanda que puede dar lugar a su admisión, inadmisión o  rechazo8.  El segundo evento puede obedecer, entre otras posibilidades, a que  aquella no reúna los requisitos formales, así como a  que las pretensiones acumuladas no satisfagan las exigencias de ley.  Agotada esta etapa, existe otro momento en el cual, por iniciativa de  la parte demandada, se puede retrotraer la atención hacia la  idoneidad de la demanda, cuando por vía de excepción  previa se alegue «ineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida  acumulación de pretensiones».  

  

Ahora  bien, si superadas esas fases y sus respectivos filtros, al momento  de entrar a dictar sentencia el juzgador encuentra que la demanda no  es lo suficientemente clara y precisa, esa situación no puede  convertirse en un obstáculo insalvable para decidir de fondo  la litis, sino que, en aras de la salvaguarda del derecho sustancial,  se abre paso la facultad de interpretarla desde una hermenéutica  racional, para desentrañar su sentido genuino, es decir, sin  alterarlo ni sustituirlo. Tal ejercicio impone analizar, en conjunto,  las pretensiones y la causa petendi,  tomando en consideración los fundamentos de hecho que le  sirven de sustento a las aspiraciones del demandante en su reclamo de  tutela judicial efectiva.  

  

Sobre  el particular, en SC 27 ago. 2008, exp. 1997-14171-01,  la Sala acotó:  

  

No  obstante, en veces, esta pieza de vital importancia, puede presentar  deficiencias, oscuridad, ambigüedad, vaguedad, anfibología  o imprecisión, en cuyo caso, para “no sacrificar el  derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal”  (CCXXXIV, 234), el juzgador está obligado a interpretarla en  busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando  la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración  de justicia y la solución real de los conflictos.  

  

A este  respecto, la Sala de tiempo atrás, acentúa la labor del  juez en la interpretación de la demanda “para que los  derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la  práctica la certeza que legalmente les corresponde. Más  si ello es así, tampoco hay lugar a perder de vista que dicho  poder encuéntrase de todos modos, supeditado a los términos  y conceptos de los que el demandante se hubiere valido para exponer  tanto la pretensión como la causa petendi de la misma. Por  mejor decirlo, el juez, en la búsqueda del real sentido de la  demanda, tiene que averiguar es por lo que su autor quería  expresar por medio de ella y no por lo que él, el juez, desee  ver en ese escrito. Por tanto, la búsqueda de la que se habla  sólo tiene cabida cuando el lenguaje de la demanda, sin ser  indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión  indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139).  

  

Por  supuesto, el juzgador, no puede reemplazar ni cambiar la demanda,  estándole vedado “moverse ad  libitum  o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo,  o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre  hechos no invocados. Porque en tal labor de hermenéutica no le  es permitido descender hasta recrear una causa  petendi  o un petitum,  pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la  contraparte y, por demás, el fallo resultaría  incongruente.” (CCXVI, p. 520; sentencias de 26 de junio de  1986, 28 de febrero de 1992 y 23 de septiembre de 2004, S-114-2004  [7279], no publicadas oficialmente).  

  

  

  

Y  en SC-1905-2019, la Sala memoró que, en la labor de  interpretación de la demanda,  

  

(…)  ésta debe ser examinada de manera íntegra y no  fragmentada, teniendo presente de forma especial el principio que  rige la estructura dialéctica del proceso, según el  cual “Venite ad factum iura novit curiae”, por virtud del  carácter dispositivo que, en líneas generales, regentan  los asuntos civiles, lo que impone al juzgador una debida comprensión  del asunto sometido a su consideración.  

  

Es  así que los fundamentos de hecho en que las partes soportan  sus pretensiones u oposición, junto con las pruebas que  permitan tener aquellos hechos por ciertos serán los que  orienten adecuadamente el sentido de la decisión que dirima el  juicio, puesto que no le es dado al juzgador fundar ésta en  hechos no afirmados por las partes, o ignorar los que las mismas  hubieran admitido, siendo de su cargo la determinación del  derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del  invocado por las partes, pues es el llamado a subsumir o adecuar los  hechos alegados y acreditados en el proceso a los supuestos de hecho  de la norma que consagra el efecto jurídico que ellas  persiguen.  

  

Respecto  de la trascendencia de los fundamentos de hecho, como factor  determinante para la demarcar el objeto del proceso, esta Corporación  ha indicado, que «no es la calificación jurídica  que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica  sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que  lo es la exposición y alegación de los hechos  jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se  cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial  ‘mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos, yo te  daré el derecho), connatural con los principios  constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo  228) y autonomía judicial (artículo 230)» (CSJ  SL17741-2015 de 11 de nov. de 2015, Rad. 41927).  

  

3.2.-  En el asunto examinado, para dilucidar el alcance de la demanda es  preciso interpretarla en punto al sentido que los accionantes  quisieron darle a la pretensión que denominaron «1.2  pérdida de oportunidad»,  para  solicitar que a favor de cada uno de ellos se reconociera el  equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales  vigentes, por concepto de «pérdida  de oportunidad de una vida sana»  de  la menor afectada que trasciende a sus padres y abuelas, toda vez que  se truncó,  

  

(…)  el desarrollo normal de una niña jugando, teniendo una calidad  de vida digna y saludable, sin ir en detrimento de su desarrollo  normal acorde a cada etapa de su vida y que  por la negligencia médica se ha privado no solo a la menor  Juliana Gómez González sino a sus padres y abuelos, que  comparten no solamente la vivienda, sino  que esperaban con anhelo la llegada de su familiar, de todas las  posibilidades de seguir con una vida normal,  ya que las constantes convulsiones causan un desasosiego entre sus  familiares, desmejorando notablemente la calidad de vida de la menor  (…) creando un temor por el estado de su salud y vida, estando  pendientes que si el episodio de la convulsión dura más  de 5 minutos deben llevarla a urgencias ya que puede fallecer, y  permaneciendo hospitalizada la mayoría de veces en cuidados  intensivos, perdiendo  la oportunidad de poder curarse y tener un desarrollo normal, sino  hubiera sido por la falla en el servicio de salud prestado a la madre  y a su hija por la negligencia por parte de los médicos  tratantes al permitir de forma omisiva que la bebé se  asfixiara causándole el Sindorme Convulsivo Secundario A  Asfixia Perinatal, y de esa manera evitando que continuara con su  desarrollo normal,  perdiendo  la oportunidad por culpa del equipo médico,  ocasionándole  la perdida de tener una vida completamente sana con crecimiento y  desarrollo normales, a sus padres y demás familiares de poder  tener una vida con una niña sin ninguna enfermedad causada  durante el trabajo de parto.  (Subraya  y negrilla intencionales).  

  

  

En  ese mismo segmento de la demanda, para reforzar la viabilidad de la  pretensión así invocada, se citó, en extenso,  jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia, que, a su vez, hace  una reseña doctrinaria de la teoría de la «pérdida  de oportunidad de sobrevivir o de curarse»  como generadora de la obligación de reparar el daño  causado por deficiencias en la prestación de los servicios  médico asistenciales.  

  

Como  puede apreciarse, aunque la referida súplica fue planteada de  manera consecuencial al éxito de la pretensión  declarativa de responsabilidad civil endilgada a los demandados, los  argumentos que le sirven de soporte dan cuenta de una atribución  de responsabilidad independiente que, a la vez, se proyectó en  una pretensión indemnizatoria autónoma. Desde esa  perspectiva, la invocada pérdida de oportunidad tenía  un nivel de autonomía tal que no podía quedar  subordinada a la demostración de los elementos de la  responsabilidad médica de cara al resultado final del daño  a la salud sufrido por la infante, toda vez que se edificó en  la imputación de responsabilidad por la «pérdida  de la oportunidad de tener una vida sana (…) sin ninguna  enfermedad causada durante el trabajo de parto».  

  

  

(…)  la labor judicial interpretativa de la demanda, implica un análisis  serio, fundado y razonable de todos sus segmentos, “siempre en  conjunto, porque la intención del actor está muchas  veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también  en los fundamentos de hecho y de derecho” y “[n]o existe  en nuestra legislación procedimental un sistema rígido  o sacramental que obligue al demandante a señalar en  determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su  intención, sino que basta que ella aparezca claramente en el  libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación  lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (XLIV,  p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV,  2ª parte, 185).  

  

En  las descritas circunstancias, comoquiera que la inconsistencia en la  acumulación de pretensiones no fue corregida en las distintas  oportunidades que consagran las normas de procedimiento citadas en  precedencia, la Sala actuando como juzgadora de segunda instancia,  estima necesario interpretar la demanda, en el sentido que, en este  caso particular, la invocación de la teoría de la  pérdida de oportunidad efectuada por los promotores del  litigio, tiene la doble connotación de factor de imputación  de responsabilidad y de perjuicio autónomo de pretendida  indemnización, de manera que debió ser estudiada y  decidida como una pretensión subsidiaria y no consecuencial,  en aras de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el numeral 2  del artículo 88 del Código General del Proceso.  

  

Esta  precisión es importante para desatar el recurso de apelación,  en especial, para abordar el estudio del nexo de causalidad entre la  culpa endilgada a los demandados y el daño sufrido por la  menor de edad, como más adelante se mirará.  

  

4.-  Elementos estructurantes de la responsabilidad civil en esta litis.  

  

Como  punto de partida cumple precisar que el juez de primera instancia al  abordar el estudio del caso refirió la clasificación de  la responsabilidad civil contractual y extracontractual y reparó  en que en este asunto los demandantes solicitaron de manera general  que se declara la «responsabilidad  civil médica»,  por lo que dejó sentado que estructuraría su estudio  «desde  el punto de vista contractual en lo que respecta a la señora  Paola González Ríos y a la menor Juliana Gómez  González »  por su calidad de beneficiarias del Plan Obligatorio de Salud  ofrecido a través de la EPS demandada; y como extracontractual  en lo que atañe a los demás promotores de la litis.  Teniendo en cuenta que sobre ese aspecto del fallo los apelantes no  formularon ningún reproche y los demandados permanecieron  silentes, se deja sentado que en esta instancia resulta pacífico  lo relacionado con la fuente de responsabilidad deducida por el  juzgador de primer grado, siendo innecesario realizar apreciaciones  adicionales al respecto.  

  

Por  otra parte, no existe reparo respecto a que Paola  González Ríos  recibió los servicios de asistencia del parto a través  de Servicio Occidental de Salud S.A. -S.O.S.-, como Empresa Promotora  de Salud a la que se encontraba adscrita, en calidad de beneficiaria  de su esposo cotizante y también demandante Leonardo Gómez  Arango9;  en la Clínica Versalles S.A., Institución Prestadora de  Salud y que las personas físicas demandadas son los médicos  que intervinieron en su atención. Procede, entonces, analizar  si convergen los requisitos comunes a las dos modalidades de  responsabilidad civil.  

  

4.1.-  El daño  

  

De  acuerdo con las notas de pediatría suscritas por la Dra.  Ivonne Aldana, la infante al momento de su nacimiento, sufrió  «asfixia  perinatal»,  «trauma  perinatal»  y «hematoma  subgaleal»,  con un diagnóstico posterior de «síndrome  de Lennox Gastaut/Retraso mental profundo / Encefalopatía  epiléptica refractaria»,  y una pérdida de capacidad laboral del 100%, según  quedó establecido en el dictamen presentado por la Junta  Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca10.  

  

4.2.-  La culpa  

  

4.2.1.-  Para  la Sala, contrario a lo razonado por el a  quo,  la culpa  médica sí fue acreditada  y quedó reflejada en las deficiencias en la atención en  salud dispensada a la madre, relacionadas con: i)  irregularidades en el diligenciamiento de la historia clínica,  específicamente, por su incompletitud y tachones en  información relevante de la evolución del trabajo de  parto; ii)  inobservancia  de la norma técnica para atención del parto emitida por  el Ministerio de Salud en lo relacionado con la elaboración  del partograma y la curva de alerta, y iii)  desatención de la lex  artis  en cuanto al cumplimiento de los términos de vigilancia de la  mujer gestante en la fase activa del trabajo de parto.  

  

Ciertamente,  en la sentencia de casación precedente a esta de reemplazo, se  realizó una profusa valoración probatoria de la cual se  dedujo el error de hecho en que incurrió el Tribunal al  confirmar el fallo recurrido. Como esas mismas apreciaciones, en  esencia, afianzan la conclusión referente a que el acervo  probatorio sí da cuenta de la existencia de culpa atribuida a  los profesionales de la salud que atendieron el parto de la señora  Paola, a continuación, se hará el pertinente resumen de  los elementos fundamentales allí consignados que permitieron  llegar a tal inferencia.  

  

4.2.2.-  Para  la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la  litis, estaba vigente la denominada «Norma  Técnica para la Atención del Parto»11  emitida en el año 2000 por el Ministerio de Salud – Dirección  General de Promoción y Prevención, que constituye el  anexo de la Resolución 412 de 2000 de la misma entidad12,  siendo sus beneficiarias todas las mujeres gestantes afiliadas tanto  al régimen contributivo como al subsidiado de salud que se  encontraran en trabajo de parto, y cuya justificación obedecía  a entender la atención institucional del parto como una medida  de primer orden para disminuir de manera significativa la  morbimortalidad materna y perinatal, por lo que se hacía  necesario establecer los «parámetros  mínimos que garanticen una atención de calidad, con  racionalidad científica, para el desarrollo de las  actividades, procedimientos e intervenciones durante la atención  del parto, con el propósito de dar respuesta a los derechos en  salud de las mujeres y sus hijos»,  siendo su objetivo general, «Disminuir  los riesgos de enfermedad y muerte de la mujer y del producto del  embarazo  y optimizar el pronóstico de los mismos  a  través de la oportuna y adecuada atención  intrahospitalaria del parto»,  y los específicos, «disminuir  las tasas de morbimortalidad maternas y perinatales; disminuir  la frecuencia de encefalopatía hipóxica perinatal y sus  secuelas;  reducir y controlar complicaciones del proceso del parto y prevenir  la hemorragia postparto»  (Subraya intencional).  

  

Dentro  de los lineamientos allí previstos, se destacan los del  numeral 5.1., conforme al cual, al momento de la admisión de  la gestante en trabajo de parto, se debe elaborar  la historia clínica completa  con los datos básicos de identificación y antecedentes;  el motivo de consulta y anamnesis; así como, efectuar el  examen físico, solicitar los exámenes paraclínicos  e identificar los factores de riesgo y condiciones patológicas.  A continuación, se plasman las directrices para la atención  del primer periodo, denominada dilatación y borramiento, que  incluye: i)  «Iniciar  el registro en el partograma  y  si se encuentra en fase activa, trazar la curva de alerta»; ii)  «Evaluar  la actividad uterina a través de la frecuencia, duración  e intensidad de las contracciones y registrar  los resultados en el partograma»; iii)  «Evaluar  la fetocardia en reposo y postcontracción y registrarlas  en el partograma» y,  iv)  «Realizar  tacto vaginal de acuerdo con la indicación médica.  Consignar  en el partograma los hallazgos referentes a la dilatación,  borramiento, estación, estado de las membranas y variedad  de presentación.  Si las membranas están rotas, se debe evitar en lo posible el  tacto vaginal»  (Negrilla intencional).  

  

Y  en cuanto a la atención del segundo periodo del parto, esto  es, del «expulsivo»,  indica la norma, que «El  descenso y posterior encajamiento de la presentación, son  fenómenos relativamente tardíos en relación con  la dilatación cervical; esta circunstancia es particularmente  válida en las primíparas más que en las  multíparas. Por otro lado, estas últimas tienden a  exhibir mayores velocidades de dilatación y descenso. Durante  este período es de capital importancia el contacto visual y  verbal con la gestante a fin de disminuir su ansiedad; así  como la vigilancia estrecha de la fetocardia».  

  

En  este caso quedó demostrado que los profesionales de la salud  encargados de la atención del parto no dieron estricta  aplicación a la citada norma técnica según pasa  a explicarse:  

  

a)  La  falta  de diligenciamiento del registro gráfico denominado  «partograma»  exigido en la mencionada Norma Técnica de Atención del  Parto, entendido como «sistema  de vigilancia con límites de alerta para prevenir el parto  prolongado»13,  quedó  demostrada a partir de algunas pruebas como la declaración de  la doctora  María Fernanda Escobar Vidarte14,  quien manifestó «no  encuentro el partograma en la historia clínica que estaría  indicado en esta paciente para el control del trabajo de parto»;  la doctora María Consuelo González García15,  a la pregunta, si con los datos del documento «control  del trabajo de parto»,  era posible establecer la curva o gráfica del partograma,  respondió: «no  porque es un proceso activo que se hace durante el trabajo de parto».  Y la doctora Tamara Stella Cantillo Hernández16,  al ser indagada, si el «control  del trabajo de parto»  era lo mismo que un partograma, indicó:  «yo  no se si esta es la herramienta de partograma con que cuentan ellos  en la institución, generalmente es un diagrama donde usted  puede ir anotando con unos valores y tiene una curva de alarma, las  variables que se tiene en cuenta son la dilatación, el  borramiento, el grado de encajamiento y la variedad  de presentación  si las membranas están íntegras o rotas. En esta hoja  (folio 661) no está el esquema como tal dibujado, pero hay  unos parámetros donde falta solamente la variedad de  presentación».  

  

Como  puede apreciarse, aunque las mencionadas especialistas dieron cuenta  de la importancia de la elaboración del partograma en tiempo  real del trabajo de parto, como herramienta útil para detectar  posibles complicaciones o demora en la fase activa del mismo, el juez  de primer grado le restó importancia  tanto a  la  advertida  omisión, como a la absoluta desidia de parte de los demandados  en punto a justificar o explicar cuáles eran las razones  válidas que les impedían acatar la norma técnica  de atención del parto, que les imponía durante el  primer periodo del mismo, iniciar el registro en el partograma que  incluía, entre otras anotaciones, las relacionadas con la  «variedad  de presentación»  fetal;  y si se encontraba en fase activa, trazar  la curva de alerta. Precisamente,  esa fue parte de la información que las doctoras Tamara  Cantillo y María Fernanda Escobar echaron de menos, que en  este caso particular era especialmente relevante, toda vez que fue  una complicación por «variedad  de presentación»  la que originó que el parto inicialmente programado para su  decurso natural tuviera que ser culminado por cesárea y que la  recién nacida sufriera hipoxia perinatal.  

  

Si,  como quedó evidenciado, ninguno de los médicos que  intervinieron en la atención del parto realizó la  gráfica del partograma con la respectiva curva de alerta, ni  plasmó en forma alguna que hubiese controlado la «variedad  de presentación»  del  nasciturus  durante la fase activa, es evidente que esa omisión resulta  especialmente reprochable, por cuanto, si la madre no fue atendida  durante ese proceso por un mismo profesional de la salud, sino por  varios de acuerdo con la programación de sus turnos, ello  significa que en los respectivos relevos quien asumía la  responsabilidad de la vigilancia y atención de su parto no  contaba con la ayuda gráfica de la curva de alerta para  cumplir dicha labor con la diligencia que le era exigible de acuerdo  con los bienes jurídicos en juego, que eran nada más y  nada menos que la vida, bienestar y salud, tanto de la madre como de  la hija que estaba por nacer.  

  

b)  También se advirtieron graves irregularidades relacionadas con  la elaboración de la historia clínica, que de acuerdo  con la definición consagrada en la Ley 23 de 1981, constituye  el  registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, que en  todos los casos debe ser diligenciada con claridad (arts. 34 y 36), y  de acuerdo con la  Resolución 1995 de 1999, en ella deben registrase  «cronológicamente  las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los  demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que  interviene en su atención»,  y además, prescribe:  

  

ARTÍCULO  2.- AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente  resolución serán de obligatorio cumplimiento para todos  los prestadores de servicios de salud y demás personas  naturales o jurídicas que se relacionen con la atención  en salud.  

  

ARTÍCULO  4.- OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO. Los profesionales, técnicos y  auxiliares que intervienen directamente en la atención a un  usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones,  conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud  desarrolladas, conforme a las características señaladas  en la presente resolución.  

  

CAPÍTULO  II DILIGENCIAMIENTO  

  

ARTÍCULO  5.- GENERALIDADES. La Historia Clínica debe diligenciarse en  forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones,  sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación  debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre  completo y firma del autor de la misma.  

  

Las  inconsistencias en ese documento fueron destacadas en la experticia  rendida por el  doctor Hernán Cortés Yepes17.   Así, por ejemplo, en un fragmento de la respuesta a la cuarta  pregunta del cuestionario, indicó: «Es  de anotar que en la historia clínica no se menciona el  asinclitismo durante la vigilancia del trabajo de parto»;  a la sexta, «en  la historia clínica anexada, no aparece un monitoreo a las 22  horas y la nota del médico no reporta la actividad uterina, ni  la dosis de oxitocina que tenía la paciente en ese momento»;  frente a la séptima, dijo: «la  vigilancia intraparto no fue adecuada, pues durante la fase activa  del trabajo de parto se debe monitorear la frecuencia cardiaca cada  30 minutos, de igual manera no hay claridad en el tipo de actividad  uterina que se presentó durante esta etapa».  

  

Igualmente,  la Dra. María Fernanda Escobar Vidarte, en varias de sus  respuestas llamó la atención acerca de la incompletitud  de los datos consignados en la historia clínica de la  paciente, relacionados con información especialmente relevante  para determinar el desarrollo del parto.  Al efecto, a la pregunta  ¿con base en la historia clínica, en qué tiempo  se inició el trabajo de parto de la señora Paola?  respondió:  

  

  

La  doctora  María  Consuelo González García, a la pregunta sobre cuál  era la contractilidad uterina posterior a las 8:40 p.m., respondió:  «no  se puede determinar porque falta la actividad uterina en relación  con la frecuencia cardiaca»,  y en cuanto a si la polisistolia podía comprometer la  oxigenación del feto, dijo: «una  polisistolia sostenida podría comprometer al bebé, pero  en la historia no se observan datos que así lo indiquen, no  hay monitorías»;  y al ser indagada acerca de si se observa alguna anormalidad en las  monitorías de la frecuencia fetal del 13 de mayo a la 1:00 de  la mañana y a las 3.30 a.m., acotó «como  se ve está normal, pero falta actividad uterina para poder  concluir con certeza qué tipo de monitoria es o en qué  riesgo está el paciente».  

  

En  el panorama descrito, le asiste razón a los apelantes en  cuanto a la trascendencia que en este evento tuvo el indebido  diligenciamiento de la historia clínica, pues, se insiste,  siendo la atención del parto una actividad en la que los  profesionales de la salud tienen una carga de extrema diligencia dada  la innegable situación de vulnerabilidad de la mujer gestante  en esa fase conclusiva de su embarazo, mínimamente, cada uno  de ellos, de acuerdo con su respectiva fase de atención, debió  plasmar sus anotaciones teniendo en cuenta la directrices que lo  obligaban a hacerlo «en  forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones,  sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación  debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre  completo y firma del autor de la misma»  (art. 5°, Res. 1995 de 1999), con miras a que, a su vez, el  médico encargado de dar continuidad a la atención  tuviera la información clara y suficiente de la evolución  de la puérpera, para que pudiera hacer un seguimiento más  informado del caso que le permitiera detectar factores de riesgo y  tomar las decisiones oportunas y adecuadas, en pro de la garantía  de los derechos del binomio madre – hijo.  

  

El  juez de primera instancia ignoró que en la historia clínica  y en el documento denominado «control  trabajo de parto»,  los médicos tratantes omitieron consignar información  relacionada con la continuidad del suministro de oxitocina, la  actividad uterina, el momento exacto en el que inició la fase  del expulsivo, el control de la variedad de presentación del  feto, el asinclitismo, etc., que era especialmente importante en esa  clase de atenciones, según lo hicieron notar los especialistas  que acudieron a la etapa probatoria en este juicio.  

  

De  manera particular llama la atención que la nota visible en la  historia clínica con evidentes tachones y enmendaduras, sea la  de las 3:30 a.m. del 13 de mayo de 2006, en la que se indica  «paciente  en expulsivo hace media hora»,  signada por el Dr. Marcelo Iván Feuillet; y que aquella que le  antecede sea la impuesta a las 22:00 horas del día anterior  por la Dra. Paula Andrea Ramírez, siendo esa la hora en la  que, de acuerdo con lo afirmado por el perito de la Universidad CES y  otros especialistas, inició la fase activa del trabajo de  parto, lo que significa una ausencia de información en ese  registro superior a cinco (5) horas, en la etapa en que, de acuerdo  con la norma técnica en mención, era menester trazar  una curva de alerta en el partograma, actuación que tampoco se  realizó.  

  

Queda  así en evidencia que ese documento que constituye el registro  histórico de lo acontecido en el trabajo de parto, se tramitó  de manera incompleta con respecto a datos trascendentales, como la  hora exacta del inicio del expulsivo, pues la mencionada, además  de tener tachaduras, en todo caso, apenas daría cuenta del  momento en que se percató el médico encargado tanto de  ese hecho como de la indebida posición fetal y del caput  succedaneum,  pero no genera certeza acerca de cuál fue la atención  prestada a la gestante entre el momento en que inició la fase  activa y la complicación en el expulsivo; también se  omitió indicar si el médico tratante con anterioridad a  esa anotación detectó la «variedad  de presentación»,  y en tal caso, si realizó alguna maniobra para corregirla  antes de definir la necesidad de una cesárea.  

  

c)  Los  médicos que atendieron a la señora Paola tampoco  acataron los tiempos de vigilancia del trabajo de parto previstos en  las normas técnicas18,  que igualmente fueron mencionados por los peritos y por los testigos  técnicos que refirieron cuáles eran las directrices  referentes a la frecuencia con que se debía revisar, auscultar  o monitorear tanto a la mujer en trabajo de parto como al nasciturus.  

  

Respecto  a la toma de signos de madre e hijo, la Dra. María Consuelo  González García, a la pregunta sobre la necesidad de  auscultación de la frecuencia cardiaca para el año  2006, señaló: «la  fetocardia para nosotros es la única arma que tenemos para  saber si el bebé está bien por lo tanto esto no cambia  en el tiempo y siempre será así en la fase activa 30  minutos y cada 5 minutos en el expulsivo».  

  

A  su turno, el perito Hernán Cortés Yepes indicó  que durante la fase activa que inició a las 22 horas,  «aparecen  5 evaluaciones de la frecuencia cardiaca (a las 22, 23, 1, 3 y 3.30)  y 2 monitoreos a la 1 y 3 a.m. de 22 y 19 minutos, respectivamente  (que se reportan como normales, lo que demuestra una vigilancia  activa del trabajo de parto,  pero no la más adecuada»;  y  en cuanto a los parámetros que se evalúan y registran  en la historia clínica durante el trabajo de parto, respondió  que, a parte de los signos vitales de la madre, se debe anotar «la  frecuencia, duración e intensidad de las contracciones  uterinas, así como la frecuencia cardiaca y su respuesta con  las contracciones, además y de manera prudente la progresión  de la dilatación cervical y descenso  de la presentación en el canal del parto»;  en la complementación de la experticia respecto de la octava  respuesta19,  puntualizó que «Los  parámetros que no aparecen claramente registrados son la  frecuencia e intensidad de las contracciones, que solo se reportan en  3 ocasiones, en la hoja de control de trabajo de parto (página  38)»;  y, en lo relacionado con la respuesta inicialmente ofrecida a la  pregunta 27, añadió:  

  

La  vigilancia ideal del trabajo de parto no está del todo  establecida (…) sin embargo, se recomienda que al menos se  ausculte la frecuencia cardiaca fetal cada 30 minutos durante la fase  activa y cada 5 durante el expulsivo; en  este caso no se cumple con estos criterios a cabalidad,  pero sí hay evidencia de una vigilancia activa por medio de la  auscultación intermitente y con monitoreos fetales (5  evaluaciones de la frecuencia cardiaca a las 22, 23, 1, 3 y 3:30 y 2  monitoreos a la 1 y 3 a.m. de 22 y 19 minutos respectivamente).  

  

Ahora  bien, aunque a la pregunta si los médicos actuaron de acuerdo  a la lex  artis,  la doctora  María  Consuelo González García, respondió: «pienso  que ha debido haber una intervención un poco más  temprana de un ginecólogo, pero en cuanto al grupo de personas  que valoró al paciente durante la fase activa de acuerdo a lo  consignado en la historia clínica es adecuado»,  lo cierto es que dicha respuesta no es coherente con otras ofrecidas  por la misma especialista, por cuanto, si bien afirmó que, de  acuerdo a los controles de parto registrados en la historia clínica,  hubo una «adecuada  progresión»,  también admitió que faltaban algunos datos; además,  precisó que la auscultación clínica debía  realizarse una vez cada 30 minutos en la fase activa del parto y cada  5 minutos en el expulsivo, cosa que en este caso no ocurrió, y  puso en evidencia la deficiente información consignada en la  historia clínica, por ejemplo, a la pregunta frente al número  de contracciones de la gestante el 12 de mayo a las 8.40 a.m.  respondió: «estaba  en polisistolia, es decir, mucha actividad uterina, aunque ahí  no especifica si la hora es de noche o de día y considero que  es en la noche porque había estado la paciente en un trabajo  de parto con inducción»; además,  estimó que existían inconsistencias concretas en la  historia clínica por no dar cuenta de los datos completos de  las monitorías ni del control de las contracciones uterinas.  En esas condiciones, no era factible dar total crédito a su  conclusión referente a la buena praxis, toda vez que no se  aviene con sus demás respuestas, en especial, a las que aluden  a que, la falta de información en la historia clínica  le impedía responder con precisión ciertas preguntas.  

  

  

Por  otra parte, el perito de la Universidad CES21,  fue claro al explicar que el diagnóstico de la «variedad  posterior persistente»,  se realiza durante el trabajo de parto activo, «cuando  la dilatación permite palpar las suturas y fontanelas de la  cabeza fetal, pero para definirlo como persistente debe estar en  expulsivo»,  y seguidamente, a la pregunta 4 referente a ¿cuál  es la conducta a seguir en caso de detectarse un diagnóstico  de “asinclitismo” y “variedad posterior  persistente”, mediante el examen médico respectivo?,  respondió:  

  

En  general se puede permitir que continúe el parto, pues a medida  que se presenta el descenso estas situaciones se pueden corregir, si  no ocurre y la cabeza no desciende adecuadamente (pues el parto  también se puede dar en esa variedad de posición), se  puede proceder a hacer una rotación manual de la cabeza,  siempre y cuando no esté contraindicado, como en caso de  cabalgamiento o estado fetal no tranquilizador.  

  

Es  de anotar que en la historia clínica no se menciona el  asinclitismo durante la vigilancia del trabajo de parto.  

  

En  síntesis, la mayoría de los especialistas pusieron en  evidencia que los médicos tratantes no atendieron a cabalidad  la norma técnica para la atención del parto emitida por  la Dirección General de Promoción y Prevención  del Ministerio de Salud de Colombia, en aspectos sumamente  importantes como lo eran la elaboración del partograma, el  debido y completo diligenciamiento de la historia clínica, y  la atención de los tiempos de vigilancia en la fase activa.  

  

4.2.3.-  Emerge de lo expuesto, que la culpa  de  los  profesionales de la salud encargados de la atención de la  madre gestante quedó demostrada, toda vez que actuaron de  manera negligente ante su falta de acatamiento de los protocolos de  atención del trabajo de parto elaborados por el Ministerio de  Salud, todo lo cual repercutió en que las complicaciones no se  hubieran detectado con mayor prontitud, ni se hubiera podido procurar  a la mujer gestante la pertinente y más oportuna atención,  en otras palabras, no aplicaron su diligencia, conocimientos y  esfuerzos para evitar que la prolongación del parto  desencadenara en la «hipoxia  perinatal»  finalmente padecida por la niña al momento de su nacimiento.  

  

4.3.-  La relación de causalidad  

  

Elemento  basilar de la responsabilidad civil es la existencia de un nexo  causal entre el daño cuya reparación se demanda y la  culpa atribuida al agente que lo generó, es decir, la  exigencia de una vinculación directa entre ambos, por lo que  este presupuesto ha sido calificado como el «factor  aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el  riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la  obligación de indemnizar»22.  

  

A  propósito de este presupuesto, en SC 26 sep. 2002, exp. 6878,  esta Sala luego de discurrir sobre el fundamento del nexo causal y  los distintos conceptos doctrinarios acerca de su estructuración23,  reiteró la adopción del criterio de razonabilidad que  sustenta la teoría de la causalidad adecuada, asumiendo «que  de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción  de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que  de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido  común, la lógica de lo razonable) sea el más  “adecuado”, el más idóneo para producir el  resultado, atendidas por lo demás, las específicas  circunstancias que rodearon la producción del daño».  

  

En  asuntos de responsabilidad médica, este es el aspecto de mayor  discusión pues no es factible imputar al profesional de la  medicina las consecuencias perjudiciales que afecten al paciente  mientras no se determine la existencia de un vínculo causal  entre éstas y su actuar culposo, al amparo de que, en línea  de principio, las obligaciones del médico son de medio, es  decir, de prudencia y diligencia, más no de resultado.  

  

En  este caso, si bien inicialmente la demanda se edificó sobre la  imputación de incuria en la atención médica del  trabajo de parto de la madre que le ocasionó a la recién  nacida hipoxia perinatal con graves afectaciones posteriores en su  salud, no puede ignorarse que los accionantes también alegaron  «pérdida  de oportunidad»,  basados en que, por la negligencia, impericia, imprudencia y falta de  vigilancia y cuidado de los demandados en la atención del  parto, la infante perdió la oportunidad de «vivir  una vida completamente sana con crecimiento y desarrollo normales»  y los demás actores, de «poder  tener una vida con una niña sin ninguna enfermedad causada  durante el trabajo de parto»,  generándoles el perjuicio cuya reparación demandan.  

  

Como  se explicó en acápite anterior, ante esa dualidad era  menester interpretar la demanda, en el sentido que la imputación  de responsabilidad con la consecuente solicitud indemnizatoria por  pérdida de oportunidad, debía ser analizada de manera  independiente como pretensión subsidiaria de la primera  principal que propendió por la declaratoria de responsabilidad  plena por el daño final.  

  

En  esas condiciones, el juzgador de primera instancia erró al  orientar su análisis únicamente a establecer la  presencia de la mala praxis en la atención proporcionada a la  madre y su efecto causal respecto de la hipoxia al momento del  nacimiento y las secuelas definitivas en la salud de la menor de  edad, pasando por alto que en la demanda también se achacó  responsabilidad a los convocados por «pérdida  de oportunidad».  Nótese que si bien al final de su disertación indicó  que ante la falta de acreditación «de  los señalados elementos de la responsabilidad, tampoco es  posible atender los reclamos por pérdida de oportunidad a que  se refiere la demanda»,  esa conclusión fue por completo carente de análisis y  comporta un absoluto desconocimiento de que, en este caso, los  fundamentos de ambas atribuciones de responsabilidad tenían  una orientación muy disímil, que, se insiste, ameritaba  interpretar la demanda para efectuar un examen más detallado  del caso conforme a la causa petendi.  

  

Por  lo anterior, puesta la Corte en condición de juzgadora de  segunda instancia, abordará el análisis del nexo causal  desde las dos perspectivas en comentario.  

  

4.3.1.-  Del  nexo de causalidad entre la culpa y el daño definitivo a la  salud padecido por la menor de edad.  

Pese  a que la Sala difiere de las apreciaciones del juzgador de primer  grado y considera que en este asunto el actuar culposo endilgado por  los promotores al cuerpo médico sí se probó,  ello no obsta para colegir también que, dadas las  singularidades del caso, no existe absoluta certeza sobre la  existencia de un nexo causal entre la negligente atención  brindada a la madre en su trabajo de parto y el daño final  padecido por su hija al momento del nacimiento consistente en  «asfixia  perinatal»  y  «trauma»,  con  un diagnóstico posterior de «síndrome  de Lennox Gastaut/Retraso mental profundo / Encefalopatía  epiléptica refractaria»,  con pérdida de capacidad laboral del 100%24,  por lo siguiente:  

  

Para  la Organización Mundial de la Salud el  trabajo de parto  alterado, lento o distócico, se caracteriza porque «avanza  con una lentitud anormal a causa de contracciones uterinas  ineficientes, presentación o posición fetal anormal,  pelvis ósea inadecuada o anomalías de las partes  blandas pélvicas de la madre25».  

  

En  el caso en estudio,  de  acuerdo con el resumen de la historia clínica presentado por  el perito Hernán Cortés Yepes, «Durante  el expulsivo se diagnostica un parto distócico por variedad  occipito posterior persistente y presencia de caput y se programa  para cesárea urgente»,  además,  el experto precisó: i)  que  la «variedad  posterior persistente  se  refiere a que la parte posterior de la cabeza fetal, se encuentra  hacia abajo y la cara hacia arriba (con la madre acostada), la cual  es una presentación menos común y que se puede asociar  a partos distócicos, lo ideal es que la cara se presente hacia  abajo»,  ii)  que el diagnóstico  se realiza durante el trabajo de parto activo cuando la dilatación  permite palpar las suturas y fontanelas de la cabeza fetal, pero para  definirlo como  persistente debe  estar en el expulsivo; iii)  que  era poco probable que la hipoxia perinatal generada durante la  complicación del parto hubiera sido la causa de la  encefalopatía, pero tampoco se podía «descartar  con certeza que la falta de oxígeno (hipoxia)»,  fuera la causa de ésta.  

  

Respecto  a lo acontecido en el parto, la Dra. Tamara Cantillo Hernández  señaló que no existía claridad sobre la causa de  la hipoxia de la recién nacida; la Dra. María Consuelo  González García, aunque aseveró que la «variedad  posterior persistente  no es algo que se pueda determinar durante el trabajo de parto sino  hasta el final porque es algo anatómico»,  admitió que es ese fue un «factor  indirecto que pudo haber contribuido»  al episodio de la hipoxia perinatal; y el pediatra James Antonio  Zapata, a la pregunta si las distocias tales como la variedad  posterior persistente y/o asinclitismo podían ser factores  detonantes de una asfixia perinatal, respondió «cualquier  factor que altere el normal desarrollo del trabajo de parto puede  llevar a una asfixia y en este caso como los que usted pregunta  alteraría y dificultaría la salida del feto a través  del canal del parto pudiéndolo llevar a la asfixia».  

  

Como  puede advertirse, ni el mencionado perito, ni los médicos y  especialistas que rindieron declaración afirmaron con  contundencia que los graves problemas de salud que desde su  nacimiento aquejan a la niña Juliana  Gómez tuvieron  origen en una mala praxis de los profesionales encargados de la  atención del parto de la madre, dejando el tema únicamente  en el plano de las posibilidades.  

  

Si,  como se dejó explicado en precedencia, en este asunto la culpa  galénica quedó acreditada, de manera particular, por  falta de vigilancia en los tiempos indicados y de acatamiento de los  protocolos de atención del trabajo de parto, en todo caso, el  estudio de los elementos de convicción en conjunto y de  acuerdo a las reglas de la sana crítica como lo ordena el  artículo 176 del Código General del Proceso, obliga   diferenciar que aunque la «variedad  de presentación»  del nasciturus  se pudo haber diagnosticado y aun corregido en la fase activa del  trabajo de parto de haber sido más diligente y oportuna la  atención hospitalaria de la madre, de todas maneras el hecho  de que ésta se tornara «persistente»,  solo podía ser determinado en la fase del expulsivo.  

  

Precisamente,  como por esa calidad de persistente, desde el punto de vista de los  expertos, fue que se derivó la complicación que ameritó  modificar la atención de un parto natural a uno por cesárea  y durante ese prolongado proceso se presentó la «hipoxia  perinatal»  que pudo haber sido el origen de otras graves patologías,  no  es posible deducir sin dubitación la presencia del nexo de  causalidad entre una contravención de la lex  artis  por parte de los profesionales de la salud demandados,  con  el daño padecido al momento del nacimiento y las posteriores  secuelas en el estado de salud de la menor de edad accionante26.  Sin embargo, el curso de los acontecimientos tampoco permite  descartar con certeza que la culpa médica derivada de la falta  de diligencia por parte de los profesionales de la salud involucrados  en la atención de la mujer gestante y del nasciturus  en ese crucial momento de la vida, no haya contribuido al menoscabo  cuyo resarcimiento se reclama.  

  

4.3.2.-  Del nexo de causalidad entre la culpa y la «pérdida  de oportunidad de nacer sana»  de la menor demandante.  

  

En  el siguiente acápite se hará  una referencia general al concepto y fundamentación de la  teoría de la pérdida de oportunidad desde el punto de  vista doctrinario y jurisprudencial, para concluir con su aplicación  al caso concreto, desde una confrontación del nexo causal de  la culpa no con el resultado final de las patologías sufridas  por la niña, sino con la oportunidad perdida de nacer sana en  el evento de que los médicos tratantes le hubieran dispensado  una atención diligente y oportuna al parto a su progenitora.  

  

5.-  Doctrina de la pérdida de oportunidad.  

  

5.1.-  La doctrina de la pérdida de oportunidad tuvo origen en los  sistemas jurídicos de Francia (perte  d´une chance)  e Inglaterra (loss  of a chance of recovery)  y con posterioridad se ha introducido en otros ordenamientos como los  de Estados Unidos, Canadá e Italia, y en América Latina  principalmente en Argentina, es conocida como «pérdida  de chance».  

  

  

De  manera muy concreta, el autor Jorge A. Mayo27,  señala que la pérdida de un chance  alude  a todos los supuestos en los cuales el sujeto afectado  «podía realizar un provecho, obtener una ganancia o  beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el  hecho antijurídico de un tercero (…), generando de tal  modo, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría  o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una  expectativa, una probabilidad de una ventaja patrimonial».  Por su parte, Beatriz Areán28,  reafirma esta definición y agrega que, para que la chance  perdida resulte indemnizable, es necesario demostrar que, con motivo  del hecho se ha frustrado en forma definitiva una esperanza  susceptible de apreciación pecuniaria, toda vez que cuando el  daño consiste en la pérdida de una chance,  «concurren  a la vez un elemento de certeza y un elemento de incertidumbre:  certeza de que, de  no mediar un evento dañoso,  el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que  le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida  patrimonial;  incertidumbre, definitiva ya, de que manteniéndose la  situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la  chance, la ganancia se habría en realidad obtenido, o la  pérdida se habría evitado».  (Subraya y negrilla intencionales).  

  

El  autor español Luis Medina Alcoz29,  quien se ha ocupado especialmente del estudio del tema, refiere los  fundamentos de esta doctrina, precisando que se presenta:  

  

i)  Como técnica  de facilitación probatoria30  que actúa como un remedio ante la imperfección del  conocimiento empírico, y entra en juego para habilitar el  resarcimiento «cuando  se tiene, no la certeza jurídica de que un sujeto ha privado  de un beneficio a un sujeto, pero sí una fuerte intuición,  sospecha o certeza moral de que lo hizo31»,  de ese modo, ésta y otras técnicas de facilitación  probatorias como las relacionadas con la prueba  por presunciones y de creación o incremento del riesgo,  se emplean en casos de incertidumbre dado que, «a  veces hiere la sensibilidad justicial que la víctima quede sin  reparación por la incapacidad de averiguar lo que habría  sucedido realmente de no haber mediado el hecho ilícito»,  así el juzgador puede enfrentar complejos «entramados  causales»  en los cuales se torna muy dificultoso «enlazar  el daño con la emisión desencadenante originaria, a la  vez que genera la sensación de que es injusto que por esto la  víctima quede privada de la tutela resarcitoria».  

  

ii)  Como  técnica  ante la incertidumbre causal.  En esta expresión el ámbito de aplicación de la  doctrina queda acotado a los supuestos de estricta incertidumbre  causal que dejan por fuera tanto el mínimo como el máximo  porcentaje de probabilidades de que el agente provocó o dejó  de provocar el daño, por ello, cabe distinguir tres supuestos  atendiendo el grado de incertidumbre causal y al tipo de respuesta  resarcitoria:  

  

Cuando  la probabilidad es nula, escasa o insignificante, la víctima  no tiene derecho a indemnización porque no puede afirmarse el  nexo de causalidad ni se está ante un supuesto de estricta  incertidumbre al que pueda aplicarse la doctrina de la pérdida  de oportunidad. Cuando esa probabilidad es alta o suficiente, la  víctima tiene derecho a una reparación total porque hay  lazo causal, sin que pueda tampoco entrar en juego la doctrina del  chance. Cuando la probabilidad no es insignificante, pero tampoco es  alta, es decir, cuando las posibilidades de que la víctima  hubiera conseguido la ventaja son serias y reales, pero insuficientes  para tener por cierto el hecho causal, la víctima puede tener  derecho a un resarcimiento (parcial) en concepto de chance  irreversiblemente sacrificada32.  

  

  

De  allí, el carácter subsidiario de la teoría de la  pérdida del chance que solo es admisible cuando no sea posible  atribuir al agente dañoso el «perjuicio  final».  

  

  

iii)  Como  regla  de  responsabilidad  proporcional.  El resarcimiento por la oportunidad perdida debe ser siempre inferior  «al  que procedería por la pérdida de la ventaja, si el daño  causado hubiera consistido efectivamente en esa pérdida»,  en esas condiciones, considera el autor que dicha doctrina es, en  esencia, un cálculo de probabilidad, tanto para determinar la  existencia del daño como para cuantificarlo, dado que  establece «una  especie de regla de indemnización o responsabilidad  proporcional, fraccional, parcial o probabilística»,  que no es ajena  a otras figuras del sistema de responsabilidad civil  como por ejemplo, la culpa concurrente de la víctima33.  

  

5.2.-  Aceptación y aplicación práctica de la pérdida  de oportunidad en distintos sistemas jurídicos del mundo.  

  

5.2.1.-  Acerca de la manera en que esta doctrina ha sido acogida en  diferentes países a partir de su creación  jurisprudencial y doctrinaria, es pertinente reproducir la reseña  efectuada por Medina Alcoz34:  

  

Después  de gestarse entre finales del siglo XIX y principios del XX en los  sistemas jurídicos francés e inglés, en  supuestos de incumplimiento contractual, la teoría de la  pérdida de oportunidad ha circulado horizontalmente,  penetrando otros muchos ordenamientos nacionales (Estados Unidos,  Canadá, Australia, Bélgica, Holanda, Italia, Argentina,  entre otros); y verticalmente, alcanzando a organizaciones europeas e  internacionales de diverso signo (Consejo y Tribunal de Justicia de  las Comunidades Europeas; Tribunal Europeo y Corte Interamericana de  Derechos Humanos; Instituto Internacional para la Unificación  del Derecho Privado –UNIDROIT–; Academia de  Jusprivatistas Europeos; Grupo Europeo de Responsabilidad Civil  –EGTL–) que, después de identificarla a través  del método comparado, la han recogido o aplicado en algunos de  sus instrumentos (art. 2.7 Directiva 92/13/CE1 y jurisprudencia  comunitaria; sentencias en materia de derechos humanos; art. 7.4.3  Principios UNIDROIT; art. 163 Parte General del Código Europeo  de Contratos; art. 3:106 Principios del Derecho Europeo de la  Responsabilidad Civil).  

  

(…)  la teoría ha penetrado el sistema español a partir de  finales de los años ochenta del siglo pasado de la mano de los  Tribunales, que la han tomado de los ordenamientos francés e  italiano; del Consejo de Estado, que la ha conocido gracias a la  jurisprudencia estrasburguesa; y del legislador, que, por influjo de  la Directiva 92/13, ha consagrado el derecho a indemnización  del licitador que hubiera contado con “posibilidades reales”  de resultar adjudicatario de haberse tramitado limpiamente el  procedimiento de contratación (…). La implantación  de la doctrina de la chance en España viene así a  culminar un proceso de influencias recíprocas entre sistemas  jurídicos y, en particular, entre el Derecho europeo y los  Derechos nacionales, en el que las instituciones europeas han servido  de vehículo de comunicación.  

  

En  este proceso, la doctrina científica ha desempeñado un  papel crucial. La oportunidad perdida es una técnica de origen  judicial, pero su desarrollo se ha caracterizado desde su nacimiento,  tanto en el Droit Civil como en el Common Law por corresponder al  impulso proporcionado por la doctrina científica. Hay, de un  lado, países donde la noción de chance apareció  por vez primera en sentencias (p. ej. Francia, Estados Unidos), pero  los autores han cumplido un rol fundamental, no tanto porque, en  clave exegética, hayan explicado y racionalizado la teoría  -dando cuenta sin más de la elaboración  jurisprudencial-, sino, más bien, porque la han propuesto como  respuesta ineludible para otros casos y han intentado hallar los  fundamentos dogmáticos que la hacen compatible con la teoría  general de la causalidad. Hay, de otro, ordenamientos en los que la  teoría de la chance ha sido postulada en la literatura  científica antes que manejada en las resoluciones judiciales  (p. ej. Italia), donde resulta más que evidente el  protagonismo desenvuelto por los autores críticos, auténticos  propulsores de su incorporación a través de su influjo  sobre la jurisprudencia. Hay, por fin, sistemas en que aún no  se conoce la doctrina de la chance (Suiza). (…). La  singularidad del Derecho español radica en que han sido los  Tribunales y el Consejo de Estado quienes, con protagonismo poco  compartido, han abordado el tema de la pérdida de oportunidad.  Los estudios sobre la materia han sido escasos hasta hace poco; y  sólo últimamente han empezado a surgir, después  de que el Tribunal Supremo, junto con el legislador (de la  contratación pública), hayan reconocido la  resarcibilidad de la chance35.  

  

Y  refiriéndose al desarrollo y aplicación práctica  en los tribunales de Francia, Italia y América Latina, el  mismo autor, acota:  

  

  

Se  ha indemnizado, por ejemplo, la frustración irremediable de  una posibilidad seria y real de victoria en: competiciones deportivas  (de caballos o de atletismo) y artísticas (pictóricas,  escultóricas o literarias); o en concursos públicos.  También, entre muchas otras, la oportunidad perdida de que una  ópera, cuyo tenor hubo de ser sustituido por otro de menor  calidad, hubiera obtenido mayor éxito; o de obtener una  licencia de importación ilegalmente denegada por el servicio  de aduanas. A su vez, en el ámbito de la responsabilidad civil  médica, la doctrina ha sido ampliamente utilizada.  

  

En  Italia, la Sección Laboral de la Corte di Cassazione, en dos  importantes sentencias, estimó la pretensión  resarcitoria en relación con la chance de dos sujetos que  habían visto sacrificadas sus posibilidades de ser contratados  o ascendidos por la empresa (…). La doctrina ha sido aplicada  después en muchos otros supuestos: frustración de la  posibilidad de proseguir negociaciones comerciales, de la oportunidad  de victoria en un proceso o en un procedimiento administrativo  competitivo de contratación o función pública; o  de la posibilidad de sobrevivencia.  

  

Por  influjo de los Derechos francés e italiano, Argentina ha  reconocido la resarcibilidad de la oportunidad de obtener ganancias a  través de un nuevo empleo, una actividad empresarial o una  actividad deportiva. Del mismo modo, la doctrina de la chance viene  aplicándose para valorar el daño que sufre quien pierde  una posibilidad seria y real de supervivencia (…). Por lo  demás, el concepto no es ajeno al Derecho de otros países  iberoamericanos como Brasil, Colombia, Perú o Uruguay.  

  

5.2.2.-  En Argentina, el Código Civil y Comercial de la Nación,  Ley 26.994 de 2014, al regular el daño resarcible en materia  de responsabilidad civil, en los artículos 1738, 1739 y 1745,  de manera expresa alude al concepto de «pérdida  de chance»36,  incluyendo así en su derecho positivo una categoría que  la doctrina y la jurisprudencia habían acuñado con  mucha anterioridad, tal y como lo reseñan con suficiencia  varios autores estudiosos de esta temática37.  

  

5.2.3.-  En  España, pese a la falta de regulación legal, esta  doctrina se ha abierto paso en los ámbitos de la  jurisprudencia civil y de lo contencioso administrativo. Así,  por ejemplo, el Tribunal Supremo Sala de lo Civil38  se refirió a la viabilidad de la indemnización en  sentencia de 19 de febrero de 2019, en los siguientes términos:  

  

Las  doctrinas de la imputación objetiva y causalidad adecuada  sobre la relación de causalidad persiguen evitar, en nuestro  caso en contra del médico, multiplicidad de demandas fundadas  en una aplicación mecánica del nexo de causalidad.  

  

De  ahí que se acuda a la teoría de la imputación  objetiva y como cláusula de cierre a la de la causalidad  adecuada para negar relevancia jurídica a los supuestos en  que, aun constatada la relación causal material, física  o natural, sin embargo el resultado no es susceptible de ser imputado  al demandado.  

  

Ahora  bien tal tesis doctrinal y jurisprudencial tiene un reverso, ahora a  favor del paciente, para evitar una continua exoneración de  responsables ante la dificultad de acreditar el nexo causal físico.  

  

Esa  dificultad no puede traducirse en una situación de  irresponsabilidad absoluta por parte del agente profesional.  

  

Tal  reverso, para conjurar dicho peligro, es la llamada técnica de  la «pérdida de oportunidad o chance».  

  

Esta  teoría se ubica en el ámbito de la causalidad material  o física, como medio de la incertidumbre sobre ella, y con la  consecuencia de reducción proporcional de la indemnización.  

  

Su  aplicación es un paliativo del radical principio del «todo  o nada» a la hora de determinar el nexo causal entre un hecho y  el resultado acaecido, pues existen supuestos en los que la certeza  absoluta no es posible, y su exigencia dejaría a las víctimas  sin resarcimiento, por lo que se hace preciso moverse en términos  de probabilidad.  

  

La  moderna jurisprudencia huye de la exigencia de la certeza y se centra  en el cálculo de probabilidades para fundamentar  indemnizaciones parciales.  

  

Pero  ello exige un esfuerzo de los tribunales a la hora de motivar sus  resoluciones, para evitar que el quantum indemnizatorio se conceda a  ciegas, pues la indemnización debe calcularse en función  de la probabilidad de oportunidad perdida o ventaja frustrada y no en  el daño real sufrido, que queda reservado para la certeza  absoluta de la causa.  

  

Este  planteamiento general requiere para su correcto entendimiento ser  acompañado de una puntualización.  

  

En  sede de causalidad física, se pueden distinguir tres franjas.  Una superior, que es cuando existe certeza causal y la reparación  del daño sería íntegra. Otra inferior que  permite asegurar que el agente no causó el daño y las  oportunidades perdidas no son serias sino ilusorias. La franja  central, entre las anteriores, en la que se residencia esta teoría,  y en la que existirá una probabilidad causal sería, que  sin alcanzar el nivel máximo si supera el mínimo (STS  27 de julio de 2006).  

  

Cuando  se observa cómo la teoría de la pérdida de  oportunidad se aplica a las responsabilidades civiles que tienen un  origen médico-sanitario, se constata que se viene aplicando a  supuestos de errores o retrasos en el diagnóstico y  tratamiento de dolencias, y en aquellas de falta de información  o consentimiento informado.  

  

Son  supuestos en los que por no existir certeza ni probabilidad  cualificada del resultado final, se identificará el daño  con la oportunidad de curación o supervivencia perdida por la  actuación del facultativo, o por habérsele privado al  paciente de su derecho a decidir si se le hubiese informado del  riesgo materializado.  

  

En  sede de probabilidad, la sala en unos casos ha entendido que la  probabilidad de que la conducta evitase el daño era muy  elevada (STS 25 de junio de 2010), y concede toda la indemnización,  mientras que en otros (sentencia de 2 de enero de 2012) limita la  indemnización «en razón de la probabilidad de que  el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado»  

  

La  primera sentencia de la Sala 1.a del Tribunal Supremo que acogió  la doctrina de la pérdida de oportunidad en el ámbito  médico-sanitario fue la dictada con fecha 10 de octubre de  1998: Una ATS dispensó los primeros auxilios a un trabajador  que había sufrido la amputación de una mano, dando  instrucciones para que el segmento distal amputado fuera introducido  en una caja con hielo normal y verificando que así se hiciera.  Una tercera persona, un compañero de trabajo del accidentado,  consideró oportuno cambiar la caja y colocó el miembro  amputado en una caja de corcho blanco introduciendo a continuación  hielo seco o sintético, operación que realizó  fuera del botiquín y sin conocimiento de la ATS. Ésta,  observando que se había cambiado el recipiente y  considerándolo más idóneo, lo entregó,  sin abrirlo, al centro sanitario tras haber acompañado al  lesionado en ambulancia. El segmento amputado llegó en  avanzado estado de congelación y el reimplante no tuvo éxito.  Demandadas la titular de la empresa, una médica y la ATS, el  Tribunal Supremo casa la sentencia absolutoria únicamente por  «lo que hace a la ATS, considerando que debería haber  comprobado que el miembro se seguía conservando en hielo  natural. Sin embargo, y ello es lo que resaltamos, añade que  «lo que a ella no puede imputársele es la responsabilidad  por el fracaso del reimplante, porque la prueba pericial ha  demostrado que en condiciones normales no es seguro el éxito  de la operación. En suma a la demandada no se le puede imputar  más que la pérdida de una oportunidad para efectuaren  condiciones una operación de reimplante de la mano, que no se  sabe si al final hubiera dado resultado. Dicho de otra manera se le  puede imputar la pérdida de unas expectativas».  

  

3.  Si se aplica la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, se aprecia  que la omisión del traslado inmediato del bebé al  centro hospitalario sí supera el nivel mínimo de  probabilidad causal, pues, como se ha expuesto, y así aparece  acreditado en autos, es lo que prevé el protocolo. (…)  

  

5.2.4.-  En  Colombia tampoco existe legislación  en esta materia, sin embargo, la jurisprudencia  civil no ha sido ajena a su estudio y,  de manera específica, ha admitido que la pérdida de la  oportunidad de lograr una ganancia o de evitar un perjuicio cuando es  cierta, real y concreta comporta un  daño  autónomo  que puede ser indemnizado.  

  

En  ese sentido, en  CSJ  SC 09 sep. 2010, exp. 2005-00103-01, se analizaron las  características y posiciones doctrinarias al respecto para  aceptar que su acreditación da lugar a un daño  reparable en la esfera de la responsabilidad civil contractual y  extracontractual que puede comprender el resarcimiento de los  perjuicios materiales e inmateriales.  Al efecto, se expuso:  

  

Problema  análogo a la certeza del daño, suscita la pérdida  de una oportunidad (Perte  de Chance, Perdita  di una Chance, Loss  of Chance, Der  Verlust einer Chance),  o sea, la frustración, supresión o privación  definitiva de la oportunidad legítima, real, verídica,  seria y actual para la probable y sensata obtención de un  provecho, beneficio, ventaja o utilidad a futuro o, para evitar una  desventaja, pérdida o afectación ulterior del  patrimonio, asunto de tiempo atrás analizado por los  comentaristas desde la certidumbre del quebranto, la relación  de causalidad y la injusticia del daño.  

  

Bajo  la perspectiva de la certeza del detrimento, una opinión sitúa  la pérdida de una oportunidad en el daño eventual e  hipotético, al no poder asegurarse, si la víctima  conservando la oportunidad, habría logrado o no el resultado  útil esperado, por contingente; otra, en el daño cierto  futuro, según un juicio pronóstico (cálculo de  probabilidad) de la razonable, mayor o menor probabilidad para  obtener la ventaja o evitar la desventaja, y alguna en el daño  cierto actual con la extinción definitiva e irreversible de  una oportunidad cierta por la conducta dañosa, excluyendo el  perjuicio eventual (Alain Bénabent,  La  chance  et le droit,  Librairie  générale de  droit  et de jurisprudence, París, 1973, p.179 ss F. Mastropaolo,  voce Danno, Enciclopedia del Diritto Trecani, pp. 5- 12).  

  

Por  su naturaleza y el interés jurídico tutelado, en una  orientación la oportunidad constituiría, ya una simple  expectativa de hecho respecto de una ventaja eventual cuya  destrucción por esta inteligencia no es resarcible (…),  bien  una expectativa de derecho protegida y reparable en determinados  casos, ora un valor e interés integrante del patrimonio del  sujeto, titular de una concreta y cierta oportunidad, susceptible de  autónoma valoración jurídica y económica.   En esta línea de pensamiento, la pérdida definitiva de  la oportunidad es resarcible a título de daño emergente  al afectar el patrimonio considerado como universitas iuris, plural,  heterogénea y compuesta de un complejo conjunto de elementos,  activos y pasivos, valores e intereses, tangibles e intangibles, uno  de los cuales es la oportunidad favorable para obtener la ventaja  esperada y extinguida con el hecho dañoso, donde aparece como  una  res  intangible  protegida funcionalmente  en  tutela integral  del patrimonio, con incidencia cierta y valoración probable  (…). En cambio, otra visión postula, la reparación  de la oportunidad a título de lucro cesante, por referir a un  provecho o utilidad que se obtendría a futuro según el  mayor o menor grado de probabilidad (…).  

  

  

Por  el contrario, otra percepción tiene la doctrina de la pérdida  de una oportunidad, como un mecanismo de facilitación  probatoria de origen jurisprudencial (se cita, el célebre  arrêt de la Cour de Cassasation Francesa, de 17 de julio de  1889, S.1891, I.399) identificando el proceso causal en relación  con la determinación e individuación del interés  destruido (…).  

  

En  tiempos recientes, la pérdida de una oportunidad comporta a la  reparación proporcional, parcial, fraccionada o probabilística  con distribución equilibrada, armónica y coherente de  la incertidumbre causal de un resultado dañoso probable,  evitando por un lado, la injusticia de no repararlo, y por otro lado,  la reparación plena cuando no hay certeza absoluta sino la  probabilidad razonable respecto a que un determinado evento, hecho o  comportamiento pudo o no causarlo (Luis Medina Alcoz,  La  teoría de la pérdida de oportunidad. Estudio doctrinal  y jurisprudencial de Derecho de daños público y  privado,  Thomson/Civitas, Cizur Menor, 2007).  

  

Al  margen de la problemática precedente, la pérdida de una  oportunidad cierta, real, concreta y existente al instante de la  conducta dañosa para obtener una ventaja esperada o evitar una  desventaja, constituye  daño reparable en el ámbito de la responsabilidad  contractual o en la extracontractual,  los daños patrimoniales, extrapatrimoniales o a la persona en  su integridad  psicofísica o en los bienes de la personalidad  (…), por concernir a la destrucción de un interés  tutelado por el ordenamiento jurídico, consistente en la  oportunidad seria, verídica, legítima y de razonable  probabilidad de concreción ulterior de no presentarse la  conducta dañina, causa de su extinción.  

  

En  particular, la supresión definitiva de una oportunidad, podrá  comprender el reconocimiento de los costos, desembolsos o erogaciones  inherentes a su adquisición, el valor de la ventaja esperada o  de la desventaja experimentada,   cuando los elementos probatorios  lleven al juzgador a la seria, fundada e íntima convicción  a propósito de la razonable probabilidad de concreción  futura del resultado útil, por lo cual, a diferencia del lucro  cesante, o sea, la “ganancia o provecho que deja de reportarse”  (artículo 1614 del Código Civil), en ella no se tiene  la utilidad, tampoco se extingue, y el  interés protegido es la razonable probabilidad de obtenerla o  de evitar una pérdida  (cas. civ. sentencia de 24 de junio de 2008 [S-055-2008],  exp.11001-3103-038-2000-01141-01). (Subraya  intencional).  

  

Esta  providencia fue reiterada en SC 1°  nov. 2013, exp. 1994-26630-01, en  la cual se precisó:  

  

Es  claro, entonces, que si, como se señaló, una cosa es no  percibir una ganancia y otra verse desprovisto de la posibilidad de  obtenerla, el daño por pérdida de una oportunidad  acaece sólo en frente de aquellas opciones revestidas de  entidad suficiente que, consideradas en sí mismas, permitan  colegir, por una parte, que son reales, verídicas, serias y  actuales, reiterando aquí lo expresado por la Sala en el fallo  precedentemente citado, y, por otra, idóneas para conseguir en  verdad la utilidad esperada o para impedir la configuración de  un detrimento para su titular, esto es, lo suficientemente fundadas  como para que de su supresión pueda avizorarse la lesión  que indefectiblemente ha de sufrir el afectado. Es decir, en  compendio, debe tratarse de oportunidades razonables.  

  

Por  lo tanto, es indispensable precisar que la pérdida de  cualquier oportunidad, expectativa o posibilidad no configura el daño  que en el plano de la responsabilidad civil, ya sea contractual, ora  extracontractual, es indemnizable. Cuando se trata de oportunidades  débiles, incipientes, lejanas o frágiles, mal puede  admitirse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de los  acontecimientos, su frustración necesariamente vaya a  desembocar en la afectación negativa del patrimonio o de otro  tipo de intereses lícitos de la persona que contó con  ellas.  

  

Adicionalmente,  por parte de la doctrina se indica que “debe exigirse que la  víctima se encuentre en situación fáctica o  jurídica idónea para aspirar a la obtención de  esas ventajas al momento del evento dañoso” (…).   Y en relación con este último aspecto, resulta  pertinente acudir a la opinión de Geneviève Viney y  Patrice Jourdain, quienes señalan que la oportunidad debe  existir para el momento en el que se realiza la conducta antijurídica  que se imputa al demandado, pues “cuando el demandante no ha  intentado su oportunidad en el momento en el que sobreviene el hecho  que le impide definitivamente hacerlo, debe, para obtener reparación  del daño, demostrar que en dicho momento estaba en capacidad  de aprovechar la oportunidad o estar a punto de poder lograrlo. Esta  directiva permite excluir la reparación de esperanzas  puramente eventuales que no están sustentadas en hechos  acaecidos al momento de advenimiento del hecho dañino  imputable al demandado (…). La exigencia del carácter  real y serio de la oportunidad perdida constituye un correctivo  eficaz contra los abusos eventuales de la teoría” (…).  

  

5.3.-  Pérdida  de oportunidad y relación de causalidad.  

  

Especial  importancia merece el estudio de la relación de causalidad en  estos eventos, toda  vez que la misma no se analiza de cara al resultado final  constitutivo del daño, sino a la pérdida de la  oportunidad de evitarlo.  En esas condiciones, la verificación del nexo causal supone  acreditar que, con ocasión de la acción u omisión  culposa del agente, la víctima vio frustrada o truncada  definitivamente una posibilidad, lo que se traduce en un daño  cierto y actual, independiente del resultado final.  

  

Al  respecto, la doctrina foránea39  señala que el problema causal que se plantea se soluciona,  

  

  

La  relación causal, que era incierta si se la enfocaba respecto  del “resultado final”, se encuentra en cambio firmemente  establecida si la predica respecto de las posibilidades frustradas.  La  pérdida del porcentaje de chances de obtener un beneficio (el  premio) o evitar un perjuicio (la muerte) con que contaba la víctima  se constituye entonces, en estos casos, en un perjuicio  autónomo y distinto de aquel “resultado final”,  que puede ser causalmente vinculado con el hecho o la omisión  antijurídicos.  (Negrilla  y subraya intencionales).  

  

  

De  manera que en estos eventos es imperativo constatar la relación  de causalidad adecuada entre el actuar antijurídico endilgado  al demandado y la oportunidad perdida por el afectado. En materia de  responsabilidad médica generalmente ésta se traduce en  la frustración de un chance de sobrevivencia, de no ser  inválido, de curación de la enfermedad o de  recuperación de la salud, atribuida a un actuar negligente de  los profesionales encargados de dispensar la atención  sanitaria requerida.  

  

Tal  constatación supone verificar que la  pérdida del chance sea cierta,  seria y  actual.  En ese sentido, aunque  su principal característica es que solo existe una  posibilidad, más no una certeza del resultado por lo que el  beneficio esperado puede o no ocurrir, tal incertidumbre no demerita  el requisito de la certeza del daño, toda vez que,  «la  característica de los casos que encuadran en este instituto es  justamente la existencia de un aleas respecto de cuál será  el desenlace de los hechos, y la pérdida de esa oportunidad  será, en consecuencia, el daño resarcible»;  y,  siendo la chance40,  «una  posibilidad con la que la víctima contaba con anterioridad al  hecho ilícito, y de la cual se vio privada a causa de éste;  la pérdida de esa posibilidad constituye un daño cuya  certidumbre no se encuentra limitada o menguada. Es decir, no hay  nada de hipotético en la chance, pues esta existe o no  existe»41.  

  

Además,  el presupuesto general para la indemnización de los daños  referido a su actualidad no puede soslayarse tratándose de la  pérdida de oportunidad, pues la misma debe quedar establecida  al momento de producirse el hecho lesivo y no con posterioridad.  

  

Así  mismo, la oportunidad perdida debe ser seria, al respecto, el autor  Julio César Galán Cortés42,  alude al denominado «umbral  de seriedad de la chance»,  para significar que ésta «para  ser tributaria de reparación, ha de ser real, razonable,  seria, sustancial y consistente, gozando de suficiente fundamentación  y apreciable entidad (…) de esta forma, la pérdida de  chace solo será indemnizable cuando ostente una entidad  suficiente, no pudiendo dar lugar a la indemnización cuando  hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado, por  lo que será preciso efectuar un juicio de carácter  pronóstico sobre la concreta posibilidad de que la chance  pudiere haberse transformado en realidad»  

  

6.-  Estructuración de la pérdida de oportunidad en el caso  sub  judice.  

  

En  materia de asistencia médica la pérdida de oportunidad  se caracteriza por el grado de incertidumbre que acarrea el  preguntarse si, de haberse realizado la actuación en salud  omitida o si esta se hubiera surtido en forma adecuada y oportuna, el  resultado podría haber sido otro, en el sentido de haberse  podido evitar o disminuir el impacto negativo en el estado de salud  del paciente, u obtener un resultado más beneficioso para él.  

  

Se  impone, entonces, entrar a analizar si en este asunto concurren los  elementos necesarios para establecer la existencia de la pérdida  de oportunidad43.  

  

6.1.-  De acuerdo con el decurso de los acontecimientos acreditado en esta  causa, puede afirmarse que se esperaba  que el parto de la señora Paola transcurriera sin traumatismos  comoquiera que, si los médicos tratantes hallaron viable que  se surtiera de manera «natural»,  ello permite suponer que confiaron en que esa era la forma más  indicada y segura para ella y para su hija que estaba por nacer. Con  todo, no puede desconocerse que aun siendo el alumbramiento un  proceso natural, el grado de incertidumbre siempre está  latente, por cuanto, aunque la gestación haya transcurrido en  condiciones de completa normalidad no es posible descartar con  absoluta certeza que puedan presentarse complicaciones en la fase  final.  

  

En  esas condiciones, ante lo que realmente sucedió, es preciso  volver sobre la negligencia de los médicos tratantes que fue  constitutiva de culpa, para establecer su incidencia causal con la  aducida «pérdida  de oportunidad de nacer sana».  

  

6.2.-  Como se indicó en la parte inicial al resolver el cargo en  casación, tanto el perito adscrito a la UNICES como la mayoría  de los testigos, hicieron referencia a la incompletitud de la  historia clínica y a las deficiencias de la vigilancia del  trabajo de parto, por lo que no es menester reproducir en este  segmento esas apreciaciones. Sin embargo, debe resaltarse que las  mismas dejaron al descubierto la falta de coordinación entre  los distintos profesionales que atendieron a la señora Paola,  dada la ausencia de anotaciones relacionadas con aspectos  especialmente significativos como eran la continuidad del suministro  de oxitocina dado que el parto fue inducido; el control de la  actividad uterina; el control de la variedad de presentación  del feto y el asinclitismo.  

  

También  quedó evidenciada la falta de vigilancia durante largos  intervalos con desconocimiento de los tiempos que recomienda la lex  artis,  en especial, entre las 22:00 horas, momento en que, conforme al dicho  de los especialistas, inició la fase activa del trabajo de  parto y  aquel en que el doctor  Feuillet se percató de que la paciente  estaba en expulsivo, última anotación que aparece con  tachaduras en información altamente importante como lo es la  hora de la misma, la hora del expulsivo y otros datos, todo ello, en  contravención de las exigencias que en materia de  diligenciamiento de la historia clínica consagra el artículo  5° de la Resolución 1995 de 1999.  

  

La  indebida elaboración de la historia clínica con la  información completa acerca de las revisiones o valoraciones  realizadas a la gestante y sus resultados, genera mayor reproche en  lo que atañe a la omisión del registro referente a la  «variedad  de presentación»  que solo vino a incluirse en la última anotación del  doctor Feuillet cuando no encontró otra opción que  consultar con el especialista para programar la cesárea, pues,  a la postre, fue esa la complicación que impidió el  decurso natural del nacimiento y, según dijeron los  especialistas, puede ser corregida por el médico que atiende  el parto, naturalmente, si la detecta con mayor prontitud.  

  

En  ese sentido, al replicar la demanda, el mismo Dr. Marcelo Feuillet,  en el acápite denominado «distocias  fetales»,  refirió la «variedad  occipito posterior persistente»,  y afirmó que «se  puede intentar la rotación manual, de no lograrse, la elección  es practicar cesárea»,  y en el mismo sentido se pronunció el perito del CES al  señalar que, en esos eventos, se puede manejar y tratar de  corregir la postura. Entonces, no llama a duda que, si  la finalidad de los protocolos es advertir y evaluar riesgos en el  parto para la madre y para su hijo, no atenderlos por parte del  personal médico puede desencadenar en la imposibilidad de  conjurarlos.  

  

Al  tamiz de los medios de convicción obrantes en el proceso, no  puede confundirse la inevitabilidad de la «variedad  de presentación fetal persistente»  que puede diagnosticarse durante el trabajo de parto activo y solo  puede definirse como «persistente»  en el expulsivo44,  con la imprevisibilidad de la «variedad  de presentación»,  al punto que es uno de los ítems  que  deben ser evaluados de manera periódica desde la atención  del primer periodo del parto (dilatación y borramiento), y  quedar registrado en el partograma; por lo que, de llegar a  detectarse alguna anomalía, el médico encargado de la  atención deberá definir si se puede corregir la  posición con rotación manual o si se requiere otra  forma de intervención especializada, todo ello pensado en el  bienestar fetal y materno.  

  

Así  las cosas, puede afirmarse sin vacilaciones, que una vigilancia de  la madre en trabajo de parto con la periodicidad indicada y un  correcto diligenciamiento del partograma con toda la información  necesaria para elaborar su curva de alarma, habría permitido  detectar con mayor anticipación la mala posición fetal  y la conducta a seguir para evitar la prolongación del parto  en detrimento del bienestar y la salud del nasciturus,  que podría haber incluido una remisión más  temprana para evaluación del Gineco Obstetra, y el resultado,  en términos de probabilidad de mejores condiciones del  nacimiento y menores riesgos en la salud de la infante, pudo haber  sido muy distinto.  

  

En  otras palabras, probabilísticamente, de haberse cumplido a  cabalidad y en forma correcta la elaboración del partograma  con la respectiva curva de alarma; vigilado el trabajo de parto en  los tiempos establecidos por el Ministerio de Salud y como lo  recomendaba la lex  artis;  controlado tanto la frecuencia cardiaca como la de las contracciones  uterinas, así como la presentación fetal en la fase  activa, se habría detectado con mayor prontitud la «variedad  posterior»  lo que, a su vez, habría permitido procurar la corrección  de la posición del feto para continuar con el alumbramiento  natural o determinar más rápidamente la necesidad de  intervención del especialista, o de la variación del  plan de atención de un parto natural a una cesárea.  

  

Tales  omisiones que dan cuenta de la negligencia constitutiva del hecho  antijurídico, fueron, muy posiblemente, la causa adecuada de  la prolongación de la fase del expulsivo que a la postre  desencadenó en una hipoxia perinatal, con las consecuencias  sufridas en la salud de la niña a raíz de esa  complicación, pues impidieron que naciera sana y que a futuro  pudiera disfrutar de buenas condiciones de salud, o por lo menos,  nada indica que, de haberse actuado con la suficiente diligencia en  los aspectos reprochados, el resultado hubiese sido el mismo.  

  

La  anterior inferencia se refuerza, desde el punto de vista jurídico,  a partir de la misma «Justificación»,  de la Norma Técnica de Atención del Parto que fue  desconocida por algunos de los profesionales de la salud involucrados  en esta litis, que le confiere a la atención institucional del  parto el carácter de  «una  medida de primer orden para  disminuir  de manera significativa la morbimortalidad materna y perinatal»,  y para el efecto establece los parámetros mínimos que  garanticen una atención de calidad, con racionalidad  científica, «para  el desarrollo de las actividades, procedimientos e intervenciones  durante la atención del parto, con  el propósito de dar respuesta a los derechos en salud de las  mujeres y sus hijos»;  cuyo objetivo general es, precisamente, «Disminuir  los riesgos de enfermedad y muerte de la mujer y del producto del  embarazo y optimizar el pronóstico de los mismos a través  de la oportuna y adecuada atención intrahospitalaria del  parto»  (Negrilla intencional). En cuanto al aspecto probatorio, de las  deficiencias en la vigilancia del parto, los riesgos de un expulsivo  prolongado y de su posible incidencia en la asfixia perinatal, dan  cuenta las declaraciones de los especialistas reseñadas en el  acápite del análisis de la culpa de este mismo  proveído45.  

  

  

6.3.-  Igualmente, existe certeza  de que la infante tenía una razonable, seria y real  oportunidad de nacer en mejores condiciones de salud.  

  

En  efecto, miradas  en su conjunto las singulares circunstancias de la atención en  salud que se advierte irregular, confrontadas con el concepto  irrefutable de que el parto es un proceso natural, debe destacarse  que si en este caso quedó demostrado que la mujer gestante  acudió con diligencia y periodicidad a los respectivos  controles durante el embarazo por cuenta de su plan obligatorio de  salud; que se sometió a la inducción del parto  prescrita por el especialista  e ingresó a la institución  hospitalaria asignada para el manejo institucional del parto;  resultaba apenas razonable que, por su parte, esperara recibir en el  crucial momento del parto una atención esmerada y eficiente de  cuenta de su EPS a través de su red de prestadores y  profesionales, encaminada a que llegara a buen término, en  condiciones seguras y de bienestar, lo que involucraba que cualquier  complicación pudiera ser prontamente advertida y superada para  aminorar los riesgos en su salud y en la de su hija que estaba por  nacer.  

  

Como  se ha dicho con insistencia, analizado el caso a la luz de la teoría  de pérdida de oportunidad, es preciso verificar que sí  existía una significativa probabilidad de evitar el daño,  en este caso, esa inferencia emerge de lo expuesto por el perito  designado por la Universidad CES, quien en respuesta a la cuarta  pregunta del cuestionario referente a ¿cuál  es la conducta a seguir en caso de detectarse un diagnóstico  de “asinclitismo” y “variedad posterior  persistente”, mediante el examen médico respectivo?,  respondió:  

  

En  general se puede permitir que continúe el parto, pues a medida  que se presenta el descenso estas situaciones se pueden corregir, si  no ocurre y la cabeza no desciende adecuadamente (pues el parto  también se puede dar en esa variedad de posición), se  puede proceder a hacer una rotación manual de la cabeza,  siempre y cuando no esté contraindicado, como en caso de  cabalgamiento o estado fetal no tranquilizador.  

  

Es  de anotar que en la historia clínica no se menciona el  asinclitismo durante la vigilancia del trabajo de parto.  

  

De  ese modo, si la actuación cuestionada hubiese sido acorde con  las exigencias de la norma técnica de atención del  parto y su adecuada vigilancia en la fase activa, la niña  habría tenido una oportunidad de nacimiento sin la  complicación de hipoxia y trauma perinatal descritos por el  pediatra James Antonio Zapata Duque en la historia clínica, la  cual, según lo afirmó la especialista María  Consuelo González García pudo haber sido una  consecuencia indirecta de la variedad posterior del feto46,  mientras que la Dra. María Fernanda Escobar enfatizó en  la importancia del partograma para detectar anomalías como la  mencionada, al señalar47:  

  

Las  variedades posteriores implican que la rotación del feto debe  ser mayor en tiempo al que normalmente se presenta en más del  50% de los nacimientos, la rotación de la mayoría de  los fetos con variedades anteriores es de 45 grados en promedio, las  variedades posterior derecha rota casi 225 grados y la posterior  izquierda 135 grados, esto significa que los tiempos son más  largos pero no significa que las variedades posteriores produzcan  asfixia perinatal; estos  tiempos más largos aumentan la posibilidad que una paciente  pueda terminar en una cesárea, por esa razón en término  de seguridad en la atención del parto nosotros utilizamos un  sistema de seguimiento del parto que se llama partograma, con un  partograma sabiendo la variedad de posición, la actividad  uterina, si las membranas están íntegras o no y como  está el feto en el canal, ahí si yo puedo suponer cuál  es la verdadera relación entre el parto y la asfixia.  Revisando la historia clínica no hay partograma y se observa  que hay una evolución a las 10:00 p.m. donde se encuentra en 4  de dilatación y una siguiente nota a las 3.30 a.m. que está  en expulsivo, con este informe no podría estar yo segura de  cuáles fueron las condiciones absolutas de ese parto. (Subraya  intencional).  

  

Como  ya se analizó, una de las fallas advertidas en este caso es  que ninguno de los médicos que atendieron a la madre gestante  diligenció el partograma que incluía el registro de la  variedad de presentación del feto, dato que tampoco se plasmó  en la historia clínica y que habría permitido  determinar con mayor rapidez cualquier complicación en ese  sentido para adoptar medidas oportunas y efectivas en aras de evitar  la prolongación del parto y posterior hipoxia.  

  

6.4.-  Por otra parte, es evidente la supresión definitiva de la  posibilidad de evitar el perjuicio ocasionado por el parto complicado  y prolongado, la cual se extinguió de manera irreversible para  la víctima directa, pues de acuerdo con el dictamen rendido  por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle  del Cauca, la menor de edad padece una enfermedad de carácter  degenerativo y progresivo, que le causa disminución laboral  del 100%, estructurada desde la fecha de su nacimiento.  

  

7.-  Conclusión  

  

En  síntesis, la actuación culposa se concreta en las  graves fallas relacionadas con la falta de una vigilancia diligente y  adecuada del trabajo de parto de la señora Paola; en cuanto al  nexo de causalidad, si bien no puede predicarse respecto de las  secuelas sufridas por la menor de edad y la absoluta limitación  de su desarrollo sicofísico, sí se demostró que,  con ocasión de esa deficiente vigilancia, se vieron frustradas  las serias posibilidades de que la infante naciera en forma natural o  por cesárea con menores riesgos de complicación, y que  a futuro pudiera enfrentar y disfrutar la vida en condiciones de  normalidad, de allí que el vínculo causal entre la  culpa y el daño mirado en esta última expresión,  también quedó demostrado.  

  

8.-  Acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil, procede  analizar el compromiso de las demandadas y su obligación de  reparar los daños causados.  

  

De  conformidad con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las  Entidades Promotoras de Salud -EPS- son las «responsables  de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo  de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y  Garantía»,  siendo su función básica «organizar  y garantizar, directa o indirectamente,  la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados».  De ahí, que tengan el deber legal de garantizar la calidad y  eficiencia de los servicios de salud, los cuales pueden prestar de  manera directa o mediante contratos con las Instituciones Prestadoras  de Salud –IPS- y/o con los profesionales respectivos, tal y  como lo autoriza el artículo 179 de la misma normatividad.  

  

Naturalmente,  el cumplimiento de esos deberes debe estar orientado, entre otros,  por el principio de eficiencia que irradia todo lo relacionado con  las prestaciones inherentes a la garantía del derecho a  seguridad social en general, entendido como «la  mejor utilización social y económica de los recursos  administrativos, técnicos y financieros disponibles para que  los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en  forma adecuada, oportuna y suficiente».  

  

En  el sub  judice,  se probó que, para la época de los hechos generadores  del daño, la madre de la menor de edad afectada estaba  afiliada al Régimen de Salud a través de la EPS S.O.S.  en calidad de beneficiaria de su esposo; que la atención del  parto en la IPS Clínica Versalles de Cali, fue por cuenta de  ese aseguramiento y que al momento del nacimiento la niña  automáticamente asumió la calidad de afiliada a la  misma EPS. En tal virtud, la responsabilidad resarcitoria de las dos  personas jurídicas demandadas emerge de ese vínculo,  que involucra también la del hecho de los profesionales  convocados adscritos a la Clínica.  

  

9.-  Definición de las excepciones de mérito  

Teniendo  en cuenta que en el presente proveído se  estudió la  atribución de responsabilidad a los demandados y se arribó  a la conclusión de que concurren todos los elementos para su  estructuración desde la óptica de la pérdida de  oportunidad, estima la Sala que no es necesario a estas alturas del  fallo extenderse en disquisiciones adicionales para resolver las  excepciones de mérito relacionadas con: la ausencia de  responsabilidad por falta de acreditación de sus elementos;  ausencia de culpa; falta de nexo causal; diligencia y cuidado,  argumentos que, en gran medida, soportan varios de los medios de  defensa que por separado presentaron los convocados, pues en,  términos generales, todos sus reproches al respecto quedaron  analizados con motivación suficiente para desestimarlos, por  lo que las excepciones sustentadas en esos aspectos no prosperan.  

  

Despejado  así el panorama, únicamente se analizarán en  este acápite los medios exceptivos pendientes por resolver,  así:  

9.1.-  El especialista Darío Santacruz alegó «ausencia  de imputación o causalidad jurídica entre la conducta  desplegada y el daño»,  aduciendo que su actuar se encaminó a realizar una cesárea  de urgencia «con  la ocurrencia de un asincletismo»,  labor en la cual empleó todo su conocimiento, experiencia y  experticia, pues atendió el llamado para el efecto de manera  inmediata y le dio un manejo adecuado y oportuno.  

  

Revisada  la historia clínica se advierte que, en efecto, a este  demandado no se le pueden reprochar las irregularidades de carácter  administrativo o profesional en la atención del trabajo de  parto de la señora Paola que quedaron evidenciadas en el  proceso, pues, de acuerdo con los medios de convicción  recaudados, en su calidad de especialista practicó la cesárea,  sin que la imputación de responsabilidad se haya originado en  una mala praxis en ese procedimiento quirúrgico en sí.  Por lo demás, el perito dictaminó que ante el  diagnóstico de parto distócico «se  procede a realizar la cesárea que estaba claramente indicada y  que se lleva a cabo en un tiempo adecuado».  

  

Así,  por lo que respecta a este convocado, es posible inferir que actuó  con la diligencia y cuidado debidos, de acuerdo con la participación  en los actos médicos que le fueron delegados de acuerdo con su  especialidad. En consecuencia, se declarará probada la  referida excepción, sin necesidad de estudiar los demás  medios de defensa alegados, dado que el alcance de éste será  la completa desestimación de las súplicas impetradas en  su contra.  

  

9.2.-  Paula  Andrea Ramírez Muñoz48,  excepcionó «división  del trabajo»,  en  síntesis, porque su atención a la paciente «se  limitó a la observación y control del trabajo de parto  en el turno que iba desde las 15:00 a las 23:00 hrs del día 12  de mayo de 2006, acto médico que se desarrolló sin  ningún tipo de complicaciones tal y como consta en la historia  clínica», precisando  que ese principio se arraiga en la confianza, pues, «cada  médico espera que cada una de las personas realice las  funciones propias de su especialidad, ya que para esto está  entrenado, capacitado y además cuenta con el aval legal para  desempeñar dicha actividad».  

  

Revisada  la historia clínica de la señora Paola, se advierte que  durante el turno de atención de la Dra. Paula Andrea Ramírez  que, según su propio dicho, se prolongó durante 8  horas, ella únicamente plasmo tres anotaciones a las 16:30,  19:00 y 22 horas49,  y si bien es cierto, estas no dan cuenta de signos preocupantes, en  todo caso, durante ese  lapso desatendió el deber de realizar  el partograma y ni siquiera dejó registro de sus valoraciones  de los diferentes ítems  plasmados  en el documento denominado «control  trabajo de parto»,  ni constancia de que haya vigilado a la paciente con la frecuencia  indicada para la fase en que se hallaba, todo lo cual, según  ya se analizó, tuvo incidencia causal en la pérdida de  oportunidad de que la complicación en el expulsivo se hubiera  podido conjurar o atender con mayor prontitud, pues, en últimas,  hace notar la falta de coordinación en la invocada división  del trabajo, que lejos de restar responsabilidad a la doctora Paula  Andrea,  la compromete.  

  

Por  lo expuesto, esta excepción se declarará infundada.  

  

9.3.-  Marcelo Iván Feuillet50  y la IPS Clínica Versalles adujeron en su defensa, «caso  fortuito».   De  manera muy general, afirmaron que en este caso se presentó el  evento de «una  patología insuperable para los medios científicos, por  lo que las circunstancias se tornaron inevitables dentro del manejo  médico procurado y de acuerdo al estado de la ciencia con los  medios al alcance, siendo tal evento no solo inevitable sino también  irresistible»  

  

Además,  alegaron  «inexistencia  de responsabilidad de acuerdo con la ley»,  con  sustento en el artículo 13 del Decreto 3380 de 1981, dado que  el acto médico no fue la causa de las condiciones adversas que  sobrevinieron para la paciente y su criatura, sino que constituyó  «un  fenómeno de irresistibilidad dentro del campo de la práctica  médica»  y sus efectos eran «inevitables»,  pese a que se adoptaron «las  medidas conducentes tendientes a disminuir cualquier riesgo  sobreviniente, la historia clínica así lo reseña».  

  

A  tono con el artículo 64 del Código Civil, el caso  fortuito se caracteriza por ser imprevisible e irresistible. Al  respecto, en SC de 23  jun. 2000, rad. 5475, la Corte memoró los  tres criterios sustantivos encaminados a establecer cuándo un  hecho puede considerarse imprevisible: «1)  El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la  probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su  carácter inopinado, excepcional y sorpresivo»;   igualmente, señaló que en  el lenguaje jurídico, la irresistibilidad, debe entenderse  como aquel estado «predicable  del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de  evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la  materialización de hechos exógenos (…). En tal  virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado  cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda – o pudo –  evitar, ni eludir sus efectos (criterio de la evitación).»  

  

Las  excepciones propuestas con apoyo en esa figura jurídica no  tienen vocación de prosperidad, toda vez que se orientan a  romper el nexo causal en relación con las lesiones sufridas  por la niña y las complicaciones que la generaron, pero no  tienen el alcance de cuestionar la pérdida de oportunidad que  se dilucidó en esta actuación que fundamenta la  deducción de responsabilidad. Adicionalmente,  como ya se apreció, una complicación por «variedad  de presentación posterior»,  no es imprevisible ni irresistible, pues según lo explicó  el perito Cortés Yepes, puede detectarse durante la fase  activa del trabajo de parto en la que también puede ser  corregida, siendo uno de los aspectos que, de llegar a detectarse en  esa etapa, debe destacarse en la curva de alerta del partograma para  orientar las conductas de vigilancia y atención del parto, no  obstante, en este caso ese instrumento gráfico ni siquiera se  diligenció.  

  

9.4.-  La  Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS –  EPS  SOS. S.A.51  alegó:  «cumplimiento  contractual por parte de la entidad promotora de salud».   Expuso que la señora Paola está afiliada a esa entidad  en calidad de beneficiaria, y al existir ese vínculo  contractual, de acuerdo a los parámetros de la Ley 100 de  1993, la EPS está obligada a contratar una red de prestadores  de servicios de salud para la atención oportuna. La EPS le  garantizó a la usuaria las prestaciones del Plan Obligatorio  de Salud y cumplió  todas sus obligaciones contractuales, por lo que no es posible  predicar que  «por su negligencia u omisión hubiera causado el  supuesto daño aducido».  

  

Se  acreditó que la EPS no le suministraba de manera directa los  servicios asistenciales a la madre gestante, sino a través de  la IPS Clínica Versalles, de acuerdo con la normatividad que  rige la materia; no obstante, esa circunstancia, por sí misma,  lejos está de constituir una causal de exoneración de  responsabilidad, por el contrario, le imponía a ambos  participantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, la obligación  de garantizar a sus afiliadas -madre e hija por nacer- la prestación  de los servicios requeridos bajo los parámetros legales de  seguridad y calidad, ofreciendo la protección especial que  merecen las personas que por su condición física se  encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.  

  

Tales  obligaciones fueron desatendidas en la medida que no se suministró  a la señora Paola  González Ríos  en trabajo de parto la adecuada vigilancia para la salvaguarda de sus  derechos y los de su hija que estaba por nacer, y aunque, en  principio, la responsabilidad recae en la IPS, no se puede pasar por  alto que las entidades  promotoras de salud tienen el control sobre la calidad de la  prestación del servicio de salud  que ofrecen a sus afiliados, y al tenor del artículo 178 de la  Ley 100 de 1993, dentro de sus funciones está «6.  Establecer procedimientos para controlar la atención integral,  eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud»;  de ese modo, si entre las obligaciones de las EPS está  garantizar a sus usuarios la prestación de servicios en  condiciones de calidad y seguridad, la falla en esas garantías  las hace responsables frente a ellos.  

Se  colige de lo expuesto que la responsabilidad de las entidades  participantes tanto en el aseguramiento como en la prestación  efectiva de los servicios médico-asistenciales es solidaria y,  por ello, la referida excepción no puede tener éxito.  

  

9.5.-  Cumplimiento de la obligación de medio.  

  

Los  médicos accionados, en esencia, alegaron que las obligaciones  asumidas respecto de la gestante eran de medios y fueron cumplidas.  Al  respecto sin necesidad de entrar en planteamientos dogmáticos  acerca de la distinción entre obligaciones de medios y de  resultado, conviene memorar la jurisprudencia de la Corte acerca de  la naturaleza de los deberes que adquiere el médico por virtud  de la celebración de un contrato de prestación de  servicios profesionales.  

  

Al  efecto, en SC 30 ene. 2001, exp. 5507, se memoró:  

  

Con  relación a la responsabilidad contractual, que es la que por  lo general se le puede demandar al médico en consideración  al vínculo jurídico que se establece entre éste  y el paciente, la Corte desde la sentencia de 5 de marzo de 1940,  partiendo de la distinción entre obligaciones de medio y de  resultado, estimó que por lo regular la obligación que  adquiere el médico ‘es de medio’, aunque admitió  que ‘Puede haber casos en que el médico asume una  obligación de resultado, como la intervención  quirúrgica en una operación de fines estéticos’.  Todo para concluir, después de advertir que no se pueden  sentar reglas absolutas porque la cuestión de hecho y de  derecho varía, que en materia de responsabilidad médica  contractual, sigue teniendo vigencia el principio de la carga de la  demostración de ‘la culpa del médico…’,  agregando como condición ‘la gravedad’, que a  decir verdad es una graduación que hoy en día no puede  aceptarse, porque aún teniendo en cuenta los aspectos  tecnológicos y científicos del acto profesional médico,  la conducta sigue siendo enmarcable dentro de los límites de  la culpa común, pero, sin duda alguna, sin perder de vista la  profesionalidad, porque como bien lo dice la doctrina, ‘el  médico responderá cuando cometa un error científico  objetivamente injustificable para un profesional de su categoría  o clase’.  

  

Igualmente  en sentencia de 3 de noviembre de 1977, la Corte consideró que  por lo regular las obligaciones que para los médicos surgen,  son de medio, de ahí que éstos no se obliguen, según  se dijo ‘a sanar el enfermo, sino a ejecutar correctamente el  acto o serie de actos que, según los principios de su  profesión, de ordinario deben ejecutarse para conseguir el  resultado. El haber puesto estos medios, con arreglo a la ciencia y a  la técnica, constituye el pago de esta clase de obligaciones’.  

  

Posteriormente,  concretamente en sentencia de 12 de septiembre de 1985, ya  referenciada, la Corporación luego de ubicar el tema en la  responsabilidad contractual y anotar que el contenido de las  obligaciones que en virtud del contrato asumen los médicos y  los establecimientos hospitalarios, ‘variará según  la naturaleza de la afección que padezca el enfermo y la  especialización misma de los servicios que preste la entidad’,  sostuvo que ‘Con relación a las obligaciones que el  médico asume frente a su cliente, hoy no se discute que el  contrato de servicios profesionales implica para el galeno el  compromiso sino exactamente de curar al enfermo, si al menos de  suministrarle los cuidados concienzudos, solícitos y conformes  con los datos adquiridos por la ciencia, según expresiones con  que la jurisprudencia francesa describe su comportamiento. Por tanto,  el médico sólo se obliga a poner en actividad todos los  medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en  caso de reclamación, éste deberá probar la culpa  del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de  curación’.  

  

  

Y  posteriormente, en SC 5 nov. 2013, exp. 2005-00025-01, la sala  puntualizó:  

  

Es  claro, entonces, que por regla de principio, los médicos se  obligan a realizar su actividad con la diligencia debida, esto es, a  poner todos sus conocimientos, habilidades y destrezas profesionales,  así como todo su empeño, en el propósito de  obtener la curación del paciente o, en un sentido más  amplio, a que éste consiga en relación con su salud o  con su cuerpo el cometido que persigue o anhela, sin que, por lo  tanto, se reitera, como regla general, queden vinculados al logro  efectivo del denominado “interés primario” del  acreedor –para el caso, la recuperación de la salud o su  curación-, pues su deber de prestación se circunscribe,  particularmente, a la realización de la actividad o  comportamiento debido, con la diligencia exigible a este tipo de  profesionales.  

  

En  este caso, tal y como se analizó con exhaustividad, el juicio  de reproche frente a los médicos que atendieron el trabajo de  parto, no se realizó frente al resultado consistente en las  patologías que se derivaron para la infante por el parto  distócico, sino por no haber ejecutado de manera adecuada su  obligación de medios, es decir, con la diligencia exigida como  profesionales de la salud para ese tipo de atenciones, utilizando sus  conocimientos y todos los recursos a su alcance según los  estándares de la medicina para brindar una atención  eficiente y de calidad a la madre y a su hija que estaba por nacer,  quienes en ese momento se hallaban en relación de especial  vulnerabilidad y de total sujeción al criterio médico.  

  

Como  los opositores no atendieron esas exigencias, esta excepción  tampoco prospera.  

  

10.-  Estimación de perjuicios y congruencia del fallo.  

  

Según  se explicó en la parte dogmática de este proveído,  la pérdida de oportunidad comporta un daño  autónomo52,  es decir, independiente  del resultado final -muerte, invalidez o agravación del estado  de la salud, en los casos de responsabilidad médica-53,  y como en este caso los promotores de la acción tuvieron a  bien reclamar una indemnización única y específica  por ese rubro, queda limitada la competencia del juzgador a resolver  sobre la pretensión así formulada por virtud del  principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del  Código General del Proceso. Por lo tanto, a ello se contraerá  el análisis en este segmento del fallo, resultando innecesario  extenderse en disertaciones doctrinarias adicionales relacionadas con  la naturaleza del perjuicio derivado de la pérdida de  oportunidad y la forma cómo debe ser  indemnizado54.  

  

Así  las cosas, dado que el éxito de las pretensiones deviene de la  pérdida de oportunidad, para establecer la viabilidad y  quantum  del resarcimiento, solo se tendrá en cuenta la frustración  del chance que tenía la menor de edad accionante de haber  nacido sin el traumatismo derivado de un parto prolongado con hipoxia  perinatal, del cual se derivaron graves secuelas definitivas e  irreversibles en su salud.  

  

10.1.-  En  cuanto a la certeza del perjuicio irrogado a los promotores, es  importante tener en cuenta que para el momento del hecho dañoso  la señora Paola  González  apenas tenía 24 años de edad y era ese su primer  embarazo, el cual se desarrolló sin señales de alerta  ni riesgos particulares para la gestante o para la hija que llevaba  en su vientre, al punto que su ginecólogo tratante encontró  procedente el parto natural. Por lo mismo, en principio, la madre  mantenía la legítima expectativa de que esa fase  culminante de su estado de gravidez se presentaría sin  complicaciones y que la niña nacería sana, ahora, si  bien es cierto, que pese a la normalidad del embarazo en el parto  podían presentarse complejidades, precisamente por eso, los  médicos encargados de su atención tenían el  deber de vigilancia y seguimiento conforme a las directrices de la  norma técnica y a la lex  artis,  pues la oportunidad en que éstas se detectaran les daba mayor  posibilidad de maniobra o de adoptar las medidas indicadas para  superarlas con éxito; de modo que sus omisiones en ese sentido  se tornaron en la conducta antijurídica que frustró de  manera definitiva la oportunidad de que la madre diera a luz una hija  sana.  

10.2.-  Acreditados los elementos de la responsabilidad por pérdida de  oportunidad, respecto de la víctima directa es  incontrovertible el menoscabo, toda vez que, según quedó  acreditado, sus posibilidades de tener una vida sana quedaron  aniquiladas desde el mismo momento del nacimiento como consecuencia  de la «hipoxia  perinatal»,  que padeció en el parto prolongado de su progenitora, con un  diagnóstico posterior de «síndrome  de Lennox Gastaut/Retraso mental profundo / Encefalopatía  epiléptica refractaria»,  y una pérdida de capacidad laboral del 100%, dictaminada por  la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del  Cauca55,  lo que conlleva a la limitación del disfrute de la vida y a su  absoluta dependencia de otras personas para que la asistan en sus  funciones vitales durante toda su existencia.  

  

10.3.-  El perjuicio ocasionado a sus padres por la misma causa también  puede inferirse de la dolorosa frustración al haber visto  truncada de manera definitiva la posibilidad de que su hija naciera  sana y pudiera desarrollar su potencial en cada fase de la vida en  unas condiciones de salud normales o deseables.  

  

Obsérvese  que, de acuerdo con lo acreditado en el juicio, dentro del proyecto  de vida de esa pareja al conformar una familia estaba ser padres,  expectativa de la cual quedó constancia en la historia clínica  de Paola, pues en el componente de su ingreso al programa de control  prenatal, se plasmó «embarazo  planeado con buena aceptación por parte de ambos padres»56,  lo  que supone una preparación familiar para recibir a su hija en  las mejores condiciones de salud y adaptabilidad, en orden a lo cual,  según quedó probado, la madre acudió  con diligencia y periodicidad a los respectivos controles durante el  embarazo a través de la red de prestadores de su EPS.  

  

Al  respecto, también se pronunciaron algunos de los testigos,  como Eliana María Restrepo Hurtado, quien a la pregunta si el  primer embarazo de Paola fue deseado, contestó «claro  que si ellos anhelaban su primer bebe después de su matrimonio  querían tener su primer hijo»  y agregó que las expectativas de ellos eran «tener  su bebe sano verla crecer ir a la escuela vivir todo lo que los  padres desean tener con sus hijos cuando tienen un niño normal  y poder inculcarle valores como familia y tener su niña bien».  Por su parte, Heidy  Carolina Rendón, al ser interrogada sobre algunos aspectos  relevantes, expuso:  

  

PREGUNTA:  cuales eran las expectativas de estas personas con el nacimiento de  Juliana. CONTESTO: ellos estaban muy alegres porque era la primera  hija de ellos, todos la estaban esperando con mucha alegría.  PREGUNTADO: Indique al despacho si el crecimiento y desarrollo de la  menor Juliana Gómez ha sido anormal y si ella ha podido  desarrollar las actividades propias de su edad. CONTESTO: no ella  nunca ha podido desarrollar las actividades propias de su edad ni  siquiera en sus primeros días. PREGUNTADO: sírvase  decir al despacho como se han visto afectadas estas personas moral y  psicológicamente con el estado de salud de la menor Juliana  desde su nacimiento hasta la fecha. CONTESTO: se vieron muy afectados  en todos los ámbitos Paola no pudo volver a trabajar, su  estado de ánimo nunca volvió a ser igual ella nunca  pudo volver a participar de las actividades de la parroquia como lo  asíamos (sic) antes ella se retiró no pudo ser  catequista, no pudo volver a pasear a ir a cine a todas las  actividades recreativas normales.  

  

De  los mencionados medios de convicción se extrae que el parto  traumático de Paola, sumado a la asfixia perinatal de su hija  y a las secuelas en la salud que le impiden llevar una vida  independiente, sí le generaron a los padres demandantes graves  perjuicios, que en la forma deducida en esta providencia se inscriben  en la órbita de los extrapatrimoniales cuya cuantificación  queda sometida al arbitrium  judicis.  

  

10.4.-  En las descritas circunstancias, establecida la certeza del daño,  en el sano criterio de la Sala, las aspiraciones formuladas a favor  de la menor afectada y de sus padres, dada la grave entidad del  perjuicio sufrido, pueden ser acogidas en el monto solicitado esto  es, a razón de cien (100) salarios mínimos legales  mensuales vigentes para cada uno.  

  

También  se accederá a las súplicas que por ese mismo concepto  formularon las señoras María  Rosalba Ortiz Marín y Martha Ligia Castaño,  quienes, en su condición de abuelas, también se vieron  enfrentadas a la realidad del nacimiento de su nieta en las difíciles  circunstancias descritas y al dolor de ver que por sus graves  limitaciones físicas y síquicas nunca podrá  llevar una vida en condiciones de normalidad. No obstante, dado que  su parentesco es en el segundo grado de consanguinidad, su  reconocimiento solo se efectuará por el equivalente a 50  salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.  

  

11.- Decisión  respecto del llamamiento en garantía  

  

11.1.-  La Clínica Versalles formuló llamamiento en garantía  contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con apoyo en los  contratos de seguro documentados en las pólizas de  Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y/o Hospitales  1501000006903,  1501000006904, 1501000006905  y 1501306000111,  aduciendo que éstas se encontraban vigentes para la fecha de  los hechos que dieron origen a la demanda, de modo que la compañía  de seguros está obligada a cancelar las sumas a que la  llamante pudiera resultar condenada en este proceso, dentro de los  límites y amparos convenidos.  

  

11.2.-  La convocada en garantía formuló excepciones de mérito  frente a su llamante, entre ellas, «prescripción  extraordinaria derivada del contrato de seguro».  Para sustentarla, indicó que desde el 13 de mayo de 2006  -fecha del parto-, hasta la contestación del llamamiento en  garantía, transcurrieron más de seis (6) años,  por lo que se concretó a su favor la prescripción de  las acciones derivadas del contrato de seguro, de conformidad con el  artículo 1081 del estatuto mercantil.  

  

Para  resolver sobre este medio exceptivo, se memora que, a la luz del  artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción  de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las  disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o  extraordinaria, la primera es de dos años y empieza a correr  «desde  el momento en que el interesado haya tenido o debido tener  conocimiento del hecho que da base a la acción»,  mientras que la segunda es de cinco años, corre contra toda  clase de personas y empieza a contarse «desde  el momento en que nace el respectivo derecho».  Por otra parte, tratándose de los seguros de responsabilidad  civil, dispone el artículo 1131 ibidem,  que «se  entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca  el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual  correrá la prescripción respecto de la víctima.  Frente  al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le  formula la petición judicial o extrajudicial»  (Subraya intencional).  

  

En  SC 3  may. 2000, exp.  n  5360, la Sala se refirió a la contabilización de los  términos de prescripción, enfatizando en que la  ocurrencia del siniestro no es necesariamente el punto de partida  para el efecto, al respecto, indicó:  

  

Para  determinar cabalmente el cómputo de estos términos, es  preciso tener en cuenta la diversidad de acciones que surgen “del  contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen”, pues  obviamente el artículo 1081 del C. de Co. no está  diseñado ni se agota exclusivamente frente a la indemnizatoria  -o la encaminada a exigir la prestación asegurada- en manos  del beneficiario del seguro, cuestión que obliga, en el marco  de una cabal hermenéutica de ese precepto, establecer en cada  caso concreto la naturaleza de la prestación reclamada, pues  ésta ha de determinar a su turno cuál “ES EL  HECHO QUE DA BASE A LA ACCION” (tratándose de la  prescripción ordinaria) y en qué momento “NACE EL  RESPECTIVO DERECHO” (cuando se invoque la prescripción  extraordinaria); desde luego que esas acciones no siempre tienen su  origen en un solo hecho o acontecimiento, pues éste varía  conforme al interés de su respectivo titular (tomador,  asegurado, beneficiario, o asegurador), y tampoco tienen siempre su  fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley,  como acontece con las acciones y las excepciones de nulidad relativa,  la devolución  de la prima etc.. Lo  anterior, es claro, sin perjuicio del régimen prescriptivo  establecido en el artículo 1131 del C. de Co. para el seguro  de responsabilidad civil, en el que la prescripción corre  frente al asegurado a partir del momento de la petición  indemnizatoria, (judicial o extrajudicial), que efectúe la  víctima, y, respecto de ésta, desde “el momento  en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, según  lo esclareció el legislador del año 1.990 (art. 86, Ley  45). (subraya  intencional).  

  

Así,  el momento en que el interesado haya tenido o debido tener  conocimiento del hecho que da base a la acción (prescripción  ordinaria), será distinto en cada caso concreto, según  sea el tipo de acción a intentar, y quién su titular, y  otro tanto es pertinente predicar del “momento en que NACE EL  RESPECTIVO DERECHO”, cuando se trate de la prescripción  extraordinaria, pues en ésta ese momento tampoco es uno mismo  para todos los casos, sino que está dado por el interés  que mueve a su respectivo titular57.  

  

En  el caso en estudio, aunque los hechos que dieron origen al litigio se  presentaron el 13 de mayo de 2006, la Clínica Versalles tuvo  conocimiento de la existencia de la demanda judicial en su contra  solo el 13 de diciembre de 2010, fecha en la que se concretó  la notificación del auto admisorio a su apoderado judicial58,  y fue dentro del término de traslado conferido para ejercer su  derecho de defensa que se valió de la prerrogativa de llamar  en garantía a la compañía aseguradora.  

  

  

Así  las cosas, para el 11 de enero de 2011, fecha en que la mencionada  demandada formuló el llamamiento en garantía59,  no habían transcurrido dos años desde su enteramiento  judicial de la reclamación indemnizatoria, interrumpiéndose  así el fenómeno de la prescripción extintiva,  cuyo efecto permaneció inalterable dado que dicha solicitud  fue admitida por auto del 10 de septiembre de 2012, notificado al  apoderado judicial de la aseguradora el 6 de diciembre de 2012, esto  es, dentro de la debida oportunidad procesal.  

  

En  consecuencia, la excepción de prescripción extintiva se  declarará infundada.  

  

11.3.-  La  convocada propuso otros medios de defensa contra la demanda inicial y  frente a su llamamiento.  

  

11.3.1.-  En cuanto a la primera alegó «inexistencia  de la obligación de indemnizar», «inexistencia de  nexo de causalidad entre el comportamiento contractual del asegurado  Clínica Versalles S.A. y el resultado final que haya podido  causar perjuicios», «carga de la prueba de los perjuicios  sufridos y de la responsabilidad del asegurado»,  «indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de  prueba de los mismos», «violación al juramento  estimatorio artículo 206 del Código General del  Proceso».  

  

Sobre  las defensas relacionadas con los elementos estructurantes de la  responsabilidad y la consecuente obligación de indemnizar, así  como con la prueba de los perjuicios, no es necesario entrar en  cavilaciones adicionales, toda vez que sobre esos mismos ítems  versaron  en gran medida las excepciones propuestas por los demandados, las  cuales fueron analizadas y desestimadas en un segmento anterior de  este mismo proveído, por lo que éstas corren la misma  suerte y así se declarará.  

  

11.3.2.-  Ante el llamamiento en garantía se excepcionó:  «límite  de amparos y coberturas», «sublímite de valor  asegurado para los perjuicios morales»  y  «límite  de responsabilidad de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.».  

  

Para  resolver acerca de estas cuestiones, lo primero que debe advertirse  es que la existencia de la relación de aseguramiento entre  llamante y llamada no fue discutida, sin embargo, en su escrito de  réplica, la aseguradora tras referir las características  de las pólizas aportadas por la Clínica Versalles para  sustentar su citación, hizo notar las fechas de vigencia de  aquellas y adujo que solo podía tenerse en cuenta «la  póliza que estuviera vigente para el hecho sobre el cual se  llegare a imputar la responsabilidad porque las pólizas  aportadas indican coberturas para anualidades diferentes»60.  

  

Al  reparar en los anexos de esa actuación, se evidencia que la  única póliza vigente para el 13 de mayo de 2006, fecha  en que acaecieron los hechos que dieron origen al litigio, es la Nro.  1501000006905 bajo la modalidad de «Responsabilidad  Civil Profesional Clínicas y Hospitales»,  en la que aparece como tomadora y asegurada: Clínica  Versalles, beneficiario: cualquier tercero afectado: vigencia: del 15  de octubre de 2005 al 10 de septiembre de 2006; como suma asegurada  de $300.000.000.  

  

De  las cláusulas y condiciones particulares de la póliza  en mención, se destacan: la segunda en la cual, «Se  deja constancia que se amparan todos los siniestros ocurridos durante  la vigencia de la póliza, dentro del territorio colombiano y  sin fecha límite para la reclamación por parte del  asegurado a la aseguradora»,  de  manera que se rige por el esquema general basado en la ocurrencia  conforme al artículo 1131 del Código de Comercio, y la  treceava que define el alcance de la cobertura, comprendiendo «la  responsabilidad civil imputable al asegurado por actos y omisiones  profesionales cometidos por el personal médico, paramédico,  médico auxiliar, farmaceuta, laboratorista bajo relación  laboral, personal adscrito o autorizado por el asegurado, en el  ejercicio de sus actividades propias de una clínica o un  hospital»,  de  donde se infiere que el evento analizado en este proceso se inscribe  dentro del riesgo asegurado en la misma.  

  

Como  la pretensión no encuentra fundamento en las demás  pólizas dado que corresponden a vigencias anteriores o  posteriores a la de ocurrencia del hecho dañoso, debe  entenderse que las defensas en mención conciernen a la única  póliza que sustenta el llamamiento, por lo que Mapfre  Seguros Generales de Colombia S.A. deberá reembolsar a su  llamante, teniendo en cuenta la cobertura básica de dicha  póliza por la suma asegurada es de $300.000.000, con un  deducible del 10% de la pérdida mínimo $2.000.000. De  esta manera se atenderá la solicitud referente a que en la  condena no se exceda el monto asegurado ni se desconozcan el  deducible, de conformidad con el artículo 1079 del Código  de Comercio.  

  

12.-  Costas  

  

Ante  la prosperidad del recurso de apelación formulado por los  accionantes, de conformidad con el numeral 1° del artículo  365 del Código General del Proceso, se condenará en  costas de ambas instancias a los demandados vencidos, y los  demandantes, cubrirán las causadas a favor del demandado Darío  Alberto Santacruz.  

  

VII.- DECISIÓN  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  REVOCAR  la sentencia proferida el 10 de marzo de 2019 por el Juzgado 17 Civil  del Circuito de Cali, dentro del proceso de responsabilidad civil  promovido por Paola  González Ríos y Leonardo  Gómez Arango,  en nombre propio y en representación de su menor hija Juliana  Gómez González; María Rosalba Ortiz Marín  y Martha Ligia Castaño, contra  S.O.S.  Servicio Occidental de Salud S.A., E.P.S., Clínica Versalles  S.A. I.P.S., Paula Andrea Ramírez Muñoz, Marcelo Iván  Feuillet y Darío Alberto Santacruz, en el cual Mapfre Seguros  Generales de Colombia S.A. acudió como llamada en garantía.  

  

  

SEGUNDO.  Declarar no probadas  las excepciones de mérito formuladas por los demandados S.O.S.  Servicio Occidental de Salud S.A., E.P.S., Clínica Versalles  S.A. I.P.S., Paula Andrea Ramírez Muñoz y Marcelo Iván  Feuillet.  

  

TERCERO:  Declarar que S.O.S. Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S., Clínica  Versalles S.A. I.P.S., Paula Andrea Ramírez Muñoz y  Marcelo Iván Feuillet, son civil  y solidariamente responsables de los daños causados a los  demandantes, con ocasión  de los hechos que dieron origen a este proceso.  En consecuencia, a título de indemnización de  perjuicios por pérdida  de oportunidad, se les  condena a pagar:  

  

–  A Juliana Gómez  González, Paola  González Ríos  y Leonardo  Gómez Arango, el  equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, para cada uno.  

  

–  A María Rosalba Ortiz Marín y Martha Ligia Castaño,  el equivalente a  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  para cada una.  

  

CUARTO:  Declarar probada la excepción de «ausencia  de imputación o causalidad jurídica entre la conducta  desplegada y el daño»  formulada por Darío  Alberto Santacruz, por lo que se le exonera de responsabilidad.  

  

QUINTO:  Negar  las demás súplicas de la demanda.  

  

SEXTO:  Condenar a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. como llamada en  garantía de Clínica Versalles S.A., a reembolsar a su  llamante la suma que ésta llegare a pagar a los demandantes  con ocasión del cumplimiento de esta sentencia, con cargo a la  Póliza de Responsabilidad  Civil Profesional Clínicas y Hospitales Nro. 1501000006905 por  el valor asegurado, teniendo en cuenta el límite de la  cobertura y el deducible pactado del 10%.  

  

SÉPTIMO:  Condenar en costas por el trámite de ambas instancias a los  demandados vencidos, incluyendo como agencias en derecho por la  segunda instancia la suma de $12.000.000.  Los demandantes, cubrirán las costas a favor de Darío  Alberto Santacruz, como agencias en derecho por el trámite en  la misma instancia, pagarán $ 4.000.000.  

OCTAVO:  De  conformidad con el Acuerdo 034 de 2020 de esta Sala, en aras la  protección de la intimidad de la menor de edad afectada, para  efectos de su publicación, se emitirá providencia  paralela con idéntico tenor, en la cual sus nombres y los de  sus padres serán reemplazados por otros ficticios.  

  

Notifíquese  y devuélvase  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de la  Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Salvamento de  voto)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Salvamento  parcial de voto)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

Radicación  n.° 76001-31-03-012-2012-00333-01  

  

SALVAMENTO  DE VOTO  

  

Con  el respeto que siempre profeso por las decisiones mayoritarias de la  Sala, considero mi deber salvar mi voto, en tanto no comparto la  determinación prohijada en cuanto revocó la decisión  de primer grado desestimatoria de las pretensiones, por las razones  que enseguida expongo.  

  

  

2.-  En esta oportunidad, a aquellas manifestaciones debo agregar que, la  sentencia sustitutiva dedica un importante aparte a recordar el deber  que tienen los jueces de “interpretar  la demanda desde una hermenéutica racional, para desentrañar  su sentido genuino, es decir, sin alterarlo ni sustituirlo”,  dando cuenta de los parámetros que la jurisprudencia de esta  Corte ha previsto para acometer tal ejercicio, para por esa vía  afirmar, que en este caso particular era necesario realizar dicha  interpretación “en  punto al sentido que los accionantes quisieron darle a la pretensión  que denominaron «1.2  pérdida de oportunidad»,  para  solicitar que a favor de cada uno de ellos se reconociera el  equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales  vigentes, por concepto de «pérdida de oportunidad de una  vida sana» de la menor afectada que trasciende a sus padres y  abuelas, toda vez que se truncó”.  

  

Se  dice en la ponencia: “Como  puede apreciarse, aunque la referida súplica fue planteada de  manera consecuencial al éxito de la pretensión  declarativa de responsabilidad civil endilgada a los demandados, los  argumentos que le sirven de soporte dan cuenta de una atribución  de responsabilidad independiente que, a la vez, se proyectó en  una pretensión indemnizatoria autónoma. Desde esa  perspectiva, la invocada pérdida de oportunidad tenía  un nivel de autonomía tal que no podía quedar  subordinada a la demostración de los elementos de la  responsabilidad médica de cara al resultado final del daño  a la salud sufrido por la infante, toda vez que se edificó en  la imputación de responsabilidad por la «pérdida  de la oportunidad de tener una vida sana (…) sin ninguna  enfermedad causada durante el trabajo de parto”.  

  

En  contra de la postura mayoritaria, estimo que no era procedente que la  Sala acometiera esa labor de interpretación, dada la claridad  del escrito inaugural, que se reformó para ajustar las  pretensiones en punto de los perjuicios que estimaron causados por el  hecho dañoso limitándose a ajustar su cuantía,  sin que en el reclamo casacional los recurrentes hubieran incluido un  presunto yerro del tribunal al valorar su demanda dejando de escrutar  o resolver sus específicas pretensiones principales y  consecuenciales, bien por la senda del error de hecho, autorizado en  la causal segunda de casación, o  por un supuesto vicio de  incongruencia amparado en el tercer motivo previsto en el artículo  336 del Código General del Proceso. Pero, sobre todo, porque  al sostener que lo que las partes determinaron como pretensión  indemnizatoria consecuencial es realmente una pretensión  autónoma de responsabilidad transgrede los derechos de  contradicción y defensa del extremo demandado, quien no tuvo  oportunidad de plantear argumentos para rebatir dicha imputación  o allegar pruebas frente a esa precisa pretensión.  

  

2.1.-  Indica el maestro Hernando Devis Echandía que la pretensión  “es  una declaración o manifestación de voluntad del  demandante, para perseguir un efecto jurídico a su favor; pero  sin que esto signifique que éste pretenda someter a su  voluntad al demandado, porque la sujeción de éste y la  obligación emanan de la sentencia, esto es, de la declaración  del juez, como representante del Estado”61.  Esa manifestación de voluntad del demandante -pretensión-  contenida en la demanda delimita el marco decisorio de la autoridad  judicial, como thema  decidendum,  vinculado con el objeto del litigio y con la causa jurídica  que le sirve de fundamento (causa pretendí), ya que el objeto  de la pretensión propiamente dicho es el efecto jurídico  que ella persigue, la tutela jurisdiccional efectiva.  

  

En  esa medida, las pretensiones son parte esencial de la demanda, pues  ellas definirán lo que se pretende del órgano judicial  al que se dirige. Por esto, el artículo 82 del Código  General del Proceso exige como requisito formal para su admisión  la indicación de “lo  que se pretenda, expresado con precisión y claridad”,  pudiendo acumular en ésta una pluralidad de pretensiones.  

  

2.2.-  El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil62  -hoy 88 del C.G.P.- regula el fenómeno de la acumulación  de pretensiones, como desarrollo del principio de economía  procesal, cuya finalidad es permitir que en una acción  derivada de una misma causa, el promotor formule todas las  reclamaciones que considere surgen como consecuencia de aquella, para  que se tramiten conjuntamente y decidan en el mismo fallo, para lo  cual se deberán atender los precisos requerimientos de  procedencia exigidos en la ley procesal.  

  

Como  se sabe, esa acumulación puede ser de carácter objetivo  o subjetivo, según se acumulen diversas pretensiones -aunque  no sean conexas entre sí- o se formulen por varios demandantes  o contra varios demandados, esto es, se presenta más de un  sujeto en calidad de demandante o demandado, incluso, podría  ser mixta como cuando la demanda se interpone o dirige contra  pluralidad de personas, activos y pasivos, y las pretensiones  procuran objetos diferentes.  

  

Al  respecto, la doctrina ha precisado que la acumulación de  pretensiones en sí misma considerada, podría ser  “simple”,  “alternativa”  o “eventual  o subsidiaria”,  de suerte que dependiendo la forma en que aquellas se plantean deberá  el funcionario pronunciarse o no respecto de cada una de ellas.  

  

Es  así como, en la llamada acumulación simple o autónoma,  todas las pretensiones se formulan de manera concurrente, conservando  plena autonomía; mientras que las alternativas el actor  reclama dos o más actuaciones distintas, sin privilegiar una u  otra, pero que al abrirse paso cualquiera de ellas basta para definir  el juicio; en tanto que en las últimas mencionadas “el  actor pide al órgano jurisdiccional, en primer término,  una sola actuación; pero en segundo lugar, subordinadamente,  para el caso de que la primera pretensión sea denegada,  formula otra pretensión”63.  

  

En  cuanto al alcance decisorio del juez cuando se está ante la  acumulación de pretensiones eventual o subsidiaria esta Corte  recientemente indicó, que:  

  

cuando  el demandante opta por valerse de la prerrogativa de acumulación  de pretensiones «eventual» o «subsidiaria»,  es consciente de que, conforme a la dinámica de esa modalidad  de acumulación, las subsidiarias se proponen para que sean  decididas solo en el caso de que las que presentó como  principales llegaren a ser desestimadas por el juzgador, pues, en  esencia, al formularlas de ese modo está graduando sus  intereses en el juicio, de manera que su mayor interés está  fijado en la prosperidad de las que presenta como principales y, solo  en su defecto, presenta las subsidiarias sobre las que, de alguna  manera, puede predicarse un interés menor.  

  

En  esa medida, el orden de las súplicas fijado expresamente por  el promotor de la Litis, impone también aquel en que el juez  las debe analizar y resolver, quien no está habilitado para  acoger las subsidiarias mientras no haya denegado las principales, lo  contrario atentaría contra el principio de congruencia  (AC2345-2023 de 5 de sept. Rad. 2010-00562-01  

  

Agréguese  que, en tal laborío el demandante podría incluir  también las llamadas acumulaciones accesorias o condicionales,  referidas a aquellas cuya definición está supeditada a  la prosperidad de una determinada pretensión, como cuando en  la reivindicación se pide como consecuencia el reconocimiento  de frutos.  

  

La  claridad y precisión con que se formulen las pretensiones de  la demanda no es de poca monta, pues su realización inidónea,  tiene repercusiones procesales importantes, que van desde su  inadmisión por parte del juez para que se corrija hasta una  eventual decisión parcialmente inhibitoria, por lo que el  extremo demandado puede cuestionarlo a través de los medios  procesales autorizados, bien sea a través de los recursos  ordinarios, o bien mediante la formulación de las  correspondientes excepciones previas ya que, en todo caso, no sólo  delimitará los precisos aspectos sobre los cuales el  enjuiciado deberá soportar su defensa sino que, como antes se  dijo, tiene la entidad de fijar el marco decisorio del juzgador.  

2.3.-  En la demanda con que se promovió el presente juicio los  demandantes (padre- madre- abuelas maternas y menor afectada, ésta  a través de sus representantes legales) acudieron a la  jurisdicción pidiendo la declaración de responsabilidad  civil contra los enjuiciados «por  los graves PERJUICIOS MORALES, MATERIALES, PÉRDIDA DE  OPORTUNIDAD, DAÑO FISIOLÓGICO o DAÑO EN VIDAD  (sic)  DE  RELACIÓN causándole el SÍNDROME CONVULSIVO  SECUNDARIO A ASFIXIA PERINATAL, como  resultado de  FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR SU  REPROCHABLE E IRRESPONSABLE CONDUCTA CONSISTE TRADUCIDA EN LA  NEGLIGENCIA, IMPERICIA, IMPRUDENCIA, FALTA DE VIGILANCIA Y CUIDADO  por parte de la S.O.S., la clínica Versalles S.A. I.PS y todos  los profesionales de la salud que intervinieron como responsables  durante el trabajo de parto de la señora […] con el  nacimiento de su hija menor […] los días 12 y 13 de mayo de  2006”.  

  

En  el capítulo “Declaraciones  y condenas”  se pidió:  

  

“DECLARAR  la EXISTENCIA DEL CONTRATO entre la Señora [gestante] y la  Entidad Promotora de Salud S.O.S., y la Clínica Versalles como  la Institución Prestadora del Servicio y médicos  Patricia, Horacio, Manuel, Daniel e Irene, son  responsables por los perjuicios ocasionados a los [promotores], por  los graves PERJUICIOS MORALES, MATERIALES, PÉRDIDA DE  OPORTUNIDAD, DAÑO FISIOLÓGICO o DAÑO EN VIDA DE  RELACIÓN  causándole el SÍNDROME CONVULSIVO SECUNDARIO A ASFIXIA  PERINATAL, como resultado de FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL  SERVICIO DE SALUD POR SU REPROCHABLE E IRRESPONSABLE CONDUCTA  CONSISTE TRADUCIDA EN LA NEGLIGENCIA, IMPERICIA, IMPRUDENCIA, FALTA  DE VIGILANCIA Y CUIDADO por parte de la S.O.S., la Clínica  Versalles S.A. I.PS y todos los profesionales de la salud que  intervinieron como responsables durante el trabajo de parto de la  [parturienta] con el nacimiento de su hija menor […] los días  12 y 13 de mayo de 2006.  

  

Como  consecuencia lógica de la anterior declaración,  condénese a  la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.O.S., LA CLÍNICA VERSALLES  S.A. I.P.S. y a los médicos Patricia, Horacio, Manuel, Daniel  e Irene, a  pagar:  

  

“1o  PERJUICIOS MORALES  

1.1.  Para cada uno de los actores […] o a quien o quienes representen  sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN  SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), por  la tristeza, profundo pesar, y sufrimiento que les ha ocasionado la  FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO TRADUCIDA EN LA  NEGLIGENCIA, IMPERICIA, IMPRUDENCIA, FALTA DE VIGILANCIA Y CUIDADO  por parte de la S.O.S., Clínica Versalles I.P.S y todos los  profesionales de la salud que intervinieron durante el trabajo de  parto de la [gestante] con el nacimiento de su única hija  […] los días 12 y 13 de mayo de 2006, pues como se probará  en el tracto procesal, la responsabilidad civil por parte de la  S.O.S, CLÍNICA VERSALLES S.A. I.P.S y de los médicos  Patricia, Horacio, Manuel, Daniel e Irene han causado perturbación  emocional, desasosiego, incertidumbre, angustia en su familia,  situación que genera la obligación de indemnizar el  perjuicio moral causado.  

[…]  

1.2.  PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD:  

Para  cada uno de los actores […], o a quien o quienes representen sus  derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN  SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1OO SMLMV), por  esa PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD de una vida sana,  aplicando el artículo 2341 del Código Civil como es el  desarrollo normal de una niña jugando, teniendo una calidad de  vida digna y saludable, sin ir en detrimento de su desarrollo normal  acorde a cada etapa de su vida y que por la negligencia médica  se ha privado no solo a la menor […] sino a sus padres y abuelos,  que comparten no solamente la vivienda, sino que esperaban con anhelo  la llegada de su familiar, de todas las posibilidades de seguir con  una vida normal, ya que las constantes convulsiones causan un  desasosiego entre sus familiares, desmejorando notablemente la  calidad de vida de la menor […] creando un temor por el estado de  su salud y vida, estando pendientes que si el episodio de la  convulsión dura más de 5 minutos deben llevarla a  urgencias ya que puede fallecer, y permaneciendo hospitalizada la  mayoría de veces en cuidados intensivos, perdiendo la  oportunidad de poder curarse y tener un desarrollo normal, sino  hubiera sido por la falla en el servicio de salud prestado a la madre  y a su hija por la negligencia por parte de los médicos  tratantes al permitir de forma omisiva que la bebé se  asfixiara causándole el SÍNDROME CONVULSIVO SECUNDARIO  A ASFIXIA PERINATAL, y de esa manera evitando que continuara con su  desarrollo normal, perdiendo la oportunidad por culpa del equipo  médico, ocasionándole la perdida de tener una vida  completamente sana con crecimiento y desarrollo normales, a sus  padres y demás familiares de poder tener una vida con una niña  sin ninguna enfermedad causada durante el trabajo de parto (se  destaca).  

  

1.3.  DAÑO FISIOLÓGICO o DAÑO EN VIDA DE RELACIÓN.  Para cada uno de los actores […], o a quien o quienes representen  sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN  SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), por  el daño fisiológico o daño en la vida de  relación que ha tenido un amplio desarrollo en nuestro país,  por parte del Consejo de Estado; el cual ha dicho que este perjuicio:  «no consiste en la lesión en sí misma, sino en las  consecuencias que, en razón de ella se producen en la vida de  relación de quien la sufre»  por consiguiente se  demostrará durante el proceso a la menor y demás  familiares afectados”  

  

En  este ítem precisaron, que “En  este orden de ideas el perjuicio causado a la menor […], es un  perjuicio de naturaleza inmaterial o extrapatrimonial, reflejado, en  la esfera externa de la menor, aspecto que lo distingue del daño  moral, manifestándose en su la (sic) vida personal, familiar y  social donde pudiera desenvolverse como una niña normal y  haber continuado sana como venía en el vientre de su madres,  (sic) y por el mal procedimiento, por la negligencia, por la falta de  cuidado y la omisión de la S.O.S, LA CLÍNICA VERSALLES  y el personal médico que atendió a la menor y su madre  le originaron las lesiones de tipo físico, y también de  otros bienes intangibles de la personalidad y derechos fundamentales,  sufriendo no solo la menor […] sino sus familiares”.  

  

Seguidamente  agregaron como pretensiones de condena el reconocimiento y pago de  “2°.  PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO, DAÑO  EMERGENTE FUTURO Y LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO”,  indicando que “Las  cifras solicitadas por concepto de perjuicios materiales serán  determinables de acuerdo al acervo probatorio demostrado en el  proceso, cuya liquidación deberá hacerse en concreto”  y proceden a su concreción. [fls.  77-110 Cd 1 Cd principal tomo I].  

  

La  demanda fue retirada parcialmente para excluir de la contienda como  enjuiciados a los médicos Horacio  e Irene,  además, se reformó [fl.  447 Ídem],  ratificando algunas declaraciones y modificando lo concerniente a las  condenas que luego de integrar en sólo escrito quedó  así:  

  

  

En  el capítulo destinado a las pretensiones y condenas vuelve y  reclama que: “EN  VIRTUD de la EXISTENCIA DEL CONTRATO entre la Señora […]  Oviedo y la Entidad Promotora de Salud S.O.S., y la Clínica  Versalles como la Institución Prestadora del Servicio y  médicos Patricia, Manuel y Daniel  solicito al señor Juez DECLARAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL por  los perjuicios ocasionados”  a  los actores  “por  los graves PERJUICIOS MORALES, MATERIALES, PÉRDIDA DE  OPORTUNIDAD, DAÑO FISIOLÓGICO o DAÑO EN VIDA DE  RELACIÓN causándole el SÍNDROME CONVULSIVO  SECUNDARIO A ASFIXIA PERINATAL, como resultado de FALLA EN LA  PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR  SU REPROCHABLE E IRRESPONSABLE CONDUCTA CONSISTE TRADUCIDA EN LA  NEGLIGENCIA, IMPERICIA, IMPRUDENCIA, FALTA DE VIGILANCIA Y CUIDADO  por parte de la S.O.S., la Clínica Versalles S.A. I.PS y todos  los profesionales de la salud que intervinieron como responsables  durante el trabajo de parto de la [gestante] con el nacimiento de su  hija menor […] los días 12 y 13 de mayo de 2006.  

  

Como  consecuencia lógica de la anterior declaración,  condénese a la  ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.O.S., LA CLÍNICA VERSALLES S.A.  I.P.S y a los médicos Patricia, Manuel y Daniel a pagar:  

  

1°  PERJUICIOS MORALES:  

1.1.  Para cada uno de los actores […] o a quien o quienes representen  sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a  QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (500  SMLMV), por la tristeza, profundo pesar, y sufrimiento que les ha  ocasionado la FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO TRADUCIDA EN  LA NEGLIGENCIA, IMPERICIA, IMPRUDENCIA, FALTA DE VIGILANCIA Y CUIDADO  por parte de la S.O.S., Clínica Versalles I.P.S y todos los  profesionales de la salud que intervinieron durante el trabajo de  parto de la señora […] Oviedo con el nacimiento de su única  hija […] los días 12 y 13 de mayo de 2006, pues como se  probará en el tracto procesal, la responsabilidad civil por  parte de la S.O.S., CLÍNICA VERSALLES S.A. I.P.S y de los  médicos Patricia, Manuel y Daniel han causado perturbación  emocional, desasosiego, incertidumbre, angustia en su familia,  situación que genera la obligación de indemnizar el  perjuicio moral causado.  

[…]64  

  

1.2  PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD:  

Para  cada uno de los actores[…], o a quien o quienes representen sus  derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN  SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1OO SMLMV), por  esa PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD de una vida sana,  aplicando el artículo 2341 del Código Civil como es el  desarrollo normal de una niña jugando, teniendo una calidad de  vida digna y saludable, sin ir en detrimento de su desarrollo normal  acorde a cada etapa de su vida y que por la negligencia médica  se ha privado no solo a la menor […] sino a sus padres y abuelos,  que comparten no solamente la vivienda, sino que esperaban con anhelo  la llegada de su familiar, de todas las posibilidades de seguir con  una vida normal, ya que las constantes convulsiones causan un  desasosiego entre sus familiares, desmejorando notablemente la  calidad de vida de la menor […] creando un temor por el estado de  su salud y vida, estando pendientes que si el episodio de la  convulsión dura más de 5 minutos deben llevarla a  urgencias ya que puede fallecer, y permaneciendo hospitalizada la  mayoría de veces en cuidados intensivos, perdiendo la  oportunidad de poder curarse y tener un desarrollo normal, sino  hubiera sido por la falla en el servicio de salud prestado a la madre  y a su hija por la negligencia por parte de los médicos  tratantes al permitir de forma omisiva que la bebé se  asfixiara causándole el SINDORME  (sic)  CONVULSIVO SECUNDARIO A ASFIXIA PERINATAL, y de esa manera evitando  que continuara con su desarrollo normal, perdiendo la oportunidad por  culpa del equipo médico, ocasionándole la perdida de  tener una vida completamente sana con crecimiento y desarrollo  normales, a sus padres y demás familiares de poder tener una  vida con una niña sin ninguna enfermedad causada durante el  trabajo de parto.  

[…]65  

1.3  DAÑO FISIOLÓGICO o DAÑO EN VIDA DE RELACIÓN  

Para  cada uno de los actores […], o a quien o quienes representen sus  derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN  SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1OO SMLMV), por  el daño fisiológico o daño en la vida de  relación que ha tenido un amplio desarrollo en nuestro país,  por parte del Consejo de Estado; el cual ha dicho que este perjuicio:  «no consiste en la lesión en sí misma, sino en las  consecuencias que, en razón de ella se producen en la vida de  relación de quien la sufre» por consiguiente se  demostrara durante el proceso a la menor y demás familiares  afectados.  

[…]66  

En  este orden de ideas el perjuicio causado a la menor […], es un  perjuicio de naturaleza inmaterial o extrapatrimonial, reflejado, en  la esfera externa de la menor, aspecto que lo distingue del daño  moral, manifestándose en su la vida personal, familiar y  social donde pudiera desenvolverse como una niña normal y  haber continuado sana como venía en el vientre de su madres, y  por el mal procedimiento, por la negligencia, por la falta de cuidado  y la omisión de la S.O.S., LA CLÍNICA VERSALLES y el  personal médico que atendió a la menor y su madre le  originaron las lesiones de tipo físico, y también de  otros bienes intangibles de la personalidad y derechos fundamentales,  sufriendo no solo la menor […] sino sus familiares”.  

  

Integran  también el petitum  lo concerniente a los “PERJUICIOS  MATERIALES: DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO, DAÑO EMERGENTE  FUTURO Y LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO”  que establecieron en $11.090.000 el primero, 500 salarios mínimos  mensuales legales vigentes los segundos y en relación con los  últimos “la  suma que resulte probada dentro del proceso”  para la infante y la madre, a partir de las fórmulas que  indica en su demanda, junto con los intereses a favor de todos los  demandantes sobre las sumas impuestas en la sentencia generados a  partir de la ejecutoria de esta [fl.  447 a 469 Cd primera instancia Tomo I].  Esta reforma de demanda fue aceptada por el juzgador de instancia con  proveído de 13 de julio de 2013.  

  

La  EPS Servicio Occidental de Salud S.A. enfrentó la litis  oponiéndose a la imputación de responsabilidad,  esgrimiendo en su defensa las exceptivas de “CUMPLIMIENTO  CONTRACTUAL POR PARTE DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO  OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS.”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA  DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL  EXTRACONTRACTUAL MÉDICA POR PARTE DEL DEMANDANTE”,  “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”  [fl.  190 Cd primera instancia tomo I].  Adicionalmente llamó en garantía a la Clínica  Versalles S.A.67  [fl.  225 Cd primera instancia tomo I].  

  

La  Clínica Versalles S.A. también repelió el  señalamiento de responsabilidad, alegando en su defensa las  excepciones de “INEXISTENCIA  DE RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO ENTRE LOS ACTOS DE CARÁCTER  INSTITUCIONAL DE LA CLÍNICA VERSALLES S.A. Y LOS ACTOS MÉDICOS  DEL EQUIPO MÉDICO Y LOS RESULTADOS QUE PUEDAN HABER AFECTADO A  LA PACIENTE Y SU CRIATURA.”, “INEXISTENCIA DE  RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY”, “EXONERACIÓN  POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO”,  “EXONERACIÓN POR ESTAR PROBADO QUE EL EQUIPO MÉDICO  DE LA CLÍNICA VERSALLES S.A. EMPLEÓ LA DEBIDA  DILIGENCIA Y CUIDADO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN  DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA  RESPONSABILIDAD “CASO FORTUITO”,  y  “LA  INNOMINADA”,  mismas que repitió frente a la reforma [fl.  308 Cd primera instancia Tomo I y 57 Cd primera instancia Tomo II].  

  

Patricia  y Daniel,  repelieron las reclamaciones y plantearon, entre otras, las defensas  tituladas  “AUSENCIA  DE IMPUTACIÓN O CAUSALIDAD JURÍDICA ENTRE LA CONDUCTA  DESPLEGADA Y EL DAÑO” e  “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE LAS FORMAS DE  LA CULPA”  [fl.  477 Cd primera instancia Tomo I, 4 Cd primera instancia Tomo II].  

  

El  galeno Manuel, se pronunció en similar sentido planteado las  excepciones de “INEXISTENCIA  DE RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO ENTRE LOS ACTOS DE CARÁCTER  MÉDICO BRINDADO POR EL EQUIPO MÉDICO DEL QUE HICIERA  PARTE EL GALENO MANUEL Y LOS RESULTADOS QUE PUEDAN HABER AFECTADO A  LA PACIENTE Y SU CRIATURA”, EXONERACIÓN POR ESTAR  PROBADO QUE EL GALENO MANUEL EMPLEÓ LA DEBIDA DILIGENCIA Y  CUIDADO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE  INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA  RESPONSABILIDAD”, “CASO FORTUITO”, “LA  INNOMINADA”  [fl.  196 Cd primera instancia Tomo II].  

  

2.3.1.-  Como se puede apreciar, el escrito inaugural contiene una acumulación  simple  y subjetiva  de pretensiones, pues la promueven varios sujetos contra pluralidad  de demandados, sin que exista entre estos un litisconsorcio  necesario, encaminada a obtener exclusivamente la declaración  de responsabilidad civil de los enjuiciados “por  los graves PERJUICIOS MORALES, MATERIALES, PÉRDIDA DE  OPORTUNIDAD, DAÑO FISIOLÓGICO Y DAÑO A LA VIDA  EN RELACIÓN como resultado de FALLA EN LA PRESTACIÓN  DEL SERVICIO DE SALUD POR SU REPROCHABLE E IRRESPONSABLE CONDUCTA  CONSISTE EN LA NEGLIGENCIA, IMPERICIA, IMPRUDENCIA, FALTA DE  VIGILANCIA Y CUIDADO durante el trabajo de parto causándole a  la menor el SÍNDROME CONVULSIVO SECUNDARIO A ASFIXIA  PERINATAL”.  Y, como pedido condicional o consecuencial de ésta la condena  al pago de los mencionados perjuicios inmateriales y materiales en  las cuantías referenciadas líneas atrás.  

  

Lo  anterior revela con contundencia, que el marco decisorio que tenía  el juzgador estaba claramente direccionado hacia la declaración  de responsabilidad civil de los demandados por las lesiones que  presenta la menor por causa de la atribuida conducta omisiva y  negligente de quienes intervinieron en la atención del parto  y, de abrirse paso ésta, a la imposición de las  condenas por los diversos perjuicios que estimaron se ocasionaron con  el hecho dañoso, tanto de índole inmaterial como  material, estando entre los primeros no solo los morales y  fisiológicos o daño a la vida de relación, sino  los concernientes a la pérdida  de oportunidad como  un perjuicio  autónomo  susceptible de cuantificación. De tal manera, que no era  menester realizar ningún ejercicio interpretativo del libelo  inaugural en busca de una pretensión subsidiaria  de  responsabilidad por pérdida  de oportunidad.  

  

Obsérvese,  que la única manifestación referida a esa pérdida  de oportunidad está justamente en ese capítulo  petitorio, donde se hace alguna argumentación y evocación  de precedente jurisprudencial para justificar su reclamación,  tal como se hizo con los restantes perjuicios sin que por ello se  pueda escindir uno de ellos para darle alcance petitorio declarativo,  por lo que esa simple manifestación resulta insuficiente para  tenerla como una pretensión autónoma como se indica en  la sentencia de la cual me aparto68.  

  

Además,  tampoco es factible interpretar que se trata de una pretensión  subsidiaria, -como se le califica en la sentencia- porque se tropieza  con el escollo de que no se tendría por cumplida la carga del  actor de indicar los fundamentos de hechos que soportan dicho  reclamo, conforme lo exige el artículo 82 numeral 5 del Código  General del Proceso.  

  

No  puede olvidarse que del contenido del canon 88 ídem emerge  palmario que, cuando quiera que se pretendan acumular varias  pretensiones es de rigor detallar expresa y adecuadamente estas, que  permita establecer de un lado que todas sean competencia del juez,  que sean susceptibles de tramitar por el mismo procedimiento, pero  sobre todo que “no  se excluyan entre sí, salvo  que se propongan como principales y subsidiarias”,  lo cual apareja que, sin que resulten indispensables fórmulas  sacramentales, quien acuda al proceso civil en busca del  reconocimiento de un derecho, tiene que pedirlo expresamente en su  demanda, habida cuenta que en esta especialidad jurisdiccional, no  son dables, en línea de principio, los fallos extra  o  ultra petita,  sin perjuicio de aquellos pronunciamientos que por la naturaleza del  asunto se impone hacer aun de oficio.  

  

Es  irrefutable que, para la plena efectividad del derecho de acceso a la  administración de justicia, los jueces para fijar el thema  decidendum  deben hacer un análisis integral de la demanda, pues no pocas  veces esa intencionalidad del actor no queda limitada al preciso  capítulo de “pretensiones”,  sino que se puede hallar en los fundamentos de hecho o de derecho,  pero en modo alguno ese laborío puede conllevar a que se  altere el alcance mismo del pedido que se plantea ante la  jurisdicción. Así lo ha pregonado de antaño esta  Sala diciendo que:  

  

«»cuando  la demanda adolece de cierta vaguedad es susceptible de ser  interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho  y siempre  que la interpretación no varíe o modifique los  capítulos petitorios del libelo»;  que «en la interpretación de una demanda existe el poder  necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo»; que  «una  demanda es susceptible de’ interpretación siempre que no se  varíen los factores esenciales del libelo, constituido por las  súplicas ‘y los hechos en que se apoya».  Que, «es el estudio del derecho impetrado, dentro de las normas  generales de una demanda y los principios legales lo que debe guiar  al juzgador, y por eso el sistema formulario y extremadamente rígido  se halla descartado de todas las legislaciones, De otro modo el más  simple error de detalle en una demanda prevalecería sobre un  derecho demostrado en el juicio»  (se destaca) (CSJ SC de oct. 31 de 1956, reiterada SC5170-2018 de 3  de dic. Rad. 2006-00497-01)  

  

En  el sub  examine,  el escrito inaugural fue minuciosamente detallado. Allí se  expuso a modo de introducción el objeto mismo de la  reclamación judicial y, tras identificar las partes  intervinientes y los fundamentos de hechos y jurisprudenciales que  soportan el accionar, se enuncian de forma clara y minuciosa las  pretensiones, como antes se indicó, sin que más allá  de las manifestaciones que se hacen al anunciar su reclamo por  pérdida de oportunidad realice señalamiento adicional  alguno en relación con dicha temática que permita  establecer que indudablemente se trata de otra pretensión de  responsabilidad específica.  

  

Tampoco  a  posteriori los  reclamantes adujeron o siquiera insinuaron que adicional a la  pretensión de responsabilidad por falla en la atención  del trabajo de parto que causaron  a la menor síndrome convulsivo secundario a asfixia perinatal,  también aspiraban a que subsidiariamente se reconociera por lo  menos la responsabilidad de los enjuiciados por la  pérdida de oportunidad a una vida sana,  que impusiera al juzgador ante el fracaso del reclamo principal  adentrarse a la evaluación de los criterios que habilitan el  reconocimiento subsidiario.  

  

Afirmase  esto, porque, a más de la claridad que tiene la demanda con  que se inició este pleito, en la audiencia prevista en el  artículo 101 del Código de Procedimiento Civil  -entonces vigente- el mandatario de los actores se limitó a  indicar “me  ratifico en los hechos y pretensiones plasmados en la demanda y en el  escrito de reforma de la demanda”,  con lo cual forzaba a los juzgadores a centrar el tema de la prueba a  establecer la existencia o no de los presupuestos de responsabilidad  por el acto médico que le permitiera declarar que,  efectivamente, las fallas en que incurrieron los profesionales  encargados de la atención de la madre durante el trabajo de  parto fue la causa eficiente del síndrome convulsivo  secundario a asfixia perinatal que como enfermedad de base padece el  producto de aquella gestación.  

  

Al  apelar la decisión de primer grado, desestimatoria de las  pretensiones se limitaron los reparos a cuestionar los siguientes  aspectos:  

  

1.-  No se tuvo en cuenta que la historia clínica no fue llevada  según la reglamentación de la autoridad administrativa  correspondiente y, por el contrario, que se violaron tales  disposiciones sin importar las consecuencias de tal conducta en el  rompimiento del flujo comunicacional entre los profesionales, lo que  conlleva a inferir que tales omisiones fueron constitutivas de culpa,  como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil de la  H. Corte Suprema de Justicia […].  

2.  No se tuvo en cuenta que, además de insuficientes, los  registros de la Historia Clínica evidenciaron claras señales  de alarma como la presencia de polisistolia en diferentes registros,  es decir elevada actividad uterina, e igualmente la variabilidad de  la frecuencia cardiaca fetal presentó disminuciones, tal como  lo ratificaron algunos de los testigos y el propio perito que rindió  el dictamen de Unices, circunstancias que comprometen el bienestar  fetal y que pueden derivar en la asfixia perinatal […].  

  

3.  En el caso concreto se acreditó plenamente que no se realizó  partograma, cuya obligatoriedad y necesidad fue ratificada por  algunos de los testigos; del mismo modo, se obviaron en el análisis  probatorio aspectos trascendentales que influyen en el bienestar  fetal, tales como los tiempos de duración del parto atendiendo  las condiciones particulares del mismo, como que se trataba de una  mujer nulípara con controles prenatales normales, la hora de  ruptura de membranas, el suministro de oxitocina sin constancia de  retiro una vez detectada la polisitolia, lo cual era necesario para  garantizar el bienestar fetal, entre otros aspectos que deben ser  tenidos en cuenta en el partograma, el cual es el principal  instrumento para el debido control del trabajo de parto […].  

  

3.  Se dio pleno valor probatorio al dictamen pericial (UNICES) en el  cual el mismo perito señala, previo a sus parcializadas  conclusiones, que en la historia clínica «faltan datos  relacionados con la frecuencia e intensidad de las contracciones»  (las cuales solo se reportaron en tres (3) ocasiones durante todo el  trabajo de parto), y que «no se cuenta con los gases arteriales,  que son un criterio esencial para definir la causa de la  encefalopatía. En este sentido, omitió el perito, tanto  en el dictamen como en la respuesta a la aclaración y  complementación solicitadas por la parte actora, reconocer que  la vigilancia permanente y adecuada del trabajo de parto es una  estrategia necesaria para garantizar la disminución de los  riesgos según la misma norma técnica para la atención  de partos aprobada mediante Resolución 412 de 2000, vigente  para la fecha de los hechos. Por ello, las conclusiones del peritaje  de UNICES referidas a la ausencia de tales pruebas y exámenes  no son en modo alguno sólidas o fundadas en la evidencia, sea  por desconocimiento de la lex artis, o bien por su falta de  espontaneidad y de imparcialidad […].  

  

4.  Después se señalar que en casos como el presente se  debe hacer uso del principio del manejo dinámico de la carga  de la prueba, el Juez a quo establece en cabeza de la parte actora la  totalidad de dicha obligación, la cual, no obstante,  irrefutable y fehacientemente demostró las numerosas  irregularidades que se presentaron durante el trabajo de parto, las  cuales quedaron en evidencia a lo largo del proceso.  

  

5.  Se dio valor probatorio por parte del a quo al dictamen allegado por  la Clínica demandada para refutar la objeción  presentada por la parte actora contra el dictamen rendido por UNICES,  siendo que frente al primero no se surtió el principio de  contradicción, aunado a que el mismo solo podía ser  tenido en cuenta para desvirtuar la objeción por error grave  pero no como prueba técnica dentro del proceso, ni para los  fines obtenidos del mismo por la parte demandada, pues no era esta la  oportunidad procesal para ello.  

  

6.  No se resolvió la tacha presentada por la parte actora frente  a los testimonios de los médicos que tenían vínculo  contractual con la EPS o IPS demandadas. En tal sentido, la falta de  consistencia de las explicaciones de dichos médicos; sus  contradicciones entre sí; su falta de correspondencia con la  historia clínica y su relación de dependencia con la  entidad demandada, conllevan a colegir que la valoración que  hizo el a quo de esta prueba estuvo completamente desprovista de la  sana crítica.  

7.  Al referirse al régimen de responsabilidad aplicable al caso  concreto, el a quo señaló que en este caso se estaba  frente a una obligación de medio y no de resultado; sin  embargo, no se tuvo en cuenta que, por ser el nacimiento un fenómeno  natural, el mismo debe resultar en un parto normal, cuando ab Initio  el proceso de embarazo se presentaba sin dificultades o  complicaciones científicamente evidentes o previsibles, como  sucedió en el presente caso y lo ha sostenido la  jurisprudencia de las Altas Cortes […].  

  

8.  El a quo sustentó en parte su decisión en lo actuado  ante la Fiscalía General de la Nación; sin embargo,  aunque la decisión de archivo de las diligencias penales no se  discute en este caso, tal obediencia se circunscribe a lo que es  objeto de aquella jurisdicción, es decir a la declaración  sobre el reproche criminal del procesado, pero no es posible  trasladar alguna de tales conclusiones al campo civil. En este caso  es claro que se configura la culpa civil al verificarse las  posibilidades reales que los médicos tuvieron al ejecutar su  conducta. Del mismo modo, tampoco se podía tener como prueba  el dictamen de la Fiscalía, dado que frente al mismo no se  surtió el principio de contradicción, lo que también  vulnera el derecho al debido proceso de la parte actora […].  

  

En  esta oportunidad no se censuró la falta de pronunciamiento  respecto de la pérdida de oportunidad “como  pretensión autónoma”  subsidiaria de responsabilidad.  

  

Incluso,  en la sentencia dictada por el tribunal, al reseñar este los  antecedentes indicó, que “Pidieron  los libelistas que se declare que su contraparte es civilmente  responsable de los daños ocasionados a la menor Natalia Rivera  Osorio, quien padece de síndrome convulsivo secundario a  asfixia perinatal, debido a la deficiente atención médica  brindada a su madre, Yamileth Osorio Ortiz durante su trabajo de  parto y que, en consecuencia, se condene a los demandados a pagar los  perjuicios materiales e inmateriales causados”,  sin que esa comprensión del petitum,  que tampoco consideró o advirtió del contenido de la  demanda la existencia de una pretensión específica de  responsabilidad por “pérdida  de oportunidad a una vida sana”  fuera cuestionada en el recurso extraordinario.  

  

En  ese orden, cuando la Corte en sede de instancia arguye que, el  reclamo de los perjuicios por pérdida de oportunidad “tenía  un nivel de autonomía tal que no podía quedar  subordinada a la demostración de los elementos de la  responsabilidad médica de cara al resultado final del daño  a la salud sufrido por la infante, toda vez que se edificó en  la imputación de responsabilidad por la «pérdida  de la oportunidad de tener una vida sana (…) sin ninguna  enfermedad causada durante el trabajo de parto»,  y por esa vía “interpretar”  la demanda “en  el sentido que, en este caso particular, la invocación de la  teoría de la pérdida de oportunidad efectuada por los  promotores del litigio, tiene la doble connotación de factor  de imputación de responsabilidad y de perjuicio autónomo  de pretendida indemnización, de manera que debió ser  estudiada y decidida como una pretensión subsidiaria y no  consecuencial”,  está incluyendo una pretensión novedosa que no fue  objeto de debate en el curso de la instancias y, consecuencialmente,  incurre en un vicio de incongruencia.  

  

  

Para  decantar esta, memora las falencias que se advirtieron en el fallo de  casación, vinculadas al diligenciamiento de la historia  clínica, el desacato de la norma técnica para entonces  vigente, la omisión en la elaboración del partograma,  lo cual extrae de “la  experticia rendida por el doctor Hernán Cortés Yepes”,  así como de las declaraciones de las doctoras María y  Cecilia, para inferir la demostración de la culpa de los  llamados a juicio.  

  

Frente  a la acreditación del nexo de causalidad se sostiene que “si  bien inicialmente la demanda se edificó sobre la imputación  de incuria en la atención médica del trabajo de parto  de la madre que le ocasionó a la recién nacida hipoxia  perinatal con graves afectaciones posteriores en su salud, no  puede ignorarse que los accionantes también alegaron «pérdida  de oportunidad», basados en que, por la negligencia, impericia,  imprudencia y falta de vigilancia y cuidado de los demandados en la  atención del parto, la infante perdió la oportunidad de  «vivir una vida completamente sana con crecimiento y desarrollo  normales»  y los demás actores, de «poder tener una vida con una  niña sin ninguna enfermedad causada durante el trabajo de  parto», generándoles el perjuicio cuya reparación  demandan”  y, por tanto era menester analizarla “de  manera independiente como pretensión subsidiaria de la primera  principal”.  

  

En  desarrollo del análisis de “ambas”  pretensiones se asegura que “no  existe absoluta certeza sobre la existencia de un nexo causal entre  la negligente atención brindada a la madre en su trabajo de  parto y el daño final padecido por su hija al momento del  nacimiento consistente en «asfixia perinatal» y «trauma»,  con un diagnóstico posterior de «síndrome de  Lennox Gastaut/Retraso mental profundo / Encefalopatía  epiléptica refractaria», con pérdida de capacidad  laboral del 100%”.  Empero que “el  curso de los acontecimientos tampoco permite descartar con certeza  que la culpa médica derivada de la falta de diligencia por  parte de los profesionales de la salud involucrados en la atención  de la mujer gestante y del nasciturus en ese crucial momento de la  vida, no haya contribuido al menoscabo cuyo resarcimiento se  reclama”.  

  

Perfilado  el análisis desde la perspectiva de la pérdida de  oportunidad se determina que ante la acreditación de las  fallas que se presentaron en la atención de la gestante “que  dan cuenta de la negligencia constitutiva del hecho antijurídico,  fueron, muy  posiblemente, la causa adecuada de la prolongación de la fase  del expulsivo que a la postre desencadenó en una hipoxia  perinatal, con las consecuencias sufridas en la salud de la niña  a raíz de esa complicación, pues impidieron que naciera  sana y  que a futuro pudiera disfrutar de buenas condiciones de salud, o por  lo menos, nada indica que, de haberse actuado con la suficiente  diligencia en los aspectos reprochados, el resultado hubiese sido el  mismo”;  que “con  independencia de que, por principio, tratándose de  prestaciones médico-asistenciales las obligaciones son de  medio y no de resultado, en este caso, la responsabilidad advertida  no se deriva de que los facultativos no hayan logrado evitar el  desafortunado desenlace del parto, sino que por su falta de  diligencia hayan privado a la madre y al fruto de su embarazo de la  probabilidad del nacimiento en condiciones más favorables con  minimización de los riesgos […] existe certeza de que la  infante tenía una razonable, seria y real oportunidad de nacer  en mejores condiciones de salud”  .  

  

Sin  embargo, como se apuntó en el salvamento de voto que hice a la  sentencia de casación, se pasa por alto que al margen de que  por la naturaleza misma de los servicios de salud, que llevan  implícita la existencia de riesgos en su ejercicio, pues el  galeno asume para con el paciente la obligación de brindarle  una atención idónea y diligente, poniendo a su alcance  todo su conocimiento e instrumentos necesarios para la recuperación  de la salud, según el estado de la ciencia, habida cuenta que  éste acude a los servicios asistenciales ya con afectación  de esta, e incluso, con riesgo inminente de su vida, no toda  desatención de protocolos o fallas en su prestación  conduce inexorablemente a tener por establecida la culpa del  prestador, a lo que se suma que aun en presencia de un comportamiento  culposo resultará indispensable que esta tenga virtualidad  causal.  

  

En  este particular caso, no se discute que quedaron en evidencia las  falencias en el manejo de la historia clínica, la omisión  de elaborar el partograma, pues según se indicó no  corresponde al denominado “hoja  de control de parto”  que obra a folios 360 del cuaderno de primera instancia tomo I,  aunque algunos indicaron que de allí se podía obtener  la información necesaria para el manejo adecuado del trabajo  de parto, así como lo relacionado con los controles en la  periodicidad que contempla la norma técnica vigente, pero a  más de los elementos demostrativos que se referencian en la  ponencia militan otros de los que se puede inferir que de dichas  fallas en el servicio no resulta causalidad virtual por ser  determinantes en el síndrome convulsivo secundario a asfixia  perinatal, que como patología de base padece el producto de  dicho embarazo.  

  

La  valoración conjunta del material probatorio allegado,  particularmente de las diversas pericias y testimonios técnicos  recaudados no revela la demostración del nexo de causalidad  entre el proceder de los profesionales de la salud y el hecho de que  la infante no tenga una vida sana, que permita pregonar que estos la  privaron de esa oportunidad, como se espera en el resultado de  cualquier embarazo que justifique la condena en su contra.  

  

En  mi salvamento anterior, me referí a las apreciaciones que  hiciera el perito Cortes Yepes en su experticia, solicitada a  instancia del demandante y luego objetada por la misma parte, quien  en punto a las causas encefalopatías manifestó, que  “Los  eventos hipóxicos intraparto solo dan cuenta del 4% de las  encefalopatías moderadas a severas de los neonatos; lo que  significa que la asfixia intraparto es una causa poco frecuente de  encefalopatía y parálisis cerebral. Entre  las causas y factores de riesgo que se asocian con encefalopatía  neonatal están las infecciones, las alteraciones del  desarrollo, los trastornos metabólicos, la insuficiencia  placentaria y las alteraciones de la coagulación entre otras;  las cuales no son prevenibles con la vigilancia intraparto y  por esto varias organizaciones científicas ha establecido los  criterios necesarios para definir que un evento intraparto es el  responsable de la encefalopatía neonatal…”».  

  

Cuestionado  sobre la eventual existencia de una falla congénita expresó,  que «Aunque  no hay claridad al respecto, si llama la atención la mención  en ecografía de la semana 38 de huesos largos cortos y de la  implantación baja de las orejas que describe la pediatra al  nacimiento, de igual manera el peso del recién nacido (2.970  g) es bajo para un embarazo de 41 semanas y se ubicaría en un  percentil 8 (por debajo del percentil 10, que es lo normal) y estos  hallazgos se pueden relacionar con alteraciones del desarrollo e  insuficiencia placentaria».  [fls.  900, 1059 tomo 3 Cd primera instancia].  

  

Las  doctoras Cecilia, María, Tatiana e Irene, si bien dieron  cuenta de las fallas presentadas, igualmente realizaron afirmaciones  que merman la correlación causal entre dichas conductas y el  estado de salud de la menor.  

  

Cecilia,  médica especialista en ginecología y obstetricia,  frente al interrogante de que a que se pueden atribuir las patologías  de Juana indicó, «que  hubo una hipoxia perinatal, que significa que no le llego adecuado  oxígeno a su cerebro, esto no lo concluye uno por mal control  de trabajo de parto, porque a decir verdad el control del trabajo de  parto estuvo adecuado y el cirujano que realizó el  procedimiento también lo hizo en el momento adecuado, puedo  decir que en tiempo record (17 minutos), si no por el tiempo que le  antecede al expulsivo que en este caso fue la cesárea. Hay  que dejar claro que la señora desde el inicio del trabajo de  parto pujó haciendo que haya una dilatación o  inflamación a nivel de todos los tejidos pélvicos y por  consiguiente alteración y trauma en la cabeza del feto.  La asfixia se presenta antes del expulsivo y es el tiempo que toma el  feto en darse la vuelta para ponerse en la posición adecuada  para el expulsivo, la historia da cuenta que lo sacaron del canal  vaginal deflejado y en este caso él bebe ya estaba en el canal  vaginal que era casi imposible su extracción por vía  abdominal y por vía vaginal era imposible».  

  

Indicó  que la materna sólo debe pujar en el expulsivo, pues «en  un trabajo de parto normal no debe existir pujo solamente hacia el  periodo del expulsivo solamente cuando el que atiende el parto así  lo indique, el pujo puede ocasionar alteración en la pelvis y  la cabeza fetal. En este caso se puede concluir que hubo un edema en  el cuero cabelludo conocido como caput succedaneum»  y esto en los eventos de distocia de la variedad posterior  persistente genera «que  se aumente el edema por la variedad posterior persistente»  [fls.  20 Cd pruebas parte demandante].  Lo cual podría trasladar la causa del estado del producto al  proceder de la propia madre durante la fase inicial del trabajo.  

  

  

Tatiana,  Ginecóloga y obstetra, sobre las causas de la hipoxia  perinatal de la menor anotó, que «se  pudo presentar por un expulsivo prolongado, pero en este caso la  historia no refiere eso; puede ser que el cordón estuviera  comprimido por alguna parte fetal, pero observando las monitorias  tampoco se observa desaceleración severa, se observa solamente  una desaceleración variable y no hay registro de la  contractilidad uterina y en la historia clínica el líquido  amniótico es reportado como claro. Esto es importante porque  cuando hay sufrimiento fetal uno puede encontrar líquido  amniótico meconiado (el feto hace deposición). Lo que  he leído ahora en la historia clínica no tengo una  causa clara de la asfixia perinatal, sin embargo, el pediatra lo  anoto y él sabe porque lo puso»  [fl. 41 cd pruebas de la demandante].  

  

Irene,  médico pediatra, quien estuvo presente al momento del  nacimiento de Juana manifestó, que.  “Con  la información contenida en esta nota de evolución no  se puede conocer con exactitud las causas del estado clínico  del nacimiento».  y sostuvo, que “Sí  se encuentra alteración de su estado neurológico  documentado por hipotonía y síndrome convulsivo. Sin  embargo, el Electroencefalograma fue reportado como normal y la  escanografía cerebral sin hemorragia ni lesión  intra-cerebral».  

  

Destáquese  que dicha profesional, explicó cuándo se presenta la  hipotonía muscular y movimiento hiperextension sugestivos de  convulsión y sus consecuencias para decir, que su origen «es  multifactorial entre las que se incluyen daño cerebral fetal,  malformaciones congénitas neurológicas, accidentes  cerebro vascular, encefalopatía neonatal, alteraciones  metabólicas, hipoglicemia persistente, errores innatos del  metabolismo, alteraciones hidroelectrolíticas, infecciones,  causas genéticas. Las consecuencias de un síndrome  convulsivo dependen de varios factores como el trazado  electroencefalográfico, alteraciones en los estudios de  neuroimagen, control de síndrome convulsivo con uno o más  medicamentos y de la evolución neurológica en el  tiempo».  Y  al preguntársele si las complicaciones de la menor existían  antes de nacer o surgieron con el alumbramiento afirmó, que  «Las  complicaciones pueden tener origen ante parto, intra-parto o en el  periodo neonatal. No es un proceso estático sino evolutivo. En  un porcentaje no se llega a conocer la causa por lo cual la respuesta  puede ser una combinación de estas causas».  

  

Referente  a la presencia asfixia perinatal en un trabajo de parto normal  explicó, que «la  monitorización de un trabajo de parto puede dar indicaciones  del bienestar fetal, sin embargo, se puede encontrar trabajo de parto  sin alteración y obtenerse un recién nacido  comprometido que requiere necesidad de reanimación»  [fl.  32 cd pruebas conjuntas]  

  

El  demandado Manuel dio cuenta de sus actuaciones según las  anotaciones de la historia clínica, refiriéndose a la  causa del caput y su repercusión en la salud de la menor para  decir que «el  CAPUT no significa ni riesgo ni sufrimiento fetal es un evento normal  que depende de muchas variables, lo que la experiencia y solo la  experiencia le puede indicar a usted que un CAPUT está muy  pronunciado podría predecir tener que tomar un conducta  diferente y no necesariamente cesárea (siempre prima el parto  vaginal para beneficio de la mamá y él bebe y ante todo  el futuro obstétrico de la paciente (hay varias técnicas  de corregir lo que llamamos distocias o partos dificultosos, buscando  siempre la vía vaginal y el bienestar fetal por mi experiencia  eso se lo deje al ginecólogo y lo hice rápido,  previniendo cualquier complicación incluso externa al proceso  inherente y poder garantizar una conducta en menos de dos horas como  dicen los protocolos y como consta en la historia clínica».  

  

Obra  en el plenario el concepto dado por el Hospital Universitario del  Valle «Evaristo  García»  Unidad Estratégica de Servicios de Ginecología y  Obstetricia, a través  del médico especialista en  ginecología y obstetricia Carlos dentro de la investigación  penal por el ilícito de «lesiones  al feto art. 125 C.P.»,  que se surtió ante la fiscalía contra los facultativos  que participaron en la atención del trabajo de parto, cuyas  copias se trajeron como pruebas por la Clínica Versalles,  atendiendo el previo cuestionario elaborado por la autoridad  criminalística, quien respecto de la eventual causa de las  patologías de la menor dijo «considero  que presentó una falencia en el aporte de oxígeno que  la placenta entrega a la circulación fetal. desafortunadamente  las 4 monitorias fetales que se realizaron durante el trabajo de  parto no pusieron en evidencia esta situación, estas salieron  normales (en países desarrollados la vigilancia estricta del  ph en la sangre del cuero cabelludo puede ser una herramienta mucho  más certera en el diagnóstico de la hipoxia fetal)»  [fl.  214 Cd 7 pruebas demandado Clínica Versalles].  

  

Están  los testimonios de los doctores Luisa, Juan, Horacio, Gerardo y  Nubia, aunque fueron tachadas por el demandante por tener algunos  vínculos con la Clínica Versalles, en sus exposiciones  en términos generales hicieron alusión a la vigilancia  dada a la materna durante el trabajo de parto y la ausencia de  manifestaciones inequívocas de no bienestar fetal.  

  

El  médico Jorge al preguntársele por la asfixia perinatal  contestó, que «En  este caso por los hallazgos clínicos en el recién  nacido descritos en la nota de remisión y los encontrados al  examen físico de ingreso podría uno decir que hubo  asfixia más no sabría la causa de la misma. […]. Por  la descripción de la nota de remisión, manifiesta que  el bebe nace deprimido con APGAR de 5 al minuto 7 a los cinco minutos  y 8 a los 10 minutos se puede inferir que la situación de  asfixia pudo haber sido antes de ser recibido por el pediatra que lo  atendió (preparto, trabajo de parto, cesárea)”  y refiriéndose a la posibilidad de que las distocias tales  como variedad posterior persistente y/o asinclitismo en el expulsivo  puedan ser factores detonantes de una asfixia perinatal al nacer  sostuvo, que “cualquier  factor que altere el normal desarrollo del trabajo de parto pueden  llevar a una asfixia y en este caso como los que usted pregunta  alteraría y dificultaría la salida del feto a través  del canal de parto pudiéndolo llevar a asfixia.  Se pueden utilizar el término hipoxia en cuanto a que el  resultado es igual”.  Además, mencionó que “El  trauma obstétrico no necesariamente es resultado del acto  médico y pueden ser producto o efecto de la misma actividad  del trabajo de parto con resultados no esperables o no deseables (una  complicación).”  [fl.  51 Cd pruebas conjuntas 01].  

  

La  médica Nubia, pediatra, con una especialización en  pediatría y dos en bioética, al preguntarle sobre el  por qué se presenta la falta de posicionamiento satisfactorio  señaló, que “Dicha  complicación puede ocurrir por múltiples factores  algunos descriptos más no todos conocidos. Las causas más  comunes pueden ser distocia pélvica, es decir que las  proporciones entre el feto y la pelvis de la madre no son adecuadas  lo cual estaba descartado en este caso por al menos dos valoraciones  que describen «pelvis ginecoide media» y un feto por altura  uterina y ecografías de tamaño normal. Otra causa usual  es la asfixia perinatal que se detecta por varias posibles  manifestaciones clínicas como un bebe que durante el proceso  está presentando dificultades, como son: alteración de  la frecuencia cardiaca fetal, alteración de las monitorias  fetales, perfil biofísico malo, perdida movimientos fetales,  sangrado vaginal o dolor abdominal materno todos los cuales estaban  ausentes en este caso. Todo lo contrario, hay múltiples  documentaciones de óptimas condiciones maternas y de bienestar  fetal. En mi revisión de la historia clínica y con base  en ello de la literatura pienso, probablemente contrario a lo que  parece a la vista aun de otros profesionales, que la falta de  posicionamiento satisfactorio es precisamente la primera  manifestación de un problema neurológico congénito  (ya traído desde la formación o desde el vientre  materno) de este bebe. Tan así que con la literatura que voy  aportar ahora para sustentar lo dicho este bebe no reúne  criterios de definición internacionales ni nacionales de  asfixia perinatal (primera sospecha diagnóstica) pero sí  sugiere el comportamiento de esa falta de movimiento normal más  su estado de rápido deterioro después de nacido aun con  APGARS buenos de otro tipo de alteración neurológica  existente más allá de los alcances de control y de  resultados de la atención brindada, para efectos de mostrar  esto someto a consideración 4 referencias literarias de  MINPROTECCIÓN (SALUD) de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, de la  UNIVERSIDAD DE BARCELONA y de la revista NEUROLÓGICA, que  apoyan mi fiel convencimiento que este bebe probablemente traía  una alteración neurológica congénita de tipo »  Alteración de la migración neuronal» cuya primera  manifestación oportunamente detectada del posicionamiento no  satisfactorio de la presentación (como viene y cómo  debe ubicarse el bebe para salir bien)”.  

  

Agregó  la profesional, ante la pregunta referida a que «si  en este caso particular es posible que el bebe haya cursado todo su  proceso de gestación con la migración neuronal anómala  la cual usted refiere como causa más probable y del cual  aporta literatura científica, que esta haya cursado sin  detectarse o manifestarse hasta el periodo expulsivo»  respondió «Claro  que sí. Hay casos descritos en la última literatura  Nro. 4 aportada de casos con este diagnóstico que inclusive  solo se confirma pasado la etapa perinatal y aun en pacientes con  años de vida. La gestación, etapa de formación y  de dependía del ser humano con la placenta y con la madre,  muchas veces cursa con bienestar total y tan solo al tener que  empezar a tener sus actividades propias el bebe es que se manifiesta  la enfermedad congénita que trata como es el caso de muchas de  las cardiopatías y también de las enfermedades  metabólicas por no centrarme únicamente en las  neurológicas»  Y  siguiendo su exposición sobre la teoría de la causa del  daño padecido por la menor, luego de examinar la historia  clínica y preguntarle si ésta le permite confirmar su  teoría, respondió “Considero  que sí ya que no cumple la definición diagnóstica  de asfixia perinatal según la historia clínica bien  documentada y en cambio la resonancia hecha aproximadamente a los dos  meses de vida en DIME (sic), muestra «GRANDES CAMBIOS DE  LEUCOMALACIA CON FORMACIONES QUÍMICAS DE ENCEFALOMALACIA QUE  COMPROMETE LÓBULOS FRONTALES PARIETALES, LA MAYOR PARTE DE LO  TEMPORALES» es decir compromiso de la sustancia gris del cerebro  y en el folio 80 citan los diagnósticos de SÍNDROME DE  LENNOX GASTAUP ( convulsiones de muy difícil control) y  microcefalia. Es decir, esta bebe comenzó a presentar unas  alteraciones en la fase expulsiva del trabajo de parto que todos  supusieron era asfixia perinatal, pero no lo fue. Entonces  retrospectivamente y con la evolución de ella evidenciada hay  que suponer otro diagnóstico. A mí me encaja de manera  certera el que yo ya propuse”  [fl.  55 Cd pruebas conjuntas 01].  

  

Adicional  a lo anterior, es pertinente resaltar que, en las ecografías  de 11 de enero y 25 de abril de 2006, se dejó sentado a más  de la edad gestacional (E.G.) de «E.G.  22 semanas por ecografía de noviembre 01 de 2005 para 12  semanas»,  y según las dimensiones fetales dice «para  22 semanas»,  concluye «Feto  creciendo en percentiles adecuados para 22 semanas acorde con  ecografía previa. Error de amenorrea»  (practicada  en la Clínica Versalles) pero la segunda, da como resultado  «biometría  fetal para 38 semanas»  con la observación «feto  único, vivo. cuyos huesos largos se  ubican en percentiles bajos para la edad gestacional»  (realizada ante la Unidad de Medicina Materno Fetal) [fls.  14, 20 Cd primera principal tomo 1], circunstancia  que por lo menos pone en entredicho que el producto de ese embarazo  estuviera desarrollándose dentro de los parámetros  normales, que permita afirmar sin hesitación que con los  cuidados ordinarios en el trabajo de parto hubiera nacido y tenido un  desarrollo dentro de los estándares de sanidad.  

  

4.-  Síguese entonces, que aun analizado el caso desde la  perspectiva de una pérdida de oportunidad a una vida sana,  tampoco se puede pregonar que fue el proceder negligente u omisivo de  los médicos que atendieron a la parturienta quienes privaron a  la menor y correlativamente a sus familiares de gozar a plenitud de  ese derecho fundamental a la salud, pues como se advierte, según  algunas exposiciones, la hipoxia perinatal puede ocurrir por diversos  factores y su patología pudo tener, incluso, un origen  genético, sin que en tal caso la atención cabal de la  norma técnica o una mejor vigilancia al trabajo de parto  hubieran permitido resultado distinto al que finalmente se dio.  

  

Si  ello es así, la imputación de responsabilidad por  pérdida de oportunidad deviene no sólo especulativa,  sino que se raya en los bordes de una responsabilidad objetiva, lo  cual riñe con la esencia de la naturaleza del servicio médico  asistencial, dado que antes ese abanico de posibilidades que pudieron  ocasionar el estado actual de la menor, no es posible en este  particular caso considerar que existe una presunción de  relación causal que habilite la decisión condenatoria.  

  

5.-  En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto.  

  

Fecha  up  supra  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

Radicación  n.° 76001-31-03-012-2012-00333-01  

  

Con  el acostumbrado respeto me permito manifestar disenso respecto a la  resolución adoptada en la presente providencia, en tanto  considero que el petitum  debió prosperar íntegramente, por estar acreditado y,  por ende, satisfecho el nexo causal, como presupuesto axiológico  de la responsabilidad civil médica deprecada en el libelo, en  contra de los demandados, salvo el galeno Darío Alberto  Santacruz, por las siguientes razones:  

1.  El nexo causal.  

  

El  vínculo causal es condición necesaria para la  configuración de la responsabilidad69,  el cual puede ser descubierto a partir de las reglas de la vida, el  sentido común y la lógica de lo razonable, porque estos  criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones  que confluyen a la producción de un resultado, cuál de  ellos tiene la categoría de causa70.  

  

Para  tal fin, «debe  realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios  antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con  la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de  razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos  antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos  per  se  para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa  aptitud»  (CSJ sentencias SC, 15 en. 2008, rad. n.° 2000-673-00-01; en el  mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. n.° 2002-00445-01).  

  

Así  las cosas, en el establecimiento del nexo causal concurren elementos  fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba  -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena  indemnizatoria.  

  

El  aspecto material se conoce como el juicio sine  qua non y  su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente  tuvieron injerencia en la producción del daño, porque  de faltar no sería posible su materialización. Para  estos fines, el funcionario judicial revisa el contexto material del  suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecerse las  causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos  de razonabilidad. Con posterioridad hace la evaluación  jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada  actuación, a partir de un actuar propio o ajeno, donde hará  la ponderación del tipo de conexión y su cercanía.  

  

Juan  Manuel Prevof explica este doble análisis:  

  

[S]e  torna imprescindible dividir el juicio de constatación causal  en dos fases, secuencias o estadios:  

  

1)  primera fase (questio facti): la fijación del nexo causal en  su primera secuencia tiene carácter indefectiblemente fáctico,  es libre de valoraciones jurídicas y, por lo general, se  realiza según el criterio de la conditio sine qua non.  

  

2)  segunda fase (questio iuris): una vez explicada la causa del daño  en sentido material o científico es menester realizar un  juicio de orden jurídico-valorativo, a los efectos de  establecer si el resultado dañoso causalmente imbricado a la  conducta del demandado, puede o no serle objetivamente imputado71.  

  

Tal  orientación quedó consagrada en la sentencia de 24 de  agosto de 2016 de esta Sala, al transcribir el pensamiento de  Goldemberg:  

  

No  debe perderse de vista el dato esencial de que, aun cuando el hecho  causa y el hecho resultado pertenecen al mundo de la realidad  natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado de consuno  con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servirá  de parámetro para mensurar jurídicamente ese  encadenamiento de sucesos. Para la debida comprensión del  problema, ambos niveles no deben confundirse. De este modo, las  consecuencias de un hecho no serán las mismas desde el punto  de vista empírico que con relación al área de la  juridicidad. En el iter del suceder causal el plexo jurídico  sólo toma en cuenta aquellos efectos que conceptúa  relevantes en cuanto pueden ser objeto de atribución  normativa, de conformidad con las pautas predeterminadas legalmente,  desinteresándose de los demás eslabones de la cadena de  hechos que no por ello dejan de tener, en el plexo ontológico,  la calidad de ‘consecuencias’ [Goldemberg, La relación  de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires,  2011, p. 8]  (SC13925,  rad. 2005-00174-01).  

  

Este  doble análisis resulta viable no sólo frente a las  acciones, también respecto de las omisiones, pues la falta de  conducta, cuando era exigible, evidencia un estado de cosas  inalterado que, por esta circunstancia, deviene en perjudicial para  la víctima. Total que el nexo causal, desde hace muchos años,  abandonó lo noción naturalística72,  que propugnaba por una relación físico-corporal, para  centrarse en ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuación  del resultado frente a la conducta que se echa de menos.  

  

Por  ello, es necesario que el aspecto fáctico sea probado a través  de cualquiera de los medios reconocidos en la codificación  procesal, tarea que aun cuando en principio pudiera mostrarse ardua,  la más de las veces no lo es, en razón a que, como fue  anotado inicialmente, son las reglas de la vida, el sentido común  y la lógica de lo razonable, las que invitan a la  administración de justicia a la adopción de una justa  conclusión.  

  

En  el sub  examine,  la presente sentencia tiene consagrada la referida valoración  probatoria que da por acreditado el nexo causal, aunque sin  denominarlo como tal, pero fue insertado en las disertaciones  correspondientes al análisis de la pérdida de  oportunidad como tipología del derecho de daños. En  efecto, la sentencia de la cual respetuosa pero contundentemente me  aparto, señala:  

  

«En  otras palabras, probabilísticamente, de haberse cumplido a  cabalidad y en forma correcta la elaboración del partograma  con la respectiva curva de alarma; vigilado el trabajo de parto en  los tiempos establecidos por el Ministerio de Salud y como lo  recomendaba la lex  artis;  controlado tanto la frecuencia cardiaca como la de las contracciones  uterinas, así como la presentación fetal en la fase  activa, se  habría detectado con  mayor prontitud la «variedad  posterior»  lo  que, a su vez, habría permitido  procurar la corrección de la posición del feto para  continuar con el alumbramiento natural o determinar más  rápidamente la necesidad de intervención del  especialista, o de la variación del plan de atención de  un parto natural a una cesárea.  

  

Tales  omisiones que dan cuenta de la negligencia constitutiva del hecho  antijurídico, fueron, muy posiblemente, la  causa adecuada  de la prolongación de la fase del expulsivo que a la postre  desencadenó en una hipoxia perinatal, con las consecuencias  sufridas en la salud de la niña a raíz de esa  complicación, pues impidieron que naciera sana y que a futuro  pudiera disfrutar de buenas condiciones de salud, o por lo menos,  nada indica que, de haberse actuado con la suficiente diligencia en  los aspectos reprochados, el resultado hubiese sido el mismo.  

  

La  anterior inferencia se refuerza, desde el punto de vista jurídico,  a partir de la misma «Justificación»,  de la Norma Técnica de Atención del Parto que fue  desconocida por algunos de los profesionales de la salud involucrados  en esta litis, que le confiere a la atención institucional del  parto el carácter de  «una  medida de primer orden para  disminuir  de manera significativa la morbimortalidad materna y perinatal»,  y para el efecto establece los parámetros mínimos que  garanticen una atención de calidad, con racionalidad  científica, «para  el desarrollo de las actividades, procedimientos e intervenciones  durante la atención del parto, con  el propósito de dar respuesta a los derechos en salud de las  mujeres y sus hijos»;  cuyo objetivo general es, precisamente, «Disminuir  los riesgos de enfermedad y muerte de la mujer y del producto del  embarazo y optimizar el pronóstico de los mismos a través  de la oportuna y adecuada atención intrahospitalaria del  parto»  (Negrilla intencional). En cuanto al aspecto probatorio, de las  deficiencias en la vigilancia del parto, los riesgos de un expulsivo  prolongado y de su posible incidencia en la asfixia perinatal, dan  cuenta las declaraciones de los especialistas reseñadas (sic)  en el acápite del análisis de la culpa de este mismo  proveído.»  (Destacado impropio).  

  

Es  decir que de no haber ocurrido las conductas reprochables de los  convocados se habría podido evitar la prolongación de  la fase del expulsivo en el trabajo de parto y, por contera, la  hipoxia perinatal. Más adelante concluye la sentencia:  

  

«Igualmente,  existe certeza  de que la infante tenía una razonable, seria y real  oportunidad de nacer en mejores condiciones de salud.  

  

En  efecto, miradas  en su conjunto las singulares circunstancias de la atención en  salud que se advierte irregular, confrontadas con el concepto  irrefutable de que el parto es un proceso natural, debe destacarse  que si en este caso quedó demostrado que la mujer gestante  acudió con diligencia y periodicidad a los respectivos  controles durante el embarazo por cuenta de su plan obligatorio de  salud; que se sometió a la inducción del parto  prescrita por el especialista  e ingresó a la institución  hospitalaria asignada para el manejo institucional del parto;  resultaba apenas razonable que, por su parte, esperara recibir en el  crucial momento del parto una atención esmerada y eficiente de  cuenta de su EPS a través de su red de prestadores y  profesionales, encaminada a que llegara a buen término, en  condiciones seguras y de bienestar, lo que involucraba que cualquier  complicación pudiera ser prontamente advertida y superada para  aminorar los riesgos en su salud y en la de su hija que estaba por  nacer.»  

  

  

«De  ese modo, si la actuación cuestionada hubiese sido acorde con  las exigencias de la norma técnica de atención del  parto y su adecuada vigilancia en la fase activa, la niña  habría tenido una oportunidad de nacimiento sin la  complicación de hipoxia y trauma perinatal descritos por el  pediatra James Antonio Zapata Duque en la historia clínica,  (…)»  

  

Después  de transcribir el testimonio de la Dra. María Fernanda  Escobar, a cuyo tenor, «…con  un partograma[,]  sabiendo la variedad de posición, la actividad uterina, si las  membranas están íntegras o no y como está el  feto en el canal, ahí si yo puedo suponer cuál es la  verdadera relación entre el parto y la asfixia.…»,  concluyó la Sala mayoritaria que:  

  

«Según  se analizó en precedencia, una de las fallas advertidas en  este caso es que ninguno de los médicos que atendieron a la  madre gestante diligenció el partograma[,]  que incluía el registro de la variedad de presentación  del feto, dato que tampoco se plasmó en la historia clínica  y  que habría permitido determinar con mayor rapidez cualquier  complicación en ese sentido para adoptar medidas oportunas y  efectivas en aras de evitar la prolongación del parto y  posterior hipoxia.»  (Sobresaltado ajeno).  

  

Y  por último, en el acápite correspondiente a la  «Estimación  de perjuicios y congruencia del fallo», la Sala repitió  que:  

  

«En  cuanto a la certeza del perjuicio irrogado a los promotores, es  importante tener en cuenta que para el momento del hecho dañoso  la señora Paola  González  apenas tenía 24 años de edad y era ese su primer  embarazo, el cual se desarrolló sin señales de alerta  ni riesgos particulares para la gestante o para la hija que llevaba  en su vientre, al punto que su ginecólogo tratante encontró  procedente el parto natural. Por lo mismo, en principio, la madre  mantenía la legítima expectativa de que esa fase  culminante de su estado de gravidez se presentaría sin  complicaciones y que la niña nacería sana, ahora, si  bien es cierto, que pese a la normalidad del embarazo en el parto  podían presentarse complejidades, precisamente por eso, los  médicos encargados de su atención tenían el  deber de vigilancia y seguimiento conforme a las directrices de la  norma técnica y a la lex  artis,  pues la oportunidad en que éstas se detectaran les daba mayor  posibilidad de maniobra o de adoptar las medidas indicadas para  superarlas con éxito; de  modo que sus omisiones en ese sentido se tornaron en la conducta  antijurídica que frustró de manera definitiva la  oportunidad de que la madre diera a luz una hija sana.»  (Destaqué).  

  

En  suma, estas aseveraciones dejan al descubierto, incluso para un  lector desprevenido, que las reglas de  la vida, el sentido común y la lógica, llevaban a  concluir que de no ocurrir los actos culposos de los convocados  (descritos en la presente sentencia con detalle) no se hubiera  generado la hipoxia sufrida por la menor de edad demandante,  generadora de su actual estado de salud y de los perjuicios  reclamados en el libelo o, dicho con palabras, que el nexo causal se  encuentra acreditado en la medida en que la conclusión más  razonable sería que sin las conductas culposas de los  convocados no habría ocurridos los daños reclamados.  

  

Pretender,  como lo esbozó la sentencia mayoritaria a través de un  ejercicio argumentativo, que la relación causal entre la culpa  y el daño en el estudio de la responsabilidad médica  brote con exactitud y perfección matemática, esto es,  sin que sea necesario acudir al análisis con base en las  reglas de  la vida, el sentido común y la lógica, traduce la  aplicación de reglas propias de ciencias exactas al instituto  de la responsabilidad civil médica, no obstante que no lo es.  

  

En  suma, considero respetuosamente que la acción de  responsabilidad civil bajo estudio tenía que prosperar  íntegramente, lo que, de paso, debió generar  indemnización a favor de los demandantes en sus distintas  modalidades de daño pretendidas, esto es, daño  emergente, lucro cesante, daños morales, etc., sin limitarlo a  los perjuicios deprecados por pérdida de oportunidad.  

  

2.  El derecho fundamental a la igualdad y el principio de confianza  legítima.  

  

Aunque  la Sala no lo asuma, lo cierto es que tan sólo con un  ejercicio argumentativo paralelo su decisión abandona la tesis  de la causalidad (probabilidad suficiente, causalidad adecuada,  principio res  ipsa loquitur,  etc.)  en la investigación del nexo causal como elemento de la  responsabilidad civil, que en los precedentes invocados a pie de  página de este apartamiento tiene desarrollado esta Corte así  como en las sentencias SC328 de 2023 rad. 2018-01213, SC1256 de 2022  rad. 1999-00227, SC4124 de 2021 rad. 2010-00185, SC4455 de 2021 rad.  2010-00299 y SC3919 de 2021 rad. 2012-00247, entre otras, lo que  implica la conculcación del principio de confianza legítima  y el derecho fundamental a la igualdad del extremo activo de esta  litis, quien acudió a la administración de justicia  prevalida del ordenamiento jurídico vigente, del cual hace  parte el desarrollo jurisprudencial, que sorpresivamente fue mutado.  

  

Ciertamente,  para asumir el análisis de la pérdida de oportunidad  como tipología del derecho de daños, la Sala parte de  que no está acreditado el nexo causal como elemento de la  responsabilidad civil, no obstante que, como quedó anotado en  precedencia, el propio veredicto más adelante deja al  descubierto que sí lo está aunque con una redacción  que omite denominarlo como tal, lo que constituye afrenta al derecho  a la igualdad y al principio de confianza legítima, sobre los  cuales la jurisprudencia constitucional señaló:  

  

«‘El  derecho de acceso a la administración de justicia implica la  garantía de la confianza legítima en la actividad del  Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se garantiza  con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple  adscripción nominal del principio de legalidad. Comprende  además la protección a las expectativas legítimas  de las personas de que la interpretación y aplicación  de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y  uniforme. En virtud de lo anterior, el análisis de la  actividad del Estado como administrador de justicia no se agota en el  juicio sobre la legalidad de cada decisión tomada como un acto  jurídico individual, pues no se trata de hacer un estudio  sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una  conducta estatal, entendida ésta en términos más  amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la  jurisdicción’.   

  

En  efecto, la Constitución impone unos límites claros a la  función judicial, que si bien es autónoma, no tiene un  carácter absoluto, ni puede devenir en arbitraria, porque ello  equivaldría a despojar a los ciudadanos de sus derechos y  garantías en el marco de un proceso judicial. Uno de estos  límites es la competencia previamente fijada por el  legislador, que permite a los ciudadanos tener una expectativa  razonable del ámbito sobre el cual fallarán los jueces,  con el fin de que éstos preparen con antelación sus  argumentos de defensa.  

  

En  este sentido, resulta contrario a los postulados de buena fe y  confianza legítima, el hecho de que un juez sorprenda a las  partes en el proceso, ampliando el ámbito de su competencia, y  fallando en desmedro de sus pretensiones, cuando la Constitución  previamente ha señalado unos límites materiales a su  facultad jurisdiccional.» (Corte  Constitucional, sentencia T-204 de 2015).  

  

Así  las cosas, la sentencia aprobada mayoritariamente conculcó el  derecho a la igualdad y el principio de confianza legítima en  detrimento de la parte demandante, al desestimar la responsabilidad  civil médica deprecada porque supuestamente no estaba probado  unos de sus elementos axiológicos (el nexo de causalidad entre  el daño y la culpa) a pesar de estarlo.  

  

3.  El principio de reparación integral.  

  

Inicialmente  el artículo 16 de la ley 446 de 1998 consagró el  principio de reparación integral, al señalar que  «[d]entro  de cualquier proceso que se surta ante la Administración de  Justicia, la valoración de daños irrogados a las  personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación  integral y equidad y observará los criterios técnicos  actuariales.»  

  

Posteriormente,  tal mandato legal fue reproducido en el inciso final del canon 283  del Código General del Proceso, a cuyo tenor «[e]n  todo proceso jurisdiccional la valoración de daños  atenderá los principios de reparación integral y  equidad y observará los criterios técnicos  actuariales.»  

  

Tal  máxima jurídica fue inadvertida con la sentencia  acogida por la Sala, habida cuenta que el acogimiento de la pérdida  de oportunidad como tipología del derecho de daños, al  tratarse de un perjuicio independiente de otras tipologías de  perjuicios materiales como son el lucro cesante y el daño  emergente, impone la negación de estos, a pesar de encontrarse  acreditados los requisitos necesarios para su resarcimiento, según  lo anoté.  

  

La  presente providencia traduce un retroceso en relación con el  derecho de daños y, específicamente, respecto de la  aplicación del principio de reparación integral, en  razón a que deja al descubierto cómo a través de  un ejercicio argumentativo el juzgador se abroga la facultad para  hacer abstracción del desarrollo jurisprudencial vigente en  aras de mensurar los daños con la aplicación humilde  que en una época caracterizó nuestra administración  de justicia.  

  

Por  supuesto que aun cuando en el veredicto se concede indemnización  a los promotores en cuantía 100 salarios mínimos  mensuales legales vigentes para la menor de edad víctima  directa e inmediata de los padecimientos reclamados y  otro tanto para cada uno de sus padres,  resulta innegable lo irrisorio de tales cantidades si en la cuenta se  tiene que la primera, quien padeció los perjuicios desde su  nacimiento, sufre una pérdida de capacidad laboral del 100%,  es decir, para toda su vida.  

  

En  otros términos, nadie se atrevería a aseverar que con  100 salarios mínimos mensuales legales vigente queda resarcido  el daño que sufrió cualquiera persona que desde su  nacimiento perdió la totalidad de la capacidad laboral, máxime  si se desconocer hasta cuándo se prolongará su  existencia.  

  

4.  Conclusión.  

  

En  suma, no debió declinarse la responsabilidad civil médica  pedida en la demanda por ausencia de prueba del nexo causal sino que,  por el contrario, lo justo hubiese sido acceder íntegramente a  sus pretensiones, salvo en lo que atañe a la responsabilidad  atribuida al galeno  Darío Alberto Santacruz.  

  

En  los anteriores términos dejo planteado el salvamento de voto.  

Fecha  ut  supra.  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

  

1          Folios          392 a 414, c. 1.  

2          Folios 421 a 439, c. 1  

3          Folios 493 a 509, c. 1  

4          Folios          171-205 c. 1  

5          Folios 632-648. C. 1  

6          Folios          531 – 554, c. 1ª.  

7          Folios 59 a 73 C2  

8          Cfr.          Artículo 90 del Código General del Proceso.  

9          Cfr.          Certificado de afiliación, folio 6 cdno. 1  

10          Fls. 860 – 862,          cdno. 1 B.  

11          Colombia. Ministerio de Salud. Dirección General de Promoción          y Prevención. (2000). Norma técnica para la atención          del parto. Anexo Técnico Resolución 412 de 2000; 17 p.          Recuperado de:                     

https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/3Atencion        del Parto.pdf  

12          Resolución 412 de 2000. Recuperado de:                     

https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/Resolucion-412-de-2000.pdf

13          Ricardo Schawarcz, Ricardo Fescina y Carlos Duverges. Obstetricia.          Ateneo, Buenos Aires, 2005 reimpresión 2008, pág. 479.  

14          Folios          37-38, 59-61, c. 5  

15          Cfr.          Folios 20-24, c. 5.  

16          Cfr.          Folios 41-43, c. 5.  

17          Cfr.          Folios 901 – 906, c. 1.  

18          Anexo          técnico Resolución 412 de 2000 del Ministerio de          Salud.  

19          Cfr.          Folios 1059 – 1061.  

20          Cfr.          Folios 70-73, c. 6.  

21          Cfr.          Folios 901 – 906, c. 1  

22          BUSTAMANTE          ALSINA, Jorge.  Teoría General de la Responsabilidad Civil,          9° ed. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 2004. Pág. 567  

23                  Teorías          como la de la causa próxima, la causa preponderante o de la          causa eficiente.  

24          Dictamen Junta Regional          de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca Fls. 860 –          862, c. 1 B.  

25          Recomendaciones de la OMS para la conducción del trabajo de          parto. 2015. Pág. 6. Recuperado en:                     

https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/179906/9789243507361_spa.pdf;jsessionid=A2CAEE91576C11F78D05F255AD6D853E?sequence=1.        Consulta: 04-03-2023.  

26          Por lo que          concierne a la evaluación del nexo causal, las circunstancias          fácticas de este caso son sustancialmente distintas a las del          analizado por la Sala en CSJ SC9193-2017, toda vez que mientras en          el actual la complicación se presentó en el trabajo de          parto como tal, en aquella oportunidad se dedujo la relación          de causalidad al encontrarse probado          que los síntomas que presentó la paciente desde días          antes del parto eran indicativos de “sufrimiento          fetal” y de          una posible hipoxia perinatal que ameritaba la realización de          exámenes rigurosos al feto, los cuales no se hicieron, y          también se acreditó que para los casos similares, la          especialidad médica prescribe la práctica de la          cesárea, toda vez que es muy probable que el feto no tenga la          fuerza suficiente para resistir un parto natural, de suerte que esta          operación es la recomendada para evitar los daños que          sufrió el neonato y que lo dejaron en condición de          parálisis cerebral y minusvalía permanente.  

27          “El          Concepto de la pérdida del chance”.          En: Enciclopedia          de la Responsabilidad Civil.          Atilio Aníbal Alterini y Roberto López Cabana          -directores-. T. II. Buenos Aires, Abeledo – Perrot, 1998,          pág. 207.  

28          “Juicio          de Daños y Perjuicios”,          En: Reparación de Daños a la Persona. Rubros          Indemnizatorios Responsabilidades Especiales. Tomo III. Directores:          Félix A. Trigo Represas y María I. Benavente. Thomson          Reuters La Ley. Buenos Aires, 2014, pág. 439.  

29          La          Teoría de la Pérdida de Oportunidad. Estudio Doctrinal          y Jurisprudencial de Derecho de Daños Público y          Privado. Thomson Civitas – Arazandi S.A. Pamplona, 2007, págs.          79 – 108.  

30          Para          el autor, esa esa modalidad está emparentada con otras          técnicas surgidas en el marco de la responsabilidad civil,          como la denominada «prueba          por presunciones»,          y la «creación          o incremento del riesgo»,          basadas en la toma de conciencia de que el conocimiento humano es          imperfecto y limitado (págs. 79-80 ib).  

31          El          autor explica que esta definición es solo una aproximación,          toda vez que la aplicación de la Teoría del Chance          debe basarse en una metodología racional y no en la          intuición.  

32          Idem.          págs. 88 – 89.  

33          En          términos específicos el autor refiere que en el caso          de España la «doctrina          del concurso de causas (entendida en un sentido amplio, aglutinante          de las de culpa de la víctima, la participación de un          tercero y la intervención de fuerza mayor) hace frente a          supuestos de causalidad concurrente o cumulativa» (pág,          123 ib.).  

Recuperada          en:          https://www.asociacionabogadosrcs.org/portal/revistas-anteriores/.        Fecha de consulta: 22-02-2023  

35          Sobre el auge de la aplicación práctica de la pérdida          de oportunidad en el derecho comparado, puede consultarse también          la obra de Julio César Galán Cortés,          “Responsabilidad          Civil Médica”          en la cual dedica un acápite para reseñar su acogida          en casos concretos abordados por tribunales de Francia, Estados          Unidos, Argentina, Uruguay y España.  

36          ARTICULO 1738.- Indemnización. La indemnización          comprende la pérdida o disminución del patrimonio de          la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico          esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención          y la pérdida de chances. (…).          

ARTICULO          1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización          debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro,          cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en          la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada          relación de causalidad con el hecho generador.          

ARTICULO          1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la          indemnización debe consistir en: (…) c) la pérdida          de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los          hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda          del menor fallecido.  

37          Al          respecto puede consultarse: Tratado de Derecho de Daños.          Sebastián Picasso y Luis R. Sáenz. Tomo I.  Thomson          Reuters La Ley. Buenos Aires, 2019, pág. 482.  

38          Tribunal          Supremo. Sala de lo Civil. Sentencia núm. 105/2019. Fecha:          19/02/2019. Tipo de procedimiento: casación e infracción          procesal. Número del procedimiento: 2990/2016.  

39          Tratado          de Derecho de Daños. Sebastián Picasso y Luis R.          Sáenz. Tomo I.  Thomson Reuters La Ley. Buenos Aires, 2019,          pág. 485.  

40          Tratado          de Derecho de Daños. Sebastián Picasso y Luis R.          Sáenz. Tomo I.  Thomson Reuters La Ley. Buenos Aires, 2019,          pág. 488.  

41          ibidem.  

42          Responsabilidad Civil Médica. 5° ed. 2016. Civitas.          Pamplona. Págs.          536-537  

43          Al          respecto se tendrán en cuenta los lineamientos plasmados en          las citadas sentencias CSJ SC09 sep. 2010 exp. 2005-00103-01 y SC 1°          nov. 2013, Exp. 1994-26630-01.  

44          En          ese sentido se pronunció el perito Hernán Cortés          Yepes, frente a la pregunta 3 del cuestionario inicial.  

45          Cfr. Declaraciones de Alba          Lucía Mondragón, Hernán Cortés Yepes,          María Consuelo Gonzáles y María Fernanda          Escobar Vidarte.  

46          Folios          20-24. C. 5  

47          Folios 37-39. C. 5  

48          Folios 493 a 509. C. 1A.  

49          Folios          564 – 565, C. 1A.  

50          Folios          632-649 C. 1A  

51          Folios          171-205 C. 1  

52          Cfr.          Tratado          de Derecho de Daños. Sebastián Picasso y Luis R.          Sáenz. Tomo I.  Thomson Reuters La Ley. Buenos Aires, 2019,          pág. 485.  

53          Francois Chabas          sostiene que la pérdida de oportunidad es una forma especial          de perjuicio, y lo que le da la especificidad «es          que el perjuicio no es la pérdida de una “ventaja          esperada” (sobrevivir, ganar un proceso judicial) sino la          pérdida de la oportunidad de obtener esa ventaja que se          espera», y en          materia de responsabilidad médica, manifiesta que comparte la          posición de la doctrina, referente a que «la          pérdida de oportunidad de curarse o de sobrevivir constituye          un perjuicio específico totalmente independiente del          perjuicio final representado por la muerte o la invalidez del          paciente».          (Cfr. La pérdida de una oportunidad (Chance) en el Derecho          Francés de la Responsabilidad Civil. En: Colección          Conmemorativa Revista de Responsabilidad Civil y del Estado. Tomo          II. Ediciones 8-14. Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y          del Estado, pág.          60). Y respecto de su          reparación, acota que cuando atañe a la pérdida          de la oportunidad de sobrevivir, «el          juez no puede ordenar al médico a pagar una indemnización          igual a la que se debería si él hubiera matado          realmente al enfermo»,          razonamiento que aplica también para otros eventos de pérdida          de la ventaja esperada, de manera que «el          juez debe hacer que la reparación sea proporcional al          coeficiente de oportunidades que tenía el paciente y que éste          ha perdido»;          se examina «cuántas          oportunidades tenía el paciente de no sufrir este otro          perjuicio; se calcula la indemnización según esas          oportunidades, pero tomando como base la suma que habría          servido para indemnizar por la muerte o por la pérdida cierta          de cualquiera otra “ventaja esperada”»          (ibidem,          pág. 74).  

54          Sebastián          Picasso y Luis R. J. Sáenz, sostienen que la pérdida          de oportunidad constituye una categoría autónoma que          debe ubicarse a otro nivel conceptual, y «su          frustración como consecuencia del hecho ilícito          constituye un “daño – lesión” o “daño          – evento”, que puede dar lugar a distintas consecuencias          resarcibles, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales»          (Op.          Cit. Pág. 494) y          acerca de la relación entre el daño como tal y los          perjuicios resarcibles con ocasión de su estructuración,          tras hacer referencia a un ejemplo concreto, acotan: “(…)          la pérdida de chance es un daño autónomo, pero          que no se trata de un tertius genius entre el perjuicio patrimonial          o moral, ni constituye una especie dentro de estos últimos.          No es una consecuencia más del hecho ilícito,          sino el daño “fáctico” propiamente dicho,          del cual surgen las consecuencias resarcibles (o perjuicios en          sentido estricto).          En efecto, el daño – evento, estaba constituido, en el          caso, por la pérdida de oportunidad de curación que          padeció la víctima (la chance de sobrevida del enfermo          constituía un bien que estaba en relación con diversos          intereses -patrimoniales o extrapatrimoniales- de los damnificados          indirectos), mientras que las consecuencias resarcibles son los          perjuicios que reclaman sus familiares, y que pueden ser de          naturaleza patrimonial o moral”.          (Op.          Cit. Pág. 495).          

Sobre          la misma temática, en CSJ          SC 09 sep. 2010, exp. 2005-00103-01, la Sala puntualizó que          «la          pérdida de una oportunidad comporta a la reparación          proporcional, parcial, fraccionada o probabilística con          distribución equilibrada, armónica y coherente de la          incertidumbre causal de un resultado dañoso probable,          evitando, por un lado, la injusticia de no repararlo, y por otro          lado, la reparación plena cuando no hay certeza absoluta sino          la probabilidad razonable respecto a que un determinado evento,          hecho o comportamiento pudo o no causarlo (…)».  

55          Fls. 860 – 862,          cdno. 1 B.  

56          Folio          22, c. 1.  

57          Sobre          la interpretación de los artículos 1081 y 1131 del          Código de Comercio, también puede consultarse SC 29          jun. 2007, Exp. N° 11001-31-03-009-1998-04690-01  

58          Folio          271, c. 1  

59          Cfr.          Cuaderno 2.  

60          Folios          59 – 73, c. 2.  

61          Devis Echandía          Hernando. Compendio de Derecho Procesal Tomo I Teoría General          del Proceso Décima edición. Editorial Temis 1985, pág.          223  

62          Llamado a actuar para la          calificación de la demanda, debido a la data de su          presentación, dado que era el ordenamiento procesal entonces          vigente.  

63          Guasp Jaime. Derecho Procesal Civil Tomo I Introducción y          parte general. Séptima Edición Editorial Thomson          Civitas, pág. 290.  

64          Cita jurisprudencial  

65          Cita jurisprudencial  

66          Cita jurisprudencial  

67Sin          que se encuentre información sobre lo definido respecto de          este.  

68          Se dice al respecto que “En          ese mismo segmento de la demanda, para reforzar la viabilidad de la          pretensión así invocada, se citó, en extenso,          jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia, que, a su vez,          hace una reseña doctrinaria de la teoría de la          «pérdida de oportunidad de sobrevivir o de curarse»          como generadora de la obligación de reparar el daño          causado por deficiencias en la prestación de los servicios          médico asistenciales”.  

69          CSJ, SC7824, 15 jun. 2016, rad. n.° 2006-00272-02; AC2184, 15          ab. 2016, rad. n.° 2010-00304-01; AC1436, 02 dic. 2015, rad. n°          2012-00323-01; SC13594, 06 oct. 2015, rad. n.° 2005-00105-01;          SC10808, 13 ag. 2015, rad. n.° 2006-00320-01; SC17399, 19 dic.          2014, rad. n.° 2002-00188-01; SC12449, 15 sep. 2014, rad. n.°          2006-00052-01; entre otras.  

71          Juan Manuel Prevof, El          problema de la relación de causalidad en el derecho de la          responsabilidad civil.          En Revista          Chilena de Derecho Privado,          n° 15, 2010, p. 165.  

72          CSJ, SC, 26 sept. 2002, rad.          n.° 6878; 15 en. 2008, rad. n.° 2000-67300-01; y 14 dic.          2012, rad. n.° 2002-00188-01.      

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