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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4352-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02539-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de enero de 2024, en la acción de tutela formulada por Thelmo Augusto Alfonso Méndez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación y, la Procuraduría Penal 74 de Cali, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2011-07551.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, vida digna como adulto mayor, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que es adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional, víctima del conflicto armado interno, desplazado y despojado de tierras, con padecimientos de salud, patologías de EPOC y enfermedades psiquiátricas, lo que permite que los jueces constitucionales le otorguen un tratamiento «tuitivo» y flexibilidad en la protección de sus derechos fundamentales.
Relató que en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de «peculado por apropiación», la Procuradora 74 Penal de Cali presentó alegatos de conclusión con «graves errores conceptuales» sobre su calidad de servidor público, en su condición de auxiliar de justicia de la Superintendencia de Sociedades y solicitó su condena injustamente.
Señaló que, con ese actuar la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales, al allegar pruebas sobrevinientes al juicio, ordenadas a la Superintendencia de Sociedades mediante sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, lo que llevó a que fuera condenado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Sostuvo que el 24 de marzo de 2023, presentó derecho de petición dirigido a la Procuraduría General de la Nación – Procuradora 74 penal de Cali, para que informara sobre su intervención realizada previo a proferirse la sentencia condenatoria en el proceso penal seguido en su contra, sin que a la fecha de presentación de esta solicitud de amparo haya obtenido respuesta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Procuraduría General de la Nación que resuelva el derecho de petición presentado sobre su intervención en el proceso penal nº 2011-07551.
Igualmente pidió decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra, por cuanto la Procuradora 74 Penal de Cali actuó como sujeto procesal y profirió alegatos de conclusión con graves errores conceptuales y solicitó su condena injustamente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que en fallo de 27 de marzo de 2023 resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, a través de la cual el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali condenó a Thelmo Alfonso Méndez a la pena principal de 64 meses de prisión, como autor del delito de peculado. Agregó que el proceso fue remitido a la Sala de Casación Penal para que se tramitara el recurso extraordinario de casación que formuló el aquí accionante.
2. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal y, advirtió sobre la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que no es el mecanismo para decretar una nulidad del proceso por una supuesta mala intervención del Ministerio Público, máxime cuando se encuentra en curso en etapa de casación.
3. La Procuradora 74 Judicial II para Asuntos Penales de Cali, manifestó que no tiene injerencia alguna en la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque el Ministerio Público no está revestido de funciones jurisdiccionales en el proceso penal, además, no es quien decreta las pruebas solicitadas por las partes, ni quien tiene la facultad de definir la situación jurídica del procesado.
Indicó que mediante oficio 001-24 dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el accionante en el que le explicó de manera clara y detallada las funciones y facultades del Ministerio Publico en el desarrollo del proceso penal, especialmente en la fase de juicio.
4. El Fiscal 18 Seccional, indicó que resulta improcedente acudir a la acción de tutela como mecanismo para solicitar la nulidad de las actuaciones adelantadas en un proceso penal en curso, alegando la vulneración de derechos fundamentales.
5. La defensora de Thelmo Augusto Alfonso Méndez en el proceso penal, indicó que presentó recurso extraordinario de casación el cual se encuentra actualmente en trámite ante la Sala de Casación Penal. Además, refirió que según podía inferir la acción de tutela está motivada por el estado de salud y la precaria situación económica del reclamante.
6. La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. La secretaria de la Sala de Casación Penal, informó que el recurso de casación presentado por la defensa de Thelmo Augusto Alfonso Méndez, fue sometido a reparto el 27 de julio de 2023 y, actualmente se encuentra a despacho del Magistrado asignado para la calificación de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo constitucional al considerar la configuración de un hecho superado, teniendo en cuenta que el 12 de enero de 2024 la Procuraduría 74 Judicial II Penal de Cali emitió respuesta de fondo al derecho de petición presentado por Thelmo Augusto Alfonso Méndez.
De otra parte, determinó el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en lo relacionado con la nulidad de las sentencias condenatorias reclamada por el actor, puesto que el proceso se encuentra actualmente en curso pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación presentado por su defensa.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, aduciendo que el a quo constitucional debió valorar el presupuesto de relevancia constitucional de la tutela, pues el debate «se origina, por haber actuado la Procuradora Delegada Penal 74 de Cali como Sujeto Procesal en el Juicio Penal que se adelantó [en su] contra, haber proferido un alegato de Conclusiones con graves errores conceptuales sobre la calidad de Servidor Público que ejerc[ió] en [su] condición de Auxiliar de la Justicia; y solicitar [su] “Condena” injustamente, por cuanto NO exigió la Valoración del Acervo Probatorio allegado como Pruebas Sobrevinientes Vía Sentencias de Tutela».
Manifestó que las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de esa ciudad, resultan arbitrarias, al haberlo condenado sin previamente haber controvertido y valorado las pruebas aportadas por la Superintendencia de Sociedades.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Thelmo Augusto Alfonso acude a este mecanismo excepcional, con el fin de que se ordene a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta al derecho de petición presentado el 24 de marzo de 2023 y, que además se decrete la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali, a través de las cuales fue condenado por el delito de «peculado por apropiación».
3. Frente a la queja dirigida contra la Procuraduría 74 Judicial Penal de Cali, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, ante la configuración de un «hecho superado», pues la mencionada autoridad emitió respuesta de fondo al derecho de petición el 12 de enero de 20241, comunicada en la misma fecha al correo electrónico suministrado por el interesado.
Con todo, indica que, si bien al momento en que el reclamante interpuso la acción de tutela no se había emitido contestación a la petición formulada, lo cierto es que la Procuradora 74 Judicial Penal de Cali durante el trámite de la presente acción remitió repuesta a la solicitud, y allegó los respectivos soportes ante el juez constitucional de primera instancia.
De lo expuesto, se concluye que, en ese aspecto, la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado:
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba» (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).
4. Ahora bien, sobre la pretensión dirigida a que se decrete la nulidad de las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, se advierte el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el proceso penal adelantado contra el accionante se encuentra en curso, concretamente en trámite de calificación de la demanda de casación presentada por la defensa ante la Sala de Casación Penal, según lo informado por la secretaria de esa Corporación2.
Así las cosas, resulta imperioso destacar que este no es el mecanismo idóneo para alegar aspectos como los planteados por el reclamante, quien tiene a su alcance las herramientas de defensa judicial establecidas en el ordenamiento penal para exponer sus inconformidades ante el juez natural, esto dado el carácter residual de la acción de tutela, la cual no ha sido instituida para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir los reparos propios del proceso.
En un caso similar esta Sala indicó,
(…) Puestas, así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». (STC6776-2022 y, STC13302-2023).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente digital. Archivo “0016 Informe secretarial”
2 Expediente digital. Archivo “0017Informe_secretarial.pdf”