STC4057-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC4057-2024  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2024-01001-00  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Marcel Patricia Miranda  Saucedo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa  Marta y el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Banco  -Magdalena-. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2023-00115.            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  La gestora, a través de apoderada, reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. La tutelante, Luz  Stella, Mary Luz y Magda Liliana Miranda Saucedo promovieron sucesión  intestada de la causante Mariluz Saucedo de Miranda. El asunto  correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia accionado.  Autoridad que el 5 de septiembre de 20231  inadmitió la demanda para  que se acreditara debidamente el avalúo catastral del inmueble  objeto de sucesión. Presentado escrito de subsanación,  mediante providencia del 7 de noviembre de 20232  rechazó la demanda y ordenó su remisión por  competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal -Magdalena-.  Frente a esa decisión la parte activa presentó recurso  de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo el  23 de enero de 20243.  

  

2.1.  El Tribunal accionado, mediante providencia del 20 de febrero de  20244,  declaró inadmisible la alzada vertical y dispuso la devolución  de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco. En  consecuencia, la Secretaria del estrado confutado el 21 de marzo de  2024 remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de  Guamal –Magdalena de conformidad con el auto del 7 de noviembre  de 20235.  

  

2.2.  La promotora censura que «las  dos (2) autoridades judiciales accionadas, al dejar de examinar la  totalidad de las normas procesales especiales para el trámite  de sucesión intestada, negó la posibilidad de su  trámite con fundamento… en el artículo 489,  numeral 6, el artículo 444, numerales 4 y 1 del CGP…  para  efectos de determinar el factor de la cuantía para establecer  la competencia, pues, se limitó a invocar el artículo  26, numeral 5, sin realizar ninguna referencia a las normas  especiales citadas». Aduce  que «el  no pronunciarse de fondo sobre la aplicación de las normas  especiales del proceso de sucesión … afectan  ostensiblemente el trámite de la sucesión intestada,  pues no es lo mismo el trabajo de partición sobre un bien  inmueble por el valor de un avalúo catastral de $37.704.000 y  uno por el avalúo comercial de $298.676.000 que se adjuntó  con la demanda».  Además, alegó que el Tribunal resolvió el  recurso «sin  entrar a realizar un análisis de las razones expuestas ante el  Juzgado (…) se limitó a inadmitir y a manifestar que se  trata de un conflicto de competencias, lo que no se ajusta a la  realidad, por cuanto, era un asunto de puro derecho, por no  aplicación de normas especiales procesales para el trámite  de la sucesión intestada».  

  

3. Depreca  que se declare la ilegalidad de los autos el 7 de noviembre de 2023 y  20 de febrero de 2024, y, en su lugar, «se  ordene la admisión de la demanda de sucesión».  

  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

  

La Sala accionada  se remitió a los argumentos consignados en el auto censurado,  los cuales estima ajustados a derecho. Por su parte, el Juzgado  convocado sostuvo que su proceder «se  ha ceñido a los lineamientos que regulan la actividad judicial  y que, por ende, ninguna vulneración o desconocimiento de  derecho fundamental puede atribuírsele».  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

  

Así,  encontrándose en trámite el asunto, no corresponde a  esta Corporación, como Tribunal Constitucional, valorar la  juridicidad de la decisión reprochada o fijar el criterio  sobre el juez competente dado que ello es contrario al carácter  residual y subsidiario de esta acción constitucional. Al  respecto, la Sala ha considerado, que es  apresurado instaurar una acción de tutela «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que  el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar  lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia»  (Ver cita en STC8266-2022).  

  

2. Por lo demás,  en cuanto al auto del 20 de febrero de 2024, mediante el cual el  Tribunal convocado declaró inadmisible el recurso de apelación  interpuesto contra el proveído que rechazó por falta de  competencia la demanda de sucesión censurada, la promotora no  formuló recurso de súplica, procedente a voces del  artículo 331 del CGP. Tal omisión imposibilita el uso  de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un  mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una  instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición  oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC  4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en  CSJ STC13213-2023).  

  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento 04, cuaderno primera instancia.  

2          Documento 08, cuaderno primera          instancia.  

3          Documento 12, cuaderno primera          instancia.  

4          Documento 02, cuaderno segunda          instancia.  

5          Documento 16, cuaderno primera          instancia.      

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