STC3586-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC3586-2024  

  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00731-00  

  

(Aprobado  en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la tutela que Martha Ligia Acosta Angarita instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Doce Civil  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva a  la Fiscalía General de la Nación, María Elena  Jaramillo Velásquez y demás intervinientes en el  consecutivo 2022-00493-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La libelista invocó la guarda de  los derechos al «debido  proceso, igualdad, seguridad jurídica, respeto al precedente  judicial, principio de confianza legítima, principio de  preclusión»,  para  que se ordenara:  

  

i).-  Dejar sin efecto «toda  la actuación surtida desde el auto [que]  resolvió LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA del inmueble vinculado al  juicio divisorio planteado entre María Elena Jaramillo  Velásquez y la suscrita»;  

  

ii).-  «(…)  a los jueces vinculados a las decisiones de instancias (…)  retome[n] el estudio de la causa repartida para su conocimiento y que  profieran la decisión con base en los documentos aportados con  la contestación de la demanda cumpliendo con los deberes que  les impone la ley y la Constitución»;  y,  

  

iii).-  Adoptar «la  decisión que legalmente corresponde en lo concerniente al  contenido del artículo 67 del C.P.P. teniendo de presente el  contenido del artículo 68 del mismo estatuto procesal penal,  de manera que se puedan cumplir los preceptos contenidos de los  artículos 132 a 134 del C.P. Penal»  y, en consecuencia, «una  vez cobre ejecutoria la nueva decisión que sea procedente  efectuar legalmente, se proceda por el cognoscente tutelado a dar  continuidad a la correspondiente etapa procesal».  

  

Del  dossier  se extrae que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín  en el juicio divisorio que María Elena Jaramillo Velásquez  incoó contra su ex pareja Martha  Ligia Acosta Angarita  (rad. 2022-00493), dispuso la «división  por venta en pública subasta» del  inmueble  con F.M.I. 001 476501 y que el producto del remate fuera repartido en  un 50% para cada una de ellas y, decretó su secuestro (29 may.  2023); proveído que, apelado por la gestora, el superior  ratificó (12 sep.).  

El  Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal para el conocimiento exclusivo  de despachos comisorios de esa ciudad declaró «legalmente  secuestrado»  el predio (14 ag. 2023), luego de lo cual, Martha Ligia solicitó  la nulidad de dicha diligencia, con base en el inciso segundo del  artículo 40 de la Ley 1564 de 2012, que el iudex  del  circuito desestimó (5 oct.).  

  

Inconforme  la precursora interpuso reposición y en subsidio apelación;  por la primera se mantuvo la determinación, al paso que se  negó la alzada por improcedente (20 oct.); interlocutorio que  la tutelante repuso y en subsidio requirió copias para queja.  

  

El  despacho confutado no revocó la decisión y concedió  la «queja»  (7 nov.); el superior «declaró  bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra  del auto proferido el día 20 de octubre del 2023»  (8 feb. 2024).  

  

La  promotora acusó a la Colegiatura cuestionada de que en la  providencia de 12 de septiembre de 2023,  inobservó «la  documentación aportada por la parte accionante, en el escrito  de la demanda y las pruebas aportadas, sobre los hechos de la  demanda, que demuestran que [tiene] la razón al proponer los  medios de defensa que interpus[o] y la[s] solicitudes que plasm[ó]  en la contestación de la demanda con sus debidas pruebas»;  y, en la de 8 de febrero pasado, «resultó  diciendo que no tenía razón en pedir la nulidad,  después de que expresamente está plasmado en el  artículo 321 # 6 y 7 del C.G.P.», cohonestando  con ello,  «la aberración de dejar crear un contrato de  arrendamiento, sin fijación de canon» como  sucedió en la diligencia de secuestro, en la que «el  comisionado, determinó crear un contrato de arrendamiento  entre el secuestre y [ella], pero como no tenía competencia  para ello no pudo fijar el canon de arrendamiento».  

  

Agregó  que en la contestación de la demanda civil puso de presente al  a quo que  una de las anteriores propietarias del bien, quien fungía como  exjuez quinta de familia de la capital de Antioquia, fue sancionada  penalmente, aunado al hecho que, «pudo  encontrar que en la lista Sarlaft, que controla el lavado de activos  y la financiación de terrorismo que opera en Colombia, APARECE  ALLI REGISTRADA la persona indicada como expropietario del inmueble  que se pide dividir por venta»,  por lo que «ofició  a la Fiscalía General de la Nación, averiguando si con  ocasión a que la exjuez hubiera sido propietaria de mi  vivienda, había algún proceso de extinción de  dominio. La Fiscalía contestó y dijo que hacía  uso de la reserva sumarial».  

  

2.-  El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín envió  enlace del paginario objetado y señaló que «el  litigio se encuentra activo pendiente de realizar la diligencia de  remate del bien objeto del proceso, programada para celebrarse el 30  de julio de la anualidad que cursa».  

  

El  Treinta y Uno Civil Municipal para el conocimiento exclusivo de  despachos comisorios de esa urbe, indicó que «fijó  como fecha y hora para la realización de la diligencia, el día  14 de agosto de 2023, la cual se llevó a cabo, declarando  legalmente secuestrado el bien inmueble distinguido con folio de  matrícula inmobiliaria No. 001-476501 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona  sur, ubicado en la carrera 65 # 1sur – 47, de la ciudad de  Medellín»;  comisión que cumplida fue devuelta al comitente.  

  

  

El  abogado Guillermo Martínez Ramírez apoyó el  resguardo porque «la  juez de instancia incumplió con deberes y obligaciones  constitucionales, que de forma facilista traslado a la parte, después  de haber cumplido, la tutelante con el deber de enseñar los  delitos cometidos por la anterior propietaria del predio y haber  cumplido con el deber del artículo 85 del C. G.P».  

  

Juan  Pablo Orjuela Cerquera – como  representante legal de la sociedad secuestre ASOLJUIRIS S.A.S.-  dijo que «el  señor Juez comisionado dejó en calidad de depósito  los derechos que en común y proindiviso le corresponden a la  enterante- demandada, en la proporción del 50%; y por  solicitud de la parte actora se dejó en calidad de  administración de nuestra sociedad, los derechos que en común  y proindiviso le corresponden en la proporción del 50%  restante, a la demandante»,  por lo que, a la fecha se encuentra desarrollando la labor  encomendada.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Martha Ligia Acosta Angarita busca que se invalide el proveído  proferido el 12 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín en el divisorio n.° 2022-00493, que  refrendó «el  auto de fecha veintinueve (29) de mayo del dos mil veintitrés  (2023)»,  mediante el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de  esa misma ciudad, ordenó  la división por venta del inmueble»  y, el expedido el 8 de febrero de 2024 por la misma Corporación,  a través del cual declaró «bien  denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del  auto proferido el día 20 de octubre del 2023 (…)».  

  

No  obstante,  pronto se advierte la inviabilidad del auxilio, dado que  tales pronunciamientos no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

  

1.1.-  Baste observar, cómo la Magistratura accionada en  la resolución de 12 de septiembre de 2023, luego de relatar la  naturaleza del «proceso  divisorio»  y los supuestos de procedibilidad de las fórmulas exceptivas  en esa clase de contiendas, señaló que el problema  jurídico a dilucidar, consistía en «determinar  si -como lo solicita la parte recurrente- el juez debió  declarar la división material del inmueble, ya que existen  documentos que así lo permiten, o, en su defecto, debió  al menos adoptar medidas de suspensión del proceso para  determinar si la titularidad del derecho de dominio está  comprometida ante la existencia de una investigación penal»,  lo que encontró desfavorable, al esgrimir:  

  

Tomando  como punto de apoyo los argumentos referidos en el acápite  anterior, habrá de señalarse que, efectivamente las  excepciones de fondo que formuló la recurrente no pueden  debatirse dentro del proceso de división porque no se trata de  un escenario judicial en donde el juez deba analizar si el negocio  jurídico que originó el título traslaticio de  dominio adolece de nulidad o en su defecto se obtuvo por vicios del  consentimiento en la persona, salvo que se trate de aspectos de orden  público y por contera que deban revisarse de oficio, hechos y  circunstancias que en el caso sub examine no fueron debidamente  probados al interior del proceso, en la medida que no existe  sentencia de condena que deje sin efectos la escritura pública  contentiva del derecho de dominio de las partes, sino que dicho tema  se planteó como meras especulaciones y/o afirmaciones de la  parte demandada sin ningún sustento probatorio. Obsérvese  que, en el escrito de excepciones, la demandada no aportó la  sentencia de condena, ni tampoco acreditó que por lo menos  -como copropietaria del inmueble objeto de división-, hubiese  elevado derecho de petición ante la fiscalía en la que  se adelanta el supuesto proceso de extinción de dominio, con  el fin de obtener el estado de la investigación y poderse  saber la situación jurídica-penal con consecuencias  civiles frente a la actual condueña del inmueble.  

  

En  efecto, como la demandada no cuestionó los títulos de  dominio de la demandante en otros procesos, y al margen de las  consideraciones de índole personal aludidas por aquella en su  defensa, tal proceder impide que hoy en sede del proceso divisorio  pueda discutir aspectos que escapan de su órbita, de  ahí  que al no haberse planteado una oposición procedente ante el  Juez A quo, estima el tribunal que no le quedaba otro camino al juez  que decretar la división, como efectivamente lo hizo, aunado a  que en el sub lite quedó comprobada la legitimación de  los sujetos procesales que allí intervienen, según se  desprende su calidad de copropietarias del inmueble objeto de  división con la prueba del certificado de dominio, razón  suficiente para desestimar las excepciones de fondo planteadas por la  codemandada.  

  

Respecto  de la carga probatoria de la excepcionante y de los elementos  suasorios recaudados, coligió:  

  

A  igual conclusión se llega frente al cuestionamiento de la  apelante en cuanto alega que el juez debió ordenar la división  material y no la división ad valorem, en el sentido que  tampoco se acompañó medio probatorio alguno que  soportara su afirmación y, por el contrario, lo que se  advierte es que el apoderado pretende con argumentos confusos y sin  sustento probatorio alguno, obtener una decisión acorde con  sus intereses, sin parar mientes en el deber de la carga probatoria  que le correspondía acompañar, según lo previsto  en el artículo 167 del C.G.P., en cuanto “incumbe a las  partes probar el supuesto de hecho que las normas persiguen”.  

  

Finalmente,  concluyó:  

  

Bajo  este panorama, el juez, previo a decretar la venta, en su sana  crítica revisó cada uno de los documentos que fueron  allegados al plenario para determinar preliminarmente si la división  material del inmueble podía decretarse, y no sólo por  aspectos físicos sino también jurídicos, los que  según se observa en el plenario, no se cumplen, tal y como  quedó probado en el proceso según se extrae del avalúo  comercial “de acuerdo con las características físicas,  constructivas y normativas del inmueble No es viable una división  material de la vivienda”, documento  que, en consecuencia, permitió al juez descartar la división  material, para en su lugar ordenar la venta, ante la posible  afectación de la distribución homogénea de los  predios y, por contera, de los derechos patrimoniales de los  copropietarios, por lo que, para decidir la Litis en puro derecho, no  quedaba otro camino diferente que disponer la división por  venta.  

  

Al  respecto, me permito citar al Doctrinante Hernán Fabio López  Blanco [Instituciones  de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo II -Parte Especial. Octava  Edición. Editorial Dupre 2004. Pág. 371-372],  quien, sobre la procedencia de la división material, señaló:  “De acuerdo con la anterior disposición, siempre que sea  posible la división material ésta debe ordenarse y  salvo que los comuneros acuerden otra cosa. (v.gr., la venta en  pública subasta) deberá optarse por dividir  materialmente el bien, para lo cual se debe tener presente como  criterio el de la divisibilidad jurídica y no la meramente  material del bien, pues puede acontecer que desde este punto de vista  el bien objeto del proceso admita su partición, pero que  jurídicamente se torne indivisible o cuando de procederse a la  división se afecte notoriamente el valor del bien”.  Quiere decir ello, que sólo es posible la división  material del bien, cuando sea jurídica y físicamente  posible y, continúa diciendo el citado autor frente a la  facultad de la división material o por venta del bien que: “el  juez, analizadas las manifestaciones de los demandados y aplicando  los criterios acerca de la posibilidad de división material y  jurídica del bien, decidirá por cuál opción  se pronuncia, porque la pretensión de división, aun  cuando no medie oposición, no vincula fatalmente al juez. Así  se haya pedido la división material y no exista oposición  o los demandados la acepten, si los criterios de divisibilidad no son  aplicables, el juez debe decretar la venta en pública subasta.  Así como el juez tiene el deber de aceptar la petición  de los comuneros de que se decrete la venta en pública subasta  cuando el bien admita división material, también tiene  plena autonomía para rechazar la solicitud unánime en  el sentido de que disponga la división material, dado que la  venta es viable en cualquier evento y la división material  solo procede cuando se cumple con los criterios de divisibilidad  jurídica comentados. El juez debe analizar si se dan los  requisitos aludidos, y en caso de que así no suceda, negar la  petición y ordenar la venta.”.  

  

1.2.-  En el interlocutorio de 8  de febrero de 2024,  estimó «bien  denegado el recurso de apelación»  contra el auto de 20 de octubre de 2023 porque, luego de abordar el  análisis sobre la «procedencia  del recurso de queja»,  dedujo «su  improcedencia, por más interpretación sistematizada o  contextualizada que en efecto quiera imponer el recurrente»,  dado que no podía perderse de vista que «ante  la existencia de norma expresa que contempla claramente el recurso  que procede, no puede darse otra connotación diferente a la  allí descrita, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo  11 del C.G.P.».  

  

Para  desarrollar lo así planteado, transcribió el inciso 2°  del artículo 40 del Estatuto Adjetivo General, realzando el  aparte final, según el cual, «La  petición de nulidad se resolverá de plano por el  comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de  reposición»,  circunstancia que, de suyo, permitía entrever que «asiste  razón al Juez en primera instancia, para denegar el mecanismo  vertical»,  por lo que, precedido de Doctrina en ese sentido, apostilló:  

  

Sobre  el tema, me permito citar al Doctrinante Henry Sanabria Santos, quien  en su libro de Derecho Procesal General de la Universidad Externado  de Colombia advirtió “Esta  nulidad tiene, en cuanto a su práctica, dos particularidades:  la primera, que se resuelve de plano por el comitente, es decir, sin  traslado a las demás partes, lo cual es una excepción  al régimen general que nos dice que la nulidad siempre se  resuelve con el traslado previo a la parte contraria (art. 134 CGP);  y la segunda, que se trata de una providencia solo susceptible de  reposición, lo que es igualmente una excepción al  régimen general en materia de nulidades, en el que la  providencia que resuelve sobre nulidades es susceptible tanto de  reposición como de apelación (art. 321, num. 6, CGP)”.  

  

En  consideración al panorama expuesto, se sigue que la queja  impetrada por el apoderado judicial de la parte demandante no goza de  asidero jurídico, siendo del caso concluir que, el auto  proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín  el 20 de octubre del 2023, de ninguna manera puede encajar como  apelable dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo  321 del Código General del Proceso, siendo esa la razón  potísima para no acceder a la queja clamada y, como  consecuencia ello, se declarará bien denegado el recurso.  

  

1.3.-  Independientemente  que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emergen  defectos con entidad suficiente que estructuren  «vías  de hecho»  como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la Litis  en  los escenarios antes mencionados, sin que dicho propósito  acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la  de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024).  

2.-  Igual  predicamento se hace respecto de los autos dictados por el Juzgado  Doce  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 5 y 20 de  octubre de 2023, por medio de los cuales negó la «nulidad»  alegada por Martha Ligia Acosta Angarita, ya que no evidencian  arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser  discutida en el terreno de esta especial justicia.  

  

En  el último de ellos, con el que definió el tópico,  memoró que, a través del «auto  del pasado 5 de octubre del año en curso, se despachó  desfavorablemente la solicitud de nulidad de la diligencia de  secuestro», destacando  que  «el  Juez comitente tiene las mismas facultades que el comisionado con  relación a la diligencia que se le delegue, de ahí  entonces, que el actuar del Juez comisionado era procedente al  pretender con lo decidido garantizar y hacer efectiva la igualdad  entre las partes».  

  

Seguidamente,  afirmó que en los reparos de la censora en su reposición  «no  se evidencia argumento jurídico alguno del cual pueda  advertirse que le asista razón a su reclamo, pues se itera, su  solicitud es carente de argumentos jurídicos que pudieran  desvirtuar lo acá decidido o advertir alguna falencia al  momento de la interpretación realizada por el Despacho»,  máxime, cuando, su reclamo está erigido en el supuesto  de que «no  existe norma expresa que faculte a los actores judiciales a  constituir un contrato de arrendamiento»,  inobservando lo resuelto en la directriz criticada, según lo  cual,  

  

(…)  advirtió que para el caso en concreto se daría  aplicación a lo dispuesto en el artículo 2279 del  código civil el cual reza “el secuestre de un inmueble  tiene, relativamente a su administración las facultades y  deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al  futuro adjudicatario”, así como lo dispuesto en el  artículo 52 del código general del proceso que en lo  pertinente indica: “ el secuestre tendrá, como  depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se  trata de empresas o de bienes  productivos  de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el código  civil”.  

  

Así  las cosas y dado que dentro del auto recurrido se explicó el  alcance de la norma que por disposición legal se aplicarían  para resolver el presente asunto, sin que la aplicación de  dicha norma fuera el motivo de inconformidad, se puede concluir que  no tiene asidero la afirmación indefinida realizada por el  demandado al señalar que “no existe norma que sustentara  la decisión tomada”  

  

Concluyó,  «no  reposa supuestos fácticos ni jurídicas adicionales que  analizar, por lo que no se repondrá la decisión tomada,  y por improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 40  del código general del proceso (…) “la petición  de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto  que la decida sólo será susceptible de reposición.  (…) (negrilla fuera del texto) no se concederá el  recurso de apelación solicitada por el demandado».  

  

3.-  El anhelo de Martha  Ligia Acosta Angarita  encaminado a que se mande «adoptar  la decisión que legalmente corresponde en lo concerniente al  contenido del artículo 67 del C.P.P. teniendo de presente el  contenido del artículo 68 del mismo estatuto procesal penal,  de manera que se puedan cumplir los preceptos contenidos de los  artículos 132 a 134 del C.P. Penal»  y, por consiguiente, «una  vez cobre ejecutoria la nueva decisión que sea procedente  efectuar legalmente, se proceda por el cognoscente tutelado a dar  continuidad a la correspondiente etapa procesal»,  no  puede salir avante, en tanto, previamente debe  acudir directamente ante el juzgado a elevar tal requerimiento, sin  que esté acreditado en el infolio que así haya obrado,  olvidando el carácter residual de esta vía  constitucional.  

  

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido que:   

  

(…)  si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial  (STC483  de 2023, reiterada en STC3971-2023).  

  

4.-  Son estas razones  las que llevan el fracaso de la ayuda suplicada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Martha Ligia Acosta Angarita contra la Sala Civil del Tribunal  Superior y el Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos del Distrito  Judicial de Medellín.  

  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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