STC4716-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  ponente  

  

STC4716-2024  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2024-00112-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  21 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Mauro  Hernández Hernández, contra  el Juzgado  Once Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio de responsabilidad civil extracontractual nº  2021-00253.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado, reclamó  protección de sus prerrogativas al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulneradas por la agencia judicial convocada.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

  

José  Telmo Ascanio Payares y Yeraldín Rueda Poveda, promovieron  proceso de responsabilidad civil extracontractual (rad. 2021-00253,  asunto que avocó el Juzgado Once Civil del Circuito de  Bucaramanga) contra la Cooperativa Especializada de Transportadores  Simón Bolívar Ltda., Cootransbol Ltda., La Equidad  Seguros de Vida O.C., la Equidad Seguros Generales-Organismo  Cooperativo O.C., SBS Seguros de Colombia y Carlos Ariel Cárdenas,  pretendiendo la indemnización por los perjuicios derivados del  accidente de tránsito ocurrido el 17 de agosto de 2016, en el  que resultaron lesionados su familiar Emiliano Ascanio Payares y  Yeraldín Rueda Poveda, producto de la colisión de la  motocicleta en la que se movilizaban con un bus de servicio público  (placas XGD720 – propiedad de Mery  Hernández).  

  

Fueron  vinculados al juicio Sandra Milena Cárdenas Hernández,  Mariela y Mauro Hernández Hernández (este último  aquí accionante) como herederos determinados de Mery  Hernández (fallecida en 2021),  propietaria del bus involucrado en el accidente de tránsito.  

  

Los  vinculados, actuando en la calidad indicada, pidieron al juez de la  causa llamar en garantía a AIG Seguros Colombia S.A., Equidad  Seguros de Vida y a Rafael  Antonio Navarro Hernández,  solicitud que fue admitida mediante providencia de 3 de noviembre de  2022 (en el mismo proveído se tuvo por contestada la demanda).  

  

Respecto  del último ciudadano en mención, Rafael  Antonio Navarro Hernández,  los vinculados justificaron su llamado porque aquél era el  propietario del establecimiento de comercio (Hotel Cantabria) con  quien existía una relación contractual de prestación  del servicio de parqueadero para el bus.  

  

El  19 de abril de 2023 se procuró la notificación del  llamamiento en garantía de Navarro Hernández a partir  de la información consignada en la matrícula  mercantil  del establecimiento de comercio (correo electrónico registrado  y número de celular, mediante mensajería de WhatsApp).  

  

No  obstante, el 15  de junio de 2023  el juzgado declaró ineficaz ese llamamiento en garantía,  tras advertir que la matrícula mercantil de la que se  extrajeron los datos para la notificación de Navarro Hernández  aparecía  cancelada desde el 4 de diciembre de 2017,  «por  lo tanto no podían tenerse en cuenta las actuaciones de  notificación, por lo que aplica el artículo 661  del C.G.P.».  

  

Contra  esa determinación, el aquí accionante formuló  recurso de reposición, pero el juzgado – el 6  de septiembre de 2023  – mantuvo lo resuelto.  

  

Alegó  el tutelante que las decisiones anteriores (que declararon ineficaz  el llamamiento en garantía de Rafael Antonio Navarro  Hernández) carecieron de motivación, pues considera que  en el proceso quedó demostrada la efectividad de la  notificación de Navarro Hernández vía whatsapp,  ya que se evidenciaron los «dos  sticks en color azul»,  indicativos de que el mensaje fue visualizado, y que el juzgado no  podía imponer una exigencia adicional «como  adosar pruebas sobre el uso habitual y actual de ese número  telefónico».  

  

Así  mismo, señaló que, con dichas providencias se  desconocieron el numeral 10 del artículo 82 del Código  General del Proceso que establece que, en la demanda, se debe  registrar «la  dirección física y electrónica que tengan o  estén obligados a llevar las partes».  

  

Agregó  finalmente que no podía descartarse lo plasmado en la  matrícula mercantil «con  base en un acto de cancelación […]  implica desconocer que la cancelación de la actividad  comercial no es una supresión de la información  mercantil registrada, ya que esa no es la esencia del registro; este  acto de cancelación otorga publicidad sobre el cese de la  actividad comercial e informa si la persona es o no comerciante, pero  no supone suprimir sus datos, ya que de ellos se derivan actos como  procesales, dónde se conserva el registro de las direcciones  para notificaciones judiciales».  

  

3.        Por  lo anterior, pidió que se ordene al juzgado accionado: «(…)  revocar los autos antes citados, y en su lugar, tener por cumplida la  carga procesal de notificación al llamado en garantía,  el cual guardó silencio (…); disponer en lo sucesivo,  se garantice el derecho de la parte demandada».  

  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El  Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, relacionó lo  acontecido en el juicio en cuestión y defendió la  determinación adoptada en el caso del llamamiento en garantía  de Rafael Antonio Navarro, indicando que se encuentra ajustada a  derecho y debidamente fundamentada. Añadió que, la  audiencia del artículo 372 del Código General del  Proceso, está programada para el 22 de marzo de 2024 y que le  llama la atención que la tutela haya sido interpuesta luego de  transcurridos más de seis (6) meses después de la  providencia cuestionada.  

  

2.        Cootransbol  Ltda., y Carlos Ariel Cárdenas Gómez (conductor del  bus), vinculados a esta actuación, manifestaron atenerse a lo  que se resuelva en el trámite constitucional.  

  

3.        José  Telmo Ascanio Payares y Yeraldín Rueda Poveda, demandantes en  el proceso referido, se opusieron a la prosperidad de la tutela por  cuanto, adujeron, el asunto se ha adelantado con observancia al  debido proceso y el juzgado accionado no ha vulnerado ningún  derecho.  

  

4.        Las  empresas de seguros, SBS Seguros de Colombia S.A., y La Equidad  Seguros Generales-Organismo Cooperativo, solicitaron la  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

  

El  tribunal a  quo  declaró improcedente la tutela al concluir que la misma  desatiende el parámetro de la inmediatez, por cuanto, la  última de las decisiones atacadas es la proferida el 6  de septiembre de 2023  – que resolvió la reposición formulada –  mientras que el presente amparo «fue  presentado el 08 de marzo de 2024, es decir, transcurrió un  lapso superior a los seis (6) meses que, como se observó, es  el término establecido por la jurisprudencia patria para  presentar el amparo constitucional de manera tempestiva (…)».  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  formuló el apoderado del quejoso. Sostuvo que no se inobservó  el requisito de la inmediatez; aduce al respecto que, si bien el auto  criticado data del 6 de septiembre de 2023, fue dado a conocer al día  siguiente en la notificación por estado, por lo que, «solo  a partir del día 8 de septiembre empezaría a correr el  término de los 6 meses, no antes; pues si el día 7 de  septiembre se cuenta, es como suponer que en el minuto 1 de la  primera hora hábil quedó notificada la decisión  […]  la  acción de tutela fue presentada el día 7 de marzo de  2024, como se aprecia en el generador de la tutela en línea nº  1950974  […]  de esta forma, la acción fue presentada de forma oportuna y  existe un error de apreciación cuando la Sala  […]  supone que fue presentada el día 8 de marzo de 2024 (…)».  Por lo anterior, solicitó el estudio de fondo de la  problemática planteada.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

  

  

2.        En  primer lugar, la Sala verificó la trazabilidad de la  presentación de la demanda tutelar y, en efecto, pudo  constatar que, de acuerdo a los registros de la plataforma/sistema  Generación  de tutela en línea,  consecutivo nº 1950974, la fecha de radicación de la  misma corresponde al «jueves,  7 de marzo de 2024 – 16:25 horas»;  por lo tanto, teniendo en cuenta que la decisión que se ataca  fue notificada  por estado electrónico nº 096 del 7 de septiembre de  2023,  el presupuesto de la inmediatez en este caso debe entenderse  satisfecho, comoquiera que no alcanzó a superarse el semestre  señalado por la jurisprudencia de esta Corporación como  plazo prudente y razonable para su interposición.  

  

Así  las cosas, superado  el examen de dicho requisito de procedibilidad,  procederá la Sala al estudio de la juridicidad de la  providencia cuestionada.  

  

3.        Se  precisa que el análisis que se realizará en esta  instancia se circunscribirá entonces al proveído de 6  de septiembre de 2023, que confirmó el dictado el 15 de junio  de esa anualidad, a través del cual se declaró ineficaz  el llamamiento en garantía peticionado por el quejoso en el  juicio criticado, toda vez que fue esa decisión la que  clausuró el debate suscitado en torno a la admisión del  referido llamamiento.  

  

4.        De  esta forma, atendidos los argumentos que fundan la decisión  del juzgado censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto  que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores  invocadas.  

  

4.1.        Preliminarmente,  el juzgado reseñó que el recurrente insistió en  que la notificación por whatsapp  al llamado en garantía fue eficaz, y que los datos obtenidos  del certificado de cámara de comercio del establecimiento de  comercial del cual es titular debían tenerse por válidos,  y, además, que el juzgado ya había admitido tal  vinculación sin restricción ni cuestionamiento sobre la  información aportada, frente a lo cual, el accionado indicó:  

  

«En  este punto se advierte que, a pesar de haberse admitido el  llamamiento en garantía, lo cierto es que posteriormente el  despacho requirió al llamante para que aportara las evidencias  que corroboraran y dieran cuenta de cómo obtuvo la dirección  electrónica del llamado, sin que exista prohibición  alguna para que este juzgador realizara el requerimiento referido  solo por el hecho de encontrarse admitido el llamamiento».  

  

Recalcó  más adelante el juzgado que, el certificado de matrícula  mercantil del Hotel Cantabria – propiedad de Rafael Antonio  Navarro – evidenciaba que había sido cancelado desde el  4  de diciembre de 2017  y que, aunque de él se extrajo el correo electrónico y  el abonado celular a los que se cumplió con el enteramiento:  

  

«(…)  lo  real es que dichos datos no pueden tenerse en cuenta para efectos de  notificarle el auto que admite el llamamiento en garantía,  pues no es posible determinar que una vez cancelada y finalizada su  condición de comerciante, la persona de Rafael Antonio Navarro  Hernández, siguiera utilizando dichos datos de contacto».  

  

Agregó  que el debate no giraba en torno a si la notificación por  whatsapp  era  admisible o no, sino si el número móvil al que se hizo  la misma es el actualmente usado por el llamado en garantía,  ya que no se aportaron pruebas sobre ello.  

  

Complementó  precisando que el apoderado del aquí accionante, aunque afirmó  que los datos utilizados estaban corroborados desde el mes de junio  de 2022 con los hallados en las bases de Experian  Data Crédito, ello  no fue debidamente acreditado en la actuación. También  destacó que el recurrente refirió que:  

  

«(…)  la cancelación del registro mercantil, implica que la persona  deja de ser comerciante, pero sigue siendo persona natural y que  dicha condición no extingue. En efecto, no cabe duda que  perder la calidad de comerciante no implica perder la calidad de  persona, no obstante, la obligación de registrarse en las  cámaras de comercio se encuentra únicamente en cabeza  de quienes ejercen la actividad comercial como se dispone en el  numeral 1 del artículo 28 del Código de Comercio, de  tal manera que la información allí consignada refiere  igualmente a tal actividad.  

En  virtud de lo anterior, no podían ser tenidas en cuenta las  diligencias de notificación del llamado en garantía  RAFAEL ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ, debiendo declararse, además,  la INEFICACIA del llamamiento, atendiendo a lo dispuesto en el  artículo 66 del Código General del Proceso (…).  

  

En  ese orden, como quiera que el llamamiento efectuado por los herederos  determinados de la señora MERY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ  a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. hoy SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., EQUIDAD  SEGUROS DE VIDA S.A. y RAFAEL ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ, fue  admitido mediante providencia del 3 de noviembre de 2022, y a la hora  de ahora, no se ha logrado la notificación efectiva del  llamado RAFAEL ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ, el mismo resulta  ineficaz.  

  

Puestas,  así las cosas, lo procedente, como en efecto se dispuso en su  momento, fue declarar la ineficacia del llamamiento efectuado a  RAFAEL ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ, debiendo en consecuencia,  mantenerse incólume el auto de fecha 15 de junio de 2023».  

  

4.2.        De  esta forma, como se anticipó, se concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede  judicial acusada resolvió la situación planteada,  coligiendo que el número celular que figuraba en la matrícula  mercantil del establecimiento de comercio propiedad de quien se  pretendía llamar en garantía, al estar cancelada hace  más de 5 años, no podía tomarse como válido  para tener como eficaz su notificación.  

  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

  

5.        Corolario  de lo discurrido, se  ratificará la desestimación del amparo, pero por las  puntuales razones expuestas en este grado de conocimiento.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          ARTÍCULO          66. TRÁMITE. Si          el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar          personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el          término de la demanda inicial. Si          la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses          siguientes, el llamamiento será ineficaz.          La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el          inciso segundo del artículo anterior.          

El          llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito          la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda          hacer valer (…).  

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