Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
STC4716-2024
Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00112-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Mauro Hernández Hernández, contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual nº 2021-00253.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la agencia judicial convocada.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
José Telmo Ascanio Payares y Yeraldín Rueda Poveda, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual (rad. 2021-00253, asunto que avocó el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga) contra la Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar Ltda., Cootransbol Ltda., La Equidad Seguros de Vida O.C., la Equidad Seguros Generales-Organismo Cooperativo O.C., SBS Seguros de Colombia y Carlos Ariel Cárdenas, pretendiendo la indemnización por los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 17 de agosto de 2016, en el que resultaron lesionados su familiar Emiliano Ascanio Payares y Yeraldín Rueda Poveda, producto de la colisión de la motocicleta en la que se movilizaban con un bus de servicio público (placas XGD720 – propiedad de Mery Hernández).
Fueron vinculados al juicio Sandra Milena Cárdenas Hernández, Mariela y Mauro Hernández Hernández (este último aquí accionante) como herederos determinados de Mery Hernández (fallecida en 2021), propietaria del bus involucrado en el accidente de tránsito.
Los vinculados, actuando en la calidad indicada, pidieron al juez de la causa llamar en garantía a AIG Seguros Colombia S.A., Equidad Seguros de Vida y a Rafael Antonio Navarro Hernández, solicitud que fue admitida mediante providencia de 3 de noviembre de 2022 (en el mismo proveído se tuvo por contestada la demanda).
Respecto del último ciudadano en mención, Rafael Antonio Navarro Hernández, los vinculados justificaron su llamado porque aquél era el propietario del establecimiento de comercio (Hotel Cantabria) con quien existía una relación contractual de prestación del servicio de parqueadero para el bus.
El 19 de abril de 2023 se procuró la notificación del llamamiento en garantía de Navarro Hernández a partir de la información consignada en la matrícula mercantil del establecimiento de comercio (correo electrónico registrado y número de celular, mediante mensajería de WhatsApp).
No obstante, el 15 de junio de 2023 el juzgado declaró ineficaz ese llamamiento en garantía, tras advertir que la matrícula mercantil de la que se extrajeron los datos para la notificación de Navarro Hernández aparecía cancelada desde el 4 de diciembre de 2017, «por lo tanto no podían tenerse en cuenta las actuaciones de notificación, por lo que aplica el artículo 661 del C.G.P.».
Contra esa determinación, el aquí accionante formuló recurso de reposición, pero el juzgado – el 6 de septiembre de 2023 – mantuvo lo resuelto.
Alegó el tutelante que las decisiones anteriores (que declararon ineficaz el llamamiento en garantía de Rafael Antonio Navarro Hernández) carecieron de motivación, pues considera que en el proceso quedó demostrada la efectividad de la notificación de Navarro Hernández vía whatsapp, ya que se evidenciaron los «dos sticks en color azul», indicativos de que el mensaje fue visualizado, y que el juzgado no podía imponer una exigencia adicional «como adosar pruebas sobre el uso habitual y actual de ese número telefónico».
Así mismo, señaló que, con dichas providencias se desconocieron el numeral 10 del artículo 82 del Código General del Proceso que establece que, en la demanda, se debe registrar «la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar las partes».
Agregó finalmente que no podía descartarse lo plasmado en la matrícula mercantil «con base en un acto de cancelación […] implica desconocer que la cancelación de la actividad comercial no es una supresión de la información mercantil registrada, ya que esa no es la esencia del registro; este acto de cancelación otorga publicidad sobre el cese de la actividad comercial e informa si la persona es o no comerciante, pero no supone suprimir sus datos, ya que de ellos se derivan actos como procesales, dónde se conserva el registro de las direcciones para notificaciones judiciales».
3. Por lo anterior, pidió que se ordene al juzgado accionado: «(…) revocar los autos antes citados, y en su lugar, tener por cumplida la carga procesal de notificación al llamado en garantía, el cual guardó silencio (…); disponer en lo sucesivo, se garantice el derecho de la parte demandada».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, relacionó lo acontecido en el juicio en cuestión y defendió la determinación adoptada en el caso del llamamiento en garantía de Rafael Antonio Navarro, indicando que se encuentra ajustada a derecho y debidamente fundamentada. Añadió que, la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, está programada para el 22 de marzo de 2024 y que le llama la atención que la tutela haya sido interpuesta luego de transcurridos más de seis (6) meses después de la providencia cuestionada.
2. Cootransbol Ltda., y Carlos Ariel Cárdenas Gómez (conductor del bus), vinculados a esta actuación, manifestaron atenerse a lo que se resuelva en el trámite constitucional.
3. José Telmo Ascanio Payares y Yeraldín Rueda Poveda, demandantes en el proceso referido, se opusieron a la prosperidad de la tutela por cuanto, adujeron, el asunto se ha adelantado con observancia al debido proceso y el juzgado accionado no ha vulnerado ningún derecho.
4. Las empresas de seguros, SBS Seguros de Colombia S.A., y La Equidad Seguros Generales-Organismo Cooperativo, solicitaron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a quo declaró improcedente la tutela al concluir que la misma desatiende el parámetro de la inmediatez, por cuanto, la última de las decisiones atacadas es la proferida el 6 de septiembre de 2023 – que resolvió la reposición formulada – mientras que el presente amparo «fue presentado el 08 de marzo de 2024, es decir, transcurrió un lapso superior a los seis (6) meses que, como se observó, es el término establecido por la jurisprudencia patria para presentar el amparo constitucional de manera tempestiva (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del quejoso. Sostuvo que no se inobservó el requisito de la inmediatez; aduce al respecto que, si bien el auto criticado data del 6 de septiembre de 2023, fue dado a conocer al día siguiente en la notificación por estado, por lo que, «solo a partir del día 8 de septiembre empezaría a correr el término de los 6 meses, no antes; pues si el día 7 de septiembre se cuenta, es como suponer que en el minuto 1 de la primera hora hábil quedó notificada la decisión […] la acción de tutela fue presentada el día 7 de marzo de 2024, como se aprecia en el generador de la tutela en línea nº 1950974 […] de esta forma, la acción fue presentada de forma oportuna y existe un error de apreciación cuando la Sala […] supone que fue presentada el día 8 de marzo de 2024 (…)». Por lo anterior, solicitó el estudio de fondo de la problemática planteada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. En primer lugar, la Sala verificó la trazabilidad de la presentación de la demanda tutelar y, en efecto, pudo constatar que, de acuerdo a los registros de la plataforma/sistema Generación de tutela en línea, consecutivo nº 1950974, la fecha de radicación de la misma corresponde al «jueves, 7 de marzo de 2024 – 16:25 horas»; por lo tanto, teniendo en cuenta que la decisión que se ataca fue notificada por estado electrónico nº 096 del 7 de septiembre de 2023, el presupuesto de la inmediatez en este caso debe entenderse satisfecho, comoquiera que no alcanzó a superarse el semestre señalado por la jurisprudencia de esta Corporación como plazo prudente y razonable para su interposición.
Así las cosas, superado el examen de dicho requisito de procedibilidad, procederá la Sala al estudio de la juridicidad de la providencia cuestionada.
3. Se precisa que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá entonces al proveído de 6 de septiembre de 2023, que confirmó el dictado el 15 de junio de esa anualidad, a través del cual se declaró ineficaz el llamamiento en garantía peticionado por el quejoso en el juicio criticado, toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate suscitado en torno a la admisión del referido llamamiento.
4. De esta forma, atendidos los argumentos que fundan la decisión del juzgado censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
4.1. Preliminarmente, el juzgado reseñó que el recurrente insistió en que la notificación por whatsapp al llamado en garantía fue eficaz, y que los datos obtenidos del certificado de cámara de comercio del establecimiento de comercial del cual es titular debían tenerse por válidos, y, además, que el juzgado ya había admitido tal vinculación sin restricción ni cuestionamiento sobre la información aportada, frente a lo cual, el accionado indicó:
«En este punto se advierte que, a pesar de haberse admitido el llamamiento en garantía, lo cierto es que posteriormente el despacho requirió al llamante para que aportara las evidencias que corroboraran y dieran cuenta de cómo obtuvo la dirección electrónica del llamado, sin que exista prohibición alguna para que este juzgador realizara el requerimiento referido solo por el hecho de encontrarse admitido el llamamiento».
Recalcó más adelante el juzgado que, el certificado de matrícula mercantil del Hotel Cantabria – propiedad de Rafael Antonio Navarro – evidenciaba que había sido cancelado desde el 4 de diciembre de 2017 y que, aunque de él se extrajo el correo electrónico y el abonado celular a los que se cumplió con el enteramiento:
«(…) lo real es que dichos datos no pueden tenerse en cuenta para efectos de notificarle el auto que admite el llamamiento en garantía, pues no es posible determinar que una vez cancelada y finalizada su condición de comerciante, la persona de Rafael Antonio Navarro Hernández, siguiera utilizando dichos datos de contacto».
Agregó que el debate no giraba en torno a si la notificación por whatsapp era admisible o no, sino si el número móvil al que se hizo la misma es el actualmente usado por el llamado en garantía, ya que no se aportaron pruebas sobre ello.
Complementó precisando que el apoderado del aquí accionante, aunque afirmó que los datos utilizados estaban corroborados desde el mes de junio de 2022 con los hallados en las bases de Experian Data Crédito, ello no fue debidamente acreditado en la actuación. También destacó que el recurrente refirió que:
«(…) la cancelación del registro mercantil, implica que la persona deja de ser comerciante, pero sigue siendo persona natural y que dicha condición no extingue. En efecto, no cabe duda que perder la calidad de comerciante no implica perder la calidad de persona, no obstante, la obligación de registrarse en las cámaras de comercio se encuentra únicamente en cabeza de quienes ejercen la actividad comercial como se dispone en el numeral 1 del artículo 28 del Código de Comercio, de tal manera que la información allí consignada refiere igualmente a tal actividad.
En virtud de lo anterior, no podían ser tenidas en cuenta las diligencias de notificación del llamado en garantía RAFAEL ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ, debiendo declararse, además, la INEFICACIA del llamamiento, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 del Código General del Proceso (…).
En ese orden, como quiera que el llamamiento efectuado por los herederos determinados de la señora MERY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. hoy SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., EQUIDAD SEGUROS DE VIDA S.A. y RAFAEL ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ, fue admitido mediante providencia del 3 de noviembre de 2022, y a la hora de ahora, no se ha logrado la notificación efectiva del llamado RAFAEL ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ, el mismo resulta ineficaz.
Puestas, así las cosas, lo procedente, como en efecto se dispuso en su momento, fue declarar la ineficacia del llamamiento efectuado a RAFAEL ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ, debiendo en consecuencia, mantenerse incólume el auto de fecha 15 de junio de 2023».
4.2. De esta forma, como se anticipó, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada resolvió la situación planteada, coligiendo que el número celular que figuraba en la matrícula mercantil del establecimiento de comercio propiedad de quien se pretendía llamar en garantía, al estar cancelada hace más de 5 años, no podía tomarse como válido para tener como eficaz su notificación.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Corolario de lo discurrido, se ratificará la desestimación del amparo, pero por las puntuales razones expuestas en este grado de conocimiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 ARTÍCULO 66. TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.
El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer (…).
1