AC1397-2024 (2018-00953-01)

ABRIL

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AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

AC1397-2024  

Radicación  n.° 11001-31-10-021-2018-00953-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decisión  sobre la admisión de la demanda de casación de Carlos  Augusto y María Teresa Vélez Rodríguez frente a  la sentencia que el 2 de junio de 2023 profirió el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso  declarativo que promovió Emperatriz Mancipe Pérez  contra los recurrentes y Claudia Patricia Vélez Rodríguez,  todos ellos herederos determinados de Carlos Augusto Vélez  Gallego.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La demandante reclamó que se declarara que tuvo con el  causante unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre  el 10 de enero de 1996 hasta que falleció el 14 de noviembre  de 2018, pues estuvieron  unidos de manera estable, permanente, singular y sin estar impedidos  legalmente para casarse.  

  

2.  María Teresa excepcionó «inexistencia  de la unión marital de hecho demandada»  y «falta  de jurisdicción…»;  Carlos Augusto y Claudia Patricia plantearon las defensas de «falta  de legitimación en la causa», «abuso del derecho»,  «mala fe», «inexistencia de los elementos  constitutivos de la unión marital de hecho», «ilegalidad  de las pretensiones»  y la «genérica».  

  

3.  El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá declaró  probada la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial  del 3 de mayo de 1996 al 13 de noviembre de 2018, las cuales ordenó  inscribir en el registro competente.  

  

4.  El Tribunal, al resolver la apelación de los demandados,  confirmó el fallo.  

  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

  

1.  Luego de reseñar las pruebas practicadas, encontró  acreditado que los compañeros «compartían  metas, brindándose socorro y ayuda mutua».  

  

2.  Los testimonios de Nubia Stella Castro Walteros y Enrique Mancipe  Pérez demuestran que la relación entre la demandante y  su compañero «trascendió  del plano laboral a la convivencia»;  la primera declarante «detalló  que desde el año 1995 que empezó a relacionarse con la  pareja, se dio cuenta que entre don Carlos y doña Emperatriz  existía una relación muy estrecha, se trataban muy  cariñosamente, lo que percibió porque asistía a  la casa de ellos cada dos o tres meses, y que esta relación no  fue de público conocimiento dado que don Carlos no quería  que se enteraran sus hijos»;  el «segundo  testigo indicó que, si bien conoció al señor  Vélez desde el año 1983, advirtió de la relación  íntima desde el año 2006 cuando empezó a  trabajar como todero con ellos en la casa, labor que ejerció  por espacio de doce años; vio que se comportaban como pareja,  se decían palabras bonitas, se daban besos, hacían  mercado juntos, hacían reuniones sociales con la familia  Mancipe y los veía en la cama tomando tinto, lo que le consta  al testigo, porque trabajó en dicha casa todos los días  de la semana».  

  

Esos  testimonios coinciden con los de Diego Camilo Álvarez Montero  y Juan Andrés Espinosa Albarracín: «el  primero, quien compareció a la casa del señor Vélez  desde el año 2003, indicó que doña Emperatriz le  presentó a don Carlos como su pareja, siempre los vio como  tal, dándose besos y diciéndose palabras cariñosas;  relató que en una oportunidad los vio salir del baño y  él señor Vélez estaba desnudo, situaciones que  pudo observar entre el 2003 y abril de 2018. El segundo testigo  conoció a las partes desde 2004 y los vio como una pareja  normal, lo que le consta porque iban de cuatro a cinco veces a la  semana con su amigo Alejandro (sobrino de la demandante) a la casa de  la pareja, observó que vivían juntos porque cuando iba,  ellos compartían habitación y se manifestaban palabras  de amor, estaban acostados viendo una película; que en una  oportunidad vio que había una empleada doméstica y era  doña Emperatriz quien le daba órdenes».  

3.  Se destaca la declaración extraprocesal que el causante y la  actora hicieron el 3 de mayo de 2016 en la Notaría 28 de  Bogotá señalando que tenían una unión  marital de hecho, de lo que «se  desprende una confesión extrajudicial del señor Vélez  Gallego, quien admitió hechos que favorecen a su contraparte».  

  

4.  A lo expuesto agréguese la certificación de 22 de  noviembre de 2018 de Famisanar sobre afiliación a la  demandante como beneficiaria de la seguridad social del causante.  

  

5.  La historia clínica del paciente en Colsubsidio demuestra que  la demandante «como  compañera lo conducía a sus citas médicas»,  además de haberlo acompañado a varias de ellas.  

  

6.  El causante suscribió en notaría un poder autorizando a  la demandante «para  administrar y mantener sus bienes»  y manejaron en común una cuenta de inversiones en el Banco  Citibank.  

  

Carecen  de credibilidad los testimonios de Alfonso Montenegro Vergara y  Francisco Pineda Jimeno, Valentina Montenegro Vélez.  

  

7.  Mediante escritura pública n.º 5068 de 27 de noviembre de  2017 de la Notaría 21 de Bogotá, la demandante celebró  compraventa en la que indicó ser soltera y sin unión  marital de hecho, «documento  con el cual no se puede dilucidar el problema jurídico  planteado acerca de la inexistencia de la unión marital de  hecho, pues entra en contradicción con la declaración  extra juicio tantas veces aludida y la prueba recaudada, de tal forma  que es una información que por sí sola no tiene el  suficiente valor probatorio para aniquilar lo probado».  

  

8.  Comoquiera que la unión se prolongó por más de  dos años, entre los compañeros se conformó una  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.  

  

DEMANDAS  DE CASACIÓN  

  

Mediante  demandas separadas, los recurrentes formularon un solo cargo idéntico  que será inadmitido por contravenir las exigencias mínimas.  

  

CARGO  ÚNICO  

  

Al  amparo de la causal segunda de casación, invocaron la  vulneración del derecho sustancial por «error  manifiesto y trascedente en la apreciación de prueba  documental correspondiente a la escritura pública número  05068 de fecha 27 de noviembre de 2017, otorgada en la Notaria  veintiuno (21) del Círculo de Bogotá»,  porque para esa fecha ya había terminado la relación  entre los compañeros, pues en el instrumento la demandante  manifestó que estaba soltera.  

  

Argumentaron  que el error consistió «en  no haber tenido como cierta la fecha de terminación de la  unión marital de hecho, tal y como fue declarado mediante  juramento por parte de la demandante».  

  

CONSIDERACIONES  

  

El  cargo único de ambas demandas de casación debe ser  inadmitido porque, además de carecer de norma sustancial, no  demostró el error de hecho imputado al Tribunal.  

  

En  efecto, el cuestionamiento no plantea ninguna disposición que  hubiera resultado transgredida de forma mediata por la sentencia,  aspecto que era imprescindible e insoslayable para construir un cargo  por la causal segunda.  

  

Adicionalmente,  el cargo de ambas demandas se limitó a sugerir la indebida  valoración de una escritura pública que, supuestamente,  probaba la fecha de terminación de la unión marital.  Sin embargo, esa prueba sí fue valorada por el ad  quem, quien  consideró que, contrastada con las demás probanzas, no  le quitaba fuerza a la viabilidad de las pretensiones. Así  puede verse en el numeral 7º del resumen de consideraciones del  Tribunal.  

  

Además,  sabido es que para construir el error de hecho es necesario derrotar  las averiguaciones probatorias realizadas por el Tribunal, es decir,  justificar las razones por las que la valoración probatoria  resulta equivocada, aspecto que no se demostró en el presente  caso, porque ninguna alusión se hizo en punto a las  conclusiones probatorias deducidas por el colegiado de segunda  instancia.  

  

En  esa medida, resulta inadmisible el cargo único planteado en  ambas demandas.  

  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve  declarar inadmisibles las demandas de casación de Carlos  Augusto y María Teresa Vélez Rodríguez en el  proceso de la radicación.  

  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

  

Notifíquese.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de la Sala  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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