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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC1397-2024
Radicación n.° 11001-31-10-021-2018-00953-01
(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decisión sobre la admisión de la demanda de casación de Carlos Augusto y María Teresa Vélez Rodríguez frente a la sentencia que el 2 de junio de 2023 profirió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso declarativo que promovió Emperatriz Mancipe Pérez contra los recurrentes y Claudia Patricia Vélez Rodríguez, todos ellos herederos determinados de Carlos Augusto Vélez Gallego.
ANTECEDENTES
1. La demandante reclamó que se declarara que tuvo con el causante unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre el 10 de enero de 1996 hasta que falleció el 14 de noviembre de 2018, pues estuvieron unidos de manera estable, permanente, singular y sin estar impedidos legalmente para casarse.
2. María Teresa excepcionó «inexistencia de la unión marital de hecho demandada» y «falta de jurisdicción…»; Carlos Augusto y Claudia Patricia plantearon las defensas de «falta de legitimación en la causa», «abuso del derecho», «mala fe», «inexistencia de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho», «ilegalidad de las pretensiones» y la «genérica».
3. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá declaró probada la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial del 3 de mayo de 1996 al 13 de noviembre de 2018, las cuales ordenó inscribir en el registro competente.
4. El Tribunal, al resolver la apelación de los demandados, confirmó el fallo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de reseñar las pruebas practicadas, encontró acreditado que los compañeros «compartían metas, brindándose socorro y ayuda mutua».
2. Los testimonios de Nubia Stella Castro Walteros y Enrique Mancipe Pérez demuestran que la relación entre la demandante y su compañero «trascendió del plano laboral a la convivencia»; la primera declarante «detalló que desde el año 1995 que empezó a relacionarse con la pareja, se dio cuenta que entre don Carlos y doña Emperatriz existía una relación muy estrecha, se trataban muy cariñosamente, lo que percibió porque asistía a la casa de ellos cada dos o tres meses, y que esta relación no fue de público conocimiento dado que don Carlos no quería que se enteraran sus hijos»; el «segundo testigo indicó que, si bien conoció al señor Vélez desde el año 1983, advirtió de la relación íntima desde el año 2006 cuando empezó a trabajar como todero con ellos en la casa, labor que ejerció por espacio de doce años; vio que se comportaban como pareja, se decían palabras bonitas, se daban besos, hacían mercado juntos, hacían reuniones sociales con la familia Mancipe y los veía en la cama tomando tinto, lo que le consta al testigo, porque trabajó en dicha casa todos los días de la semana».
Esos testimonios coinciden con los de Diego Camilo Álvarez Montero y Juan Andrés Espinosa Albarracín: «el primero, quien compareció a la casa del señor Vélez desde el año 2003, indicó que doña Emperatriz le presentó a don Carlos como su pareja, siempre los vio como tal, dándose besos y diciéndose palabras cariñosas; relató que en una oportunidad los vio salir del baño y él señor Vélez estaba desnudo, situaciones que pudo observar entre el 2003 y abril de 2018. El segundo testigo conoció a las partes desde 2004 y los vio como una pareja normal, lo que le consta porque iban de cuatro a cinco veces a la semana con su amigo Alejandro (sobrino de la demandante) a la casa de la pareja, observó que vivían juntos porque cuando iba, ellos compartían habitación y se manifestaban palabras de amor, estaban acostados viendo una película; que en una oportunidad vio que había una empleada doméstica y era doña Emperatriz quien le daba órdenes».
3. Se destaca la declaración extraprocesal que el causante y la actora hicieron el 3 de mayo de 2016 en la Notaría 28 de Bogotá señalando que tenían una unión marital de hecho, de lo que «se desprende una confesión extrajudicial del señor Vélez Gallego, quien admitió hechos que favorecen a su contraparte».
4. A lo expuesto agréguese la certificación de 22 de noviembre de 2018 de Famisanar sobre afiliación a la demandante como beneficiaria de la seguridad social del causante.
5. La historia clínica del paciente en Colsubsidio demuestra que la demandante «como compañera lo conducía a sus citas médicas», además de haberlo acompañado a varias de ellas.
6. El causante suscribió en notaría un poder autorizando a la demandante «para administrar y mantener sus bienes» y manejaron en común una cuenta de inversiones en el Banco Citibank.
Carecen de credibilidad los testimonios de Alfonso Montenegro Vergara y Francisco Pineda Jimeno, Valentina Montenegro Vélez.
7. Mediante escritura pública n.º 5068 de 27 de noviembre de 2017 de la Notaría 21 de Bogotá, la demandante celebró compraventa en la que indicó ser soltera y sin unión marital de hecho, «documento con el cual no se puede dilucidar el problema jurídico planteado acerca de la inexistencia de la unión marital de hecho, pues entra en contradicción con la declaración extra juicio tantas veces aludida y la prueba recaudada, de tal forma que es una información que por sí sola no tiene el suficiente valor probatorio para aniquilar lo probado».
8. Comoquiera que la unión se prolongó por más de dos años, entre los compañeros se conformó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
DEMANDAS DE CASACIÓN
Mediante demandas separadas, los recurrentes formularon un solo cargo idéntico que será inadmitido por contravenir las exigencias mínimas.
CARGO ÚNICO
Al amparo de la causal segunda de casación, invocaron la vulneración del derecho sustancial por «error manifiesto y trascedente en la apreciación de prueba documental correspondiente a la escritura pública número 05068 de fecha 27 de noviembre de 2017, otorgada en la Notaria veintiuno (21) del Círculo de Bogotá», porque para esa fecha ya había terminado la relación entre los compañeros, pues en el instrumento la demandante manifestó que estaba soltera.
Argumentaron que el error consistió «en no haber tenido como cierta la fecha de terminación de la unión marital de hecho, tal y como fue declarado mediante juramento por parte de la demandante».
CONSIDERACIONES
El cargo único de ambas demandas de casación debe ser inadmitido porque, además de carecer de norma sustancial, no demostró el error de hecho imputado al Tribunal.
En efecto, el cuestionamiento no plantea ninguna disposición que hubiera resultado transgredida de forma mediata por la sentencia, aspecto que era imprescindible e insoslayable para construir un cargo por la causal segunda.
Adicionalmente, el cargo de ambas demandas se limitó a sugerir la indebida valoración de una escritura pública que, supuestamente, probaba la fecha de terminación de la unión marital. Sin embargo, esa prueba sí fue valorada por el ad quem, quien consideró que, contrastada con las demás probanzas, no le quitaba fuerza a la viabilidad de las pretensiones. Así puede verse en el numeral 7º del resumen de consideraciones del Tribunal.
Además, sabido es que para construir el error de hecho es necesario derrotar las averiguaciones probatorias realizadas por el Tribunal, es decir, justificar las razones por las que la valoración probatoria resulta equivocada, aspecto que no se demostró en el presente caso, porque ninguna alusión se hizo en punto a las conclusiones probatorias deducidas por el colegiado de segunda instancia.
En esa medida, resulta inadmisible el cargo único planteado en ambas demandas.
DECISIÓN
Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisibles las demandas de casación de Carlos Augusto y María Teresa Vélez Rodríguez en el proceso de la radicación.
Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS