AC2130-2024 (2018-00217-01)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

AC2130-2024  

Radicación  n.° 13001-31-03-003-2018-00217-01  

  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena que concedió el recurso de casación  interpuesto por Durih S.A.S contra la sentencia de 30 de noviembre de  2023 adoptada dentro del juicio verbal reivindicatorio promovido en  su contra1  por Agencia de Aduanas SIA Trade S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.-  En el escrito introductor –junto con su reforma-, la sociedad  demandante pidió, en compendio, que se ordene al convocado a  «restituir  la posesión»  del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria  n° 060-26755, así como el pago de «los  frutos civiles que ha percibido por el goce del inmueble (…)».  

Al  definir la cuantía del asunto, se indicó que aquella  estaba «determinada  según el avalúo catastral del inmueble».  

  

2.-  El juzgador de primer grado definió la instancia con sentencia  que desestimó las súplicas, al «[d]eclarar  probada la excepción de prescripción adquisitiva  formulada por la parte demandada»;  sin embargo, el ad  quem revocó  lo decidido y, en su lugar, definió que «le  pertenece a SIA TRADE S.A. el dominio pleno y absoluto del inmueble  (…).  En consecuencia, [ordenó]  a DURIH S.A.S. a que, dentro de los 10 días siguientes a la  ejecutoria de esta providencia, restituya a la demandante la  totalidad del inmueble (…)»  y, frente a los frutos reclamados, no los reconoció.  

  

3.-  Tras negar una solicitud de adición  y aclaración,  el extremo demandado interpuso remedio extraordinario de casación  en contra del citado fallo, mismo que fue concedido por el Tribunal  de segundo grado, luego de considerar –en lo pertinente- que  «la  parte recurrente aportó la experticia rendida por la  inmobiliaria Carlos Vélez Paz (sic),  [la]  que  se tendrá en cuenta para establecer su interés para  recurrir en casación. En el referido trabajo se concluyó  que el valor comercial del inmueble es de $1.302.000.000.00»,  por lo que «es  claro que se encuentra cumplido el requisito del justiprecio, en  razón a que el avaluó comercial del inmueble objeto de  este proceso supera la suma requerida para acudir al recurso (…)».  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.-  Por regla general, toda decisión judicial es susceptible de  recurrirse, no en vano el artículo 29 de la Constitución  Política establece el derecho a «impugnar  la sentencia condenatoria»,  el cual se armoniza con el canon 31 de la misma obra, a cuyo tenor  «[t]oda  sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las  excepciones que consagre la ley».  

  

2.-  Precisamente, esos axiomas se materializan en el proceso civil, entre  otros, en el artículo 334 del Código General del  Proceso, al establecer que el «recurso  extraordinario de casación procede contra las siguientes  sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en  segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos  declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya  competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3. Las  dictadas para liquidar la condena en concreto; Parágrafo.-  Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo  serán susceptibles de casación las sentencias sobre  impugnación o reclamación de estado y la declaración  de uniones maritales de hecho».  

  

Nótese  que el legislador, dada la naturaleza eminentemente excepcional del  recurso de casación, delimitó su procedencia a los  referidos asuntos; además -entre otros requisitos expresamente  establecidos en la ley- impuso en el canon 338 ídem  que el  «interés»  mínimo  para habilitar la casación es de mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se  profirió la sentencia a que aquí se alude (2023),  ascendía a $1´160.000.000.  

  

Luego,  ese interés para recurrir, está supeditado entonces a  la tasación pecuniaria de la relación jurídico  sustancial que se conceda o niegue en el veredicto, es decir, a la  cuantía de la desventaja patrimonial sufrida por el opugnador  con la resolución que le resulta adversa, apreciación  que debe efectuarse para el día del fallo2.  

  

3.-  Ahora, en tratándose de asuntos reivindicatorios -como lo es  en este caso3-,  esta Sala, recientemente, sostuvo lo siguiente:  

  

«(…)  En  lo que respecta a los procesos de pertenencia y reivindicatorios, la  Sala ha señalado que la cuantía del interés para  recurrir en casación corresponde al precio del inmueble objeto  de usucapión, así: “A tono con lo decantado, la  Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual  como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la  resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones  relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio,  estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del  interés para recurrir en casación está  representado únicamente por el valor del inmueble materia de  la acción de pertenencia” (CSJ AC8423-2017)»  (CSJ AC1978-2024).  

  

4.-  Acorde con lo anterior, el artículo 339 de la compilación  legal citada, consagra que «[c]uando  para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión».  

  

Sobre  esa particular posibilidad, esta Corporación, en esa misma  oportunidad (AC1978-2024), recordó lo siguiente:  

  

«(…)  “Se  trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés  para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que  obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de  aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los  vocablos “podrá” y “si lo considera  necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga  ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría  convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora,  de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que  determine el interés para recurrir, se somete entonces al  escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer  uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su  aportación a las normas probatorias que regulan la aducción  de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte  no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad  en su materialidad probatoria. De manera que, ese  dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier  documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la  carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego  debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo  226 de la misma codificación”  (CSJ AC1923-2018).  

  

Recientemente,  en reiteración del precedente antes referido, la Sala sostuvo:  

  

“Pero  si ello no fuera suficiente (como ocurre en este caso), el legislador  autorizó el dictamen pericial como única prueba  sucedánea; es decir, implantó una formalidad ad  probationem. Recuérdese que el artículo 339 citado  prevé que “el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario”, lo que quiere decir que es necesario allegar una  experticia, que satisfaga los requisitos de ley para considerarse  como tal,  pues es ese, y no otro, el medio de prueba que eligió el  ordenamiento para tasar el interés para recurrir en casación  cuando tal cosa no pueda hacerse valiéndose de las probanzas  oportunamente allegadas” (CSJ AC2540- 2023).  

  

En  ese sentido, es posición pacifica de esta Corporación  que el dictamen aportado por el recurrente no puede ser cualquier  tipo de documento, sino, por el contrario, aquel que cumpla las  exigencias del canon 226 ejusdem, a fin de otorgarle mérito  probatorio para demostrar el imprescindible interés para  recurrir en casación.  

  

5.-  Con vista en las premisas que anteceden, en el caso que se analiza,  se anticipa que la concesión de la impugnación  extraordinaria deviene apresurada, pues el  sentenciador de alzada, después de cotejar la oportunidad y  legitimación para incoarla, se limitó a estimar que «el  interés económico [de  la parte demandada] afectad[a]  con la sentencia»  se cuantificaba «con  la suma del valor total del avalúo del inmueble que se les  ordenó restituir»  y, por ende, «en  el caso bajo estudio, la parte recurrente aportó la experticia  rendida por la inmobiliaria Carlos Vélez Paz, misma que se  tendrá en cuenta para establecer su interés para  recurrir en casación. En el referido trabajo se concluyó  que el valor comercial del inmueble es de $1.302.000.000.00 (…).  Por  lo [que,  definió] es  claro que se encuentra cumplido el requisito del justiprecio, en  razón a que el avaluó comercial del inmueble objeto de  este proceso supera la suma requerida para acudir al recurso  extraordinario de casación».  

  

Así,  esa conclusión, además de obviar el escrito de  oposición  recurso de casación que  presentó la Agencia de Aduanas SIA Trade S.A. Nivel 1 -en el  que, entre otros, criticó que «lo  que aportó el recurrente es un simple avalúo comercial,  documento que dista abismalmente de lo que significa un dictamen  pericial (…)»-,  resulta desacertada, pues el avalúo  técnico que  la parte recurrente aportó, pretendiendo atender el segundo  postulado del citado artículo 339, y en el cual soportó  el tribunal la concesión de la impugnación  extraordinaria no se ajusta a las formalidades previstas en la norma  adjetiva para ese fin.  

  

En  efecto, a pesar de que el canon 226 ejusdem,  con precisión, prevé los presupuestos mínimos  que debe cumplir un dictamen pericial y con los cuales se busca  soportar los resultados allí vertidos, así como la  idoneidad y experiencia del perito que llevó a cabo la prueba;  de una detenida revisión del documento allegado, se advierte  que el mismo no satisface los previstos en los numerales 3 a 9 del  inciso 6°, debido a que el experto Carlos Alejandro Vélez  Paz i)  no  anexó los títulos académicos y los documentos  que certifiquen su respectiva experiencia profesional, técnica  o artística; ii)  soslayó  mencionar las publicaciones que haya realizado sobre la materia del  peritaje, ni tampoco dijo no tenerlas; (iii)  no indicó los casos en los que ha sido designado en calidad de  perito o en los que haya participado en la elaboración de un  dictamen pericial, con la información del proceso y la materia  sobre la cual versó; (iv)  no manifestó si ha sido designado por la misma parte o por el  mismo apoderado en procesos anteriores o que aún se encuentren  en curso; (v)  ni tampoco si está incurso en las causales contenidas en el  artículo 50 del mismo estatuto procesal; (vi)  omitió también declarar si los exámenes,  métodos, experimentos e investigaciones que efectúo son  diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en  anteriores litigios que versen sobre las mismas materias, en cuyo  caso, debió explicar la justificación de tal variación;  y por lo demás, (vii)  pasó por alto informar si los anteriores exámenes,  métodos, experimentos e investigaciones varían de  aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u  oficio, con la respectiva justificación, de ser ello  afirmativo, y sin que el tribunal se ocupara de evaluar el  cumplimiento de esos mentados requisitos como presupuesto  indispensable para la idoneidad de dicha experticia que, de contera,  lleve a tener por acreditado el interés para recurrir.  

Adicionalmente,  de los elementos de juicio obrantes en el dossier,  tampoco emerge palmaria la demostración de dicho interés,  en tanto, los recibos de impuesto predial unificado que allí  reposan, solo dan cuenta de que el avalúo catastral del  inmueble perseguido, vigente para los años 2018 y 2019, era de  $478´719.000 y $493´081.000, respectivamente, por lo que  no superan los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  fijados como monto base para acudir por esta excepcional vía.  

  

6.-  Así  las cosas,  como la cuantía exigida para recurrir no ha sido delimitada  adecuadamente bajo los derroteros señalados, la concesión  del recurso de casación resulta prematura, circunstancia que  hace necesaria la devolución del expediente al iudex  que lo remitió, a fin de que adopte las medidas indispensables  para realizar una estimación debida de ese justiprecio y, así,  analice nuevamente la procedencia de la concesión del recurso  extraordinario conforme a los parámetros legales antes  expuestos.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar  prematura la decisión emitida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sobre la  concesión del recurso extraordinario de casación, al  interior del presente asunto.  

  

SEGUNDO:  Ordenar  la devolución del expediente a la colegiatura de origen, a fin  de que proceda de conformidad con lo indicado en este proveído.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Si          bien la demanda se dirigió inicialmente contra Dusan Vélez          Trujillo, lo cierto es que, mediante auto de 11 de agosto de 2021,          el estrado de primera instancia encargado, en aplicación de          lo previsto en el artículo 67 del estatuto procesal, definió          la integración del contradictorio excluyendo al convocado          primigenio y tuvo como como demandada a la aludida sociedad Durih          S.A.S. –aquí recurrente-, por tratarse de la poseedora          del bien objeto de la litis.  

2          Posición reiterada, al menos, en los          proveídos AC3416-2023 y AC978-2024.  

3          En el que, si bien el demandante pretendió          adicionalmente el pago de los frutos          civiles dejados de percibir, los          mismos no fueron reconocidos en ambas instancias, por lo que ese          monto no merece ser atendido en esta oportunidad, pues dicha          determinación le fue favorable al recurrente.  

      

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