STC4728-2024.

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC4728-2024  

Radicación  n°. 05000-22-13-000-2024-00050-01  

(Aprobado en sesión  del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14  de marzo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo reclamado  por Jair de Jesús, Jorge Eliecer y Edgar de Jesús  Builes Carmona contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  Yolombó1.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1. Los  actores, a través de apoderado, reclaman la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.  

  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

  

2.1. El 24 de  marzo de 2021, Gloria Eugenia Builes Carmona, actuando como cuidadora  de su progenitora -Rosalina Carmona de Builes-, promovió un  proceso ejecutivo de alimentos en contra de Jair de Jesús,  Jorge Eliecer y Edgar de Jesús Builes Carmona, hermanos de la  demandante, por incumplimiento en el pago de algunas de las cuotas  alimentarias pactadas desde el año 2014, según lo  establecido en acta de conciliación del 21 de enero de 20132.  

  

2.2. El 21 de  abril de 20213,  el Juzgado accionado libró mandamiento de pago y, el 9 de  febrero de 20224,  ordenó seguir adelante con la ejecución.  

  

2.3. El apoderado  de los demandados solicitó la nulidad de lo actuado, por  indebida notificación de Edgar Builes Carmona e indebida  representación de la demandante, toda vez que la hermana de  los accionados no había sido nombrada persona de apoyo de su  progenitora5.  

  

2.4. El 8 de junio  de 20226,  el Despacho accedió a la nulidad por indebida notificación  de Edgar de Jesús Builes Carmona y negó la de indebida  representación de la accionante, porque sí acreditó  ser la persona de apoyo de la ejecutante. Esa decisión fue  objeto de recurso de reposición.  

  

2.5. El 27 de  octubre de 20227,  el Juzgado declaró extinguida la obligación alimentaria  a cargo de los demandados y en favor de su progenitora por la muerte  de esta última, ocurrida el 8 de agosto anterior, decisión  que fue ratificada el 24 de noviembre siguiente8.  

  

2.6. El 30 de  enero de 2023, el apoderado de los ejecutados insistió en la  nulidad propuesta con anterioridad.  

  

2.7. En  cumplimiento de la orden dada en la tutela interpuesta por la  demandante contra el Juzgado9,  el 23 de febrero de 2023, se dejó sin efectos el proveído  del 24 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se repuso la decisión  del 27 de octubre de 2022, que había terminado el proceso;  además, el Despacho ordenó dar trámite a la  sucesión procesal de Rosalina Carmona de Builes, para lo cual  requirió a las partes, a fin de que aportaran la información  correspondiente al cónyuge o compañero permanente e  hijos de la causante10.  

  

2.8. El 1º de  junio de 202311,  el Despacho, considerando que era necesario analizar la nulidad  planteada, anuló todo lo actuado desde el auto del 9 de  febrero de 2022, que ordenó seguir adelante con la ejecución,  por cuanto advirtió que la notificación de todos los  ejecutados no se realizó en debida forma. Asimismo, tuvo  notificados por conducta concluyente a los demandados del auto que  libró mandamiento de pago y reconoció a Gloria Eugenia,  Ricardo Horacio, Claudia Patricia, Jair de Jesús, Jorge  Eliecer y Edgar de Jesús Builes Carmona como sucesores  procesales de Rosalina Carmona de Builes.  

  

2.9. El 8 de junio  de 202312,  los tutelantes formularon las excepciones de mérito de pago y  prescripción y la previa de ineptitud de demanda, por falta de  requisitos del título, entre otros.  

  

2.10. El 3 de  agosto de 202313,  el Juzgado corrió traslado de las excepciones de fondo  propuestas, pero determinó que los argumentos que atacaban el  título ejecutivo eran extemporáneos, porque debieron  proponerse a través de recurso de reposición, cuyo  plazo venció el 7 de junio de esa anualidad.  

  

2.11. El 4 de  agosto de 202314,  los tutelantes pidieron al Juzgado que se pronunciara de forma  oficiosa, al momento de proferir sentencia, sobre los requisitos del  título.  

  

2.12. El 17 de  enero de 202415,  el Despacho declaró no probada la excepción de pago  propuesta por los actores y decretó parcialmente la de  prescripción. Igualmente, ordenó seguir adelante con la  ejecución a favor del patrimonio de la causante, por lo  adeudado desde abril  de 2016 y las cuotas que se causaron hasta el 8 de agosto de 2022  (cuando murió la alimentada).  

  

3. Los promotores  aducen que el acta de conciliación base de la ejecución  no cumplía con los requisitos para prestar mérito  ejecutivo y que su hermana Gloria Eugenia Builes Carmona no estaba  legitimada para representar los intereses de la madre, pues no aportó  con la demanda el acta que la designaba como persona de apoyo, sino  que ello se cumplió cuando se solicitó la nulidad.  Sostienen que la Juez no valoró el testimonio rendido en el  proceso, que daba cuenta de que le dieron $40.000.000 a su  progenitora, para su manutención.  

  

4. Con sustento en  lo narrado, piden que se le ordene al Juzgado dejar sin valor o  decretar la nulidad de la providencia del 17 de enero de 2024.  

  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

  

  

2. Gloria Eugenia  Builes Carmona, a través de apoderado, manifestó que  los tutelantes debieron interponer recurso de reposición  contra el auto que libró mandamiento de pago, a fin de  cuestionar el acta de conciliación de los alimentos de su  progenitora.  

  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a  quo  constitucional negó el amparo, por cuanto los gestores dejaron  fenecer la oportunidad para atacar los requisitos formales del título  ejecutivo, según lo previsto en el artículo 430 del  Código General del Proceso. Asimismo, advirtió que, el  3 de agosto de 2023, se tuvieron por extemporáneas las  excepciones previas orientadas a cuestionar el acta de conciliación,  auto que tampoco fue objeto de recurso.  

  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

  

Los accionantes  manifestaron que cumplieron con el presupuesto de subsidiariedad, por  cuanto este no se predica de cualquier auto del proceso, sino de la  decisión de fondo, que fue emitida el 17 de enero de 2024, la  cual no era susceptible de recursos.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

1. La Sala  confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el  amparo, por las razones que pasan a exponerse.  

  

2. En efecto, como  lo indicó el a  quo constitucional,  los tutelantes no interpusieron recurso de reposición contra  el auto que libró mandamiento de pago, siendo esa la  oportunidad para exponer los defectos formales del título  ejecutivo que ahora alegan, así como lo relativo a la  excepción previa por indebida representación de la  ejecutante, de manera que, al respecto, la tutela no supera el  presupuesto de la subsidiariedad.  

  

3. Sin perjuicio  de lo anterior, se advierte que, en la decisión del 17 de  enero de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó,  previo a resolver sobre las excepciones de mérito propuestas y  ordenar seguir adelante con la ejecución, hizo una revisión  oficiosa del título ejecutivo.  

  

En ese sentido,  analizó la normativa aplicable y precisó que el título  estaba contenido en el acta de conciliación del 21 de enero de  2013, que fue suscrita por los ejecutados en la Comisaría de  Familia de Yalí y que consignaba las obligaciones claras,  expresas y exigibles de los deudores en favor de Rosalina Carmona de  Builes, con especificación del monto adeudado ($80.000 cada  uno), la forma de pago y momento en que comenzaba a regir (5 primeros  días de cada mes).  

  

3.1. Sobre la  excepción  de pago,  soportada en un contrato de promesa de compraventa de 2010, frente al  cual los ejecutados indicaron que tuvo por objeto entregar a su  progenitora $40.000.000, que debían ser destinados para sus  alimentos con los intereses que esta suma pudiera generar, a fin de  no asumir en un futuro mesadas en favor de aquella por este concepto,  el Juzgado determinó que no estaba probada, por cuanto:  

  

i) Los tutelantes  declararon haber dado esa cantidad a la alimentada, pero por una  promesa de compraventa de un inmueble de propiedad de aquella,  negocio civil de condiciones distintas a las de la obligación  alimentaria y que, además, no estaba firmado; ii) el testigo  solo dijo tener conocimiento de la entrega de los $40.000.000, pero  sin tener certeza sobre la causa de ese dinero; iii) el presunto  contrato de promesa de compraventa era de 2010, fecha anterior a la  conciliación de 2013 objeto de recaudo; iv) no se podía  asumir que el dinero era para efectos alimentarios, cuando ello no  tenía soporte en el clausulado del presunto contrato, ni  muchos menos que era obligación de la madre prestar el dinero  recibido por la venta de un bien propio y cobrar intereses para  subsistir; y v) no se acreditó el desconocimiento de la  obligación por parte de los deudores.  

  

3.3. Respecto de  la prescripción  de las cuotas cobradas,  el Juzgado la reconoció parcialmente, frente a las cuotas  dejadas de pagar hasta marzo de 2016, dado que la demanda se presentó  en marzo de 2021.  

  

3.4. Conforme a  los argumentos referidos, para esta Sala la decisión  cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida  por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado  de las normas que regulan el asunto y de las pruebas obrantes en el  expediente, a partir de las cuales el Juzgado pudo determinar que el  acta de conciliación de 2013 fue suscrita por los deudores y  cumplía con los requisitos para prestar mérito  ejecutivo y que los ejecutados no lograron declarar probada la  excepción de pago.  

  

  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo  resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Al trámite se dispuso vincular a Gloria Eugenia Builes          Carmona y a Claudia Patricia Builes Carmona.  

2          Archivo 01.  

4          Archivo 12.  

5          Archivo 14.  

6          Archivo 16.  

7          Archivo 22.  

8          Archivo 26.  

9          Radicado 050002203000202200239, fallada en segunda instancia          por esta Sala el 14 de diciembre de 2022 (CSJ STC389-2023),          ordenando dejar sin efectos el proveído del 24 de noviembre          de ese año, por cuanto, tras la muerte de la ejecutante, lo          procedente era «reconocer a          los “herederos” como sus sucesores procesales, en razón          de la transmisión de la potestad de reclamar judicialmente el          pago de las pensiones alimenticia atrasadas de su progenitora y,          continuar con el coercitivo en la etapa en la que se encontrara».  

10          Archivo 31 y 37.  

11          Archivo 41.  

12          Archivo 43.  

13          Archivo 46.  

14          Archivo 48.  

15          Archivo 52.      

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