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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4474-2024
Radicación n.° 63001-22-14-000-2024-00023-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 15 de marzo de 2024 dentro de la acción de tutela promovida por Diana Milena Giraldo González en nombre propio y en representación de Fabian Ernesto Osorio Montealegre y Roberto Carlos Zapata Gómez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Luis Fernando Herrera Pareja y Andrés Mauricio Mejía Arredondo.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y «no discriminación por razón de género», y el resguardo de las garantías fundamentales de sus representados al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto expuso que funge como apoderada de Fabian Ernesto Osorio Montealegre y Roberto Carlos Zapata Gómez, parte demandante al interior del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual nº 2021-00030 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y en el cual se tenía programada audiencia inicial para el 11 de agosto de 2023 a las 8:00 am.
Adujo que el 9 de agosto de 2023 ingresó por urgencias al Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios «debido a un episodio de perdida de conciencia y control de esfínteres, (…) entre las doce y doce treinta de la noche», siendo valorada «entre las dos y tres de la tarde» del 10 de agosto por parte del médico especialista quien determinó que padecía de «alpingectomia de ovario izquierda por embarazo ectópico roto más drenaje de hemo peritoneo», de manera que le realizó cirugía el mismo día, ingresando a la sala de recuperación «más o menos a las 7:15 pm».
Señaló que tales circunstancias le impidieron asistir a la diligencia programada, tratándose de «algo accidental, imprevisto, grave, un caso de VERDADERA FUERZA MAYOR» por lo cual el mismo 10 de agosto solicitó a su hermana «escribir una excusa contando lo que le estaba ocurriendo a fin de que la audiencia programada fuera suspendida y reprogramada (…) Excusa que efectivamente fue escrita por mi hermana y enviada al Juzgado tal y como se lo solicite a las 4:23 pm del 10 de agosto de 2023». Situación que también fue puesta en conocimiento de sus poderdantes.
Relató que, pese a la excusa, el día de la diligencia el juez decidió no aplazarla ni reprogramarla «sino realizarla y aplicar las sanciones de las que habla el artículo 372 del CGP», por lo que el 16 de agosto interpuso los recursos de reposición y apelación que se rechazaron el 7 de febrero pasado.
En este contexto, estima que la negativa de la autoridad a aplazar y reprogramar la audiencia programada desconoce lo dispuesto en el artículo 372 numeral 3º del Código General del Proceso puesto que no tuvo en cuenta «que la excusa fue allegada antes de que se realizara la audiencia, ni el grave estado de salud física y mental de la suscrita», vulnerando no solo sus derechos fundamentales sino los de sus representados «al no permitirle a través de su apoderada, participar de los interrogatorios de parte, etc»
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se decrete «la nulidad de la audiencia del 372 en todas sus actuaciones, y que se retrotraiga el proceso a esta etapa, para que en ejercicio de sus derechos la suscrita apoderada del demandante pueda participar de los interrogatorios de parte», y de manera subsidiaria que «se anulen y dejen sin validez los interrogatorios de parte llevado a cabo en la audiencia inicial y las decisiones que de ella se deriven y se les realice a las partes un nuevo interrogatorio en la audiencia de instrucción y juzgamiento (…) la cual será llevada a cabo el 05 de abril de 2024 a las 9:00am».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Armenia se opuso a las pretensiones de la acción constitucional al considerar que todas sus decisiones «fueron dictadas en el marco de la Ley y el respeto de los derechos de las partes», más aún cuando se tuvo en cuenta la excusa presentada por la abogada para justificar su inasistencia a la audiencia «razón por la cual, no se le impusieron las sanciones pecuniarias que acarrea su no comparecencia a la misma y de hecho, aún está la oportunidad legal de sus representados de insistir para ser escucharlos en interrogatorio en la audiencia programada para el próximo 5 de abril de 2024».
2. Andrés Mauricio Mejía Arredondo, vinculado al interior del trámite, solicitó negar el resguardo por cuanto «la decisión atacada y las decisiones y procedimientos que de ella devienen, se sustenta en normas de procedimiento actualmente vigentes como las del código general del proceso».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia negó la acción presentada al considerar que las decisiones cuestionadas «no son el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana critica, que no es dable desconocer a través de la acción constitucional, independientemente de si se comparten o no los argumentos».
IMPUGNACIÓN
Diana Milena Giraldo González disintió de lo determinado al considerar que el juez constitucional «no incluyó a la suscrita COMO TUTELANTE, y menos aún, SE PRONUNCIO SOBRE LOS DERECHOS QUE LA SUSCRITA CONSIDERA SE LE VIOLARON Y SOLICITO SE LE TUTELARAN» y, además, inaplicó lo señalado en el numeral 3º del artículo 372 de la normatividad procesal, pues «el Juez debió haber reprogramado la audiencia, porque la excusa se presentó con antelación y tenía UNA JUSTA CAUSA BASADA EN UNA FUERZA MAYOR»
CONSIDERACIÓN PRELIMINAR.
Si bien al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública», ello no traduce que el aludido mecanismo esté exento del cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, que el promotor del mismo detente legitimación.
Al respecto, la Sala ha señalado de tiempo atrás que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC6069-2022 y STC9350-2023).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que Diana Milena Giraldo González carece de legitimación para actuar en nombre propio pues la circunstancia de aceptar su excusa de inasistencia y por ende no ser merecedora de la consecuencia prevista en el numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, pero negar la solicitud de aplazamiento formulada por ella, no afectó sus derechos fundamentales personales sino, eventualmente, los de sus representados, únicas personas facultadas para pedir su protección mediante el mecanismo constitucional, de tal suerte que será frente ellas que la Corte resolverá el presente asunto.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Circunscrita la corte a la impugnación formulada, se advierte que la queja concreta se centra en la providencia del 7 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia por medio de la cual, entre otras, se rechazó el recurso de reposición y apelación elevado frente a la decisión adoptada en audiencia del 11 de agosto de 2023 que negó la solicitud de aplazamiento presentada por la representante de la parte activa del litigio, pues en su criterio, con lo determinado se desconoció la situación de salud en la que se encontraba y lo señalado en el artículo 372 numeral 3º del Código General del Proceso, impidiéndose a sus representados «a través de su apoderada, participar de los interrogatorios de parte, etc».
3. Sin embargo, verificado el contenido de la última de las decisiones cuestionadas, frente a la cual la Sala centrará su estudio por ser la que zanjó la discusión, la Sala establece que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, tal como pasa a explicarse.
En audiencia del 11 de agosto de 2023 el juzgado negó la solicitud de aplazamiento elevada por la apoderada de los accionantes considerando que:
Teniendo en cuenta lo anterior, en la decisión criticada el juzgado inició por señalar el antecedente procesal de la providencia a emitir y los reparos formulados, resaltando que:
En audiencia del 11 agosto de 2023 se llevó a cabo audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso donde entre otras decisiones se indicó: “…El despacho excusa a la abogada por su no asistencia más no a lo representados a quienes se les concede el término de 3 días para que justifiquen la inasistencia a esta audiencia so pena de la imposición de consecuencias procesales y económicas señaladas en la Ley…”.
El día 16 agosto de 2023 la apoderada judicial de la parte actora presentó recurso de reposición frente a la citada audiencia, por considerar que la realización de la citada audiencia le impidió formular interrogatorio de parte a la contraparte, situación vulneradora del derecho de contradicción y defensa.
Luego de adelantar el rechazo a los recursos elevados en razón a que «las decisiones adoptadas en audiencia se notifican por estrados y allí es el momento procesal y oportuno en virtud del principio de preclusión donde se formulan los recursos conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código General del Proceso» procedió a señalar que:
Aunque la abogada de los demandantes allegó excusa momentos antes de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso , pues a pesar de que la solicitud data del 10 agosto de 2023 a las 4:20 pm téngase en cuenta que la misma ingresaba primero al Centro de Servicios por medio del sistema SIDOJU y al día siguiente se refleja en el libro de memoriales y aunque el despacho tuvo la excusa, empero, guardo silencio frente a las razones por las cuales sus representados no se presentaron a la audiencia, quienes no presentaron los motivos de fuerza mayor o caso fortuito que les impidieron comparecer a la misma y máxime cuando la vigilancia del proceso es de resorte exclusivo del (la) litigante cuya diligencia estaba programada con la debida antelación desde el 12 abril de 2023.
Y es que la causal de aplazamiento o suspensión de la audiencia se presenta cuando la circunstancia invocada proviene de la parte y no los abogados tal y como se desprende del artículo 372 numeral 4 del Código General el Proceso que señala: “…La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda….” (Énfasis propio del texto)
Sobre la anterior normativa la jurisprudencia patria ha señalado:
“…Así las cosas, el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a ellas, no a sus defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o la inasistencia de ambas para no realizar “la diligencia”. No acontece lo mismo cuando el móvil de “suspensión o aplazamiento” proviene directamente de los “apoderados”, habida cuenta que los cánones 372, 373 y 327 no lo autorizan expresamente
6. Por su parte, los profesionales del derecho están supeditados al régimen del artículo 159 del Código General del Proceso, respecto de las causales de interrupción procesal cuando acaece su “muerte, enfermedad grave o privación de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional” (CSJ STC2327-2018).
(…) Por tanto, no toda alteración de la salud se erige en causal de interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de ‘grave’, connotación de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e inclusive, las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas… (CSJ STC10000-2022).
Finalmente, bajo las anteriores consideraciones procedió a determinar que en el caso en concreto no se acreditó ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 159 del Código General del Proceso, «pues la excusa fue allegada por la apoderada y no por la parte y la condición de salud no le impedía, en forma absoluta, desarrollar su función intelectiva, tanto que pudo enviar un memorial al Centro de Servicios desde el correo electrónico reportado en la demanda, lo que permite advertir que podía sustituir el poder para participar en los interrogatorios».
Así las cosas, la determinación adoptada, al margen de que se comparta, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el juzgador recriminado decidió negar la solicitud elevada con base en la situación fáctica, los elementos aportados por la misma solicitante y la normativa que gobierna el caso, apoyándose en la jurisprudencia relevante de esta Sala y dándole a la misma el alcance hermenéutico respetable, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En este sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impugnante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió su solicitud de aplazar la diligencia, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024).
4. Téngase en cuenta, que esta Sala en relación con el aplazamiento de las audiencias fijadas en los artículos 372 y siguientes del Código General del Proceso, por causa de los apoderados judiciales, ha señalado que:
(…) el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a [las partes], no a sus defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o la inasistencia de ambas para no realizar “la diligencia”. No acontece lo mismo cuando el móvil de “suspensión o aplazamiento” proviene directamente de los “apoderados”, habida cuenta que los cánones 372, 373 y 327 no lo autorizan expresamente.
Por su parte, los profesionales del derecho están supeditados al régimen del artículo 159 del Código General del Proceso, respecto de las causales de interrupción procesal cuando acaece su “muerte, enfermedad grave o privación de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional”. (…)
Con todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran impedir que los “abogados” honren el compromiso de asistir a las “diligencias”, v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, según manda el artículo 11 ejusdem. Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está obligado a lo imposible.
Por tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, “imprevisibles” e “irresistibles” por parte de los juristas, corresponderá al funcionario de la causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin de determinar si generan, por vía de excepción, la reprogramación de la sesión o la interrupción procesal, según se acredite previo a la iniciación del acto o después de él» (CSJ STC3079-2020 reiterada entre otras en STC4201-2021 y STC7357-2022).
En este orden, para que proceda excepcionalmente el aplazamiento de las audiencias por parte de los apoderados es necesario que la excusa por su inasistencia se fundamente en una fuerza mayor o caso fortuito, esto es:
(…) el ‘imprevisto a que no es posible resistir (art. 64 C.C., sub. Art. 1 Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular» (CSJ STC16840-2019, reiterado entre otros en STC4925-2020)
De tal suerte que, si un mandatario judicial justifica un motivo suficiente para explicar su no comparecencia, habrá lugar a la reprogramación o aplazamiento de la diligencia correspondiente cuando dicha justificación haya sido avalada por el juez del asunto, conforme a los presupuestos reseñados en las providencias antes citadas, pues dada su autonomía, sólo a él compete establecer la procedencia y viabilidad de los pretextos.
(…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (CSJ STC-13073-2023).
6. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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