STC4474-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4474-2024  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2024-00023-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia,  el 15 de marzo de 2024 dentro de la acción de tutela promovida  por Diana  Milena Giraldo González en nombre propio y en representación  de Fabian Ernesto Osorio Montealegre y Roberto Carlos Zapata Gómez  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados  Luis  Fernando Herrera Pareja y  Andrés Mauricio Mejía Arredondo.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales  a la dignidad humana, igualdad y «no  discriminación por razón de género»,  y el resguardo de las garantías fundamentales de sus  representados al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad y defensa, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

  

2.        En  lo que interesa para la resolución del presente asunto expuso  que funge como apoderada de Fabian Ernesto Osorio Montealegre y  Roberto Carlos Zapata Gómez, parte demandante al interior del  proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual nº  2021-00030 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Armenia y en el cual se tenía programada audiencia inicial  para el 11 de agosto de 2023 a las 8:00 am.  

  

Adujo  que el 9 de agosto de 2023 ingresó por urgencias al Hospital  Departamental Universitario San Juan de Dios «debido  a un episodio de perdida de conciencia y control de esfínteres,  (…) entre las doce y doce treinta de la noche»,  siendo valorada «entre  las dos y tres de la tarde»  del 10 de agosto por parte del médico especialista quien  determinó que padecía de «alpingectomia  de ovario izquierda por embarazo ectópico roto más  drenaje de hemo peritoneo»,  de manera que le realizó cirugía el mismo día,  ingresando a la sala de recuperación «más  o menos a las 7:15 pm».  

  

Señaló  que tales circunstancias le impidieron asistir a la diligencia  programada, tratándose de «algo  accidental, imprevisto, grave, un caso de VERDADERA FUERZA MAYOR»  por lo cual el mismo 10 de agosto solicitó a su hermana  «escribir  una excusa contando lo que le estaba ocurriendo a fin de que la  audiencia programada fuera suspendida y reprogramada  (…) Excusa  que efectivamente fue escrita por mi hermana y enviada al Juzgado tal  y como se lo solicite a las 4:23 pm del 10 de agosto de 2023».  Situación que también fue puesta en conocimiento de sus  poderdantes.  

  

Relató  que, pese a la excusa, el día de la diligencia el juez decidió  no aplazarla ni reprogramarla «sino  realizarla y aplicar las sanciones de las que habla el artículo  372 del CGP»,  por lo que el 16 de agosto interpuso los recursos de reposición  y apelación que se rechazaron el 7 de febrero pasado.  

  

En  este contexto, estima que la negativa de la autoridad a aplazar y  reprogramar la audiencia programada desconoce lo dispuesto en el  artículo 372 numeral 3º del Código General del  Proceso puesto que no tuvo en cuenta «que  la excusa fue allegada antes de que se realizara la audiencia, ni el  grave estado de salud física y mental de la suscrita»,  vulnerando no solo sus derechos fundamentales sino los de sus  representados «al  no permitirle a través de su apoderada, participar de los  interrogatorios de parte, etc»  

  

3.        En  consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende  que se decrete «la  nulidad de la audiencia del 372 en todas sus actuaciones, y que se  retrotraiga el proceso a esta etapa, para que en ejercicio de sus  derechos la suscrita apoderada del demandante pueda participar de los  interrogatorios de parte»,  y de manera subsidiaria que «se  anulen y dejen sin validez los interrogatorios de parte llevado a  cabo en la audiencia inicial y las decisiones que de ella se deriven  y se les realice a las partes un nuevo interrogatorio en la audiencia  de instrucción y juzgamiento  (…) la  cual será llevada a cabo el 05 de abril de 2024 a las 9:00am».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.    El Juzgado Segundo Civil del Circuito Armenia se opuso a las  pretensiones de la acción constitucional al considerar que  todas sus decisiones «fueron  dictadas en el marco de la Ley y el respeto de los derechos de las  partes», más  aún cuando se tuvo en cuenta la excusa presentada por la  abogada para justificar su inasistencia a la audiencia «razón  por la cual, no se le impusieron las sanciones pecuniarias que  acarrea su no comparecencia a la misma y de hecho, aún está  la oportunidad legal de sus representados de insistir para ser  escucharlos en interrogatorio en la audiencia programada para el  próximo 5 de abril de 2024».  

  

2.  Andrés Mauricio Mejía Arredondo, vinculado al interior  del trámite, solicitó negar el resguardo por cuanto «la  decisión atacada y las decisiones y procedimientos que de ella  devienen, se sustenta en normas de procedimiento actualmente vigentes  como las del código general del proceso».  

  

  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia negó  la acción presentada al considerar que las decisiones  cuestionadas «no  son el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la  ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la  sana critica, que no es dable desconocer a través de la acción  constitucional, independientemente de si se comparten o no los  argumentos».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Diana  Milena Giraldo González disintió de lo determinado al  considerar que el juez constitucional «no  incluyó a la suscrita COMO TUTELANTE, y menos aún, SE  PRONUNCIO SOBRE LOS DERECHOS QUE LA SUSCRITA CONSIDERA SE LE VIOLARON  Y SOLICITO SE LE TUTELARAN»  y, además, inaplicó lo señalado en el numeral 3º  del artículo 372 de la normatividad procesal, pues «el  Juez debió haber reprogramado la audiencia, porque la excusa  se presentó con antelación y tenía UNA JUSTA  CAUSA BASADA EN UNA FUERZA MAYOR»  

  

CONSIDERACIÓN  PRELIMINAR.  

  

Si  bien al tenor del artículo 86 de la Constitución  Política, «[t]oda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente  y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública»,  ello no traduce que el aludido mecanismo esté exento del  cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, que el promotor del  mismo detente legitimación.    

   

Al  respecto, la  Sala ha señalado de tiempo atrás que:    

   

«(…)  la persona habilitada  constitucionalmente para promover la acción de tutela es  aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.  El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los  funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de  hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo»  (STC 29  sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC6069-2022 y STC9350-2023).   

  

Teniendo  en cuenta lo anterior, la Sala advierte que Diana  Milena Giraldo González carece de legitimación para  actuar en nombre propio pues  la circunstancia de aceptar su excusa de inasistencia y por ende no  ser merecedora de la consecuencia prevista en el numeral 4º del  artículo 372 del Código General del Proceso, pero negar  la solicitud de aplazamiento formulada por ella, no afectó sus  derechos fundamentales personales sino, eventualmente, los de sus  representados, únicas personas facultadas para pedir su  protección mediante el mecanismo constitucional,  de tal suerte que será frente ellas que la Corte resolverá  el presente asunto.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las  autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

2.        Circunscrita  la corte a la impugnación formulada, se  advierte que la queja concreta se centra en la providencia del 7 de  febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Armenia por medio de la cual, entre otras, se rechazó el  recurso de reposición y apelación elevado frente a la  decisión adoptada en audiencia del 11 de agosto de 2023 que  negó la solicitud de aplazamiento presentada por la  representante de la parte activa del litigio,  pues  en su criterio, con lo determinado se desconoció la situación  de salud en la que se encontraba y lo  señalado en el artículo 372 numeral 3º del Código  General del Proceso, impidiéndose  a sus representados  «a través de su apoderada, participar de los  interrogatorios de parte, etc».  

  

3.        Sin  embargo, verificado  el contenido de la última de las decisiones cuestionadas,  frente a la cual la Sala centrará su estudio por ser la que  zanjó la discusión,  la Sala establece que la decisión adoptada por la autoridad  judicial accionada no constituye defecto específico de  procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el  contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado,  tal como pasa a explicarse.  

  

En  audiencia del 11 de agosto de 2023 el juzgado negó la  solicitud de aplazamiento elevada por la apoderada de los accionantes  considerando que:  

  

  

Teniendo  en cuenta lo anterior, en la decisión criticada el juzgado  inició por señalar el antecedente procesal de la  providencia a emitir y los reparos formulados, resaltando que:  

  

En  audiencia del 11 agosto de 2023 se llevó a cabo audiencia del  artículo 372 del Código General del Proceso donde entre  otras decisiones se indicó: “…El despacho excusa  a la abogada por su no asistencia más no a lo representados a  quienes se les concede el término de 3 días para que  justifiquen la inasistencia a esta audiencia so pena de la imposición  de consecuencias procesales y económicas señaladas en  la Ley…”.  

  

El  día 16 agosto de 2023 la apoderada judicial de la parte actora  presentó recurso de reposición frente a la citada  audiencia, por considerar que la realización de la citada  audiencia le impidió formular interrogatorio de parte a la  contraparte, situación vulneradora del derecho de  contradicción y defensa.  

  

Luego  de adelantar el rechazo a los recursos elevados en razón a que  «las  decisiones adoptadas en audiencia se notifican por estrados y allí  es el momento procesal y oportuno en virtud del principio de  preclusión donde se formulan los recursos conforme a lo  establecido en el artículo 294 del Código General del  Proceso»  procedió a señalar que:  

  

Aunque  la abogada de los demandantes allegó excusa momentos antes de  la audiencia de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso , pues a pesar de que la solicitud data del 10  agosto de 2023 a las 4:20 pm téngase en cuenta que la misma  ingresaba primero al Centro de Servicios por medio del sistema SIDOJU  y al día siguiente se refleja en el libro de memoriales y  aunque el despacho tuvo la excusa, empero, guardo silencio frente a  las razones por las cuales sus representados no se presentaron a la  audiencia, quienes no presentaron los motivos  de fuerza mayor o caso  fortuito que les impidieron comparecer a la misma y máxime  cuando la vigilancia del proceso es de resorte exclusivo del (la)  litigante cuya diligencia estaba programada con la debida antelación  desde el 12 abril de 2023.  

  

Y  es que la causal de aplazamiento o suspensión de la audiencia  se presenta cuando la circunstancia invocada proviene de la parte y  no los abogados tal y como se desprende del artículo 372  numeral 4 del Código General el Proceso que señala:  “…La inasistencia injustificada del demandante  hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las  excepciones propuestas por el demandado  siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado  hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión  en que se funde la demanda….” (Énfasis  propio del texto)  

  

  

Sobre  la anterior normativa la jurisprudencia patria ha señalado:  

  

“…Así  las cosas, el régimen de inasistencia previsto en esa  disposición se dirige fundamentalmente a ellas, no a sus  defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o  la inasistencia de ambas para no realizar “la diligencia”.  No acontece lo mismo cuando el móvil de “suspensión  o aplazamiento” proviene directamente de los “apoderados”,  habida cuenta que los cánones 372, 373 y 327 no lo autorizan  expresamente  

  

6.   Por su parte, los profesionales del derecho están supeditados  al régimen del artículo 159 del Código General  del Proceso, respecto de las causales de interrupción procesal  cuando acaece su “muerte, enfermedad grave o privación  de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del  ejercicio profesional” (CSJ STC2327-2018).  

  

(…)  Por tanto, no toda alteración de la salud se erige en causal  de interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de  ‘grave’, connotación de la cual carecen las  incapacidades médicas llanas, e inclusive, las enfermedades  catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le  permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o  desplegar labores cotidianas… (CSJ STC10000-2022).  

  

Finalmente,  bajo las anteriores consideraciones procedió a determinar que  en el caso en concreto no se acreditó ninguna de las  circunstancias señaladas en el artículo 159 del Código  General del Proceso,  «pues la excusa fue allegada por la apoderada y no por la parte  y la condición de salud no le impedía, en forma  absoluta, desarrollar su función intelectiva, tanto que pudo  enviar un memorial al Centro de Servicios desde el correo electrónico  reportado en la demanda, lo que permite advertir que podía  sustituir el poder para participar en los interrogatorios».  

  

Así  las cosas, la  determinación adoptada, al margen de que se comparta, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía  de hecho,  comoquiera que el juzgador recriminado decidió negar la  solicitud elevada con base en la situación fáctica, los  elementos aportados por la misma solicitante y la normativa que  gobierna el caso, apoyándose en la jurisprudencia relevante de  esta Sala y dándole a la misma el alcance hermenéutico  respetable, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de  recibo en esta sede excepcional.  

  

En  este sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la  impugnante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad  accionada en tanto no acogió su solicitud de aplazar la  diligencia, situación que per se, no abre camino a la  prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario  que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub-lite.  

  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  

  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024).  

  

4.  Téngase  en cuenta, que esta Sala en relación con el aplazamiento de  las audiencias fijadas en los artículos 372 y siguientes del  Código General del Proceso, por causa de los apoderados  judiciales, ha señalado que:  

  

(…)  el régimen de inasistencia previsto en esa disposición  se dirige fundamentalmente a [las partes], no a sus defensores ni a  otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o la inasistencia  de ambas para no realizar “la diligencia”. No acontece lo  mismo cuando el móvil de “suspensión o  aplazamiento” proviene directamente de los “apoderados”,  habida cuenta que los cánones 372, 373 y 327 no lo autorizan  expresamente.  

  

Por  su parte, los profesionales del derecho están supeditados al  régimen del artículo 159 del Código General del  Proceso, respecto de las causales de interrupción procesal  cuando acaece su “muerte, enfermedad grave o privación  de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del  ejercicio profesional”. (…)  

  

Con  todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder  acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e  irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las  hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero  que pudieran impedir que los “abogados” honren el  compromiso de asistir a las “diligencias”, v. gr. un  accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es  cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí  exigen un análisis especial de cara a los principios generales  del derecho, según manda el artículo 11 ejusdem. Y, uno  de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según  el cual nadie está obligado a lo imposible.  

  

Por  tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso  fortuito, esto es, “imprevisibles” e “irresistibles”  por parte de los juristas, corresponderá al funcionario de la  causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin  de determinar si generan, por vía de excepción, la  reprogramación de la sesión o la interrupción  procesal, según se acredite previo a la iniciación del  acto o después de él»  (CSJ STC3079-2020 reiterada entre otras en STC4201-2021 y  STC7357-2022).  

  

En  este orden, para que proceda excepcionalmente el aplazamiento de las  audiencias por parte de los apoderados es necesario que la excusa por  su inasistencia se fundamente en una fuerza mayor o caso fortuito,  esto es:  

  

(…)  el ‘imprevisto a que no es posible resistir (art. 64 C.C., sub.  Art. 1 Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de  tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en  condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo  que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se  trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o  dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna  los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser  evaluados en cada caso en particular» (CSJ  STC16840-2019, reiterado entre otros en STC4925-2020)  

  

De  tal suerte que, si un mandatario judicial justifica un motivo  suficiente para explicar su no comparecencia, habrá lugar a la  reprogramación o aplazamiento de la diligencia correspondiente  cuando dicha justificación haya sido avalada por el juez del  asunto, conforme a los presupuestos reseñados en las  providencias antes citadas, pues dada su autonomía, sólo  a él compete establecer la procedencia y viabilidad de los  pretextos.  

  

  

(…)  juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la  realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a  las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente  excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación,  a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de  dirección activa del proceso, superen la situación de  debilidad en que se encuentra la parte históricamente  discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos  discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su  operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso  judicial y al rigor del acto probatorio (CSJ  STC-13073-2023).  

  

6.   Corolario  de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

  

  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *