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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4475-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00122-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 30 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por María del Pilar Guerrero Fajardo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 2018-03335.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «a no tener defensa técnica [sic] y otros derechos conexos», que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. De lo recopilado se extracta que contra María del Pilar Guerrero Fajardo se adelanta la causa penal referida precedentemente, por el delito de tráfico de estupefacientes, dentro de la cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá le impuso, en primera instancia, 64 meses de internamiento penitenciario.
Dicha decisión fue apelada por el defensor público de la encartada, siendo remitido el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corporación ante la cual la Guerrero Fajardo presentó un escrito mediante el cual manifestaba desistir de la alzada, por cuanto era de su interés que el proceso fuera asignado a la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Comoquiera que su solicitud no fue resuelta, el pasado 2 de enero la reiteró, sin que a la fecha de radicación de este amparo hubiera obtenido respuesta alguna.
3. Por tal motivo, acudió a la acción constitucional en procura de que «me resuelvan mi situación jurídica y trasladen el expediente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DEMÁS VINCULADOS
1. El Juez Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dijo desconocer las solicitudes formuladas por Guerrero Fajardo dado que la actuación seguida contra esta fue remitida al superior funcional, a efectos de desatar el recurso de apelación incoado contra el fallo condenatorio de 5 de octubre de 2022.
2. A su turno, el profesional del derecho que asistió a la procesada, en calidad de defensor público, confirmó que, en efecto, no acompañó la petición de desistimiento de la alzada en tanto consideró que «debía ser objeto de análisis por parte de la segunda instancia y emitir fallo por parte de la sala penal [sic]», precisamente «en garantía de los derechos que le asisten a la procesada, máxime que no compareció al proceso».
3. Con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado, el magistrado al cual correspondió la sustanciación del recurso allegó su informe indicando que, como el defensor técnico de la accionante no coadyuvó el desistimiento por ella presentado, le informó a la interesada que el asunto «continuaría al despacho para la decisión que corresponda acerca de la apelación, en arraigo a las previsiones del artículo 130 de la Ley 906 de 2004»; solicitó, en consecuencia, desestimar la salvaguarda al considerar «no haber incurrido en vía de hecho» alguna.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Concedió el amparo, tras advertir que «no se tiene acreditado que la información sobre el trámite impartido en su oportunidad a la solicitud haya sido debidamente comunicado a la directa interesada» por ello, ordenó al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que «si no lo ha hecho aún, le informe a María del Pilar Guerrero Fajardo el trámite impartido y la decisión adoptada frente a su desistimiento del recurso de apelación, dentro del proceso… 2018-03335».
LA IMPUGNACIÓN
La quejosa, ante la notificación del anterior fallo, manifestó impugnarlo sin expresar las razones de su inconformidad.
1. A partir de la concesión del amparo en primer grado, corresponde a la Corte establecer, en este caso, si el mandato de tutela dado por la Sala a quo, en el sentido de ordenar al tribunal querellado informar a la gestora del amparo el trámite impartido y la decisión adoptada en torno a su petición de desistimiento del recurso de apelación formulado por su defensor, resulta insuficiente de cara a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados.
2. La acción que consagró el artículo 86 de la Carta Política tiene como fin proteger los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata, entonces, de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Estudiada la queja constitucional y verificado lo allegado a la actuación, desde ya la Sala indica que desestimará la impugnación propuesta.
Lo anterior, por cuanto, de la simple expresión de impugnar el fallo de primer grado, plasmada por escrito en el acta de notificación del mismo, no es posible inferir un motivo de inconformidad claro frente a aquél, por lo que resulta aparente tal manifestación, sobre todo, partiendo del hecho unívoco que las aspiraciones de la reclamante fueron acogidas en su integridad por la Homóloga de Casación Penal al proteger los derechos fundamentales invocados en el sentido de ordenar al tribunal acusado, informar a la quejosa, el trámite impartido a su solicitud de desistimiento del recurso de apelación.
Asimismo, nótese, esa providencia no fue objeto de reproche por parte de la corporación accionada ni los vinculados, siendo la actora la impugnante única, quien lo hizo sin especificar las razones que la llevaron a proponer dicho recurso pese a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses.
Lo anterior pone en evidencia que la tutelante interpretó equivocadamente la determinación confutada al insistir en la protección de sus prerrogativas, sin tener en cuenta precisamente que, se itera, fueron salvaguardadas.
En suma, por lo resaltado, es que se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por la a quo, al no observarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como ha dicho esta Corporación:
«(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (sentencia de 5 de junio de 2002 exp. No. 2002-0037-01, citada el 1º de noviembre de 2011, exp, 2011-02244-01).
3. Ahora bien, si de manera posterior, la precursora de la súplica advierte que el mandato constitucional no fue cumplido debidamente, o su acatamiento fue fragmentario o incompleto, no es la impugnación de la providencia, que por demás le fue favorable, el medio adecuado para recabar en la queja; es decir, si considera que el agravio continúa latente, sería el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la vía idónea para dicho propósito, y no insistir en este auxilio.
Sobre el particular, se ha precisado que:
«(…) frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de «raigambre constitucional», máxime cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto» (CSJ STC, 2 jul. 2014, rad. 01204-00).
4. Así las cosas, la impugnación planteada por la quejosa contra la sentencia constitucional de primer grado resulta infundada, en la medida en que esta, además de salvaguardar las garantías superiores que invocó, comprendió un mandato suficiente e integral de conformidad con lo pretendido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS