STC4475-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4475-2024  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2024-00122-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Homóloga  de  Casación Penal el  pasado 30 de enero,  dentro de la acción de tutela promovida por María  del Pilar Guerrero Fajardo  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y las partes e  intervinientes reconocidos en el proceso penal 2018-03335.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  solicitante, obrando en nombre propio, invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «a  no tener defensa técnica [sic]  y otros derechos conexos»,  que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

  

2.        De  lo recopilado se extracta que contra María del Pilar Guerrero  Fajardo se adelanta la causa penal referida precedentemente, por el  delito de tráfico de estupefacientes, dentro de la cual el  Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá le impuso, en primera instancia, 64  meses de internamiento penitenciario.  

Dicha  decisión fue apelada por el defensor público de la  encartada, siendo remitido el asunto a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, corporación ante la cual la  Guerrero Fajardo presentó un escrito mediante el cual  manifestaba desistir de la alzada, por cuanto era de su interés  que el proceso fuera asignado a la especialidad de ejecución  de penas y medidas de seguridad.  

  

Comoquiera  que su solicitud no fue resuelta, el pasado 2 de enero la reiteró,  sin que a la fecha de radicación de este amparo hubiera  obtenido respuesta alguna.  

  

3.        Por  tal motivo, acudió a la acción constitucional en  procura de que «me  resuelvan mi situación jurídica y trasladen el  expediente».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y DEMÁS VINCULADOS  

  

1.        El  Juez Décimo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá dijo desconocer las solicitudes  formuladas por Guerrero Fajardo dado que la actuación seguida  contra esta fue remitida al superior funcional, a efectos de desatar  el recurso de apelación incoado contra el fallo condenatorio  de 5 de octubre de 2022.  

  

2.        A  su turno, el profesional del derecho que asistió a la  procesada, en calidad de defensor público, confirmó  que, en efecto, no acompañó la petición de  desistimiento de la alzada en tanto consideró que «debía  ser objeto de análisis por parte de la segunda instancia y  emitir fallo por parte de la sala penal [sic]»,  precisamente «en  garantía de los derechos que le asisten a la procesada, máxime  que no compareció al proceso».  

  

3.        Con  posterioridad a la emisión del fallo de primer grado, el  magistrado al cual correspondió la sustanciación del  recurso allegó su informe indicando que, como el defensor  técnico de la accionante no coadyuvó el desistimiento  por ella presentado, le informó a la interesada que el asunto  «continuaría  al despacho para la decisión que corresponda acerca de la  apelación, en arraigo a las previsiones del artículo  130 de la Ley 906 de 2004»;  solicitó, en consecuencia, desestimar la salvaguarda al  considerar «no  haber incurrido en vía de hecho» alguna.  

  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

  

Concedió  el amparo, tras advertir que «no  se tiene acreditado que la información sobre el trámite  impartido en su oportunidad a la solicitud haya sido debidamente  comunicado a la directa interesada» por  ello, ordenó al Tribunal Superior de Bogotá, Sala  Penal, que «si  no lo ha hecho aún, le informe a María del Pilar  Guerrero Fajardo el trámite impartido y la decisión  adoptada frente a su desistimiento del recurso de apelación,  dentro del proceso… 2018-03335».  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  quejosa, ante la notificación del anterior fallo, manifestó  impugnarlo sin expresar las razones de su inconformidad.  

  

  

1.        A  partir de la concesión del amparo en primer grado, corresponde  a la Corte establecer, en este caso, si el mandato de tutela dado por  la Sala a  quo,  en el sentido de ordenar al tribunal querellado informar a la gestora  del amparo el trámite impartido y la decisión adoptada  en torno a su petición de desistimiento del recurso de  apelación formulado por su defensor, resulta insuficiente de  cara a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados.  

  

2.        La  acción que consagró el artículo 86 de la Carta  Política tiene como fin proteger los derechos fundamentales de  las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata, entonces, de un procedimiento judicial  específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún  caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece  la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución  procesal alternativa o supletoria.  

  

3.        Estudiada  la queja constitucional y verificado lo allegado a la actuación,  desde ya la Sala indica que desestimará la impugnación  propuesta.  

  

Lo  anterior, por cuanto, de la simple expresión de impugnar  el fallo de primer grado, plasmada por escrito en el acta de  notificación del mismo, no es posible inferir un  motivo de inconformidad claro frente a aquél, por lo que  resulta aparente tal manifestación,  sobre todo, partiendo del hecho unívoco que las aspiraciones  de la reclamante fueron acogidas en su integridad por la Homóloga  de Casación Penal al proteger los derechos fundamentales  invocados en el sentido de ordenar al tribunal acusado, informar a la  quejosa, el trámite impartido a su solicitud de desistimiento  del recurso de apelación.  

  

Asimismo,  nótese, esa providencia no fue objeto de reproche por parte de  la corporación accionada ni los vinculados, siendo la actora  la impugnante única, quien lo hizo sin especificar las razones  que la llevaron a proponer dicho recurso pese  a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses.  

  

Lo  anterior pone en evidencia que la tutelante interpretó  equivocadamente la determinación confutada al insistir en la  protección de sus prerrogativas, sin tener en cuenta  precisamente que, se itera,  fueron salvaguardadas.  

  

En  suma, por lo resaltado, es que se torna improcedente la objeción  contra lo adoptado por la a  quo,  al no observarse una situación de amenaza o peligro actual que  amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como ha dicho  esta Corporación:  

  

«(…)  no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado  un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (sentencia  de 5 de junio de 2002 exp. No. 2002-0037-01, citada el 1º de  noviembre de 2011, exp, 2011-02244-01).  

  

3.        Ahora  bien, si de manera posterior, la precursora de la súplica  advierte que el mandato constitucional no fue cumplido debidamente, o  su acatamiento fue fragmentario o incompleto, no es la impugnación  de la providencia, que por demás le fue favorable, el medio  adecuado para recabar en la queja; es decir, si considera que el  agravio continúa latente, sería  el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991 la vía idónea para dicho  propósito, y no insistir en este auxilio.  

  

Sobre  el particular, se ha precisado que:  

  

«(…)  frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de  un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección  de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de «raigambre constitucional», máxime  cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo  puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los  instrumentos jurídicos previstos para tal efecto»  (CSJ  STC, 2 jul. 2014, rad. 01204-00).  

  

4.        Así  las cosas, la impugnación planteada por la quejosa contra la  sentencia constitucional de primer grado resulta infundada, en la  medida en que esta, además de salvaguardar las garantías  superiores que invocó, comprendió un mandato suficiente  e integral de conformidad con lo pretendido.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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