STC4027-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

  

STC4027-2024  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2024-00097-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  4 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por  Romain  Campos Lara contra  la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Santander,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  actuación disciplinaria n° 2023-01313.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la  defensa técnica, que considera quebrantados por la autoridad  convocada.  

  

2.  Menciona el accionante que denunció disciplinariamente a las  abogadas Rocío Milena Gómez Martínez y Ana  Yolanda Parra Arciniegas por supuestas irregularidades, corrupción  y falta de defensa técnica y eficaz en las actividades  relacionadas con el ejercicio de la profesión; en concreto, en  la defensa ejercida en el proceso penal No. 2016-00362, donde el aquí  quejoso fue condenado por los delitos de porte ilegal de armas de  fuego y violencia intrafamiliar (Rad. 2016-00362). Agregó que  contra el abogado Jhon Fredy Pava Torres no ha interpuesto queja  alguna.  

  

Sostiene  que la queja fue presentada ante la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Santander, la cual se desestimó de  plano el 9 de febrero de 2024.  

  

3.  Inconforme con lo decidido por la autoridad disciplinaria, recurre  a este mecanismo excepcional «con  el fin de remediar un acto de mala fe que hizo el honorable despacho  de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander  Magistrado Ponente José Ricardo Romero Camargo en auto con  notificación hecha el día 16 de febrero del año  2024».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por  intermedio del Magistrado José Ricardo Romero Camargo, señaló  que conoció la queja disciplinaria presentada por el señor  Campos Lara en contra de los abogados Jhon Fredy Pava Torres, Rocío  Milena Gómez y Anni Yolanda Parra Arciniegas «por  los presuntos actos irregulares y de corrupción en su defensa  con ocasión del proceso penal radicado bajo el No. 2016-00362»  según afirma el accionante.  

  

Mencionó  que esa Corporación, dentro del proceso No. 2021-01377, adoptó  una decisión de fondo respecto de los disciplinables Gómez  Martínez y Parra Arciniegas por los mismos hechos, la cual se  encuentra debidamente ejecutoriada, razón por la cual se  desestimó la nueva queja presentada por el accionante, «en  aras de no vulnerar el principio de non bis in ídem».  En cuanto al abogado Jhon Fredy Pava Torres, informó que no  advirtió irregularidades que permitieran a la Sala el inicio  de una investigación.  

  

Por  último, expuso que no vulneró los derechos  fundamentales alegados y que el trámite se impartió  conforme a la ley y en aras de garantizar los derechos de las partes.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  negó la protección solicitada, anotó que aunque  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander  desestimó de plano la queja disciplinaria formulada por el  señor Campos Lara, consideró que la decisión es  razonable y que está fundada en razones de hecho y de derecho  que la soportan de manera coherente.  

  

  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó el actor reiterando los argumentos expuestos en el  escrito de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la acción  instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales,  dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las  determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera  se quebrantarían los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Constitución Política.  

  

2.  En este caso particular, corresponde a la Corte establecer la  procedencia del amparo frente a la decisión de 9 de febrero de  2024 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Santander, que desestimó de plano la queja presentada contra  los abogados Rocío  Milena Gómez Martínez, Ana Yolanda Parra Arciniegas y  Jhon  Fredy Pava Torres,  con  la cual el accionante se encuentra inconforme.  

  

3.  Revisado  el contenido de la citada determinación, la  Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto  específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su  invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un  criterio jurídicamente fundamentado.   

   

La  autoridad disciplinaria fundamentó su decisión en lo  siguiente:  

            

i. «En          providencia del 28 de febrero del 2022 la COMISIÓN SECCIONAL          DE DISCILPLINA JUDICIAL DE SANTANDER resolvió la queja          propuesta por el acá accionante en contra de las mismas          abogadas.  

            

ii. En          el articulo 29 de la Constitución Política,          exactamente en el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por          un mismo hecho y bien jurídico -non bis in ídem-, y en          el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007 que establece que “los          destinatarios del presente Código cuya situación se          haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que          tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad          competente, no serán sometidos a nueva investigación y          juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se          le dé una denominación”.  

iii. En          el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 que le impone a la          autoridad accionada examinar la procedencia de la acción          disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la          misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o          existe una causal objetiva de improcedibilidad».  

  

  

  

4.        Conforme  a lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo  en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido emergió del  análisis de las pruebas y la aplicación de las normas  llamadas a regir el caso, lo que le permitió a la autoridad  disciplinaria advertir una decisión de fondo previa respecto  de los mismo sujetos disciplinables y los mismos hechos, fallo que se  encuentra debidamente ejecutoriado.  

  

De  tal suerte que el desacuerdo del gestor frente a la determinación  de la autoridad accionada, no abre camino a la prosperidad de este  mecanismo constitucional, pues es necesario que la disposición  se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.   

   

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:   

   

(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb.  2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013,  Rad. 02137-00).  

   

  

4.        En  consecuencia, se ratificará lo resuelto en primera instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

      

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