Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4667-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01237-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Osban Rene Bonilla Colmenares, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 110013103009-2021-00125-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, «principio de la confianza legítima y, prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso verbal que promovió contra Oscar German Montaña Parra, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá luego de agotar las etapas propias de la actuación, profirió sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de reconocer el pago del capital a título de devolución y, negar los intereses causados e insolutos.
Explicó que en la audiencia interpuso recurso de apelación parcial contra el fallo y, «dentro del término legal procedí a sustentar dicho recurso de alzada el día 19 de diciembre de 2023 a las 10:08 a.m. atendiendo en mi criterio, lo previsto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (que modificó parcialmente el artículo 322 núm. 3 del C.G.P.)».
Afirmó que una vez el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 4 de abril de 2024 lo declaró desierto para ambas partes, por lo que consideró que en esa decisión incurrió en exceso ritual manifiesto y, además, quebrantó los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó dejar sin valor y efecto el auto de 4 de abril de 2024 y, ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá proferir providencia de fondo y conforme a derecho, mediante la cual desate el recurso.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Tribunal Superior de Bogotá dijo que, la decisión adoptada en esta instancia judicial, no resulta ser caprichosa o antojadiza y, corresponde a criterios normativos en la materia, puesto que so pretexto de enunciar los reparos concretos, sin profundizar puntualmente en las razones discordantes del fallo, pueda catalogarse como una verdadera sustentación de la alzada en la forma indicada en la Ley.
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, informó que la sentencia que profirió en el proceso ejecutivo fue apelada y concedido el recurso remitió el expediente al Tribunal Superior Bogotá el 22 de febrero de 2024, para los fines correspondientes.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el link que contiene el proceso No. 009-2021-00125-01 promovido por Osban Rene Bonilla Colmenares contra Oscar German Montana Parra, se observan las siguientes actuaciones que resulta relevantes para la solución que se adoptará,
2.1 El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de diciembre de 2023 profirió sentencia en la que resolvió entre otros, negar «las pretensiones de la demanda tanto principal como de reconvención, planteadas las primeras por el señor Osban René Bonilla Colmenares como prometiente comprador y, las segundas por el señor Oscar Germán Montaña Parra en su condición de prometiente vendedor, respecto del inmueble descrito y alinderado en la demanda» y, en consecuencia, decretó por mutuo disenso tácito la terminación del contrato de promesa de compraventa de las demandas principal y de reconvención, y ordenó al señor Montaña Parra restituir al demandante Bonilla Colmenares $32’000.000 más los intereses causados desde que recibió esa suma.
2.2 Inconforme con lo resuelto el apoderado judicial del demandante interpuso el recurso de apelación, el que fue concedido en efecto suspensivo en la misma audiencia.
2.3 El Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso el 7 de marzo de 2024, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, concedió el término para la sustentación al apelante, así como al no recurrente.
2.4 El 4 de abril de 2024 declaró desierto el recurso de apelación, porque no fue sustentado en segunda instancia, decisión que no fue recurrida.
3. Efectuado ese recuento, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente porque no se cumple con el requisito de la subsidiaridad en la modalidad de incuria, pues revisado el expediente se pudo advertir que contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación de 4 de abril de 2024, el apoderado judicial del demandante aquí accionante, no lo recurrió de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, de tal suerte, que desperdició la oportunidad para solicitar al Tribunal Superior accionado que tuviera en cuenta los reparos manifestados ante la primera instancia como una «sustentación anticipada».
Debe tenerse presente que la falta de proposición oportuna y, adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria». (STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC16782-2023 y STC062-2024 entre muchas).
4. En consecuencia, el amparo no prospera por improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Osban Rene Bonilla Colmenares, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS