STC4969-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4969-2024  

  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2024-01323-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte la tutela que Martha Luz Amaris Hernández instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2018-00173.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La libelista, a través de apoderada, reclamó la  protección de las prerrogativas al «debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a  la igualdad»,  para  que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 3 de  noviembre de 2023, en el asunto debatido.  

  

En  compendio, adujo que en el juicio de responsabilidad civil médica  que Edith Ruiz González incoó en su contra, formuló  incidente de nulidad porque “nunca  fue notificada personalmente de la existencia de la demanda que cursa  (…) desde el año 2018, (…) se enteró de  dicho proceso por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y  Reanimación, a quienes les llegó un oficio (…)  donde se ordenó la práctica de una prueba pericial”.  

  

El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali declaró la  anulabilidad a partir de la notificación que mediante curador  ad  lítem se  le adelantó del auto admisorio (23 ag. 2022); sin embargo, el  superior revocó dicha determinación y, en su lugar,  negó la solicitud de invalidez (3 nov. 2023).  

  

Criticó  lo resuelto por la Magistratura porque no tuvo en cuenta “aspectos  fácticos”  que  esclarecían que el extremo activo “si  tenía la posibilidad de obtener el lugar para notificaciones  (…) usando una mínima diligencia (…), pero no  ejecutaron ninguna acción (…) pudiendo haberlo hecho”.  Igualmente, aun cuando se le emplazó y designó curador  ad  lítem para  que ejerciera su derecho de defensa, “en  lo sustancial realmente fue un acto meramente formal”  porque aquel “no  presentó excepciones, no asistió a ninguna audiencia,  no solicitó pruebas (…), ni siquiera se opuso a las  pretensiones de la demanda, con lo que materialmente (…) no  tuvo la oportunidad de controvertir todas las falacias que se dicen  en la demanda, ni tuvo la oportunidad de presentar pruebas”.  

  

Sostuvo  que ante el Tribunal de Ética Médica de Valle del Cauca  cursó investigación en su contra promovida por Edith  Ruiz y, si bien, ésta no pudo acceder a ese expediente, si  contó con la posibilidad de pedir a esa autoridad su  dirección, pero “no  realizó el más mínimo esfuerzo para intentar ese  acto procesal que (…) es de vital importancia, pues es el que  garantiza que el demandado pueda ejercer efectivamente el derecho de  defensa”.  

  

Asimismo,  el ad  quem no  valoró la conducta de Edith Ruiz en ese trámite de  invalidez, ya que no hizo ningún pronunciamiento cuando el a  quo  corrió traslado, lo que significa, que desperdició la  oportunidad con que contaba para contradecir lo denunciado.  

  

Insistió  en que existe transgresión en sus privilegios básicos,  en tanto, con ocasión a la directriz adoptada por la  Corporación censurada, el juzgado “no  tendría en cuenta para el análisis del caso, la  declaración e interrogatorio de parte al que acudió  (…), el interrogatorio y confesiones que se obtuvieron de la  demanda en la audiencia inicial, tampoco tendrá en cuenta  ninguna de las pruebas documentales presentadas, ni el dictamen  pericial, ni decretará los testimonios de especialistas que  atendieron a la paciente”.  

  

Por  último, dijo que el 28 de marzo del año en curso  requirió al  a quo “impulsar  la prueba pericial decretada atendiendo la negativa de la Sociedad  Colombiana de Anestesiología y Reanimación para  realizarla”,  puesto  que ese dictamen es pertinente para “verificar  lo que sucedió y contrastarlo con la lex artis (…)  absolutamente necesaria de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro  órgano de cierre para definir casos de responsabilidad médica  como el que nos ocupa”.  

  

2.-  El  Tribunal Superior de Cali se opuso al auxilio porque “la  decisión reprochada no es fruto de la arbitrariedad (…),  lo que constituye la única vía para que el criterio del  juez de tutela reemplace la hermenéutica desplegada”.  

  

El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa sede advirtió que la  gestora “no  relaciona ningún tipo de actuación desarrollada por ese  despacho judicial que sea objeto de reproche y que, por ende, demande  algún tipo de explicación o justificación”.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab  initio,  se anuncia que el interlocutorio expedido el 3 de noviembre de 2023  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en  el proceso que Edith Ruiz González promovió contra  Martha  Luz Amaris Hernández -2018-00173,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

  

En  él, el iudex  plural criticado inicialmente planteó el problema jurídico  a solventar, dirigido a «determinar  si, en el caso concreto, se estructura la causal de anulación  de la actuación por indebida notificación del auto que  admite la demanda»,  prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código  General del Proceso; después, memoró la jurisprudencia  de esta Corte en relación con esa temática, en donde se  ha sostenido que la configuración de esa anomalía en la  Litis  «lesiona  el derecho de defensa y contradicción».  

  

Para  arribar a la conclusión que aquí reprochada, trajo a  colación los reparos frente al proveído recurrido  dictado el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de esa urbe, a los que concedió la razón, así:  

  

(i)  El  primero,  estuvo encaminado a disputar la total «credibilidad»  que  dicha dependencia ofreció a Martha Luz al impulsar el  «incidente  de nulidad»,  respaldada en la ausencia de objeción por parte de la  demandante en el interregno de traslado que se efectuó de  dicha solicitud, motivo por el cual, tal desidia, conducía a  «presumir  como ciertos y verdaderos los hechos susceptibles de confesión».  

  

  

En  aras de corroborar esa aserción, recalcó que las  sanciones procesales fijadas por el legislador «deben  ser de interpretación restrictiva»,  luego entonces, «está  proscrito todo método de análisis extensivo o  analógico»;  en  realidad,  

  

(…)  nuestro  ordenamiento procesal ha admitido, en restringidos y precisos  eventos, la presunción de veracidad respecto del supuesto  fáctico que se procura aducir, específicamente, cuando  el adversario guarda rotundo silencio en la oportunidad que tiene  para ejercer su defensa y contradicción, como lo es, por  antonomasia, en la hipótesis del inciso 1° del artículo  97 del Código General del Proceso, según la cual: «la  falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento  expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o  negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos  los hechos susceptibles de confesión contenidos en la  demanda».  

  

Sin  embargo, dicha  presunción, la cual encierra de suyo una fatal consecuencia  jurídica, no se extiende a los supuestos de hecho en que la  norma no la disponga así expresamente, amén que las  conductas que han de sancionarse exigen una descripción y  adecuación típica que les dé soporte.  En efecto, la consabida normatividad comprende varios eventos en los  que un opositor puede asumir una conducta silente en su oportunidad  de intervenir y, por ello, no deriva el agravio de inferirse que  aceptó los hechos que se le endilgan, como, a modo de  ilustración, puede suceder en: el traslado de las excepciones  previas o de mérito, en el momento para objetar la liquidación  del crédito y las costas, en la réplica de la  sustentación del recurso de apelación, entre otros  muchos casos.  

  

De  ahí que, como no se verifica en la normatividad civil  admonición a quien se reserva la oportunidad de oponerse a una  «solicitud  de nulidad»,  no podía el juzgador originario partir de los supuestos  fácticos mencionados por Martha Luz de manera irreflexiva,  sino que debía emprender la labor de análisis y  apreciación del material suasorio allegado al cartapacio con  el propósito de dirimir el conflicto.  

  

(ii)  El  segundo,  se fundó en la incoherencia del funcionario inicial al  determinar que la «conducta  procesal omisiva de la parte demandante en el traslado de la  solicitud de nulidad»,  también se avistaba como una «prueba  indiciaria» respecto  de los hechos alegados, en la medida que,  

  

(…)  margina toda ortodoxia procesal que se atribuyan consecuencias  jurídicas, además de impropias, que se excluyen entre  sí, pues  no es posible que, por un lado, se tengan por ciertos y verdaderos  los hechos en que se afinca la solicitud de anulación y, por  otro, paralelamente, se deduzcan indicios en contra para ensayar la  demostración de esos sucesos, con base en la misma hipótesis  subyacente: la actitud silente o pasiva de la parte demandante (…).  

  

inicialmente,  estimó que, como el artículo 241 permite deducir  «indicios de la conducta procesal de las partes» y como  la parte demandante guardó silencio sobre los fundamentos de  la nulidad en la oportunidad que tenía para ello, entonces,  por silogismo, todo lo planteado en la solicitud se encontraría  ratificado, sin embargo, esta apreciación es apenas ligera, en  vista de que, en los autos, ciertamente la afectada no se pronunció  sobre el mérito de la causal de anulabilidad, empero, sí  se opuso a la prosperidad de la misma por circunstancias  estrictamente de procedimiento, como lo es su extemporaneidad13,  decantándose así que la verdadera intención no  era secundar tal pedimento.  

  

Por  lo demás, es temerario arribar a este colofón, en tanto  que, por lógica elemental, el hecho de guardar silencio sobre  una petición no necesariamente debe considerarse que es  indicativo que está conforme respecto del contenido material  que allí se esgrime (…).  

  

(iii)  Decantado  lo anterior, analizó el argumento que Martha Luz exhibió  al proponer el «incidente  de nulidad»,  quien indicó que  Edith Ruiz sí tuvo y pudo tener conocimiento de la «dirección  física donde habitaba», comoquiera  que dicha  información reposaba en el infolio del proceso disciplinario  que se llevó a cabo en su contra y ante el Tribunal de Ética  Médica del Valle del Cauca que se identificó con n°  1860-13.  

  

Concerniente  a ello, coligió que esa aseveración caía en el  vacío y no tenía sustento legal, puesto que:  

  

(…)  En  los actuales procedimientos disciplinarios se ha decantado que el  quejoso no es sujeto procesal, habida cuenta que su intervención  se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del  juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir  la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Esta fórmula  se halla, por ejemplo, en el parágrafo 1° del artículo  110 de la Ley 1952 de 2019, el cual remplazó el parágrafo  único del artículo 90 de la Ley 734 de 2002,  normativa última a la que, al margen de su acierto, solían  remitirse las autoridades de deontología para llenar los  vacíos legales que había en la Ley 23 de 1981.  

  

Teniendo  en cuenta que el gestor de la queja,  más allá de la posibilidad de aportar las pruebas  iniciales, no  tiene participación alguna en la investigación, y que  la información, en esa etapa, referente al procedimiento  disciplinario no es pública sino de carácter reservado,  es  claro que no puede acceder discrecionalmente a los datos del  expediente, pues su legitimación está restringida a  ciertas actividades (…)  

  

Con  ese panorama, caviló que, si bien, no hay duda de la  existencia del «proceso  ético disciplinario n° 1860-13»  y de los legajos anexados allí que contienen los datos  personales de Martha Lucía, «(…)  no  hay viso de que la demandante haya obtenido la información que  reposa en tal proceso, dado que ella estaba privada de acceder a las  diligencias, valga decir, por la reserva que se asigna a la  investigación,  misma que no trascendió y, por lo tanto, no avanzó a la  formulación de cargos».  

  

Sin  perjuicio de lo anterior, valga resaltar que el ad  quem hizo  un rastreo de los trámites materializados por Edith para  lograr la «notificación»  de  la petente en el rito recriminado quien, luego de evacuar las  gestiones comprendidas en los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso, debió acudir al emplazamiento, «situación  que produjo forzosamente la designación de curador ad litem,  con el que se cumplió la notificación del proveído  admisorio y, a la postre, se garantizó el ejercicio de defensa  y contradicción».  

  

2.-  Para culminar, en lo tocante con la «prueba  pericial»  que  la convocante instó en la lid  el  28 de marzo hogaño, se pone de presente que según los  trámites inscritos en la página de la Rama Judicial  «Consulta  de Procesos», el  14 de enero pasado el organismo confutado dictó auto mediante  el cual obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal  Superior de Cali;, asimismo, dejó sin efecto las «actuaciones  que se surtieron después de haberse decretado la nulidad de la  notificación a la demandada»,  entre  estas, la audiencia presidida el 26 de octubre de 2023 que «incluye  las pruebas practicadas y decretadas  (…)»  y,  por ende, Martha  Luz deberá «tomar  el proceso en el estado en que se hallaba al momento de intervenir  dentro del mismo, agregándose  que su contestación, sus  medios defensivos y sus pruebas, no se pueden tener en cuenta».  

  

Lo  que significa que la actora deberá asumir las «consecuencias»  de  la tesis prohijada por la Magistratura accionada y si tiene alguna  inconformidad con el rito en cuestión, será en el  desarrollo normal de éste donde deberá exponerla, sin  que pueda soslayar los instrumentos idóneos de «defensa»  que  al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a  hipotéticas situaciones como las referidas.  

  

3.-  Ergo,  el ruego no puede salir avante.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela instada por Martha Luz Amaris Hernández contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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