STC4972-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

STC4972-2024  

  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01390-00  

(Aprobado  en Sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la tutela que Jeaver Alexander Vergara Fernández  instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el  Juzgado Once de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a  Viviana Lizeth Leguizamón Monroy y  demás intervinientes en el consecutivo 2020-00642.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista reclamó la protección de  los derechos al «debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia»  para  que:  

  

(i)  «sean  tenida[s] en cuenta las pruebas documentales que aquí se  presentan a fin (…) que las mismas sirvan de que se modifique  los extremos procesales frente a los cuales se tomó en cuenta  para decretar la unión marital de hecho entre las partes  intervinientes»  y,  

  

(ii)  «sea modificada los extremos procesales frente a la  conformación de la unión marital de hecho es decir  desde el 15  de junio de 2013 y el 22 de noviembre de 2019  y no como se decretó por sentencia desde el  15 de junio de 2013 hasta el 27 de mayo de 2019.  A fin que sobre la misma no recaiga el fenómeno de la  prescripción».  

  

Consecuentemente,  se ordenara  «REVOCAR  el ordinal tercero de la sentencia proferida el 21 de noviembre de  2022 (continuación de la audiencia del 18 del mismo mes y  año), por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, en  cuanto declaró probada la excepción de prescripción  de la sociedad patrimonial de hecho que por ley se presume existió  entre los compañeros permanentes».  

  

En  respaldo adujo que el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, en el  juicio de declaración de existencia de unión marital de  hecho que promovió contra Viviana Lizeth Leguizamón  Monroy (rad.  2020-00642),  el  21  de noviembre de 2022 dictó fallo en el que resolvió:  

  

«DECLARAR  no probadas las excepciones propuestas por la demandada denominadas  “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA y TEMERIDAD” (…).  

  

2)  DECLARAR la existencia de una unión marital de hecho entre  JEAVER ALEXANDER VERGARA FERNÁNDEZ, (…) y VIVIANA  LIZETH LEGUIZAMÓN MONROY, (…) desde el 15 de junio de  2013 hasta el 27 de mayo de 2019 (…);  

3)  DECLARAR probada la excepción de prescripción de la  sociedad patrimonial de hecho que por ley se presume existió  entre los compañeros permanentes (…);  

  

4)  ORDENAR la inscripción de esta decisión en las actas  del registro civil de los declarados compañeros permanentes»  (21  nov. 2022);  

  

Apelada  la decisión por ambos extremos, el superior decidió:  

  

«PRIMERO:  CONFIRMAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 21 de  noviembre de 2022 (continuación de la audiencia del 18 del  mismo mes y año), por el Juzgado Once de Familia de Bogotá,  en cuanto declaró probada la excepción de prescripción  de la sociedad patrimonial de hecho que por ley se presume existió  entre los compañeros permanentes, por las razones expuestas en  la parte motiva de esta providencia.  

  

SEGUNDO:  REVOCAR el ordinal 5º de la sentencia proferida el 21 de  noviembre de 2022 (continuación de la audiencia del 18 del  mismo mes y año), en su lugar, abstenerse imponer a las partes  condena en costas de primera instancia, las causadas se compensarán»  (10  oct. 2023).  

  

En  su opinión, en el último veredicto se incurrió  en indebida valoración probatoria, por cuanto, «[n]o  se valoró en debida forma las pruebas recaudadas dentro del  proceso frente a la intermitencia de la convivencia que existía  entre las partes, puesto que a [su]  juicio  se desentendió los testimonios recaudados en el libreo de  testimoniales rendidos en su momento», situación  que dejó  «sin peso probatorio los argumentos esgrimidos en relación  al tiempo de duración de la relación sentimental.  Generando así el fenómeno jurídico de la  prescripción».  

  

Además,  en torno a «la  presunción de la sociedad patrimonial que nació a la  vida jurídica con la declaratoria de la Unión Marital  de Hecho», se  inobservó «el  periodo de convivencia entre la señora Leguizamón y  [su]  persona, que si bien se indicó en el librero de la demanda  inicial que [su]  convivencia no era la más armónica, si [sostuvieron]  una relación intermitente con la principal intención de  continuar con la familia que [habían]  constituido a pesar de [sus]  diferencias».  

  

Señaló  que «la  época en la que presuntamente se dieron los presupuestos  jurídicos por los cuales los jueces de primera y segunda  instancia manifestaron la existencia de la unión marital de  hecho, esto es entre el 15 de junio de 2013 hasta el 27 de mayo de  2019, no es del todo cierta»,  toda vez que, al revisar los documentos ahora aportados en esta  acción «de  solicitud de VISA realizada como grupo familiar el día 19 de  abril de 2019 (…) se caería de todo [contexto]  que [estuvieran]  planeando  emigrar como familia del país».  

  

2.-  Para cuando el proyecto se sometió a estudio, los convocados  guardaron silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el  decaimiento del amparo, en tanto la sentencia expedida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (10  oct. 2023)  en el proceso n.° 2020-00642,  última que se analiza por ser la que definió el asunto,  no  fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento  patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico.  

  

Para  el efecto, el iudex  plural reprochado, en lo atinente al «examen  de la prescripción de la acción para solicitar el  reconocimiento de la sociedad patrimonial»,  dijo que el punto de partida «del  estudio de la prescripción será entonces, determinar la  fecha de separación definitiva de los compañeros  permanentes hito final de la vida familiar que según la  sentencia recurrida se estableció el día 27 de mayo de  2019, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo  prescriptivo de un año»;  por lo que, luego de citar fragmentos del artículo 8º de  la Ley 54 de 1990, memoró que:  

  

(…)  Los argumentos de confrontación a la conclusión de la  sentencia de primera instancia por la parte demandante en cuanto  declaró la prescripción de la acción declarativa  de la sociedad patrimonial, son los siguientes: 1) indebida  valoración de la prueba porque enfatizó exclusivamente  en la prueba documental sin reparar en la prueba testimonial a partir  de la cual se estableció que la unión marital de hecho  de las partes se prolongó hasta noviembre de 2019; 2) Según  la prueba testimonial la relación marital fue “intermitente”,  lo que conduciría a desvirtuar el 27 de mayo de 2019, como  fecha de terminación de la unión marital con base en lo  dicho en la Comisaría de Familia Primera de Usaquén.  

  

Seguidamente,  coligió que:  

(…)  Contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la sentencia de  primera instancia hizo un análisis pormenorizado de los medios  de prueba, confrontó las versiones de los testimonios  recibidos con lo afirmado por las partes al absolver sus  interrogatorios y como resultado de ese ejercicio concluyó en  la existencia de la unión marital de hecho si bien, ese  análisis no le permitió establecer de manera conclusiva  los linderos inicial y final de la familia conformada por las partes.  

  

Es  así como la exposición del demandante Jeaver Alexander  Vergara enfatiza en los aspectos esenciales de la unión  marital de hecho, la convivencia, permanencia vínculo afectivo  marital y las relaciones armónicas iniciales, la convivencia  en el barrio veinte de julio en la casa de sus padres, el posterior  traslado a un apartamento alquilado a un pariente de la demandada, y  sobre el hito final de la vida familiar, relató las  dificultades de la pareja que empezaron en 2018, y agregó  “fueron meses duros porque Viviana había cambiado tanto,  para noviembre de 2019, tuvimos una discusión muy dura, ella  llegó primero y como había llegado familia de Garagoa,  ese día decidí que esto no podía continuar  porque eso no era sano para mí y ya en ese momento Viviana  había cambiado las guardas del apartamento”, refiere que  la cuota de alimentos y las visitas se regularon en el Juzgado 22 de  familia aun cuando las visitas no se están cumpliendo.  

  

El  relato de la demandada Viviana Liseth Leguizamón Monroy acorde  con su tesis de la relación de noviazgo, refiere que con el  demandante se conocieron en el año 2013 en una empresa llamada  Erkata, ella vivía en la casa de un pariente en la calle 163  No. 83 62, con la abuela y en esa relación de noviazgo en el  año 2014 quedó en embarazo de su hijo Alejandro cuyo  nacimiento fue en el año 2015, relata que 15 días  después del nacimiento del hijo volvió a Garagoa,  Boyacá con su familia y en el año 2016, empezaron los  problemas con él demandante porque él no la apoyaba con  la excusa de no contar con trabajo estable, compartían los  fines de semana, en natación, para 2017 se turnaban para  cuidar al niño pero ya no había una relación  entre ellos y como persistía el incumplimiento instauró  unas demandas.  

  

Para  abordar esa tesis, analizó la «prueba  testimonial»,  de la que infirió, «refleja  la postura ambivalente de las partes, empezando por la declaración  del señor Jairo Manuel Monroy Mora, oficiosamente convocado  por el juzgado, al haberse mencionado como el arrendatario del  apartamento en que según la parte demandante fue lugar de  residencia de la pareja antes de su separación»;  de ahí que, después de parafrasear lo declarado por  Jairo Manuel Monroy Mora, Derlón Elcías Bermúdez  Ochoa, Angy Milena Vergara Fernández, Alejandra Leguizamón  y Rafael Antonio Jiménez Barón, indicó:  

  

(…)  La prueba testimonial como se dijo al comienzo se inscribe en las dos  hipótesis defendidas en el proceso por cada parte, pero  ninguna de ellas tiene la contundencia suficiente para determinar con  claridad la fecha de finalización de la relación de la  pareja conformada por Jeaver Alexander Vergara y la demandada Viviana  Liseth Leguizamón Monroy, punto nodal de la controversia, pues  los testigos más cercanos al demandante, su hermana Alejandra  Leguizamón y el señor Derlon Elcías Bermúdez  Ochoa aun cuando afirman que la vida marital de su pariente y amigo  persistió hasta finales del año 2019, esa afirmación  no encuentra respaldo y antes se contradice con otros medios de  prueba (…).  

  

En  el margen de incertidumbre que deja la prueba testimonial sobre la  fecha de terminación de la relación marital de las  partes en litigio, punto nodal del recurso de apelación y  sustento de la decisión de prescripción declarada en la  sentencia de primera instancia, se zanja con la prueba documental  relevante para la decisión, pues, en efecto, en el folio 58 de  la actuación obra la copia del acta de conciliación  fracasada, Nro 05489 de fecha 27 de mayo de 2019 de la Comisaría  Primera de Familia de Usaquén I, de 2019 RUG 11 19 772 en la  que se deja constancia de las manifestaciones de las partes empezando  por el domicilio distinto ya no común declarado para los  efectos legales del trámite, el señor JEAVER ALEXANDER  VERGARA FERNÁNDEZ señalo que su residencia está  ubicada en la calle 27Sur # 7- 32, Barrio Veinte de Julio, mientras  la convocante señora y VIVIANA LIZETH LEGUIZAMÓN MONROY  señaló como su lugar de residencia la calle 163B # 8G  62, barrio San Cristóbal Norte, lo que quiere decir que para  ese momento las partes no tenían un hogar común y de  hecho, físicamente estaban separados.  

  

La  asignación de custodia y cuidado del hijo común de las  partes AVL, tiene como supuesto fáctico necesario la  separación física de los padres lo que resulta  coherente con la residencia separada por ellos reportada en su  presentación, pero el contexto del relato de los expuesto por  los comparecientes a la citada audiencia de conciliación  corresponde al de personas que se encuentran en esa situación,  incluso antes de esa fecha. Dijo la convocante Viviana Lizeth  Leguizamón: “solicito la custodia de mi hijo ya que él  vive conmigo y que el padre aporte la suma de $ 600,000,oo mensuales  para cubrir la mitad de la pensión del colegio, para pagar la  persona que lo cuida y la mitad y algo de alimentos del niño.  Y en cuanto a las  visitas teníamos un acuerdo que el papá se lleva al  niño los viernes y lo devuelve el sábado…”  

  

El  demandante Jeaver Alexander Vergara Fernández por su parte  dijo: “No estoy de acuerdo, ya que yo soy buen papá y mi  hijo me ha dicho que quiere vivir conmigo por eso quiero la custodia  del niño. Frente a la cuota le puedo aportar la suma $  200.000.oo ya que no tengo trabajo… y frente a las visitas  ella me las está negando porque yo voy al jardín y me  dicen que no me lo dejan ver porque no hay autorización de la  madre (…)”.  

  

En  el folio 63 del archivo 2, pdf unificado TYBA, obra nueva constancia  de citación ante la defensoría de familia, citación  del demandante Jeaver Alexander Vergara Fernández, fechada el  24 de septiembre de 2019 para la fijación de cuota  alimentaria, en la que señala como dirección de su  residencia la calle 27Sur # 7- 32, Barrio Veinte de Julio, convocada  la señora Viviana Lizeth Leguizamón Monroy con  residencia en la calle 163B # 8G 62, barrio San Cristóbal  Norte. La diligencia se realizó el 29 de noviembre de 2019; en  esa ocasión el convocante solicita regular las visitas para su  hijo y ofrece una cuota de alimentos de $ 250.000, ofrecimiento que  no es aceptado por la convocada quien señala unos gastos  superiores del niño y aclara que el padre visita al niño  todos los fines de semana, “nunca le he prohibido las visitas”.  

  

Con  la Resolución 001281 dictada en la audiencia celebrada dentro  del indicado trámite el 29 de noviembre de 2019 con la  presencia de ambas partes, la defensora de Familia declara fracasada  la conciliación y adopta medidas provisionales de  restablecimiento de los derechos del niño AVL: 1) ejercicio  conjunto de la patria potestad; 2) Custodia y cuidado personal a  cargo de la madre; 3) alimentos a cargo del padre por valor de $  200.000,oo 4) Visitas reguladas para el niño “recogiéndolo  el progenitor en la casa de la progenitora cada 15 días a  partir de las 5pm y regresándolo el domingo o lunes festivo a  las 5pm a la residencia de la progenitora…”. Según  la constancia final del acta, el señor Jeaver Alexander  Vergara Fernández se negó a firmar y manifestó  su intención de acudir al Juez de Familia a solicitar la  custodia de su hijo. (fl.67).  

  

Agréguese  a lo anterior el acta de medida de protección Nro. 142 2020  RUG 772 2019, realizada el 20 de mayo de 2020 en la comisaría  Primera de Familia Usaquén 1, durante el trámite se  recibe el testimonio de Ilba Susana López, asesora académica  del niño AVL, refiere afectación emocional del niño  con motivo de un suceso ocurrido a mediados del año pasado, el  progenitor tuvo un episodio de agresividad, rompió el vidrio  de la puerta y desde la separación de los padres se presenta  afectación emocional en el niño con incidencia en su  desarrollo adecuado. En el análisis y evaluación del  niño psicológica del niño hay un acápite  denominado, COMPOSICIÓN FAMILIAR: “Los padres de [AVL]  son separados y el niño reportó que vive con su mamá  y la pareja de ella, comparte visitas con su papá. Al parecer  ha recibido castigo físico de la mamá, aunque el relato  del niño no es suficientemente claro al respecto…”  (Fl. 118 archivo 2)  

  

Dedujo,  entonces:  

  

(…)  En suma y para lo que interesa en el presente análisis de la  prescripción, lo que demuestra la prueba documental legalmente  incorporada a la actuación es que para el año 2019, tal  como concluyó la sentencia de primera instancia los compañeros  estaban separados de hecho, al punto de haber comparecido en más  de una ocasión ante la Comisaria de Familia y el I.C.B.F., a  través de su Defensora de Familia a regular lo concerniente a  la custodia y demás obligaciones para con el hijo común,  y que aun cuando la separación pudo ocurrir incluso antes del  27 de mayo de 2019, pues así lo deja ver el acta de no acuerdo  celebrada dentro del trámite Nro 05489 de fecha 27 de mayo de  2019 de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén I,  de 2019 RUG 11 19 772, ésta última fecha muestra un  punto inequívoco para marcar el hito final de la vida familiar  de la pareja otrora conformada por Jeaver Alexander Vergara Fernández  Y Viviana Lizeth Leguizamón Monroy.  

  

9)  El  artículo 8 de la Ley 54 de 1990 establece que se configurada  la prescripción a partir de la ocurrencia de una cualquiera de  las siguientes situaciones objetivas: 1)la  separación definitiva de los compañeros,  2) del matrimonio con terceros, 3) o de la muerte de uno o de ambos  compañeros, a partir de lo cual se contabiliza el año  habilitado para el ejercicio de la acción declarativa y de  liquidación la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, término calendario como lo indica el artículo  118 del Código General del Proceso.  

  

En  punto del argumento expresado por el gestor en la alzada y en este  escenario especial, según el cual, ambos extremos tuvieron una  «relación  intermitente»,  aseveró:  

  

(…)  El  argumento de una relación “intermitente”, en que  se sustenta el recurso de apelación aparte de no encontrar  base probatoria que así lo demuestre, requería  acreditar por algún medio probatorio que, a partir de la fecha  indicada en la sentencia como hito final de la vida familiar, 27 de  mayo de 2019, pudo darse algún tipo de reconciliación o  acercamiento familiar de las partes, circunstancia no alegada en la  demanda y tampoco acreditada en el proceso.  

  

11)  Si la separación de hecho de los compañeros en este  caso, como ha tenido ocasión de verificarse se produjo el 27  de mayo de 2019, el plazo oportuno de presentación de la  demanda en principio expiraba el 27 de mayo de 2020, mientras que la  demanda se presentó a reparto el día 10 de noviembre de  2020 como consta en el acta vista al folio 35 de la actuación.  

  

Con  todo, esgrimió que, «No  obstante, hay un aspecto no considerado en la sentencia y que afecta  el conteo del plazo prescriptivo y es la suspensión de  términos por razón de la pandemia entre el 16 de marzo  de 2020 por cuenta del Decreto Legislativo 564 de 2020 hasta cuando  en virtud del Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 el Consejo  Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de la suspensión  de términos judiciales a partir del 1º de junio de ese  año», pese  a lo cual,  «descontando el término de suspensión de términos  de dos meses y 15 días, el plazo iría hasta mediados de  agosto de 2020, lo que de todas formas deja la presentación de  la demanda por fuera del plazo de un año de prescripción  previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, si en  cuenta se tiene la fecha de presentación el 10 de noviembre de  ese año».  

  

Concluyó  que:  «no se demostró en consecuencia el defecto fáctico  atribuido a la sentencia de primera instancia, ni el Tribunal  encuentra razones jurídicas o fácticas para modificar  la decisión adoptada en ese sentido».  

  

2.-  Independientemente  que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge  defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como  quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse al debate y,  especialmente, otra apreciación de los elementos suasorios o  incorporación de estos en este escenario excepcional, a fin de  que, no se aplique en el litigio civil el «fenómeno  de la prescripción»,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de este  mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de  sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en  STC9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023  y STC2399-2024).  

  

3.-  Son estas razones  las que llevan al fracaso de la salvaguarda suplicada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por  Jeaver  Alexander Vergara Fernández contra la Sala de Familia del  Tribunal Superior y el Juzgado Once de Familia, ambos del Distrito  Judicial de Bogotá.  

  

Comuníquese  lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

      

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