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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4972-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01390-00
(Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Jeaver Alexander Vergara Fernández instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Once de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a Viviana Lizeth Leguizamón Monroy y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00642.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia» para que:
(i) «sean tenida[s] en cuenta las pruebas documentales que aquí se presentan a fin (…) que las mismas sirvan de que se modifique los extremos procesales frente a los cuales se tomó en cuenta para decretar la unión marital de hecho entre las partes intervinientes» y,
(ii) «sea modificada los extremos procesales frente a la conformación de la unión marital de hecho es decir desde el 15 de junio de 2013 y el 22 de noviembre de 2019 y no como se decretó por sentencia desde el 15 de junio de 2013 hasta el 27 de mayo de 2019. A fin que sobre la misma no recaiga el fenómeno de la prescripción».
Consecuentemente, se ordenara «REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 (continuación de la audiencia del 18 del mismo mes y año), por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial de hecho que por ley se presume existió entre los compañeros permanentes».
En respaldo adujo que el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, en el juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho que promovió contra Viviana Lizeth Leguizamón Monroy (rad. 2020-00642), el 21 de noviembre de 2022 dictó fallo en el que resolvió:
«DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada denominadas “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA y TEMERIDAD” (…).
2) DECLARAR la existencia de una unión marital de hecho entre JEAVER ALEXANDER VERGARA FERNÁNDEZ, (…) y VIVIANA LIZETH LEGUIZAMÓN MONROY, (…) desde el 15 de junio de 2013 hasta el 27 de mayo de 2019 (…);
3) DECLARAR probada la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial de hecho que por ley se presume existió entre los compañeros permanentes (…);
4) ORDENAR la inscripción de esta decisión en las actas del registro civil de los declarados compañeros permanentes» (21 nov. 2022);
Apelada la decisión por ambos extremos, el superior decidió:
«PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 (continuación de la audiencia del 18 del mismo mes y año), por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial de hecho que por ley se presume existió entre los compañeros permanentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal 5º de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 (continuación de la audiencia del 18 del mismo mes y año), en su lugar, abstenerse imponer a las partes condena en costas de primera instancia, las causadas se compensarán» (10 oct. 2023).
En su opinión, en el último veredicto se incurrió en indebida valoración probatoria, por cuanto, «[n]o se valoró en debida forma las pruebas recaudadas dentro del proceso frente a la intermitencia de la convivencia que existía entre las partes, puesto que a [su] juicio se desentendió los testimonios recaudados en el libreo de testimoniales rendidos en su momento», situación que dejó «sin peso probatorio los argumentos esgrimidos en relación al tiempo de duración de la relación sentimental. Generando así el fenómeno jurídico de la prescripción».
Además, en torno a «la presunción de la sociedad patrimonial que nació a la vida jurídica con la declaratoria de la Unión Marital de Hecho», se inobservó «el periodo de convivencia entre la señora Leguizamón y [su] persona, que si bien se indicó en el librero de la demanda inicial que [su] convivencia no era la más armónica, si [sostuvieron] una relación intermitente con la principal intención de continuar con la familia que [habían] constituido a pesar de [sus] diferencias».
Señaló que «la época en la que presuntamente se dieron los presupuestos jurídicos por los cuales los jueces de primera y segunda instancia manifestaron la existencia de la unión marital de hecho, esto es entre el 15 de junio de 2013 hasta el 27 de mayo de 2019, no es del todo cierta», toda vez que, al revisar los documentos ahora aportados en esta acción «de solicitud de VISA realizada como grupo familiar el día 19 de abril de 2019 (…) se caería de todo [contexto] que [estuvieran] planeando emigrar como familia del país».
2.- Para cuando el proyecto se sometió a estudio, los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo, en tanto la sentencia expedida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (10 oct. 2023) en el proceso n.° 2020-00642, última que se analiza por ser la que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico.
Para el efecto, el iudex plural reprochado, en lo atinente al «examen de la prescripción de la acción para solicitar el reconocimiento de la sociedad patrimonial», dijo que el punto de partida «del estudio de la prescripción será entonces, determinar la fecha de separación definitiva de los compañeros permanentes hito final de la vida familiar que según la sentencia recurrida se estableció el día 27 de mayo de 2019, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo prescriptivo de un año»; por lo que, luego de citar fragmentos del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, memoró que:
(…) Los argumentos de confrontación a la conclusión de la sentencia de primera instancia por la parte demandante en cuanto declaró la prescripción de la acción declarativa de la sociedad patrimonial, son los siguientes: 1) indebida valoración de la prueba porque enfatizó exclusivamente en la prueba documental sin reparar en la prueba testimonial a partir de la cual se estableció que la unión marital de hecho de las partes se prolongó hasta noviembre de 2019; 2) Según la prueba testimonial la relación marital fue “intermitente”, lo que conduciría a desvirtuar el 27 de mayo de 2019, como fecha de terminación de la unión marital con base en lo dicho en la Comisaría de Familia Primera de Usaquén.
Seguidamente, coligió que:
(…) Contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la sentencia de primera instancia hizo un análisis pormenorizado de los medios de prueba, confrontó las versiones de los testimonios recibidos con lo afirmado por las partes al absolver sus interrogatorios y como resultado de ese ejercicio concluyó en la existencia de la unión marital de hecho si bien, ese análisis no le permitió establecer de manera conclusiva los linderos inicial y final de la familia conformada por las partes.
Es así como la exposición del demandante Jeaver Alexander Vergara enfatiza en los aspectos esenciales de la unión marital de hecho, la convivencia, permanencia vínculo afectivo marital y las relaciones armónicas iniciales, la convivencia en el barrio veinte de julio en la casa de sus padres, el posterior traslado a un apartamento alquilado a un pariente de la demandada, y sobre el hito final de la vida familiar, relató las dificultades de la pareja que empezaron en 2018, y agregó “fueron meses duros porque Viviana había cambiado tanto, para noviembre de 2019, tuvimos una discusión muy dura, ella llegó primero y como había llegado familia de Garagoa, ese día decidí que esto no podía continuar porque eso no era sano para mí y ya en ese momento Viviana había cambiado las guardas del apartamento”, refiere que la cuota de alimentos y las visitas se regularon en el Juzgado 22 de familia aun cuando las visitas no se están cumpliendo.
El relato de la demandada Viviana Liseth Leguizamón Monroy acorde con su tesis de la relación de noviazgo, refiere que con el demandante se conocieron en el año 2013 en una empresa llamada Erkata, ella vivía en la casa de un pariente en la calle 163 No. 83 62, con la abuela y en esa relación de noviazgo en el año 2014 quedó en embarazo de su hijo Alejandro cuyo nacimiento fue en el año 2015, relata que 15 días después del nacimiento del hijo volvió a Garagoa, Boyacá con su familia y en el año 2016, empezaron los problemas con él demandante porque él no la apoyaba con la excusa de no contar con trabajo estable, compartían los fines de semana, en natación, para 2017 se turnaban para cuidar al niño pero ya no había una relación entre ellos y como persistía el incumplimiento instauró unas demandas.
Para abordar esa tesis, analizó la «prueba testimonial», de la que infirió, «refleja la postura ambivalente de las partes, empezando por la declaración del señor Jairo Manuel Monroy Mora, oficiosamente convocado por el juzgado, al haberse mencionado como el arrendatario del apartamento en que según la parte demandante fue lugar de residencia de la pareja antes de su separación»; de ahí que, después de parafrasear lo declarado por Jairo Manuel Monroy Mora, Derlón Elcías Bermúdez Ochoa, Angy Milena Vergara Fernández, Alejandra Leguizamón y Rafael Antonio Jiménez Barón, indicó:
(…) La prueba testimonial como se dijo al comienzo se inscribe en las dos hipótesis defendidas en el proceso por cada parte, pero ninguna de ellas tiene la contundencia suficiente para determinar con claridad la fecha de finalización de la relación de la pareja conformada por Jeaver Alexander Vergara y la demandada Viviana Liseth Leguizamón Monroy, punto nodal de la controversia, pues los testigos más cercanos al demandante, su hermana Alejandra Leguizamón y el señor Derlon Elcías Bermúdez Ochoa aun cuando afirman que la vida marital de su pariente y amigo persistió hasta finales del año 2019, esa afirmación no encuentra respaldo y antes se contradice con otros medios de prueba (…).
En el margen de incertidumbre que deja la prueba testimonial sobre la fecha de terminación de la relación marital de las partes en litigio, punto nodal del recurso de apelación y sustento de la decisión de prescripción declarada en la sentencia de primera instancia, se zanja con la prueba documental relevante para la decisión, pues, en efecto, en el folio 58 de la actuación obra la copia del acta de conciliación fracasada, Nro 05489 de fecha 27 de mayo de 2019 de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén I, de 2019 RUG 11 19 772 en la que se deja constancia de las manifestaciones de las partes empezando por el domicilio distinto ya no común declarado para los efectos legales del trámite, el señor JEAVER ALEXANDER VERGARA FERNÁNDEZ señalo que su residencia está ubicada en la calle 27Sur # 7- 32, Barrio Veinte de Julio, mientras la convocante señora y VIVIANA LIZETH LEGUIZAMÓN MONROY señaló como su lugar de residencia la calle 163B # 8G 62, barrio San Cristóbal Norte, lo que quiere decir que para ese momento las partes no tenían un hogar común y de hecho, físicamente estaban separados.
La asignación de custodia y cuidado del hijo común de las partes AVL, tiene como supuesto fáctico necesario la separación física de los padres lo que resulta coherente con la residencia separada por ellos reportada en su presentación, pero el contexto del relato de los expuesto por los comparecientes a la citada audiencia de conciliación corresponde al de personas que se encuentran en esa situación, incluso antes de esa fecha. Dijo la convocante Viviana Lizeth Leguizamón: “solicito la custodia de mi hijo ya que él vive conmigo y que el padre aporte la suma de $ 600,000,oo mensuales para cubrir la mitad de la pensión del colegio, para pagar la persona que lo cuida y la mitad y algo de alimentos del niño. Y en cuanto a las visitas teníamos un acuerdo que el papá se lleva al niño los viernes y lo devuelve el sábado…”
El demandante Jeaver Alexander Vergara Fernández por su parte dijo: “No estoy de acuerdo, ya que yo soy buen papá y mi hijo me ha dicho que quiere vivir conmigo por eso quiero la custodia del niño. Frente a la cuota le puedo aportar la suma $ 200.000.oo ya que no tengo trabajo… y frente a las visitas ella me las está negando porque yo voy al jardín y me dicen que no me lo dejan ver porque no hay autorización de la madre (…)”.
En el folio 63 del archivo 2, pdf unificado TYBA, obra nueva constancia de citación ante la defensoría de familia, citación del demandante Jeaver Alexander Vergara Fernández, fechada el 24 de septiembre de 2019 para la fijación de cuota alimentaria, en la que señala como dirección de su residencia la calle 27Sur # 7- 32, Barrio Veinte de Julio, convocada la señora Viviana Lizeth Leguizamón Monroy con residencia en la calle 163B # 8G 62, barrio San Cristóbal Norte. La diligencia se realizó el 29 de noviembre de 2019; en esa ocasión el convocante solicita regular las visitas para su hijo y ofrece una cuota de alimentos de $ 250.000, ofrecimiento que no es aceptado por la convocada quien señala unos gastos superiores del niño y aclara que el padre visita al niño todos los fines de semana, “nunca le he prohibido las visitas”.
Con la Resolución 001281 dictada en la audiencia celebrada dentro del indicado trámite el 29 de noviembre de 2019 con la presencia de ambas partes, la defensora de Familia declara fracasada la conciliación y adopta medidas provisionales de restablecimiento de los derechos del niño AVL: 1) ejercicio conjunto de la patria potestad; 2) Custodia y cuidado personal a cargo de la madre; 3) alimentos a cargo del padre por valor de $ 200.000,oo 4) Visitas reguladas para el niño “recogiéndolo el progenitor en la casa de la progenitora cada 15 días a partir de las 5pm y regresándolo el domingo o lunes festivo a las 5pm a la residencia de la progenitora…”. Según la constancia final del acta, el señor Jeaver Alexander Vergara Fernández se negó a firmar y manifestó su intención de acudir al Juez de Familia a solicitar la custodia de su hijo. (fl.67).
Agréguese a lo anterior el acta de medida de protección Nro. 142 2020 RUG 772 2019, realizada el 20 de mayo de 2020 en la comisaría Primera de Familia Usaquén 1, durante el trámite se recibe el testimonio de Ilba Susana López, asesora académica del niño AVL, refiere afectación emocional del niño con motivo de un suceso ocurrido a mediados del año pasado, el progenitor tuvo un episodio de agresividad, rompió el vidrio de la puerta y desde la separación de los padres se presenta afectación emocional en el niño con incidencia en su desarrollo adecuado. En el análisis y evaluación del niño psicológica del niño hay un acápite denominado, COMPOSICIÓN FAMILIAR: “Los padres de [AVL] son separados y el niño reportó que vive con su mamá y la pareja de ella, comparte visitas con su papá. Al parecer ha recibido castigo físico de la mamá, aunque el relato del niño no es suficientemente claro al respecto…” (Fl. 118 archivo 2)
Dedujo, entonces:
(…) En suma y para lo que interesa en el presente análisis de la prescripción, lo que demuestra la prueba documental legalmente incorporada a la actuación es que para el año 2019, tal como concluyó la sentencia de primera instancia los compañeros estaban separados de hecho, al punto de haber comparecido en más de una ocasión ante la Comisaria de Familia y el I.C.B.F., a través de su Defensora de Familia a regular lo concerniente a la custodia y demás obligaciones para con el hijo común, y que aun cuando la separación pudo ocurrir incluso antes del 27 de mayo de 2019, pues así lo deja ver el acta de no acuerdo celebrada dentro del trámite Nro 05489 de fecha 27 de mayo de 2019 de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén I, de 2019 RUG 11 19 772, ésta última fecha muestra un punto inequívoco para marcar el hito final de la vida familiar de la pareja otrora conformada por Jeaver Alexander Vergara Fernández Y Viviana Lizeth Leguizamón Monroy.
9) El artículo 8 de la Ley 54 de 1990 establece que se configurada la prescripción a partir de la ocurrencia de una cualquiera de las siguientes situaciones objetivas: 1)la separación definitiva de los compañeros, 2) del matrimonio con terceros, 3) o de la muerte de uno o de ambos compañeros, a partir de lo cual se contabiliza el año habilitado para el ejercicio de la acción declarativa y de liquidación la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, término calendario como lo indica el artículo 118 del Código General del Proceso.
En punto del argumento expresado por el gestor en la alzada y en este escenario especial, según el cual, ambos extremos tuvieron una «relación intermitente», aseveró:
(…) El argumento de una relación “intermitente”, en que se sustenta el recurso de apelación aparte de no encontrar base probatoria que así lo demuestre, requería acreditar por algún medio probatorio que, a partir de la fecha indicada en la sentencia como hito final de la vida familiar, 27 de mayo de 2019, pudo darse algún tipo de reconciliación o acercamiento familiar de las partes, circunstancia no alegada en la demanda y tampoco acreditada en el proceso.
11) Si la separación de hecho de los compañeros en este caso, como ha tenido ocasión de verificarse se produjo el 27 de mayo de 2019, el plazo oportuno de presentación de la demanda en principio expiraba el 27 de mayo de 2020, mientras que la demanda se presentó a reparto el día 10 de noviembre de 2020 como consta en el acta vista al folio 35 de la actuación.
Con todo, esgrimió que, «No obstante, hay un aspecto no considerado en la sentencia y que afecta el conteo del plazo prescriptivo y es la suspensión de términos por razón de la pandemia entre el 16 de marzo de 2020 por cuenta del Decreto Legislativo 564 de 2020 hasta cuando en virtud del Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de junio de ese año», pese a lo cual, «descontando el término de suspensión de términos de dos meses y 15 días, el plazo iría hasta mediados de agosto de 2020, lo que de todas formas deja la presentación de la demanda por fuera del plazo de un año de prescripción previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, si en cuenta se tiene la fecha de presentación el 10 de noviembre de ese año».
Concluyó que: «no se demostró en consecuencia el defecto fáctico atribuido a la sentencia de primera instancia, ni el Tribunal encuentra razones jurídicas o fácticas para modificar la decisión adoptada en ese sentido».
2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate y, especialmente, otra apreciación de los elementos suasorios o incorporación de estos en este escenario excepcional, a fin de que, no se aplique en el litigio civil el «fenómeno de la prescripción», sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024).
3.- Son estas razones las que llevan al fracaso de la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Jeaver Alexander Vergara Fernández contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Once de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS