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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4971-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01336-00
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la tutela que Sebastián Ramírez Colorado instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-002-2022-00609-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara:
ii) «(…) al juez que reponga y fije agencias en derecho como lo ha hecho en otras acciones populares conceda inmediatamente la apelación frente al auto de liquidar costas, tal como se lo ordena art 366 numeral 5 cgp, como lo ordenó la tutela, stl10011-2018 radic 80225, mp jorge luis quiroz alemán, fechada 4 de julio 2018 y firmada por toda la csj sc laboral. Y COMO SE LO IMPONE LA SENTENCIA CC C-089 DE 2002 MP EDUARDO LINET».
iii) «(…) se determine en derecho si la inaplicación de Acuerdo del csj psaa 16 10554 del 5 de agosto de 2016 art 2,4,5 y 1, para fijar agencias en derecho en a populares por el TRIBUNAL TUTELADO HOY es APARENTEMENTE UN PREVARICATO».
iv) «Se determine en derecho si los jueces civiles circuito del país, tribunales superiores del país y el consejo de estado que aplica el Acuerdo del csj psaa 16 10554 del 5 de agosto de 2016 art 2,4,5 y 1, para fijar agencias en derecho en a populares COMETEN APARENTEMENTE UN PREVARICATO a fin de tener claridad en derecho quien viola la ley».
Del escrito inaugural y el material suasorio que reposa en el plenario se deduce que en la acción popular que Sebastián Ramírez promovió contra el establecimiento de comercio Variedades Su Amigo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira negó las pretensiones sin condena en costas (27 jun. 2023), determinación que el superior revocó (23 nov.) y, en auto de esa fecha fijó como agencias en derecho la suma de $50.000.
El 15 de enero de 2024 el a quo señaló como «agencias en derecho» el valor de $10.000, y en la misma data aprobó la liquidación de costas por el monto total de $60.000, decisión contra la que interpuso reposición, despachado desfavorablemente (11 abr.).
Afirmó el actor que los estrados censurados se niegan a aplicar los artículos 1, 2, 4 y 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016, dada la postura de la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira.
Arguyó que la «CSJ SC LABORAL LE HA ORDENADO AL TRIBUNAL TUTELADO QUE DE APLICACIÓN DEL ART 366, NUMERAL 5 DEL CGP, así se lo ordenó la csj scl, al tribunal hoy nuevamente tutelado, donde se le ordenó resolver la apelación frente al auto que fijó y liquidó agencias en derecho, cuya tutela fue STLl10011-2018 rad. 80225, mp Jorge Luis Quiroz Alemán, fechada 4 de julio 2018 y firmada por toda la csj sc laboral».
2.- El Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de su proceder.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe allegó link del juicio objetado, narró las actuaciones allí surtidas y, precisó, que «(…) la liquidación de costas está soportada en reglas mínimas de razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación probatoria, dado que, después de realizado el análisis correspondiente, se comprobó que las costas que pretende el señor Sebastián Ramírez a su favor como actor popular, no se encuentran causadas, y las existentes se encuentran tasadas de manera correcta por este operador».
La Alcaldía y la Personería delegada para el Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira rogaron su desvinculación el primero porque «(…) no existen afectaciones a los derechos fundamentales del accionante (…) lo pretendido por el actor en la acción popular le fue concedido y esto es el amparo de los derechos colectivos que se venían afectando por parte de la persona accionada» y, el segundo por cuanto «la situación planteada por la accionante es ajena a la Personería Municipal de Pereira».
CONSIDERACIONES
1.- La providencia de 15 de enero de 2024 expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, a través de la cual «aprobó la liquidación de costas», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para ello, señaló que:
«Fijadas las agencias en derecho, se procede a la liquidación de las costas, así:
(…),
Agencias en derecho 1° Instancia $10.000
Agencias en derecho 2° Instancia $50.000
TOTAL $60.000»
Al resolver el recurso de reposición interpuesto por el gestor contra dicho interlocutorio, argumentó que «El problema jurídico se considera debe consistir, teniendo en cuenta el contenido de dicho auto atacado, en determinar si le asiste la razón al recurrente al indicar que las costas fueron liquidadas por debajo del límite permitido por la ley, o si, por el contrario, dicho trámite fue realizado acorde con las normas que rigen la materia (…)».
Al respecto, aseveró:
Descendiendo al caso concreto se tiene que, en el presente caso en la sentencia dictada en este asunto en segunda instancia, se profirió condena en costas a favor del accionante y a cargo del accionado.
Las costas procesales se componen de las agencias en derecho y los gastos en que haya incurrido la parte favorecida con la condena; para liquidar las costas, deberán haber sido fijadas de manera previa las agencias en derecho por parte del magistrado sustanciador, o en este caso, el juez; seguidamente la secretaría del juzgado realiza la liquidación de las costas, que debe incluir las agencias en derecho, y el juez posteriormente procederá a aprobarlas.
Como puede verse en los archivos 041 y 042 del cuaderno 1, que contienen autos de fecha 15-01-2024, en el primero este operador judicial fijó las agencias en derecho y en el segundo, en la constancia secretarial se efectuó la liquidación de las costas procesales, cuyo único componente correspondió a las agencias en derecho que previamente fueron fijadas mediante auto, dado que no existe en el proceso prueba alguna de gastos que haya sufragado el accionante en el trámite de la acción popular; posterior a la liquidación de las costas procesales, el titular del despacho procedió a aprobar las costas procesales que fueron liquidadas por secretaría. Todo lo anterior acorde con lo estipulado en el artículo 366 del Código General del Proceso, norma a la que remite el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
“En consecuencia, se concluye que, ante el carácter especial de las acciones populares, no sería del caso aplicar los límites mínimos y máximos establecidos en dicho Acuerdo. Es su lugar, la tasación de las agencias en derecho, cuyo reconocimiento no tiene por objeto enriquecer al beneficiario de la condena, ni remunerar actividad profesional alguna, máxime cuando se actúa en nombre propio sin la asesoría de apoderado judicial, se hará en cada caso en particular tomando en consideración la actividad del extremo que triunfa, esto es, la naturaleza, calidad y duración de sugestión, tratándose del actor popular, bajo el norte de que ella sea apta para lograr la materialización de la defensa de los derechos colectivos cuya protección invocó”.
Concluyó:
Así las cosas, esto es entre otras la gestión realizada por la parte que litigó personalmente, en el presente asunto, el actor popular presentó la acción popular y estuvo pendiente del proceso, no obstante, no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, no aparece demostrado que haya incurrido en otros gastos propios del proceso tales como la presentación por medios físicos de la demanda o sus escritos, todo esto debido a la implementación de la virtualidad en el proceso y obedeciendo a la Ley 2213 de 2022, si bien el actor popular menciona que, por ser tasadas las agencias en derecho en la suma de Diez Mil Pesos ($10.000) está siendo demeritado su trabajo en las acciones populares y señala que dicho monto equivale a diez minutos de trabajo de un operador judicial, es menester del juzgado aclarar al actor popular que conforme al pronunciamiento expuesto en apartes anteriores, las agencias en derecho en este caso no tienen como fin remunerar.
Es síntesis, la liquidación de costas esta soportada en reglas mínimas de razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación probatoria, dado que, después de realizado el análisis correspondiente, se comprobó que las costas que pretende el actor popular, no se encuentran causadas, y las existentes se encuentran tasadas de manera correcta por este Fallador. Así lo indico el Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
1.1.- Con independencia que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2051-2023, STC5833-2023 y STC2399-2024).
2.- En lo que concierne a los anhelos de Sebastián Ramírez Colorado tendientes a que i) «(…) se determine en derecho si la inaplicación de Acuerdo del csj psaa 16 10554 del 5 de agosto de 2016 art 2,4,5 y 1, para fijar agencias en derecho en a populares por el TRIBUNAL TUTELADO HOY es APARENTEMENTE UN PREVARICATO» y, ii) «Se determine en derecho si los jueces civiles circuito del país, tribunales superiores del país y el consejo de estado que aplica el Acuerdo del csj psaa 16 10554 del 5 de agosto de 2016 art 2,4,5 y 1, para fijar agencias en derecho en a populares COMETEN APARENTEMENTE UN PREVARICATO a fin de tener claridad en derecho quien viola la ley», a más de desconocer que esta Corporación no es un órgano consultivo, resultan extraños a los fines de este medio excepcional, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra pretensión le es ajena y, por tanto, no puede salir avante.
3.- Ergo, el auxilio resulta impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela invocada por Sebastián Ramírez Colorado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira.
Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA