AC2173-2024 (2024-01342-00)

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AC2173-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01342-00  

  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

La Corte resuelve  el conflicto  de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de  Ibagué y Once de Familia de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.-  Ante el primer despacho, Ana Judith Romero formuló acción  de petición de herencia contra María Elvira Romero de  Arana, en relación con el predio ubicado en el área  rural del municipio de Chaparral, Tolima. Fijó la competencia  por «el  lugar de residencia de la actora»,  dado que  desconocía el domicilio de la convocada.  

  

  

3.-  El Juzgado receptor  declinó el conocimiento y suscitó el conflicto de esta  especie, tras señalar que no era de recibo la deducción  sobre la residencia actual de la accionada, en razón a que no  había prueba que permitiera concluir que ésta aún  se domiciliaba en la dirección registrada en el instrumento  protocolario años atrás. Por lo tanto, debía  aplicarse la parte final del numeral 1 del mencionado precepto 28 del  estatuto adjetivo vigente.  

            

II. CONSIDERACIONES  

  

1.-  Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios  de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

  

2.-  La jurisprudencia ha definido que los litigios de familia denominados  «petición  de herencia»  son controversias en las que se ejercen derechos reales. Así  lo sostuvo la Corte en AC  16 jul. 2013, rad. 2013-1413-00, reiterado en AC3524-2021 y  AC226-2023:  

  

Dado que a voces del  artículo 665 del Código Civil, el de herencia es un  derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la  acción de petición de herencia. Esta Corporación  en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que ‘[c]on  prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito  de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del  artículo 665 del Código Civil, es  un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones  reales’, la ‘acción  de petición de herencia, establecida en la legislación  civil para proteger a los herederos, es real y de carácter  vindicatorio’  (Sentencia  046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como  la acción real dada al heredero contra aquellos que,  pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’  (Sentencia de 27  de febrero de 1946);  ‘(…) es  una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto  es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle  al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes,  de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de  la herencia.’ (Sentencia  de 14 de marzo de 1956), ‘La  acción de petición de herencia (…) es la vía  conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’  (sentencia de 16 de octubre de 1940).  

  

Ahora bien, a  voces del numeral 7 del artículo 28 del Código General  del Proceso, en las causas en las que se ejerciten derechos reales  será competente, de modo  privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, de manera  que el domicilio de los demandados no resulta aplicable aquí,  pues el legislador eligió al funcionario del sitio en que se  encuentren las heredades a fin de facilitar su labor en el  juzgamiento (CSJ AC1889-2022,  AC3524-2021, AC729-2021  AC4236-2019, AC226-2023 y AC1115-2024, entre otros).  

  

3.-        De  acuerdo con lo explicado en precedencia, el conocimiento de la acción  de petición de herencia no corresponde a ninguno de los  despachos involucrados en la presente colisión de  atribuciones2,  comoquiera que el único inmueble al que apunta la pretensión  se halla fuera de la circunscripción territorial de estos,  pues se localiza en el municipio de Chaparral (Tolima) como se  desprende del folio de matrícula inmobiliaria 355-26583  adjunto a la demanda.  

  

Por consiguiente,  no resulta viable aplicar el fuero general de competencia (num. 1,  art. 28 ídem)  alegado en el escrito inicial y reproducido por los funcionarios en  conflicto, en tanto este se ve desplazado por el privativo consagrado  en el numeral 7 de esa misma norma.  

  

De manera que, es  forzoso encaminar la competencia territorial con fundamento en la  regla séptima consagrada en el precepto 28 ibidem,  en armonía con el 665 del Código Civil, toda vez que la  acción de petición de herencia es la vía para  materializar el derecho real de herencia.  

  

Finalmente, nada  obsta la remisión del asunto a un tercer juzgado, no  involucrado en el conflicto que acá queda dirimido, en  aplicación de los principios de economía procesal y  celeridad previstos, respectivamente, en los artículos 42,  num. 1 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución  Política.  

  

4.-  En consecuencia, las diligencias  serán remitidas al Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral  (reparto)  para que les dé el trámite que legalmente corresponda,  y de esta determinación se informará a los despachos  involucrados.  

            

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Promiscuo de Familia de Chaparral es el competente para asumir  el conocimiento del asunto de la referencia.  

  

Segundo:        Remitir  la actuación a la oficina judicial de  esa municipalidad para que sea sometida a reparto entre los despachos  referidos a espacio.  

  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

  

2          Juzgados          Tercero de Familia de Ibagué y Once de Familia de Bogotá.  

3          Visible          a folios digitales 18-22, del archivo          0003Expediente_digitalizado.rar, localizado en el consecutivo 1 de          ESAV.      

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