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AC2173-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01342-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Ibagué y Once de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Ana Judith Romero formuló acción de petición de herencia contra María Elvira Romero de Arana, en relación con el predio ubicado en el área rural del municipio de Chaparral, Tolima. Fijó la competencia por «el lugar de residencia de la actora», dado que desconocía el domicilio de la convocada.
3.- El Juzgado receptor declinó el conocimiento y suscitó el conflicto de esta especie, tras señalar que no era de recibo la deducción sobre la residencia actual de la accionada, en razón a que no había prueba que permitiera concluir que ésta aún se domiciliaba en la dirección registrada en el instrumento protocolario años atrás. Por lo tanto, debía aplicarse la parte final del numeral 1 del mencionado precepto 28 del estatuto adjetivo vigente.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- La jurisprudencia ha definido que los litigios de familia denominados «petición de herencia» son controversias en las que se ejercen derechos reales. Así lo sostuvo la Corte en AC 16 jul. 2013, rad. 2013-1413-00, reiterado en AC3524-2021 y AC226-2023:
Dado que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acción de petición de herencia. Esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que ‘[c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia (…) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940).
Ahora bien, a voces del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en las causas en las que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, de manera que el domicilio de los demandados no resulta aplicable aquí, pues el legislador eligió al funcionario del sitio en que se encuentren las heredades a fin de facilitar su labor en el juzgamiento (CSJ AC1889-2022, AC3524-2021, AC729-2021 AC4236-2019, AC226-2023 y AC1115-2024, entre otros).
3.- De acuerdo con lo explicado en precedencia, el conocimiento de la acción de petición de herencia no corresponde a ninguno de los despachos involucrados en la presente colisión de atribuciones2, comoquiera que el único inmueble al que apunta la pretensión se halla fuera de la circunscripción territorial de estos, pues se localiza en el municipio de Chaparral (Tolima) como se desprende del folio de matrícula inmobiliaria 355-26583 adjunto a la demanda.
Por consiguiente, no resulta viable aplicar el fuero general de competencia (num. 1, art. 28 ídem) alegado en el escrito inicial y reproducido por los funcionarios en conflicto, en tanto este se ve desplazado por el privativo consagrado en el numeral 7 de esa misma norma.
De manera que, es forzoso encaminar la competencia territorial con fundamento en la regla séptima consagrada en el precepto 28 ibidem, en armonía con el 665 del Código Civil, toda vez que la acción de petición de herencia es la vía para materializar el derecho real de herencia.
Finalmente, nada obsta la remisión del asunto a un tercer juzgado, no involucrado en el conflicto que acá queda dirimido, en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad previstos, respectivamente, en los artículos 42, num. 1 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política.
4.- En consecuencia, las diligencias serán remitidas al Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (reparto) para que les dé el trámite que legalmente corresponda, y de esta determinación se informará a los despachos involucrados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral es el competente para asumir el conocimiento del asunto de la referencia.
Segundo: Remitir la actuación a la oficina judicial de esa municipalidad para que sea sometida a reparto entre los despachos referidos a espacio.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
2 Juzgados Tercero de Familia de Ibagué y Once de Familia de Bogotá.
3 Visible a folios digitales 18-22, del archivo 0003Expediente_digitalizado.rar, localizado en el consecutivo 1 de ESAV.