Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4713-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01253-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela que María Oliva Salazar López, Jhon Freddy Cuitiva Salazar, María Dolores Farfán López, Luis Alfredo Espitia Martínez y Juan Fernando Salazar López promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2020-00025.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Los actores manifestaron que el 11 de enero de 2022 radicaron la demanda del referido juicio contra la EPS Famisanar S.A.S. al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y recibieron un correo electrónico donde se les informó que en el enlace adjunto podían consultar la información de asignación del caso, misma fecha en que recibieron un acta de reparto que corresponde a otro proceso, por lo cual, consultaron diariamente el enlace pero no encontraron acta donde figuraran como partes.
Narran que por la situación presentaron acción de tutela, cuya sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá les fue notificada el 25 de marzo de 2022, donde se negó el amparo por hecho superado, porque en el curso de la misma el Centro de Servicios Administrativos de la Rama Judicial remitió acta de reparto de su proceso, con fecha de expedición 15 de marzo de 2022, de manera que, solo hasta aquella calenda pudieron conocer con certeza la información de su demanda.
Señalan que una vez ubicado el proceso encontraron que el 26 de enero de 2022 fue inadmitida la demanda por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, ante lo cual el 1º de abril siguiente su apoderada presentó incidente de nulidad acompañado de la subsanación, pero el 24 de mayo de siguiente dicho estrado lo rechazó de plano, debido a «la ausencia de formulación de un recurso dentro del trámite de la providencia», argumento que, dicen, no es motivo para negar el trámite a la invalidación.
Exponen que contra la precitada decisión presentaron recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero fue mantenida el 23 de marzo de 2023 y confirmada el 12 de octubre siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con sustento en que la nulidad no fue pedida oportunamente, lo que desconoce que se conoció del paradero de la demanda hasta el 25 de marzo de 2022, debido a la aludida particularidad presentada con su reparto.
3. Solicitan entonces que «se declare que las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de [la misma ciudad] de fechas 12 de octubre de 2023 y 23 de marzo de 2023 incurrieron en violación a [sus] derechos fundamentales» y, en consecuencia, «se revoquen las antedichas providencias y se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá declarar la nulidad solicitada por indebida notificación (…) y [entonces] se retrotraiga lo actuado hasta el día en que fue notificado el auto inadmisorio de la demanda».
4. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
A la fecha en que se discutió el presente asunto no se habían recibido intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
3. Revisado el contenido de la citada determinación de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
El Tribunal comenzó por citar la normativa y la jurisprudencia que encontró aplicables al caso y en seguida consideró que:
revisado el módulo de “Consulta de Procesos” de la página web de Rama Judicial, búsqueda que se hizo con los nombres de las partes, se advierte que obra la anotación de “Radicación de Proceso” la cual tiene fecha de 20 de enero de 2022, situación que deja al descubierto que desde esa data se podía realizar la indagación respecto del juzgado al que le había correspondido por reparto la presente acción
Lo anterior, no busca desconocer las falencias que presentaron en el acta de reparto; sin embargo, lo cierto es que de haberse empleado los mecanismos de búsqueda que se encuentran a la mano de la parte convocante, se pudo haber corroborado desde el inicio, esto es desde el mes de enero de 2022, el juzgado conocedor y número de radicación que le correspondió a la demanda; de manera que con esos datos le era dable conocer de las actuaciones desplegadas al interior del trámite, dentro de las que se encuentra el auto inadmisorio de la demanda, del cual predica una supuesta “indebida notificación”, cuestión que dista de la realidad, amén que revisadas las actuaciones contenidas en el proceso consultado se avizoran las siguientes anotaciones:
A lo cual agregó la Colegiatura que:
Cumple destacar que la apoderada apelante indica que el 25 de marzo de 2022 pudo conocer el número de identificación del proceso, pero pese a ello no formuló recursos frente a la providencia que rechazó la demanda que data del 29 del mismo mes y fue notificado en estado del 1º de abril, y si bien es cierto ello no figura como requisito para tramitar el incidente propuesto, tal y como parece entenderlo la opugnante, si autoriza a rechazar de plano la nulidad pues, esta última no alegó el supuesto vicio oportunamente, mediante las herramientas procesales idóneas, cuestión que desemboca en la propia parte demandante dio lugar al hecho que la origina.
4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los actores no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció al análisis de las pruebas y la interpretación de las normas que se estimaron aplicables al caso concreto.
En efecto, el Tribunal estableció que no solo el extremo actor tuvo posibilidad de conocer oportunamente la información de reparto de su demanda mediante el aplicativo de consulta de procesos, sino en todo caso, que adquirió plena certeza sobre el hecho gracias al contenido del fallo de tutela que trató el particular, notificado el 25 de marzo de 2022, por lo cual pudo recurrir oportunamente el auto de 29 de marzo posterior, con que se rechazó su demanda, oportunidad en la cual, agrega la Sala, pudo discutir incluso el proveído inadmisorio de 26 de enero anterior, porque al tenor del artículo 90 del Código General del Proceso, «los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión…».
5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de los gestores frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS