STC4713-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4713-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-01253-00  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela que María  Oliva Salazar López,  Jhon  Freddy Cuitiva Salazar,  María  Dolores Farfán López,  Luis  Alfredo Espitia Martínez  y Juan  Fernando Salazar López  promovieron  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el juicio verbal de responsabilidad civil  extracontractual No. 2020-00025.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los  accionantes reclaman por intermedio de apoderado judicial, la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.  Los actores manifestaron que el 11 de enero de 2022 radicaron la  demanda del referido juicio contra la EPS Famisanar S.A.S. al reparto  de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y recibieron un  correo electrónico donde se les informó que en el  enlace adjunto podían consultar la información de  asignación del caso, misma fecha en que recibieron un acta de  reparto que corresponde a otro proceso, por lo cual, consultaron  diariamente el enlace pero no encontraron acta donde figuraran como  partes.  

  

Narran  que por la situación presentaron acción de tutela, cuya  sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de  Bogotá les fue notificada el 25 de marzo de 2022, donde se  negó el amparo por hecho superado, porque en el curso de la  misma el Centro de Servicios Administrativos de la Rama Judicial  remitió acta de reparto de su proceso, con fecha de expedición  15 de marzo de 2022, de manera que, solo hasta aquella calenda  pudieron conocer con certeza la información de su demanda.  

  

Señalan  que una vez ubicado el proceso encontraron que el 26 de enero de 2022  fue inadmitida la demanda por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del  Circuito de Bogotá, ante lo cual el 1º de abril siguiente  su apoderada presentó incidente de nulidad acompañado  de la subsanación, pero el 24 de mayo de siguiente dicho  estrado lo rechazó de plano, debido a «la  ausencia de formulación de un recurso dentro del trámite  de la providencia»,  argumento que, dicen, no es motivo para negar el trámite a la  invalidación.  

  

Exponen  que contra la precitada decisión presentaron recursos de  reposición y en subsidio de apelación, pero fue  mantenida el 23 de marzo de 2023 y confirmada el 12 de octubre  siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  con sustento en que la nulidad no fue pedida oportunamente, lo que  desconoce que se conoció del paradero de la demanda hasta el  25 de marzo de 2022, debido a la aludida particularidad presentada  con su reparto.  

  

3.        Solicitan  entonces que «se  declare que las providencias proferidas por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil  del Circuito de [la misma ciudad] de fechas 12 de octubre de 2023 y  23 de marzo de 2023 incurrieron en violación a [sus] derechos  fundamentales»  y, en consecuencia, «se  revoquen las antedichas providencias y se ordene al Juzgado Cincuenta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá declarar la nulidad  solicitada por indebida notificación  (…) y  [entonces] se  retrotraiga lo actuado hasta el día en que fue notificado el  auto inadmisorio de la demanda».  

  

4.        Asumido  el trámite, se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho de defensa.  

  

  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

  

A  la fecha en que se discutió el presente asunto no se habían  recibido intervenciones.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

  

3.        Revisado  el contenido de la citada determinación de segunda instancia,  única sobre la que recaerá el análisis porque  dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí  traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió  en defecto específico de procedibilidad de la tutela que  conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario,  obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.  

  

El  Tribunal comenzó por citar la normativa y la jurisprudencia  que encontró aplicables al caso y en seguida consideró  que:  

  

revisado  el módulo de “Consulta de Procesos” de la página  web de Rama Judicial, búsqueda que se hizo con los nombres de  las partes, se advierte que obra la anotación de “Radicación  de Proceso” la cual tiene fecha de 20 de enero de 2022,  situación que deja al descubierto que desde esa data se podía  realizar la indagación respecto del juzgado al que le había  correspondido por reparto la presente acción  

    

  

Lo  anterior, no busca desconocer las falencias que presentaron en el  acta de reparto; sin embargo, lo cierto es que de haberse empleado  los mecanismos de búsqueda que se encuentran a la mano de la  parte convocante, se pudo haber corroborado desde el inicio, esto es  desde el mes de enero de 2022, el juzgado conocedor y número  de radicación que le correspondió a la demanda; de  manera que con esos datos le era dable conocer de las actuaciones  desplegadas al interior del trámite, dentro de las que se  encuentra el auto inadmisorio de la demanda, del cual predica una  supuesta “indebida notificación”, cuestión  que dista de la realidad, amén que revisadas las actuaciones  contenidas en el proceso consultado se avizoran las siguientes  anotaciones:  

    

  

  

A  lo cual agregó la Colegiatura que:  

  

  

Cumple  destacar que la apoderada apelante indica que el 25 de marzo de 2022  pudo conocer el número de identificación del proceso,  pero pese a ello no formuló recursos frente a la providencia  que rechazó la demanda que data del 29 del mismo mes y fue  notificado en estado del 1º de abril, y si bien es cierto ello  no figura como requisito para tramitar el incidente propuesto, tal y  como parece entenderlo la opugnante, si autoriza a rechazar de plano  la nulidad pues, esta última no alegó el supuesto vicio  oportunamente, mediante las herramientas procesales idóneas,  cuestión que desemboca en la propia parte demandante dio lugar  al hecho que la origina.  

  

  

4.        Conforme  con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de los actores no encuentra  recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció  al análisis de las pruebas y la interpretación de las  normas que se estimaron aplicables al caso concreto.  

  

En  efecto, el Tribunal estableció que no solo el extremo actor  tuvo posibilidad de conocer oportunamente la información de  reparto de su demanda mediante el aplicativo de consulta de procesos,  sino en todo caso, que adquirió plena certeza sobre el hecho  gracias al contenido del fallo de tutela que trató el  particular,  notificado el 25 de marzo de 2022, por lo cual pudo  recurrir oportunamente el auto de 29 de marzo posterior, con que se  rechazó su demanda, oportunidad en la cual, agrega la Sala,  pudo discutir incluso el proveído inadmisorio de 26 de enero  anterior, porque al tenor del artículo 90 del Código  General del Proceso, «los  recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el  que negó su admisión…».  

  

5.        De  manera que lo percibido es una diferencia de criterio de los gestores  frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente  a sus intereses, situación que per  se, no  abre camino a la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

  

Así  mismo, frente a la valoración de los medios de convicción,  que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha  reiterado que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

  

6.        Los  motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de  la salvaguarda solicitada.  

DECISIÓN  

  

  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este  fallo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

      

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