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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC4428-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01131-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan David Arias Bello quien dice actuar como apoderado de Armando Junior Pinedo Camacho contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2020-00048.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La sociedad Packaging Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva contra la empresa Servicios de Transportes del Atlántico S.A.S., Iliana Marcela Berrio Trujillo y Armando Junior Pinedo Camacho, con el fin de que se librara mandamiento de pago por el valor total de $420.000.000 con fundamento en tres letras de cambio frente a cada uno de los convocados1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla -con auto del 26 de agosto de 2020- ordenó «librar orden de pago por la vía ejecutiva a cargo de Transportes Del Atlántico S.A.S., Armando Junior Pineda Camacho e Iliana Marcela Berrio Trujillo y a favor Packaging Colombia S.A.S, por las sumas de […] $100.000.000, […] $ 220.000.000 y […] $ 100.000.000 respectivamente por concepto de letras de pago no 1, 2, y 3 como capital más intereses moratorios desde 20 de febrero del 2020»2. Seguidamente, el accionante, en representación de Armando Junior Pinedo Camacho, contestó el escrito inicial y propuso las excepciones de mérito «falta de requisitos del título […]. Prescripción de la acción […]. Temeridad de la acción […]. Temeridad y mala fe del demandante […]. Y, […] Falta de legitimación en la causa por activa»3.
2.1. El despacho convocado -con decisión del 28 de agosto de 2023- dispuso seguir adelante la ejecución4. Frente a ello, la pasiva presentó incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso5. Surtido el trámite de rigor, el juez de la causa -con providencia del 14 de diciembre de 2023- determinó decretar «la nulidad de todo lo actuado en relación al auto de fecha 28 de agosto de 2023 que ordenó seguir adelante la ejecución»6. Inconforme con lo resuelto el extremo activo interpuso recurso de apelación7.
2.2. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla –con proveído del 19 de febrero de 2024- decretó «revocar la providencia del 14 de diciembre de 2023»8.
2.3. El promotor censura la conculcación de sus prerrogativas fundamentales, en la medida que no se cumplió una debida notificación del juicio ejecutivo ya que el extremo demandado está conformado por distintas personas.
3. Depreca que se ordene «tutelar los derechos de debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le acuden a Armando Junior Pinedo Camacho…transgredidos por el Tribunal … de Barranquilla… para que este último … corrija y/o revoque las actuaciones que afectan las garantías fundamentales de mi prohijado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal querellado citó los fundamentos de la determinación confutada y señaló que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad por cuanto no incurrió en defecto alguno. Por su parte, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla relató lo acontecido en el proceso y remitió el enlace de acceso. Jean Pierre Pretelt Mayorga se pronunció frente a los hechos y pretensiones propuestas y señaló que, en el caso, «quedó demostrado que el apoderado del accionante guardó silencio en la contestación de la demanda, no propuso excepciones previas ni dijo nada en esa oportunidad, dándose aplicación al saneamiento de la nulidad, de quien actúa en el proceso sin proponerla y que posteriormente no la podrá alegar, configurándose el principio de convalidación de las actuaciones judiciales, argumentos válidos y legales que tuvo el superior para revocar el auto, adjunto pegado de parte de la providencia», por lo que no se cumplieron los presupuestos de procedencia para la tutela.
III. CONSIDERACIONES.
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».
Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.
2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho9». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.
2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»10. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC10721-2023- concluyó lo que viene.
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (se resalta).
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Armando Junior Pinedo Camacho. Sin embargo, no allegó poder especial para actuar en su nombre, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «01DemandaAnexos20200731».
2 Archivo PDF «AutoMandamientoPago20200826».
3 Archivo PDF «17ContestacionDemanda20230726».
4 Archivo PDF «20AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion20230828».
5 Archivo PDF «21SolicitudIncidente20231005».
6 Archivo PDF «24AutoDeclaraNulidad20231214».
7 Archivo PDF «25EscritoRecurso20240111».
8 Archivo PDF «29FalloSegundaInstancia20240226».
9 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
10 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.