STC4428-2024

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

STC4428-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01131-00  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Juan  David Arias Bello quien dice actuar como apoderado de Armando Junior  Pinedo Camacho contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  Al  trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso  ejecutivo de radicado 2020-00048.  

            

I. ANTECEDENTES.  

  

1.  El gestor reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. La sociedad  Packaging Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva contra la  empresa Servicios de Transportes del Atlántico S.A.S., Iliana  Marcela Berrio Trujillo y Armando Junior Pinedo Camacho, con el fin  de que se librara mandamiento de pago por el valor total de  $420.000.000 con fundamento en tres letras de cambio frente a cada  uno de los convocados1.  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla -con auto del 26  de agosto de 2020- ordenó «librar  orden de pago por la vía ejecutiva a  cargo de Transportes  Del Atlántico S.A.S., Armando Junior Pineda Camacho e Iliana  Marcela Berrio Trujillo y  a favor Packaging  Colombia S.A.S,  por las sumas de […] $100.000.000, […] $ 220.000.000 y  […] $ 100.000.000 respectivamente por concepto de letras de  pago no 1, 2, y 3 como capital más intereses moratorios desde  20 de febrero del 2020»2.  Seguidamente,  el accionante, en representación de Armando Junior Pinedo  Camacho, contestó el escrito inicial y propuso las excepciones  de mérito «falta  de requisitos del título […]. Prescripción de la  acción […]. Temeridad de la acción […].  Temeridad y mala fe del demandante […]. Y, […] Falta de  legitimación en la causa por activa»3.  

  

2.1.  El despacho convocado -con decisión del 28 de agosto de 2023-  dispuso seguir adelante la ejecución4.  Frente a ello, la pasiva presentó incidente de nulidad con  fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código  General del Proceso5.  Surtido el trámite de rigor, el juez de la causa -con  providencia del 14 de diciembre de 2023-  determinó decretar  «la  nulidad de todo lo actuado en relación al auto de fecha 28 de  agosto de 2023 que ordenó seguir adelante la ejecución»6.  Inconforme  con lo resuelto el extremo activo interpuso recurso de apelación7.  

  

2.2.  La Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla –con  proveído del 19 de febrero de 2024- decretó «revocar  la providencia del 14 de diciembre de 2023»8.  

  

2.3.  El promotor censura la conculcación de sus prerrogativas  fundamentales, en la medida que no se cumplió una debida  notificación del juicio ejecutivo ya que el extremo demandado  está conformado por distintas personas.  

  

3.  Depreca que se ordene «tutelar  los derechos de debido proceso y de acceso a la administración  de justicia que le acuden a Armando  Junior Pinedo Camacho…transgredidos  por el Tribunal …  de Barranquilla… para  que este último … corrija y/o revoque las actuaciones  que afectan las garantías fundamentales de mi prohijado».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

  

El Tribunal  querellado citó los fundamentos de la determinación  confutada y señaló que no se configura ninguna de las  causales de procedibilidad por cuanto no incurrió en defecto  alguno. Por su parte, el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Barranquilla relató lo acontecido en el proceso y remitió  el enlace de acceso. Jean Pierre Pretelt Mayorga se pronunció  frente a los hechos y pretensiones propuestas y señaló  que, en el caso, «quedó  demostrado que el apoderado del accionante guardó silencio en  la contestación de la demanda, no propuso excepciones previas  ni dijo nada en esa oportunidad, dándose aplicación al  saneamiento de la nulidad, de quien actúa en el proceso sin  proponerla y que posteriormente no la podrá alegar,  configurándose el principio de convalidación de las  actuaciones judiciales, argumentos válidos y legales que tuvo  el superior para revocar el auto, adjunto pegado de parte de la  providencia», por  lo que no se cumplieron los presupuestos de procedencia para la  tutela.  

            

III. CONSIDERACIONES.  

  

1.  La  Sala declarará improcedente el amparo por falta de  legitimación por activa del abogado accionante.  Referente  a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ  STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los requisitos  que reclama el acto jurídico del poder en este trámite  especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos  expuestos en esa providencia.  

  

2.  El  artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que: «podrá  ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante… También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».  

  

Con base en esa  normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la  legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo  fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin  el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i)  directamente. ii)  por medio de representantes legales, como en el caso de los menores  de edad o de personas jurídicas. iii)  por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe  ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener  poder especial. O iv)  mediante agente oficioso.  

2.1. Ahora bien,  respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,  esta Sala  ha venido indicando que el profesional del derecho que representa  a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho9». Por  tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando  «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo».  Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte  Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.  

  

2.2. En cuanto al  mandato requerido cuando se actúa a través de  apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997-  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»10.  Análoga  postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ  STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

  

3. Acorde con lo  expuesto, esta Sala -con sentencia STC10721-2023-  concluyó  lo que viene.  

  

…La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

  

…Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

  

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

  

…Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela. (se  resalta).  

  

…La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

  

4. Así las  cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el  abogado tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Armando Junior  Pinedo Camacho.  Sin  embargo, no allegó poder especial para actuar en su nombre, lo  cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de  legitimación en la causa por activa.  

  

IV. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo PDF «01DemandaAnexos20200731».  

2          Archivo PDF «AutoMandamientoPago20200826».  

3          Archivo PDF «17ContestacionDemanda20230726».  

4          Archivo PDF «20AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion20230828».  

5          Archivo PDF «21SolicitudIncidente20231005».  

6          Archivo PDF «24AutoDeclaraNulidad20231214».  

7          Archivo PDF «25EscritoRecurso20240111».  

8          Archivo PDF «29FalloSegundaInstancia20240226».  

9          (CSJ          STC          29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ          STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

10          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.      

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