STC5056-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC5056-2024  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2024-00034-01  

(Aprobado en sesión de  treinta  de abril de  dos mil  veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.- La  accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para  que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la audiencia de  remate realizada el 05 de diciembre de 2023.  

  

Para sustentar sus  ruegos, en síntesis, la promotora señaló que  funge como demandada en el proceso divisorio referenciado ut  supra.  Sostuvo que, surtidas las etapas procesales correspondientes, en  proveído del 02 de noviembre pasado se fijó fecha de  remate del bien inmueble identificado con FMI 070-133364.  Determinación que, a pesar de haber sido recurrida por la  accionante, fue confirmada en auto del 23 de noviembre de 2023.  Indicó que, la parte demandante efectuó la publicación  del aviso del remate el 12 de noviembre, por lo que, en su sentir, no  se respetó el término legal que debe transcurrir entre  la fecha de publicación del aviso y la audiencia de remate (05  dic. 2023),  que trata el artículo 450 del C. G. P.  

  

2.- El  Juzgado accionado remitió el enlace del expediente para su  estudio.  

  

3.- La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja negó el amparo constitucional por considerar que el  debate no tiene relevancia constitucional.  

  

4.-  La  pretensora impugnó. Al respecto, reiteró sus argumentos  iniciales, y manifestó que las normas procesales son de  obligatorio cumplimiento y que su inobservancia viola el debido  proceso y confianza legítima.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

Se  anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse  que el ruego superlativo carece de relevancia constitucional como  pasa a explicarse.  

  

Más  allá de las motivaciones vertidas por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Tunja en su auto del 05 de diciembre de  2023, para colegir que el aviso del remate sí se publicó  conforme a los lineamientos del artículo 450 del Código  General del Proceso, esto es, con una antelación no inferior a  diez días a la fecha señalada para el remate; lo cierto  es que, de todas formas, tal reproche no podía prosperar,  habida cuenta que se propuso de forma posterior a la adjudicación  del bien inmueble objeto de la almoneda, por lo que en caso de  haberse configurado tal anomalía estaría saneada a  voces del artículo 452 ejusdem.  

  

Circunstancia por  la que, entonces, no es factible acceder al ruego constitucional,  merced a que, cual lo ha repetido la Sala de antaño, «con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal…,  (…) el reclamo (…) carece de trascendencia ius fundamental,  porque de cualquier forma estaba condena[d]a al fracaso la defensa  que [se] propuso en el juicio cuestionado…»  (CSJ  STC1684- 2015, reiterado en STC2919-2024).  

  

Colofón  de lo anterior, sin más consideraciones se ratificará  el veredicto recurrido.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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