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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5056-2024
Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00034-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES
1.- La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la audiencia de remate realizada el 05 de diciembre de 2023.
Para sustentar sus ruegos, en síntesis, la promotora señaló que funge como demandada en el proceso divisorio referenciado ut supra. Sostuvo que, surtidas las etapas procesales correspondientes, en proveído del 02 de noviembre pasado se fijó fecha de remate del bien inmueble identificado con FMI 070-133364. Determinación que, a pesar de haber sido recurrida por la accionante, fue confirmada en auto del 23 de noviembre de 2023. Indicó que, la parte demandante efectuó la publicación del aviso del remate el 12 de noviembre, por lo que, en su sentir, no se respetó el término legal que debe transcurrir entre la fecha de publicación del aviso y la audiencia de remate (05 dic. 2023), que trata el artículo 450 del C. G. P.
2.- El Juzgado accionado remitió el enlace del expediente para su estudio.
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo constitucional por considerar que el debate no tiene relevancia constitucional.
4.- La pretensora impugnó. Al respecto, reiteró sus argumentos iniciales, y manifestó que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento y que su inobservancia viola el debido proceso y confianza legítima.
CONSIDERACIONES
Se anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse que el ruego superlativo carece de relevancia constitucional como pasa a explicarse.
Más allá de las motivaciones vertidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja en su auto del 05 de diciembre de 2023, para colegir que el aviso del remate sí se publicó conforme a los lineamientos del artículo 450 del Código General del Proceso, esto es, con una antelación no inferior a diez días a la fecha señalada para el remate; lo cierto es que, de todas formas, tal reproche no podía prosperar, habida cuenta que se propuso de forma posterior a la adjudicación del bien inmueble objeto de la almoneda, por lo que en caso de haberse configurado tal anomalía estaría saneada a voces del artículo 452 ejusdem.
Circunstancia por la que, entonces, no es factible acceder al ruego constitucional, merced a que, cual lo ha repetido la Sala de antaño, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal…, (…) el reclamo (…) carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condena[d]a al fracaso la defensa que [se] propuso en el juicio cuestionado…» (CSJ STC1684- 2015, reiterado en STC2919-2024).
Colofón de lo anterior, sin más consideraciones se ratificará el veredicto recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS