Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC5124-2024
Radicación n°. 05000-22-21-000-2024-00002-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 16 de febrero de 2024, con la cual declaró improcedente la acción de tutela que promovieron María Mercedes Pérez Benítez y Carmelo Antonio Jiménez Pérez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras despojadas de radicación 2019-00101.
I. ANTECEDENTES.
1. Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como también de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que dicen vulnerados por los convocados.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentó solicitud de restitución de tierras en favor de Lourdes Isabel Artuz Pacheco -respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-24688 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería1-. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad admitió la demanda con auto del 21 de octubre de 20192, disponiéndose la vinculación de Carmelo Antonio Jiménez Espitia, por ser el propietario «inscrito actualmente».
2.1. Adelantadas las diligencias de notificación, sin que se formulara oposición, a través de auto de 17 de enero de 20223, se decretaron las pruebas del proceso. Mediante sentencia del 6 de octubre de 20234, el estrado convocado amparo «el derecho fundamental a la restitución de tierras» y, en consecuencia, ordenó «la restitución jurídica y material del predio solicitado».
2.2. El 15 de enero de 20245, Carmelo Antonio Jiménez Pérez y María Mercedes Pérez Benítez, en condición de «esposa e hijo de… CARMELO ANTONIO JIMÉNEZ ESPITIA6», reclamaron la «NULIDAD DE SENTENCIA, POR INDEBIDA NOTIFICACION DE LA DEMANDA, Y LA FALTA DE LA CONFORMACION DE LA SUCESION PROCESAL»7, que rechazó de plano la sede judicial acusada con proveído del 19 de enero de los corrientes8. El 24 de enero siguiente9, María Mercedes Pérez Benítez y Carmelo Antonio Jiménez Pérez reclamaron la «NULIDAD CONSTITUCIONAL DEL AUTO DE… 19 DE ENERO DE 2024»10, que fue rechazada de plano con auto del 29 de enero de este año11.
2.3. Los promotores censuraron que el proceso criticado se encuentra viciado de nulidad por «no haberse acumulado los procesos de restitución de tierras, [por] falta de competencia del juzgado al existir oposición y no haber ordenado la sucesión procesal, [toda vez que] el demandado falleció en la ciudad de Montería el… 19 de agosto de 2020 mientras se desarrollaba [el] proceso [criticado]».
3. Deprecaron que, como mecanismo transitorio, se amparen sus derechos y, en consecuencia, se ordene al estrado enjuiciado «suspender la sentencia y el desalojo del predio programado para el día 07 de febrero de 2024». Adicionalmente, pidieron «REVOCAR la sentencia y dejar sin efectos legales… los autos donde [se] ordenó el desalojo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería manifestó que «no conoce el tramite adelantado en el proceso… 2015.00189.01 el cual, según lo que se puede extractar del escrito de tutela, se adelantó en la etapa de instrucción ante el Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y fue remitido al Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras». Adicionalmente, rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio acusado.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «las actuaciones y omisiones que originan la presente acción de amparo constitucional no son de la órbita de competencia de esta Unidad».
3. La Procuraduría 21 Judicial II de Restitución de Tierras solicitó conceder el resguardo, porque «el Juez instructor (Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería) no cumplió con los términos de integración del contradictorio en debida forma, en lo que respecta a los herederos indeterminados de… CARMELO JIMÉNEZ ESPITIA».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó que «no concurre el requisito… de subsidiariedad, en tanto, si los actores consideran que no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, al no ser vinculados en debida forma al trámite procesal, tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011». Sumado a que «de cara a la procedencia del amparo reclamado como mecanismo transitorio», los promotores «se limitaron a indicar que la petición de amparo se presentaba «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…», sin embargo, no [presentaron] ni [probaron], siquiera sumariamente, en qué consisten los factores, particulares a su caso, a partir de los cuales se configuraría el mismo».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Los promotores reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que el juicio acusado se encuentra incurso en causal de nulidad, comoquiera que no fueron debidamente vinculados a ese rito. También insistieron en que «resultaba imperiosa la acumulación procesal, la que no pudo llevarse a cabo por falta de oposición en el proceso…, derivado ello de la indebida notificación a que ya se hizo alusión». De otro lado, destacaron que, al hacerse el análisis de procedencia del resguardo, debe tenerse en cuenta que María Mercedes Pérez Benítez «es una persona de la tercera edad tiene actualmente 84 años y múltiples quebrantos de salud…, que no puede esperar indefinidamente hasta que la administración adopte las medidas necesarias para otorgar eficacia a sus derechos».
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que los promotores del amparo, para aducir la indebida notificación que alegaron por vía constitucional, pueden promover recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que dirimió el proceso de restitución de tierras criticado, conforme lo establece el artículo 92 de la ley 1448 de 2011 instrumento procesal que le permite exponer el motivo de discrepancia referido en esta sede, indebida notificación de la demanda, conforme lo consagrado actualmente en el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso. Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.
2. Sumado a lo anterior, destáquese que el resguardo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, pues el medio judicial ordinario de defensa judicial se muestra idóneo para conjurar la situación que denunciaron los tutelantes, lo que descarta la existencia del perjuicio irremediable alegado.
3. Por lo demás, se advierte igualmente la improcedencia del amparo frente a los embates dirigidos a que se «suspenda el desalojo de los predios mientras se resuelva esta acción y quede en firme y se presente el RECURSO DE REVISIÓN». Esto pues, refulge claro que esta es consecuencia de la orden impartida en la sentencia del 6 de octubre de 2023. De manera que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales12».
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «1. Solicitud de RT ID 1038754 – Lourdes Artuz.pdf».
2 «4. AUTO ADMISORIO.pdf».
3 «16. AUTO ABRE A PRUEBAS 2019-00101.pdf».
4 «55. SENTENCIA RDO 2019-00101 (1).pdf».
5 «69.9 RECIBIDO SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA – CARMELO JIMENEZ.pdf».
6 Conforme a «CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN ANTECEDENTE PARA REGISTRO CIVIL» Carmelo Antonio Jiménez Espitia, falleció el 19 de agosto de 2020 (69.5 ANEXO 4 – Defuncion.pdf).
7 «69. SOLICITUD DE NULIDAD – OPOSITOR CARMELO JIMENEZ – Oficio JUZGADO 3.pdf».
8 «70 AUTO RECHAZA DE PLANO NULIDAD. RAD. 2019-00101 (1).pdf».
9 «71. RECIBIDO SOLICITUD DE NULIDAD – MARIA MERCEDEZ PEREZ – OPOSITORA.pdf».
11 «72 AUTO RECHAZA DE PLANO NULIDAD. RAD. 2019-00101 (1).pdf».
12 Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto
de 2012, exp. 2012-01295-01. Postura reiterada en CSJ STC16630-2015, en CSJ STC038-2020 y recientemente en CSJ STC8701-2023.