STC5124-2024

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Magistrado  Ponente  

  

STC5124-2024  

Radicación  n°. 05000-22-21-000-2024-00002-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el  16 de febrero de 2024, con la cual declaró improcedente la  acción de tutela que promovieron María Mercedes Pérez  Benítez y Carmelo Antonio Jiménez Pérez contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Montería. Al trámite fueron vinculados  las partes e intervinientes en el proceso de restitución de  tierras despojadas de radicación 2019-00101.  

  

I.  ANTECEDENTES.  

  

1.  Los promotores reclamaron la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, así como también  de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima,  que dicen vulnerados por los convocados.  

  

2.  Del  expediente allegado se resalta lo que viene. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, presentó solicitud de restitución  de tierras en favor de Lourdes Isabel Artuz Pacheco -respecto del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-24688  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Montería1-.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de esa ciudad admitió la demanda con auto del 21 de  octubre de 20192,  disponiéndose la vinculación de Carmelo Antonio Jiménez  Espitia, por ser el propietario «inscrito  actualmente».  

  

2.1.  Adelantadas las diligencias de notificación, sin que se  formulara oposición, a través de auto de 17 de enero de  20223,  se decretaron las pruebas del proceso. Mediante sentencia del 6 de  octubre de 20234,  el estrado convocado amparo «el  derecho fundamental a la restitución de tierras»  y, en consecuencia, ordenó «la  restitución jurídica y material del predio solicitado».  

  

2.2.  El 15 de enero de 20245,  Carmelo Antonio Jiménez Pérez y María Mercedes  Pérez Benítez, en condición de «esposa  e hijo de… CARMELO ANTONIO JIMÉNEZ ESPITIA6»,  reclamaron la «NULIDAD  DE SENTENCIA, POR INDEBIDA NOTIFICACION DE LA DEMANDA, Y LA FALTA DE  LA CONFORMACION DE LA SUCESION PROCESAL»7,  que rechazó de plano la sede judicial acusada con proveído  del 19 de enero de los corrientes8.  El 24 de enero siguiente9,  María Mercedes Pérez Benítez y Carmelo Antonio  Jiménez Pérez reclamaron la «NULIDAD  CONSTITUCIONAL DEL AUTO DE… 19 DE ENERO DE 2024»10,  que fue rechazada de plano con auto del 29 de enero de este año11.  

  

2.3.  Los promotores censuraron que el proceso criticado se encuentra  viciado de nulidad por «no  haberse acumulado los procesos de restitución de tierras,  [por] falta de competencia del juzgado al existir oposición y  no haber ordenado la sucesión procesal, [toda vez que] el  demandado falleció en la ciudad de Montería el…   19 de agosto de 2020 mientras se desarrollaba [el] proceso  [criticado]».  

  

3.  Deprecaron  que, como mecanismo transitorio, se amparen sus derechos y, en  consecuencia, se ordene al estrado enjuiciado «suspender  la sentencia y el desalojo del predio programado para el día  07 de febrero de 2024».  Adicionalmente, pidieron «REVOCAR  la sentencia y dejar sin efectos legales… los autos donde [se]  ordenó el desalojo».  

  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

  

1.  El Juzgado  Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Montería manifestó que «no  conoce el tramite adelantado en el proceso… 2015.00189.01 el  cual, según lo que se puede extractar del escrito de tutela,  se adelantó en la etapa de instrucción ante el Juzgado  1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras  de Montería y fue remitido al Tribunal Superior de Antioquia –  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras».  Adicionalmente, rindió informe sobre las actuaciones que  adelantó en el juicio acusado.  

  

2.  La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas dijo carecer de legitimación en la causa  por pasiva, comoquiera que «las  actuaciones y omisiones que originan la presente acción de  amparo constitucional no son de la órbita de competencia de  esta Unidad».  

  

3.  La Procuraduría  21 Judicial II de Restitución de Tierras solicitó  conceder el resguardo, porque «el  Juez instructor (Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Montería) no cumplió  con los términos de integración del contradictorio en  debida forma, en lo que respecta a los herederos indeterminados de…  CARMELO JIMÉNEZ ESPITIA».  

  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

  

El  Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó que  «no  concurre el requisito… de subsidiariedad, en tanto, si los  actores consideran que no tuvieron la oportunidad de ejercer su  derecho de contradicción y defensa, al no ser vinculados en  debida forma al trámite procesal, tienen a su disposición  el recurso extraordinario de revisión, consagrado en el  artículo 92 de la Ley 1448 de 2011».  Sumado a que «de  cara a la procedencia del amparo reclamado como mecanismo  transitorio»,  los promotores «se  limitaron  a  indicar que la petición de amparo se presentaba «como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…»,  sin embargo, no [presentaron] ni [probaron], siquiera sumariamente,  en qué consisten los factores, particulares a su caso, a  partir de los cuales se configuraría el mismo».  

  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

  

Los  promotores reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar  que el juicio acusado se encuentra incurso en causal de nulidad,  comoquiera que no fueron debidamente vinculados a ese rito. También  insistieron en que «resultaba  imperiosa la acumulación procesal, la que no pudo llevarse a  cabo por falta de oposición en el proceso…,  derivado ello de la indebida notificación a que ya se hizo  alusión».  De otro lado, destacaron que, al hacerse el análisis de  procedencia del resguardo, debe tenerse en cuenta que María  Mercedes Pérez Benítez «es  una persona de la tercera edad tiene actualmente 84 años y  múltiples quebrantos de salud…, que no puede esperar  indefinidamente hasta que la administración adopte las medidas  necesarias para otorgar eficacia a sus derechos».  

  

V.  CONSIDERACIONES.  

  

1.  Esta  Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser  confirmada,  comoquiera  que la  salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.  Ello  en la medida en que los promotores del amparo, para aducir la  indebida notificación que alegaron por vía  constitucional, pueden promover recurso extraordinario de revisión  contra la sentencia que dirimió el proceso de restitución  de tierras criticado, conforme lo establece el artículo 92 de  la ley 1448 de 2011 instrumento procesal que le permite exponer el  motivo de discrepancia referido en esta sede, indebida notificación  de la demanda, conforme lo consagrado actualmente en el numeral 7 del  artículo 355 del Código General del Proceso. Tal  situación  imposibilita el uso de esta senda constitucional,  dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que  no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para  anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.  

  

2.  Sumado  a lo anterior,  destáquese que el resguardo tampoco resulta procedente como  mecanismo transitorio, pues el medio judicial ordinario de defensa  judicial se muestra idóneo para conjurar la situación  que denunciaron los tutelantes, lo que descarta la existencia del  perjuicio irremediable alegado.  

  

3.  Por lo demás, se advierte igualmente la improcedencia del  amparo frente a los embates dirigidos a que se «suspenda  el desalojo de los predios mientras se resuelva esta acción y  quede en firme y se presente el RECURSO DE REVISIÓN».  Esto pues, refulge claro que esta es consecuencia de la orden  impartida en la sentencia del 6 de octubre de 2023. De manera que «la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega  de bienes, cuando  quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial  adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto  del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales12».  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «1.          Solicitud de RT ID 1038754 – Lourdes Artuz.pdf».  

2          «4.          AUTO ADMISORIO.pdf».  

3          «16.          AUTO ABRE A PRUEBAS 2019-00101.pdf».  

4          «55.          SENTENCIA RDO 2019-00101 (1).pdf».  

5          «69.9          RECIBIDO SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA – CARMELO JIMENEZ.pdf».  

6          Conforme          a «CERTIFICADO          DE DEFUNCIÓN ANTECEDENTE PARA REGISTRO CIVIL»          Carmelo          Antonio Jiménez Espitia,          falleció el 19 de agosto de 2020 (69.5 ANEXO 4 –          Defuncion.pdf).  

7          «69.          SOLICITUD DE NULIDAD – OPOSITOR CARMELO JIMENEZ – Oficio JUZGADO          3.pdf».  

8          «70          AUTO RECHAZA DE PLANO NULIDAD. RAD. 2019-00101 (1).pdf».  

9          «71.          RECIBIDO SOLICITUD DE NULIDAD – MARIA MERCEDEZ PEREZ –          OPOSITORA.pdf».  

11          «72          AUTO RECHAZA DE PLANO NULIDAD. RAD. 2019-00101 (1).pdf».  

12          Sentencia          de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de          agosto          

de          2012, exp. 2012-01295-01. Postura reiterada en CSJ STC16630-2015, en          CSJ STC038-2020 y recientemente en CSJ STC8701-2023.  

      

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